PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Despidos colectivos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Despidos colectivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General 1 Bogotá, D. C., abril 4 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones” que modifica el articulo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965”.

Demandante: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D-5612 Concepto No. 3789 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modifica el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual regula la solicitud de autorización que debe hacer el empleador al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), cuando considere necesario hacer despidos colectivos de trabajadores.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano JURADO MURILLO, manifiesta que la norma impugnada vulnera los artículos 13 y 189, numeral 14,15 y 16 de la Carta Política por cuanto:

Procurador General 2 1.1. Al dar un trato igual a los empleadores privados, mixtos y oficiales, está vulnerando el derecho constitucional de la igualdad contenido en el artículo 13 superior, que protege tanto el trato igual entre iguales como el trato diferente entre diferentes. 1.2. No tiene en cuenta las diferencias que existen entre empleadores privados y empleadores mixtos y oficiales, cuando constitucionalmente se les ha señalado diferencias a estos últimos, por lo que la obligación patronal contenida en la norma demandada no los debería cobijar y se les debe aplicar las normas propias del régimen de los trabajadores oficiales. 1.3. Impone límites a las facultades conferidas en los numerales 14,15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política, respecto de la creación, fusión o supresión de empleos de la administración central, u organismo administrativos nacionales, y de la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la norma demandada viola el principio de igualdad de los empleadores oficiales respecto de los empleadores privados y mixtos, al imponer a los empleadores la obligación de solicitar autorización previa al Ministerio de Protección Social, cuando requieran hacer despidos colectivos, o terminar labores en las condiciones establecidas la norma Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

2. Inhibición de la Corte por inexistencia del contenido normativo acusado 2.1. En el caso bajo estudio el actor considera que la norma es violatoria de los

principios constitucionales contenidos en los artículos 13 y 189, numerales 14, 15 y Procurador General 3

16. Sin embargo, los cargos esgrimidos no pueden ser imputables a la proposición jurídica contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues cuando el precepto regula la solicitud previa de autorización al Ministerio de la Protección Social, cuando el empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, no se refiere de manera alguna a los trabajadores oficiales, a los que hace alusión el demandante para sustentar la inconstitucionalidad de la norma, sino a los empleadores privados, fundamentando así su argumentación en un razonamiento errado respecto del ámbito de aplicación y alcance del artículo 67 de la Ley 50 de

1990. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.” “(...) “Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. (sentencia C509 de 1996). 2.2. En sentencia C-371 de 2004, la Corte Constitucional frente a una demanda de inconstitucionalidad planteada en forma parcial contra el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, precisamente por

encontrar una ausencia absoluta de mención legislativa en el artículo 67, respecto de los trabajadores oficiales, quienes están sujetos a otro régimen. “(…) el silencio del legislador frente a los trabajadores oficiales que el actor encuentra en el artículo acusado, no constituye una omisión relativa sino la ausencia absoluta de mención legislativa en ese texto para aquellos trabajadores. Y esa circunstancia, como la ha entendido esta Corporación, no se traduce en un trato desigual sino en una omisión de carácter absoluta”. (resaltado fuera del texto). Procurador General 4 2.3. Los argumentos que presenta el actor no son pertinentes ni eficaces para declarar la inexequibilidad pedida. La oposición y las razones de inconveniencia no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo para que el juez decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues en la demanda no se exponen cargos que planteen un problema de constitucionalidad real, que harían procedente una sentencia de mérito.

3. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras

disposiciones” que modifica el articulo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, por las razones aquí expuestas. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/AVLL/ncdem.

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