PGN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - La resolución 3559 fue modificada por la 1

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - La resolución 3559 fue modificada por la 1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-Numeral primero resolución 3559 que modifica anexos pago cotización para pensión PILA. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-La Resolución 3559 fue modificada por la 1740, que eliminó la exigencia a las administradoras de pensiones de validar que el cotizante se encontrara relacionado en el archivo de tramite pensional. Esta agencia del Ministerio Público, considera necesario recalcar que las pretensiones del actor van encaminadas a la nulidad del numeral 8 del artículo 1 de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018 “Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2,3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016 modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017”, la cual indica que: “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente. “Para el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información.” “Información que debe ser enviada mensualmente por parte de las entidades Administradoras y Pagadoras de pensiones en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección SocialSISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 24 de cada mes, con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de

anexos técnicos (PUB205PTSP).” HECHO SUPERADO-Fenómeno de la carencia actual del objeto. En este sentido, la pretensión del actor ya se habría cumplido mediante la modificación realizada por la Resolución No. 001740 de 28 de junio de 2019, y se configuraría el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a la cual ha indicado la jurisprudencia que: CONSEJO

DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente:

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP) SU “Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación

que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” Medio de control: Nulidad E2020-578318

Demandante: Julian Andres Gómez Pino

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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CONCEPTO No.

IUS PGN E-2020-578318

Bogotá, D, C, 17 de noviembre de 2020 Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Consejo de Estado – Sección Segunda “B”

E. S. D.

Referencia: Exp No. 11001-03-25-000-2019-00399-00

Demandante: Julian Andrés Gómez Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Numeral 8 del artículo 1 de la Resolución 3559 del 25/08/2018

Medio de Control: Nulidad

Intervención: Concepto del Ministerio Publico.

Este Ministerio Público procede a realizar su intervención en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Julián Andrés Gómez Pino, interpuso el medio de Nulidad en contra del numeral 8 del artículo 1 de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018 “Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2,3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones

5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que en su cita textual dice: “Artículo 1. Modificar los Anexos Técnicos 2, 3 y 5, contentivos de las especificaciones y estructura de los archivos de la Planilla Integrada de Liquidación 2

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Demandante: Julian Andres Gómez Pino

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co de Aportes – PILA que forman parte de la Resolución 2288 de 2016 modificados por la Resolución 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, así: (…) “8. En el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 – Subtipo de Cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos” modificar las aclaraciones de los subtipos de cotizantes “1. Dependiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, “2. Independiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, “3. Cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad”, “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión”, (…) (…) “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado

cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente. Para el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información.” Información que debe ser enviada mensualmente por parte de las entidades Administradoras y Pagadoras de pensiones en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección SocialSISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 24 de cada mes, con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205PTSP). 1 (Subrayado nuestro) Lo anterior, lo sustenta la parte actora con base en los siguientes: 1.1 HECHOS2 1 Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018. 2 Capítulo de hechos, escrito de la demanda. 3

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co “El literal b del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, le asignó al Gobierno Nacional, entre

otras tareas, la de definir el diseño, organización y funcionamiento del sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a los sistemas de pensiones, salud, riesgos laborales, al SENA, IVBF y a las Cajas de Compensación Familiar.” “En desarrollo de la citada disposición se expidió el Decreto 1465 de 2005, compilado en los artículos 3.2.3.4 a 3.2.3.8 del título 3 de la parte 2 del libro 3 del Decreto 780 de 2016, mediante el cual se estableció que será la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, el mecanismos utilizado para la autoliquidación de los aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales.” (…) “En virtud a que la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales estaba sujeta a múltiples interpretaciones, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, expidió la Resolución 2388 del 10 junio de 2016, por medio de la cual unificó las reglas para el recaudo de los mismos, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA.” “En el Anexo Técnicos 2 de la Resolución 2388 de 2016, referente a “Aportes a Seguridad Social de Activos”, se reguló el campo 6 de la Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILA, que trata de los diferentes subtipos de cotizantes, entre los cuales se encuentra el numeral 4, que corresponde a “Cotizantes con requisitos cumplidos para pensión”, en el que se indica que “Solo puede ser utilizado cuando la persona que está

cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad”. “Aquí cabe aclarar que el subtipo cotizante 4, es el que permite que una persona, dependiente o independiente, pueda seguir realizando aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, ya sea al sistema de salud, al sistema de riesgos laborales y/o de parafiscales, sin necesidad de cotizar al sistema de pensiones, por cuanto esa obligación ya cesó al haber cumplido los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 4 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la ley 100 de 1993.” “Mediante la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, expedida por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se modificaron los Anexos Técnicos 2, 3 y 5 de la 4

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Resolución 2388 de 2016, que ya habían sido modificados por la Resolución 5858 de 2016, así como también por las Resoluciones 980, 1608 y 3016 de 2017.” “En el numeral 8 del Artículo 1 de la Resolución 3559 de 2018, se realizó una modificación

a las aclaraciones del Subtipo Cotizante 4, persona con requisitos cumplidos para pensión, del numeral 2.1.2.3.2. “Campo 6 – Subtipo de cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de Entrada” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos”, contentivo de las especificaciones y estructura de los archivos de la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, que forma parte de la Resolución 2388 de 2016 y demás resoluciones modificatorias de la misma.” “La modificación que hizo el numeral 8 del Artículo 1 de la Resolución 3559 de 2018 a las aclaraciones del Subtipo Cotizante 4, persona con requisitos cumplidos para pensión, señala que el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, para el uso de ese subtipo de cotizante, debe validar que el aportante se encuentre relacionado en el archivo “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN” dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.” “La citada modificación viola flagrantemente el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en cuanto le impone implícitamente a la persona que ha cumplido con los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, la obligación de reclamar formalmente dicha prestación económica ante la administradora de fondos de pensiones a que se encuentre afiliada, para que la misma la incluya en el “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN

TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN” y así el operador de información de la PILA le permita realizar aportes a través del Subtipo Cotizante 4, siendo que la norma transgredida consagra que la obligación de cotizar al sistema pensional cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez, o anticipadamente, es decir, la norma superior en ningún momento exige reclamar la pensión de vejez para que se pueda terminar la obligación de cotizar al sistema pensional.” 5

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1.2 NORMAS VIOLADAS El apoderado de la parte actora sostuvo que con la expedición del acto demandado, resultó conculcado el artículo 4 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la ley 100 de 1993, el cual indicó: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por

invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Subrayado nuestro)

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda de la siguiente manera: “El área técnica del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, la Subdirección de Pensiones y Otras Prestaciones, a través del memorando No. 201931400242313 de 5 de noviembre de esta anualidad, del cual adjunto su original, emitió concepto frente a la demanda que nos convoca, en los siguientes términos: “Mediante la Resolución 1740 de 2019 del 28 de junio de 2019, “Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2,3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016, relacionados con la Plantilla Integrada de liquidación de Aportes”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó la aclaración para el Subtipo de cotizante

4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión del numeral 2.1.2.3.2 del Anexo Técnico 2 de la Resolución 2388 de 2016, en el sentido de: (i) incluir a aquellos 3 Contestación de la demanda que reposa en el expediente.

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cotizantes que hayan cumplido requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos y (ii) suprimiendo la validación, para el uso de este Subtipo de cotizante, en los siguientes términos: (…) (Subrayado y negrilla nuestro) “(…) la Resolución No. 1740 de 28 de junio de 2019, a través de la cual se decidió eliminar la exigencia que a través de la norma acusada se hacía a los administradores de pensiones, en el sentido de indicar que a futuro, es decir, a partir de su publicación, no se requiere validar en el archivo “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN” tal como consta en la fotocopia que del citado acto administrativo a éste escrito, donde en las páginas 1 y 14, se suprimió éste requisito.” (Subrayado nuestro) “Lo anterior conlleva, tal como lo afirma la parte actora, que en adelante se aplique lo establecido en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, sin ninguna exigencia adicional, esto es, que al afiliado a pensión, que demuestre haber cumplido los dos requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, o para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, o para la devolución de saldos, en el de Ahorro Individual con solidaridad, le cese la obligación de cotizar a pensión, quedando a salvo, los aportes que voluntariamente decida continuar realizando.” “Por lo que, con el debido respeto, que me merecen tanto la parte actora como su digno

Despacho, considero que la demanda incoada, al haber desaparecido de la vida jurídica el condicionamiento que en sí dio lugar a la iniciación de éste medio de control, como es el que se le impidiera a los afiliados al Régimen de Pensión, de cesar en la obligatoriedad de cotizar a pensión, carecería de objeto, o se puede calificar como un hecho superado” 7

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO 2.1 PROBLEMA JURIDICO Esta Delegada considera que el problema jurídico consiste en determinar si contra el numeral 8 del artículo 1 de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, procede la declaratoria de la nulidad. 2.2 CASO EN CONCRETO Esta agencia del Ministerio Público, considera necesario recalcar que las pretensiones del actor van encaminadas a la nulidad del numeral 8 del artículo 1 de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018 “Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2,3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016 modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017”, la cual indica que:

“4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente.” “Para el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información.” “Información que debe ser enviada mensualmente por parte de las entidades Administradoras y Pagadoras de pensiones en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección SocialSISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 24 de cada mes, con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205PTSP).” 8

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Sin embargo, tal como lo indicó el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al material que reposa en el expediente, se observa que la parte demandada manifestó en memorial y en su contestación de la demanda, que dicha pretensión ya no tenía sustento alguno, en razón a que la Resolución 3559 del 28 de diciembre de 2018, fue modificada

por la Resolución 1740 de 28 de junio de 2019, mediante la cual se decidió eliminar la exigencia que se hacía a las administradoras de pensiones de validar que el cotizante se encontrara relacionado en el archivo “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PERSONAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PENSIÓN”, el nuevo texto de la Resolución demandada quedo establecido de la siguiente manera: “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos: Solo puede ser utilizado cuando el cotizante cumpla los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente o cuando cumplan con los requisitos para la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.” En este sentido, la pretensión del actor ya se habría cumplido mediante la modificación realizada por la Resolución No. 001740 de 28 de junio de 2019, y se configuraría el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a la cual ha indicado la jurisprudencia que:

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-33-31-004-2007-0019101(AP) SU “Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en

los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple 9

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” Bajo la línea anterior, considera esta Agente del Ministerio Público que al eliminarse el texto demandado, igualmente se eliminaría cualquier posible violación a la normatividad u otros derechos mencionados por el actor, y se configura la figura de carencia actual del objeto por hecho superado. Con base en lo argumentado, esta Delegada procede a emitir su concepto. III.CONCEPTO Por lo anterior, esta Delegada solicita respetuosamente al despacho NEGAR las

pretensiones de la demanda en razón a la configuración de la figura de “carencia actual del objeto por hecho superado”. Del Honorable Consejero, cordialmente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Proyectó: JANR

Revisó: DMVV

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