PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Acta de constitución

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Acta de constitución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE NULIDAD-Resolución del Inspector del trabajo que ordenó la inscripción en el registro sindical del sindicato de Trabajadores Cervecería Aguila S.A. "Sintraguila" Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

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CONCEPTO No. 150-2022

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Ciudad RADICADO 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012)

DEMANDANTE Cervecería Águila S.A. DEMANDADO La NaciónMinisterio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico ACCIÓN O Nulidad

MEDIO DE

CONTROL CONTROVERSIA Nulidad de Registro Sindical En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. Cervecería Águila S.A, por conducto de apoderado, promovió

medio de control de nulidad en contra de la NaciónMinisterio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Conforme al artículo 210 del CCA, el auto de fecha 28 de marzo de 2022 y la solicitud de traslado especial obrante en el índice 113 del SAMAI 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

Página: 3 1.- Solicito muy respetuosamente se declare nula la resolución 000095 del 25 de enero del 2002, expedida por el Inspector del trabajo y Seguridad Social del

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Dr. Guillermo Bello Rodríguez,

mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical del sindicato de Trabajadores y Empleados de Cervecería Aguila S.A. "Sintraguila", así como el acto administrativo No. 000704 del día 13 de Junio del 2002, mediante el cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la sociedad Cervecería Aguila S.A. y que fue resuelto por el Dr. Edgar García Zapata en su calidad de Coordinador de Grupo de la Unidad de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y seguridad Social. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se haga cesar los efectos nocivos que de su aplicación puedan derivarse, tal es el caso de la utilización en claro abuso del derecho, de la figura del fuero sindical de fundadores, con el único propósito de limitar las facultades legales y reglamentarias de Cervecería Aguila S.A., en materia laboral contractual. 3.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo 1.2 Hechos. De manera relevante, expone la parte demandante, lo siguiente: -El día 21 de octubre de 2001 un grupo de trabajadores de la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A., ya afiliados a la organización sindical denominada "SINALTRABAVARIA", conformaron una nueva organización sindical denominada " SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA CERVECERÍA AGUILA S.A. - SINTRAGUILA". -El día 22 de octubre del 2001, la ficta organización sindical "Sintraguila" solicitó al

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción de dicha organización en el registro sindical, para lo cual aportaron los documentos requeridos por ley «pero no realizados y obtenidos estos con el lleno de los requisitos legales, dado que no podía existir acta general de fundación, porque esta reunión nunca se llevó a cabo, así, falto la nómina de Junta directiva, en clara " jugada" jurídica, por tal razón el señor Inspector del Trabajo Dr. Guillermo Bello Rodríguez procede a objetarla mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2001, solicitando se anexara el documento respectivo, para lo cual concedió un plazo de 2 meses a partir de dicha fecha. Todo con el fin de prolongar en el tiempo el disfrute del denominado fuero sindical de fundadores, tal como lo explicaremos en los conceptos de violación». -El 11 de enero de 2002 la organización sindical "Sintraguila" procedió a subsanar lo acaecido. -El 25 de enero del 2002, mediante resolución No. 000095 se ordena la inscripción de la organización sindical "Sintraguila" previo trámite para subsanar la objeción presentada por el Inspector del Trabajo a cargo. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012)

Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

Página: 4 -El Ministerio del Trabajo procede a desatar los recursos interpuestos, mediante resoluciones 000422 de abril 18 de 2002 y 000704 del 13 de Junio del 2002, negando lo solicitado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El accionante señaló que los actos administrativos cuya nulidad se demandan violan las siguientes normas: Artículos 1, 3, 4, 6, 13, 29, 39, 209, de la Constitución Política.

Artículos 373, 374, 359, 361, 362, 363 del C.S.T., y el Art. 56 del C.C.A Al explicar el concepto de violación señaló que el artículo 29 de la Constitución Nacional previó que «El Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», por lo tanto se debe tener en cuenta su amplia aplicación en las diversas manifestaciones estatales, y que la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha dejado claro cuál es su entendimiento. Indica que al utilizar la figura de la libre disposición de formar sindicatos, con el único propósito de beneficiarse del " Fuero de Fundadores", viola de manera tajante y grosera, los postulados constitucionales consagrados en el Art. 39 de la Carta, dado que las organizaciones sindicales en su formación y funcionamiento deben sujetarse a las disposiciones legales que lo regulan, por lo tanto es categórico, que usar la libertad de asociación, protegida por diferentes fallos de la honorable Corte Constitucional, no para cumplir su función social, sino para

restringir la libertad de acción y las facultades contractuales, legales y reglamentarias laborales de la sociedad Cervecería Aguila S.A., es un claro abuso de la libertad de asociación, como en este caso, que se destina a la utilización indebida de una atribución, desechando las demás funciones, sin mostrar siquiera la intención de destinar su organización para ejercer las facultades y funciones consagradas en los Artículos 373, 374, 375, 376, y 377 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que existió violación a lo consagrado en los artículos 359, 361, 362, 363 del

C. S. del T., dado que toda organización sindical parte de una reunión inicial de constitución, que deberá contar con un mínimo de 25 afiliados, y suscribir en esa misma reunión un acta de fundación que así lo determine, requisitos que en la formación de "Sintraguila" nunca ocurrieron, dado que la forma de vinculación era llevar el acta de puesto en puesto de trabajo pasa que suscrita por los trabajadores, sin cumplir los requisitos que la Ley ordena, situación que el ministerio del trabajo se negó a verificar, por considerar que no era necesario practicar las pruebas solicitadas.

Expresó que «la simulación en la formación de sindicatos y el abuso del derecho de asociación por parte de los directivos y miembros del sindicato de SINALTRABAVARIA, los cuales simula la creación de sindicatos sucesivos sin ninguna independencia, ni autonomía Y CON EL SOLO PROPÓSITO DE Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036

notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

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CONFUNDIR, ENGAÑAR, Y CERCENAR LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE LA ASISTEN A CERVECERIA AGUILA

Y A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO».

Considera finalmente «que carecen de eficacia jurídica los sindicatos SINTRAGUILA y USITAC y, en consecuencia, también son ineficaces las garantías de fuero sindical de todos los trabajadores miembros de los sindicatos antes mencionados que abusaron de su derecho de asociación, teniendo en cuenta que el abuso del derecho, al ir en desmedro de la función social que le es inherente por mandato del artículo 95 de la Constitución Nacional de 1991, no es fuente de derechos, y por tanto, no genera derechos para sus miembros ni obligaciones para CERVECERÍA AGUILA S.A.»

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El curador ad litem del Sindicato de Trabajadores y Empleadores de Cervecería Águila-SINTRAGUILA, procedió a responder la demanda en los siguientes términos (Parte 4 folios 553-558): Solicitó que se declare la prosperidad de las excepciones que se proponen con base en los hechos, manifestaciones y pruebas obrantes o que posteriormente se alleguen formalmente al proceso.

Señaló que la demanda adolece de una debida y correcta formulación de hechos de manera precisa, individualizada y objetiva y que está mal formulada pues no se puede inferir porque el acto está viciado de nulidad, por el contrario, tratándose de meros descalificativos subjetivos, lo que se colige es que el acto demandado es plenamente válido jurídicamente por cuanto se profirió conforme a legalidad, y no se advierte que exista irregularidad alguna de las causales taxativamente establecidas en la norma administrativa vigente en 2002, el C.C.A. Formuló las excepciones que las denomino así: Innominada de oficio, inepta demanda, incoherencia de los hechos con la acción impetrada, falta de prueba. 2.2. El Ministerio de Trabajo guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2002 y 000704 del 13 de junio de 2002, expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se inscribió en el registro sindical la organización sindical “SINTRAGUILA”, por considerar que fueron expedidas con abuso del derecho y violando el debido proceso.

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Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

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4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, las disposiciones objeto de control de nulidad se ajustan al ordenamiento jurídico superior, pues, no se observa irregularidad invalidante alguna, en especial por abuso del derecho o violación al debido proceso.

5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. El derecho de asociación sindical3. La Constitución de 1991 consagró en su artículo 39 el derecho del que gozan tanto los trabajadores como los empleadores a organizarse bajo la estructura de sindicatos o asociaciones ajenos a la intervención estatal, bastando con la inscripción del acta de constitución para que se produzca su reconocimiento en el plano jurídico.

La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución, redacción de estatutos y demás cuestiones relativas a su gobierno y desarrollo de sus fines y objeto, sin que para tales efectos resulte viable una intervención externa o pueda exigirse algún tipo de autorización previa. En estos términos se ha entendido que la autonomía y libertad sindical hacen parte del núcleo esencial de este derecho de asociación. Lo anterior no significa que este tenga carácter absoluto ya que la propia Constitución le impone como límite el sometimiento al orden normativo vigente y a los principios democráticos, lo que conduce a concluir que el legislador se encuentra facultado para regular en forma mínima su ejercicio e incluso restringirlo

siempre que la medida satisfaga criterios de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la finalidad buscada4. (…) Ahora bien, este importante derecho también se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales que se integran al orden interno a través del bloque de constitucionalidad. Es el caso de los Convenios de la OIT números 875, «sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», y 98 «sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva»6. Del primero de ellos, en lo que se refiere a la libertad y autonomía sindical, resultan destacables los siguientes artículos: 3 Marco normativo y jurisprudencial tomado de la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez en el proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2016-01153-00 (5136-2016). 4 Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-797 de 2000. 5 Adoptado en San Francisco en la 31ª reunión del CIT celebrada el 9 de julio de 1948. 6 En sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional reconoció la pertenencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT al bloque de constitucionalidad. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012)

Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

Página: 7 […] Artículo 2.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa […] De otro lado, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el compromiso de los estados parte a garantizar, entre otros: […] a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; […] c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una

sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos […] Otras normas convencionales que reconocen el derecho de sindicalización son la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 237, la Convención 7 En su numeral 4 prevé que «[…]Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

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Americana sobre Derechos Humanos, artículo 168, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 229. La mayoría de estos cuerpos normativos coinciden en advertir de forma expresa que la posibilidad de imponer restricciones mínimas, necesarias y proporcionales al derecho de asociación sindical no conlleva una autorización para que los Estados Partes en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, adopten medidas que menoscaben las garantías previstas en él. 5.2. Caso concreto. Para desatar la controversia objeto de debate, esta Delegada analizará cada uno de los cargos indicados por la parte actora como sustento a las pretensiones: i) Haber sido expedido con violación al debido proceso. Señala la parte accionante que en el desarrollo del debido proceso se debe tener en cuenta que la

formación de una organización debe ir precedida de unos requisitos como el trámite de inscripción en el registro sindical y su notificación. Al respecto esta Delegada se permite precisar que la inscripción en el registro sindical se tramita para que los sindicatos puedan actuar válidamente como sujetos de derecho, sin embargo, la personería jurídica se obtiene desde el momento de su creación. Ahora, para que sea procedente la inscripción en el registro sindical, se deben cumplir unos requisitos previstos en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo 8 Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

9 Artículo 22. 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía […]

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

Página: 9 y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario

de la junta directiva; e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. g) Derogado Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta”. Consecuente con lo anterior, obra en el plenario de pruebas que la organización sindical presentó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta de constitución en la que se encuentran 88 trabajadores de la empresa Cervecería Águila S.A., el acta de elección de la junta directiva y aprobación de los estatutos del 21 de octubre de 2001 firmado por el Presidente y Secretario del sindicato, nómina de la junta directiva, el listado de los socios fundadores donde se indicó nombre y apellido, cédula de ciudadanía y su respectiva firma. Cumplido lo anterior, se encuentra que el Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialDirección Territorial del Trabajo Atlántico, mediante Resolución No. 000095 del 25 de enero de 2002 inscribió en el registro sindical a la organización sindical de primer grado y empresa denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DE LA EMPRESA CERVECERÍA ÁGUILA S.A. “SINTRAGUILA”.

En lo referente a la exigencia de notificación de la inscripción del registro sindical, precisa esta Procuraduría que la comunicación es tan solo un requisito de publicidad, más no de existencia ni de validez sino de oponibilidad ante terceros. Así las cosas, entiende el Ministerio Público que lo alegado por la parte accionante

como cargo de vulneración del ordenamiento jurídico no se adecúa a las causales para negar una inscripción sindical, de suerte que si no concurrían dichas causas al extender el respectivo registro, mal pudiera aseverarse entonces que los respectivos actos adolecen ahora de irregularidades invalidantes. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

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En ese sentido, el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo previó: Artículo 366. Tramitación 1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

  1. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres; b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, c) Literal INEXEQUIBLE PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. (el resaltado no es original) Es decir, la norma expresamente previó un procedimiento, así como unas causales de no inscripción en el registro sindical, las cuales se entienden taxativas, de modo que el organismo competente solo pudiera negarse al registro por dichas causas y no por otras.

El Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 201410, al resolver sobre la nulidad de los numerales 3, 4, y 5 del artículo 2 de la Resolución 1651 de 24 de mayo de 2007 “Por la cual se modifican los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 1100103-24-000-2008-00045-00

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

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Número 01875 de 2002”, expedida por el Ministerio de Protección Social, con los cuales se preveían otros motivos para denegar la inscripción, adulo lo siguiente: En efecto, con el vocablo únicamente, [se refiere a este vocablo contenido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo] el legislador elimina la posibilidad de adicionar causales para negar la inscripción del registro sindical, ya sea por vía de interpretación o por vía de traspaso de otras normas del mismo código, como lo alega la parte demandada, o por aplicación de desarrollos jurisprudenciales. Por todo lo anterior, concluye la Sala que, en este caso, el entonces Ministerio de Protección Social no tenía facultades para adicionar, por medio de la norma parcialmente acusada, causales para negar la inscripción en el registro sindical, violando específicamente la norma constitucional contenida en el artículo 150-2, dado que la reserva constitucional y legal para la expedición de códigos fue asignada al Congreso de la República De lo anterior surge que el Ministerio del Trabajo no puede denegar la inscripción

sino solo por las causales taxativas señaladas por el legislador en la norma citada. Siendo ello así, no cabe duda entonces que el Ministerio no tendría otra opción, ante la inexistencia de causales, que extender la inscripción, por lo cual las presuntas irregularidades señaladas como cargos de la demanda no tienen la vocación para enervar dichas decisiones administrativas. ii) Abuso del derecho. Argumenta la parte demandante que la creación de organizaciones sindicales con el único objeto de beneficiarse del fuero de fundadores constituye una clara violación a la Constitución y a la ley, originando un abuso del derecho que les asiste a los trabajadores que pueden formar cuantas organizaciones sindicales a bien tengan. Sobre este punto, en la sentencia C-797 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación a varios sindicatos, haciendo las siguiente precisiones: La prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se explican a continuación: - En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art. 356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios. - Como en una empresa sí pueden existir dos o más sindicatos de base según lo decidió la Corte al declarar inexequible en la sentencia C567/200011 los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede

hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos. 11 M.P Alfredo Beltrán Sierra Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 150-2022 Ministerio Público Medio de Control: Nulidad Simple 11001-03-25 -000-2012-00119-00 (0525-2012) Cervecería Águila S.A. vs. Ministerio del Trabajo.

Página: 12 - En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes. - En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable. - Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce.

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Conveni

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