PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Está facultado para expedir la resolución
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Está facultado para expedir la resolución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Contra acto administrativo por el cual Ministerio de Trabajo conformó y definió el Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-Conformación y funcionamiento según regulación legal COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-Período y funciones según regulación legal DERECHO DE ASOCIACION COLECTIVA-Sobre este y negociación colectiva según sentencia de la Corte Constitucional MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Tiene el deber de proteger la salud de las personas que desempeñan actividad laboral/ACOSO LABORAL-Cuando se da en el trabajo está incluido en ámbito de la salud ….Se colige, entonces, que la cartera de trabajo tiene el deber de proteger la salud de las personas que cumplen o desarrollan una actividad laboral, en consecuencia, tiene que definir lo relacionado con las políticas, planes y programas en las áreas de salud ocupacional, y en este caso, es evidente que el tema del acoso laboral en el trabajo está incluido en el ámbito de la salud, pues afecta el ambiente y desarrollo y bienestar físico y psicológico de los trabajadores. ACOSO LABORAL-Conformación del Comité de Conciliación para resolverlo corresponde a parte operativa de competencia del Ministro del Trabajo De igual modo, la Delegada advierte que la conformación del Comité de Conciliación para resolver lo atinente al tema del acoso laboral corresponde a la parte operativa de la competencia del Ministro, puesto que es evidente que al regular la forma como se debe integrar, permite hacer efectivo lo que previamente dispuso el legislador sobre el tema: ejecutar y llevar a la práctica las previsiones contempladas en la Ley 1010 de 2006, razón por
la cual se considera que el Ministro del Trabajo sí tenía competencia para expedir la Resolución 652 del 30 de abril de 2012. ACOSO LABORAL-Sobre regulación de medidas de prevención o corrección de este en el reglamento de trabajo según sentencia de la Corte Constitucional MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Está facultado para expedir la resolución acusada atendiendo competencia residual/ACTO DEMANDADO-La materia prevista en este no constituye reserva legal ….En efecto, al ser el Ministerio del Trabajo la entidad encargada del tema laboral, ostenta la función de dirigir e implementar las políticas en materia del trabajo, por ende, estaba facultado para expedir la Resolución acusada 652 del 30 de abril de 2012, atendiendo la competencia E2019-508504
Demandantes: Jesús Alberto Vallejo Mejía y SINTRATELÉFONOS
Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 residual de que está investido, atribución que le permite de manera subordinada al Presidente de la República reglamentar la ley, en desarrollo de la función operativa que le está asignada. Así las cosas, al ser el comité de convivencia laboral un mecanismo o procedimiento que permite la solución de controversias originadas por acoso laboral, la Delegada concluye que la materia prevista en el acto acusado no constituye reserva legal, sino que podía ser definida por el Ministerio del Trabajo, razón por la cual era competente para su expedición.
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Demandantes: Jesús Alberto Vallejo Mejía y SINTRATELÉFONOS
Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 186 E2019-508504 Bogotá, D.C, 9 de julio de 2019 Doctor William Hernández Gómez Consejero ponente Sección SegundaSubsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente No: 11001032500020120049400 (1976-2012) 11001032500020160018900 (0980-2016 Acumulado) Demandantes: Jesús Alberto Vallejo Mejia y Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (SINTRATELÉFONOS) Demandado: Nación-Ministerio de Trabajo Medio de control : Nulidad Asunto: Alegato de conclusión– Ley 1437 de 2011
I. PRETENSIÓN Y ACTOS ACUSADOS El demandante, Jesús Alberto Vallejo Mejía, instauró el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contra la integridad de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012, a través de la cual el Ministerio de Trabajo conformó y definió el funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas.
En subsidio, pidió la nulidad de los artículos 1 a 10 del acto acusado.
El acto acusado regula lo siguiente:
“CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1º. OBJETO. El objeto de la presente resolución es definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las Administradoras de Riesgos Profesionales frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, contenidas en el artículo 14 de la Resolución número 2646 de 2008. E2019-508504
Demandantes: Jesús Alberto Vallejo Mejía y SINTRATELÉFONOS
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a los empleadores públicos y privados, a los servidores públicos, a los trabajadores dependientes y a las administradoras de riesgos profesionales en lo de su competencia.
CAPÍTULO II.
CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE
CONVIVENCIA LABORAL.
ARTÍCULO 3º. CONFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1356 de 2012. El nuevo teto es el siguiente:> El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Las entidades públicas y empresas privadas
podrán de acuerdo a su organización interna designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes. Los integrantes del Comité preferiblemente contarán con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos. En el caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, dicho comité estará conformado por un representante de los trabajadores y uno (1) del empleador, con sus respectivos suplentes. El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público, cuyo procedimiento deberá ser adoptado por cada empresa o entidad pública, e incluirse en la respectiva convocatoria de la elección. El Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas no podrá conformarse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a su conformación. ARTÍCULO 4º. COMITÉS DE CONVIVENCIA LABORAL <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1356 de 2012. El nuevo teto es el siguiente:> Las entidades públicas y las empresas privadas deberán conformar un (1) comité por empresa y podrán voluntariamente integrar comités de convivencia laboral adicionales, de
acuerdo a su organización interna, por regiones geográficas o departamentos o municipios del país. E2019-508504
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 PARÁGRAFO. Respecto de las quejas por hechos que presuntamente constituyan conductas de acoso laboral en las empresas privadas, los trabajadores podrán presentarlas únicamente ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial donde ocurrieron los hechos ARTÍCULO 5º. PERÍODO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. El período de los miembros del Comité de Convivencia será de dos (2) años, a partir de la conformación del mismo, que se contarán desde la fecha de la comunicación de la elección y/o designación. ARTÍCULO 6º. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones:
1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.
2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la entidad pública o empresa privada.
3. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.
4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias.
5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad.
6. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.
7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.
8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control.
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9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas.
10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada.
ARTÍCULO 7º. PRESIDENTE DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir por mutuo acuerdo entre sus miembros, un Presidente, quien tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a los miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz.
3. Tramitar ante la administración de la entidad pública o empresa privada, las recomendaciones aprobadas en el Comité.
4. Gestionar ante la alta dirección de la entidad pública o empresa privada, los recursos requeridos para el funcionamiento del Comité.
ARTÍCULO 8º. SECRETARIA DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir entre sus miembros un Secretario, por mutuo acuerdo, quien tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas por escrito en las que se describan las situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.
2. Enviar por medio físico o electrónico a los miembros del Comité la convocatoria realizada por el presidente a las sesiones ordinarias y
extraordinarias, indicando el día, la hora y el lugar de la reunión.
3. Citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las quejas, con el fin de escuchar los hechos que dieron lugar a la misma.
4. Citar conjuntamente a los trabajadores involucrados en las quejas con el fin de establecer compromisos de convivencia.
5. Llevar el archivo de las quejas presentadas, la documentación soporte y velar por la reserva, custodia y confidencialidad de la información.
6. Elaborar el orden del día y las actas de cada una de las sesiones del
Comité. E2019-508504
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7. Enviar las comunicaciones con las recomendaciones dadas por el Comité a las diferentes dependencias de la entidad pública o empresa privada.
8. Citar a reuniones y solicitar los soportes requeridos para hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos por cada una de las partes involucradas.
9. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada.
ARTÍCULO 9o. REUNIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1356 de 2012. El nuevo teto es el siguiente:> El Comité
de Convivencia Laboral se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes. ARTÍCULO 10. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ. Las entidades públicas o empresas privadas deberán garantizar un espacio físico para las reuniones y demás actividades del Comité de Convivencia Laboral, así como para el manejo reservado de la documentación y realizar actividades de capacitación para los miembros del Comité sobre resolución de conflictos, comunicación asertiva y otros temas considerados prioritarios para el funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO III.
RESPONSABILIDAD ANTE EL DESARROLLO DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE ACOSO LABORAL.
ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las entidades públicas o las empresas privadas, a través de la dependencia responsable de gestión humana y los Programas de Salud Ocupacional, deben desarrollar las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral, con el fin de promover un excelente ambiente de convivencia laboral, fomentar relaciones sociales positivas entre todos los trabajadores de empresas e instituciones públicas y privadas y respaldar la dignidad e integridad de las personas en el trabajo. ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Con base en la información disponible en las entidades públicas o empresas privadas y teniendo en cuenta los criterios para la intervención de factores de riesgo
psicosociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales llevarán a cabo acciones de asesoría y asistencia técnica a sus empresas E2019-508504
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 afiliadas, para el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. SANCIONES. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto número 2150 de 1995. ARTÍCULO 14. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Modificado por el art. 4, Resolución Min. Trabajo 1356 de 2012. Las entidades públicas o empresas privadas dispondrán hasta de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución para implementar su contenido. ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.” 1.1. Concepto de violación: La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 115, 189, numeral 11, y 208 de la Constitución Política; 9, numeral 1, de la Ley 1010
de 2010. Argumentó que el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 652 del 30 abril de 2012 sin competencia, toda vez que si bien citó las facultades que le concedían el literal b) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, el numeral 7º del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011 y el literal b) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, la atribución de reglamentación está asignada al Gobierno Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues establece que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa cumplir con esta facultad, y no solo al Ministro del ramo. Señaló que si bien es cierto que el artículo 208 constitucional les asigna a los ministros la calidad de jefes de la administración de su respectiva dependencia, y por tal virtud les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, no es menos evidente que al tenor de lo dispuesto en la Constitución se interprete que la potestad reglamentaria sea compartida a prevención, de manera supletoria, entre ellos (Ministros) y el Presidente de la República, puesto que ni siquiera es delegable a los titulares de estas carteras, salvo los casos E2019-508504
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9 excepcionalmente previstos por el artículo 11, numeral 1º, de la Ley 489 de 1998. Indicó que además el acto acusado excedió la facultad reglamentaria, porque al referirse a los Comités de empresas bipartitos condicionó su aplicación al hecho de que existan y les atribuyó la posibilidad de asumir funciones relacionadas con acoso laboral en los reglamentos de trabajo, sin advertir que el legislador limitó tal atribución únicamente donde esté asignada esta función al aspecto relacionado con el “acoso laboral en los reglamentos de trabajo”. Los artículos 3 a 10 de la Resolución demandada está redactada de tal manera, que impone el deber de organizar los comités de convivencia laboral en entidades públicas y empresas privadas, que no son otra cosa que los comités bipartitos que prevé la Ley 1010 de 2006, que los regula de manera facultativa no imperativa como lo prevé el acto acusado, pues impone la conformación de comités por centro de trabajo, cantidad de personas que deben conformarlos, capacitación a sus integrantes y espacio dentro de la empresa. Concluyó que el acto acusado dispone que los Comités de Convivencia laboral son obligatorios tanto para las entidades públicas como privadas, sin tener en cuenta que la ley establece que los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, que se regulan en los reglamentos de trabajo, pueden atribuirse a los Comités de carácter bipartito donde existan. 1.2. Demanda acumulada Mediante auto del 31 de julio de 20171, el Ponente dispuso la acumulación
de la demanda instaurada por Luz Janneth Zabaleta Castillo, en su condición de representante legal de SINTRATELEFONOS, al presente proceso, toda vez que demandó la nulidad total de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012 y para tal fin señaló lo siguiente en el libelo: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P “ETB S.A E.S.P” es una sociedad comercial constituida como anónima por acciones, que ha suscrito sucesivas convenciones colectivas de trabajo y en la cláusula 9ª correspondiente a los años 2000-2001, estableció que de común acuerdo la empresa con el sindicato revisaría y actualizaría el reglamento interno de trabajo de conformidad con las normas legales, de ahí que haya esbozado el concepto de violación descrito a continuación. 1.3. Concepto de violación de la demanda acumulada 1 Fls. 168 A 170 E2019-508504
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 El demandante citó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 39, 40, 53, 55, 56, 83, 84, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95 (numeral 3), 122, 124, 150 (numeral 1), 150 ( numeral 8), 150
(numeral 23), 209 y 211 de la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad integrado por los convenios internacionales de la OIT Nos. 87 y 98. Sustentó la pretensión de ilegalidad del acto del acto acusado, señalando que su contenido desconoce el respeto por los principios de igualdad y equidad que consagra la Constitución Política, los tratados y convenios de orden jurídico internacional, pues su regulación no tuvo en cuenta que las organizaciones sindicales tienen derecho y la obligación de representar a sus afiliados en los Comités Paritarios; en consecuencia, está obligado a cumplir según la jurisprudencia de la Corte Constitucional con los tratados internacionales ratificados por Colombia, en especial los atinentes al respeto por los derechos de asociación y negociación colectiva. Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo constituye un acuerdo entre las partes, cuyo contenido es de obligatorio cumplimiento, pues según el principio pacta sunt servanda, las partes se comprometen a cumplir los pactos que libre y voluntariamente han suscrito, atendiendo el principio de buena fe que orientan las negociaciones colectivas y su vulneración configura una infracción directa al derecho fundamental de asociación consagrado en la Constitución Política de 1991, por el carácter inescindible de los dos derechos; por consiguiente, el Ministerio de Trabajo vulneró el derecho de negociación colectiva, por cuanto al interior de la ETB funciona el comité de convivencia laboral donde participan los representantes de los trabajadores como miembros del sindicato SINTRATELEFONOS. 1.4. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio del Trabajo argumentó que la Resolución 652
de 2012, es un acto general que reglamentó el tema de los riesgos laborales, pues la entidad tiene la competencia para impartir instrucciones en este tema, conforme a lo previsto en las Leyes 9ª de 1979, 1010 de 2006, los Decretos Leyes 1295 de 1994, 4108 de 2011 y la Resolución 2646 de 2008, normatividad que regula la prevención de los factores de riesgo psicosocial, entre los que se encuentran las conductas de acoso laboral que se pueden presentar en las empresas, estableciendo lineamientos claros acerca de la conformación, obligaciones y actividades de los Comités de Convivencia laboral, del cual hacen parte integral los representantes de los empleadores y los trabajadores, que deben cumplir con las condiciones para ser parte de dichos comités, atendiendo el crecimiento de diversas E2019-508504
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 situaciones de esta figura que han afectado la salud física y mental de los trabajadores, con el propósito de promover un ambiente laboral saludable. La Resolución 652 se expidió con base en el literal b) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, que establece que el Ministerio de Trabajo debe promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y protección de la salud
de las personas que trabajan y las educativas respectivas, todo en cooperación con otros organismos del Estado, instituciones privadas, empleadores y trabajadores, con fundamento en las funciones asignadas a través de los artículos 6 (numeral 7) y 23 (numeral 4) del Decreto 4108 de 2011 y 68 del Decreto 1295 de 1994. La resolución se expidió con base en el estudio técnico que hizo en el año 2004, sobre la violencia en el trabajo en empresas públicas y privadas en las que se desarrollan las actividades económicas de investigación y vigilancia, transporte por carretera y transporte urbano, sector financiero y prestadores de servicios de salud en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994, en la que se observó que el 1.3% de los trabajadores han estado expuestos a situaciones de agresión física, el 1.7% a violencia sexual y el 19.8% han sido expuestos a acoso psicológico en el trabajo, lo que ha afectado la seguridad y la salud del ambiente laboral.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Fijación del litigio En la audiencia inicial del 23 de agosto del año en curso, el magistrado ponente circunscribió los problemas jurídicos, así: “1. ¿La Resolución 652 del 30 de abril de 2012 del Ministerio de Trabajo, que regula la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Trabajo, en entidades públicas y privadas, al señalar que es obligatoria la constitución y funcionamiento de los comités de
convivencia laboral, vulnera el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, sobre la adopción de medidas frente al acoso laboral, que dispone que en los “comités de empresa de carácter bipartito, done existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo”, pues impone deberes no previstos por la ley con la cual incurre en la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debió fundarse? E2019-508504
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causal de anulación de vulneración de normas superiores? 3. ¿El Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 652 del 30 de abril de 2012 sin competencia para hacerlo, toda vez que de conformidad con los artículos 115 y 189-11 de la Constitución Política la potestad reglamentaria la ejerce el presidente con los ministros, por lo que no podía asumir la facultad únicamente el jefe de la cartera ministerial. 4. ¿El Ministerio de Trabajo actuó con falta de competencia al expedir la Resolución 652 del 30 de abril de 2012 dado que el funcionamiento de los comités de convivencia laboral es tema de reserva legal? 2.2. Posición del Ministerio Público 2.2.1. Conformación de los Comités de Convivencia con carácter obligatorio frente a las medidas de acoso laboral establecidas en los reglamentos de trabajo El artículo 1º de la Resolución 652 de 2012 consagra, sobre el objetivo de la conformación de los comités de convivencia, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. OBJETO. El objeto de la presente resolución es definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las Administradoras de Riesgos Profesionales frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, contenidas en el artículo 14 de la Resolución número 2646 de 2008.” Para la parte demandante el carácter obligatorio que le imparte la resolución acusada a los Comités de Convivencia, para resolver casos de acoso E2019-508504
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 laboral previstos en los reglamentos de trabajo, desconoce el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, que a la letra consagra: “ARTÍCULO 9. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. (Corregido por el Decreto Nacional 231 de 2006.)
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales té
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