PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Facultad para sancionar a empleador que n

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Facultad para sancionar a empleador que n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 009-03

17-01-03

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JESUS MARIA LEMUS BUSTAMENTE

E.S.D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2611-02

ACTOR : FIBRATOLIMA S.A. (VICTOR GUILLERMO ARDILA

MEISEL).-

DEMANDADO : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de septiembre de 2001, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada de FIBRATOLIMA S.A., representada judicialmente por el doctor Víctor Guillermo Ardila Meisel demandó la Resolución No. 0047 del 24 de mayo de 1999, proferida por la Jefe de División del Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Regional

del Tolima, mediante la cual se multó a la empresa en mención en la suma de $27.192.900 con destino al SENA. La Resolución No. 0077 del 30 de julio de 1999, proferida por la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Regional Tolima mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y concedió el de apelación. La Resolución No. 0190 del 14 de octubre de 1999, proferida por el Director 2 Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, mediante la cual revocó parcialmente el artículo 4º de la Resolución 0047 del 24 de mayo de 1999 y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se le comunique al SENA la nulidad de las precitadas resoluciones para que no haga efectiva la multa. Como hechos que argumentan las pretensiones, la parte actora manifiesta que el 20 de abril de 1999 la Junta Directiva de Sintratextil a nivel nacional, le presentó al representante legal de Fibratolima el pliego de peticiones aprobado por la Asamblea Nacional de Delegados para que fuera estudiado por la empresa y esa organización sindical con el fin de suscribir la convención colectiva de trabajo que dirigiría las relaciones laborales entre FIBRATOLIMA y sus trabajadores. El 28 de abril “de ese año”, el señor Carlos Enrique Segura Madrigal en su condición de presidente de de la Subdirectiva del Sindicato SINTRATEXTIL, se dirigió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regional de esa ciudad

solicitando se le diera aplicación inmediata al artículo 443 del C.S.T. por no haber tenido respuesta alguna sobre el pliego de peticiones. Realizados los trámites pertinentes, el Inspector Segundo del Trabajo le informó al Jefe de División del Sindicato de la empresa que había presentado la documentación para la inscripción y aprobación, pero que no cumplía con los requisitos del Decreto 1194/99, por lo cual profirió auto de objeciones el 28 de abril de 1999. Posteriormente, la Jefe de División del Trabajo, Inspección y Vigilancia el 11 de mayo de 1999 envió al representante legal de FIBRATOLIMA un oficio con el objeto de que en respuesta se le indicara el trámite dado al pliego de peticiones. En respuesta, se le informó que no se había contestado el pliego de peticiones porque al momento de recibir la comunicación, la empresa no tenía conocimiento de la existencia de afiliados a ningún sindicato y porque SINTRATEXTIL no está facultado por ley para presentar pliegos de peticiones para las empresas del sector textil. 3 Una vez hechos los análisis del caso, el Ministerio del Trabajo, profirió la resolución acusada imponiendo la multa a la empresa, acto que fue objeto de los recursos de ley (fls. 49-55).

2. CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado del Ministerio del Trabajo, se opone a las pretensiones de la demanda y presenta como razones de defensa el que “(…) El Ministerio del Trabajo no violó ninguna de las normas indicadas en razón a que cumplió con las

funciones de vigilancia y control establecidas en la ley, garantizándole a las partes plenamente el derecho a la defensa, todo el fundamento en los artículos (sic) 485 del C.S.T. y lo establecido el art. 41 del decreto 2351/65” (fls. 64-65)

3. ALEGATOS DE CONCLUSION No hubo escritos de alegatos de conclusión por ninguna de las partes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 27 de septiembre de 2001, negó las súplicas de la demanda impetrada por el actor, en el proceso de la referencia, para lo cual consideró que: De la lectura de las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene claro que la empresa FIBRATEXTIL siempre tuvo conocimiento de la existencia y conformación del sindicato de la misma, SINTRATEXTIL, y de su solicitud de inscripción. No puedo así, argumentar que no contestó el pliego de peticiones en tiempo, por desconocimiento de la existencia de dicho sindicato.

Los actos demandados contienen los siguientes fundamentos: Resolución No. 0047 del 24 de mayo de 1999, que dice: “Que con fecha 28 de abril del año en curso, fue radicado en la Sección de Correspondencia de esta regional del trabajo y seguridad social bajo el No. 2000, oficio suscrito por el señor Carlos Enrique Segura Madrigal, miembro de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA 4 INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXTIL”, mediante la cual se manifiesta lo siguiente: “…HECHOS. El 20 de abril de 1999 radiqué el pliego de peticiones a la empresa FIBRATOLIMA S.A. la cual hoy 28 de abril no he tenido

ninguna respuesta a dicho pliego. 2. El artículo 433 del C.S.T. faculta al Ministerio del Trabajo para que sancione al empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo. 3. Por lo anterior solicito de inmediato la intervención y se sancione a la empresa FIBRATOLIMA S.A. de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del C.S.T. y modificado por la ley 11 de 1984”. El juez de primera instancia destaca además que en virtud de los hechos expuestos, se tiene claro que la empresa FIBRATOLIMA presentó unos argumentos no razonables para retardar la respuesta al pliego de peticiones elevado por el sindicato SINTRATEXTIL, como por ejemplo, decir que “…en el momento del recibo de la comunicación no teníamos conocimiento de existencia de afiliados a ningún sindicato”, y por ello, entre otras razones, la entidad demandada impuso la multa correspondiente al haberse desconocido los artículos 433 del C.S.T. y 55 de la C.N. amén de los pronunciamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia donde se insiste en el fortalecimiento de las relaciones colectivas y las garantías sindicales. “Considera que los argumentos expuestos por FIBRATOLIMA no encuentran respaldo legal, como quiera que no existe norma jurídica que exija por parte de los trabajadores dar aviso de estar afiliado a la organización sindical, máxime cuando la Constitución Nacional en sus artículos 38 y 39 garantiza el derecho de libre asociación, sin intervención del Estado y que su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución y del

acto de afiliación, se informa a la Junta Directiva de la organización sindical a fin de que la Asamblea General decida sobre la admisión del trabajador. No tiene razón tampoco cuando indica que el sindicato no tenía facultades para presentar pliego de peticiones. El pliego de peticiones fue presentado por la Directiva Nacional de la Organización Sindical facultada para tal fin, según lo dicho por el artículo 374 del C.S.T., es decir, no era necesario que dicho sindicato estuviera registrado a nivel municipal en la seccional de Ibagué, como equivocadamente lo argumentó la empresa FIBRATOLIMA. 5 Dicha empresa interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de inscripción de la Directiva de la organización sindical SINTRATEXTIL Subdirectiva Tolima, que fueron resueltos de manera adversa a sus pretensiones mediante los actos contendido en las resoluciones Nos. 031 del 7 de julio de 1999 y 0073 del 27 de marzo de 2000 (fls. 97 a 100 y 184 a 189). Así, se colige claramente que la actora venía formulando reparos a la inscripción de la Junta Directiva de SINTRATEXTIL, regional Ibagué, y no dio el trámite respectivo al pliego de peticiones de acuerdo con lo dicho en el artículo 433 del C.S.T. Finalmente, el juez de primera instancia cita un pronunciamiento del H. Consejo de Estado de septiembre 16 de 1999, M.P. Alberto Arango Mantilla, en un caso similar y donde la corporación da la razón al sindicato demandante. Por tanto, niega las súplicas de la demanda (fls. 71-79).

5. EL RECURSO DE APELACION

La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra el anterior proveído y argumentó que no estuvo atinada la decisión del Tribunal porque no tuvo en cuenta lo dicho en el artículo 7º del inciso segundo del Decreto Reglamentario 1194 de 1994 y que decía que FIBRATOLIMA no podía negociar el pliego de peticiones con personas que la ley no faculta, como se afirmó en la demanda pues en ese momento ya no eran empleados de FIBRATOLIMA algunos funcionarios de la Junta y tampoco podían actuar válidamente mientras no quedara ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical y la resolución no estaba ejecutoriada porque la empresa la impugnó. Lo dicho en el artículo 433 del C.S.T. es aplicable a otro asunto y por tanto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 8486).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

6 Esta agencia del Ministerio Público procede dentro del término legal a pronunciarse sobre la demanda, en los siguientes términos: El asunto a dilucidar se reduce a determinar si le asiste razón a la parte demandante para pedir la nulidad de los actos acusados proferidos por el Ministerio del Trabajo, por los cuales se le impuso multa a la empresa FIBRATOLIMA, consistente en una multa de $27.192.900 en razón a que no dio el trámite correspondiente al pliego de peticiones elevado por el sindicato de la empresa SINTRATEXTIL, de acuerdo con lo dicho en el artículo 433 del

C.S.T que dice: “1. El patrono o su representante legal están en la obligación de recibir a los delegados dentro de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo, con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por caca día de mora, a favor del servicio nacional de aprendizaje SENA”.

El principal argumento, entre otros, de la empresa demandante para insistir en que se acceda a sus pretensiones es que no podía iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones elevado por el sindicato de la empresa en razón a que la inscripción de dicha junta estaba siendo cuestionada porque la empresa había interpuesto recurso contra dicho acto. Si bien es cierto lo dicho en el párrafo anterior, no lo es menos, que la norma antes descrita no faculta al empleador para postergar en el tiempo la resolución del pliego de peticiones independientemente de que la junta y sus miembros estén inscritos o no. Máxime cuando la misma norma le da la

7 posibilidad de responder en el evento de que no se puedan iniciar las conversaciones dentro del término que ella establece. Como bien lo anota el juez de primera instancia, los antecedentes previos a la imposición de la multa por el Ministerio del Trabajo, indican que la empresa venía “formulando reparos a la inscripción de la Junta Directiva de SINTRATEXTIL” y no dio trámite al pliego de peticiones, que solamente pretendía se discutiera el mismo, sin que hasta ese momento estuviera la actora obligada solo a dar el trámite de le previsto en el artículo antes descrito. El recurrente manifiesta que el Tribunal no dio aplicación a lo prescrito por el artículo 7, inciso segundo, del D.R. 1194 de 1994 que dice: “…Los directivos elegidos no podrá, actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical”. No obstante ser cierto lo anterior, la inscripción de la junta no se había hecho al momento de presentar el pliego de peticiones, por causa ajena al mismo sindicato y sí por objeciones presentadas por la empresa y amén de que los miembros de la junta pudieran actuar válidamente o no, la empresa debió decidir en forma favorable o adversa, pero en cumplimiento de lo dicho por el C.S.T. Es importante hacer alusión a lo dicho en el artículo 29 de la C.N. en cuanto al debido proceso en cuanto que es un principio general y fundamental de un Estado Social de Derecho si se tiene en cuenta que debe aplicarse a toda clase de procedimientos y por ende, los sujetos del derecho de petición en interés general o particular tienen el derecho a que las autoridades

administrativas resuelvan lo pedido mediante decisiones justas y con la debida prontitud. No es jurídicamente viable que la autoridad respectiva, en este caso, FIBRATOLIMA S.A., se escude en la impugnación de la inscripción de la junta del sindicato, para dilatar o simplemente ignorar el pliego de peticiones presentado por el sindicato y no dar respuesta alguna o iniciar el trámite que exige la ley. 8 evento de que no se puedan iniciar las conversaciones dentro del término que ella establece. Como bien lo anota el juez de primera instancia, los antecedentes previos a la imposición de la multa por el Ministerio del Trabajo, indican que la empresa venía “formulando reparos a la inscripción de la Junta Directiva de SINTRATEXTIL” y no dio trámite al pliego de peticiones, que solamente pretendía se discutiera el mismo, sin que hasta ese momento estuviera la actora obligada solo a dar el trámite de le previsto en el artículo antes descrito. El recurrente manifiesta que el Tribunal no dio aplicación a lo prescrito por el artículo 7, inciso segundo, del D.R. 1194 de 1994 que dice: “…Los directivos elegidos no podrá, actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical”. Esta norma hace relación a la inscripción de la Junta Directiva de los sindicatos en los registros sindicales, lo cual no incide en la obligación del empleador de iniciar la negociación del pliego de peticiones que es adoptado por la Asamblea del sindicato y los negociadores del mismo, son elegidos en dicho acto (art. 86

ley 11 de 1984). No es jurídicamente viable que FIBRATOLIMA S.A., se escude en la impugnación de la inscripción de la junta del sindicato, para dilatar o simplemente ignorar el pliego de peticiones presentado por el sindicato y no dar respuesta alguna o iniciar el trámite que exige la ley. 9 Por las razones descritas, esta delegada conceptúa que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, con las aclaraciones descritas. De los Señores Magistrados, Cordialmente, MIRYAM DONATO DE MONTOYA Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado macro.-

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