PGN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para revocar sin el consentimiento expreso y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para revocar sin el consentimiento expreso y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de julio de 2010 Alegato No. 057/10 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Radicado: 110010324000200800209 00

Actor: Expreso San Juan de Pasto S.A. y otros.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES Las Empresas Expreso San Juan de Pasto S.A., Expreso Las Lajas S.A., Cooperativa de Transportadora de Timbio “COOTRANSTIMBIO”, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad de la Resolución No. 002685 de 3 de julio de 2007, expedida por el Ministro de Transporte, por considerar que es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 6, 29, 150, 189 de la Carta Política; 28, 44, 73 y 84 del C.C.A.; 5º de la Ley 105 de 1993, 42 del Decreto 171 de 2001 y de la Ley 336 de 2003. Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos: 2 1.- Falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado. Al ser la actividad de transporte un servicio público, que ha de prestarse de manera

permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, en cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 numeral 23 de la Constitución Política, corresponde al Congreso expedir la ley para regular la prestación de este servicio público, atribución que, además, guarda relación con el ejercicio de la función de expedir códigos que atañe al legislativo. La Resolución acusada fue expedida por el Ministro de Transporte, funcionario que carece de la competencia para expedir la normatividad relativa a la reglamentación del servicio público de transporte, como se evidencia en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, puesto que la facultad otorgada al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, para establecer las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren de acuerdo con la oferta y la demanda del servicio, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 1999. 2.- Violación del ordenamiento jurídico. El artículo 29 de la Carta consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual indica su relación directa con el principio de legalidad, debiendo además permitir el ejercicio de la defensa frente a las actuaciones administrativas, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto no se agotó el procedimiento previsto en los artículos 44 y 73 del CCA. En el caso que nos ocupa los demandantes no recibieron notificación alguna respecto de la actuación administrativa para revocar el acto que afectaba sus

intereses sino que se adoptó de manera unilateral por el Ministerio de Transporte. Tampoco se conocen los estudios previos que se hayan adelantado por lo menos 3 en el departamento de Nariño respecto de la inconveniencia de continuar con los convenios de colaboración empresarial. La decisión de la administración se fundó en aspectos que no se conocen pero que afectaron de manera directa a las empresas pequeñas de transporte que se unieron con el fin de prestar un mejor servicio, respecto de las cuales se modificó la decisión sin su consentimiento. Con la expedición de las resoluciones números 003472 de 2006, 002340 de 2007 y 1805 del mismo año se crearon a favor de los accionantes situaciones de carácter particular que no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, lo que no ocurrió puesto que la revocatoria se realizó de manera unilateral, sin contar con la anuencia de su titular. II.- Contestación de la demanda.- Por medio de apoderada judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, contestó los hechos, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: De conformidad con el artículo 208 de la Carta, los Ministros están autorizados para dictar normas de carácter general, así como fijar las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Corresponde igualmente a los Ministros del Despacho ejercer el poder jerárquico en el interior de cada Ministerio y colaborar en ele ejercicio de la potestad reglamentaria que si bien corresponde de manera principal al Presidente de la República, los Ministros la ejercen de manera secundaria en el ámbito de su

competencia. En estos términos, estima que los Ministros ejercen la facultad reglamentaria a través de la preparación de proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que debe expedir el Presidente; mediante la suscripción y comunicación de los actos 4 del Presidente que se relacionan con su sector administrativo a excepción de los de nombramiento y remoción de los Ministros y –directores de Departamentos Administrativos y de los expedidos por el Presidente de la República en calidad de Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa; y organizan los servicios que dirigen para lo cual también poseen un poder reglamentario conforme a lo establecido en el artículo 75 numeral 9 del Código de Régimen Político y Municipal. Dentro de este contexto, la Ley 336 de 1996, en el artículo 8, señala que bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno, a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. La misma Ley 336, somete la actividad transportadora a las condiciones de regulación o libertad que se establezcan en los reglamentos, los cuales buscan articular la mejor forma de aplicar el orden jurídico vigente. Luego no es cierto que el Ministerio de Transporte, como órgano rector, esté impedido para reglamentar los criterios de regulación sobre los temas de transporte. Ello significa que no se está violando el artículo 42 del Decreto 171 de 2001, ya que la norma acusada no derogó definitivamente las autorizaciones sino

que las suspendió de forma temporal y con posterioridad a la Resolución No. 002657 de 2008 “Por la cual se reglamentan los convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”, por tanto, las solicitudes de convenios de colaboración deben sujetarse a las condiciones en ellas mencionadas. De otra parte, estima el Ministerio que debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de que corresponde a las autoridades competentes 5 exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio y en todo caso corresponde a la autoridad de transporte reglar y vigilar la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Carta Política. De acuerdo con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público y la responsabilidad del Estado no desaparecen por la forma y por la persona jurídica que preste el servicio de transporte público y el hecho de que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares no los hace perder su naturaleza, ni los excluye del control que les corresponde a las autoridades de transporte. El artículo 42 del Decreto 171 de 2001, consagra la noción de los convenios de colaboración empresarial, disposición que fue objeto de reglamentación secundaria a través de las Resoluciones 2685 de 3 de julio de 2007 y 2657 de 3 de julio de 2008, disposiciones que autorizan los convenios de colaboración empresarial siempre y cuando la empresa demuestre los certificados de despacho

de los seis últimos meses, plan de rodamiento y demás requisitos allí establecidos y, además, señalaron que los convenios de colaboración empresarial vigentes continuaban autorizados hasta el 30 de septiembre de 2008. En este sentido estima la defensa que los actos administrativos que autorizan los convenios empresariales, acatan las citadas disposiciones tanto desde el punto de vista formal como material, pues ellos se expiden acorde con lo dispuesto en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, en lo referente a las atribuciones y lineamientos a tener en cuenta para autorizar los convenios empresariales, sin que ello implique violación del precepto legal. Así las cosas, considera que, el Ministerio de Transporte no está modificando el Decreto 171 de 2001 en el sentido de autorizar los convenios de colaboración 6 empresarial bajo las figuras de consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, con miras a racionalizar el uso del equipo automotor para garantizar una cómoda, eficiente y segura prestación del servicio, para lo cual, en ejercicio de sus competencias, estableció las condiciones bajo las cuales pueden ser autorizados de forma objetiva los convenios de colaboración empresarial de tal manera que atiendan eficientemente la demanda de rutas. Si bien la Resolución 002685 de 2007 suspendió los convenios referidos, luego se expidió la Resolución 002657 de 2008 que autorizó convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicios públicos siempre y cuando cumplieran las condiciones previamente establecidas, sin que ello implique violación de normas superiores y menos del debido proceso como lo asevera el actor.

Tampoco estima que se violen las disposiciones contenidas en los artículos 43 y 47 del C.C.A., la cual regula las formas de publicación de los actos administrativos y que su falta de publicación no invalida el acto sino que se requiere para efectos de oponibilidad. Finalmente anota que el acto administrativo acusado fue publicado por el Ministerio de Transporte en el boletín de la entidad. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 2685 de 3 de julio de 2007, “por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”, expedida por el Ministro de Transporte, porque desconoce el ordenamiento superior que le sirvió de fundamento. El problema jurídico radica en establecer si el Ministerio de Transporte tenía competencia y si podía revocar, sin el consentimiento expreso y escrito y sin 7 previa actuación administrativa, la autorización otorgada a las empresas accionantes, mediante Resoluciones 003472 de 4 de agosto de 20906, 002340 de 12 de julio de 2007 y 1805 de 2007, para celebrar y renovar convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera. 1.- Falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo.- La Resolución No. 002685 de 3 de julio de 2007, “por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”, fue expedida por el Ministro de Transporte en ejercicio de sus facultades legales, en especial las

establecidas en la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003 y, considerando: “Que por disposición del artículo 42 del Decreto Reglamentario 171 de 2001, el Ministerio de Transporte le autoriza a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, Convenios de Colaboración Empresarial bajo las figuras de Consorcio, Unión Temporal o Asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Que el acceso al servicio mediante la Celebración de Convenios de Colaboración empresarial entre empresas de transporte por carretera, no ha respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras, así como, la subutilización de los equipos y generación de conflictos en el servicio entre los prestadores. Que con base en tal fundamento, es necesario suspender la autorización de nuevos convenios de colaboración empresarial.” Cabe anotar que el Decreto 171 de 2001, artículo 42, dispone: ARTÍCULO 42.- CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. El Ministerio de Transporte, por intermedio de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. 8 Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos

continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación. Igualmente se autorizaran para la conformación de consorcios o de sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas o subsistemas de rutas y de acuerdo con la demanda, para la integración a sistemas de transporte masivo, el Ministerio de Transporte podrá reestructurar y modificar los horarios autorizados. En caso de terminación de un convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración. PARAGRAFO.- En épocas de temporada alta, las empresas de transporte de pasajeros por carretera podrán celebrar contratos con empresas de servicio especial para prestar el servicio exclusivamente en las rutas autorizadas. De acuerdo con lo establecido en los artículos 150, numeral 23 y 365 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República regular mediante Ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos. En desarrollo de estas disposiciones el Congreso de la República expidió las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que establecen el régimen jurídico del servicio público de transporte. El numeral 2° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 dispone que el transporte público es un servicio orientado a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Agrega que, es deber del Estado evitar que se

presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. Respecto de los alcances de la potestad reglamentaria, en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 dentro del Expediente núm. 11001-03-26-000-2003-0001401(24715), Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sala Plena de lo 9 Contencioso Administrativo se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: Así las cosas, en nuestro orden, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance. El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el

ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento. En cuanto a la facultad de expedir normas para regular el servicio de transporte, el Consejo de Estado se ha referido a la facultad reglamentaria concurrente de segundo grado que tienen los Ministerios: Esta Sala ha sostenido que la facultad reglamentaria de los Ministros para expedir actos administrativos de carácter general en asuntos de su especialidad, es una atribución de segundo grado en tanto se ejerce con sujeción a la Ley y al reglamentario. (…)1 Dentro de este contexto, la resolución acusada fue expedida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales de regulación del transporte como servicio público que es, y en razón de su regulación normativa en materia de transporte, puesto que se trata de aspectos técnicos para los cuales compete a la autoridad 1 Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de

dos mil ocho (2008), Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00228-01. 10 administrativa expedir los correspondientes actos administrativos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 1999, al señalar: La Corte no encuentra quebranto de ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a la determinación de "condiciones de carácter técnico u operativo" para la mejor prestación del servicio público de transporte, asuntos estos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuestión se le señala a la administración que esa regulación técnicooperativa, no podrá ser arbitraria o caprichosa, sino "con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora", es decir se le señalan por la ley los límites con sujeción a los cuales podrá expedir los actos administrativos correspondientes. La Resolución acusada, suspende la autorización y renovación de convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera, con miras a racionalizar el uso del equipo automotor y considerando que ellos no han respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo otras, lo que condujo a la subutilización de equipos y a la generación de conflictos en el servicio entre los prestadores. Tales aspectos a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, responden a una regulación técnico operativa que condujo a suspender la

autorización y renovación de los convenios de esta naturaleza, permitiendo que aquellos que se encontraran vigentes, permanecieran por el término máximo de un año y sujetos a los términos autorizados por la autoridad competente. Así las cosas a juicio de esta Agencia del Ministerio Público el cargo por incompetencia no tiene vocación de prosperidad, pues la resolución acusada se expidió por el Ministro de Transporte en ejercicio de sus facultades de regulación técnico operativa, que le son propias y obedeció a la conveniencia de racionalizar el uso del equipo automotor, motivado en el hecho de que los convenios de colaboración empresarial habían saturado de servicios algunas rutas y desatendido otras.. 11 2.- Imposibilidad de revocar las autorizaciones otorgadas para los Convenios de Colaboración Empresarial, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.- Al respecto cabe anotar que de conformidad con el numeral 7 del artículo 3° de la ley 105 de 1993, la prestación del servicio público de transporte estará sometida al otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores por parte del Ministerio de Transporte. En el mismo sentido, la Ley 336 de 1996, en los artículos 16 y siguientes, prevé: Artículo 16.- De conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de

despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional. Artículo 17.- El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Artículo 18.- El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. (se destaca). El Consejo de Estado, Sección Primera, ha señalado sobre la naturaleza de los permisos y la revocatoria de los mismos: La naturaleza jurídica de los permisos o contratos de concesión está enmarcada dentro de la revocabilidad de dichos actos, por cuanto, está de por medio la prestación del servicio público de transporte. En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no solo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.

Con esto no se pretende desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el 12 interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general. En conclusión, el permiso para prestar el servicio público de transporte es, en esencia, revocable, lo que permite inferir que no genera derechos adquiridos, por lo que desde esta misma perspectiva tampoco los generarían las autorizaciones otorgadas en virtud de los convenios. (se destaca) NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 8 de febrero de 2001, con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Exp. 6104).2 Por su parte la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 336 de 1996, precisó: Cabe señalar, finalmente que, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte, las autorizaciones administrativas no constituyen derechos adquiridos para sus beneficiarios, sino que, particularmente las que se refieren al ejercicio continuo de una actividad y tienen vocación de permanencia, -como las que, precisamente, se conceden para la actividad de transporte-, dan lugar a una situación legal y reglamentaria, en la que los derechos y las obligaciones que de ellas se derivan, están referidos a la norma que establece la restricción para la

actividad de los particulares y el régimen de la respectiva autorización. Este tipo de autorizaciones, como lo han puesto de presente García de Enterría y Fernández, "...responden, en efecto, con carácter general al esquema de los actos condición (concepto que perfiló León DUGUIT); son, pues, títulos jurídicos que colocan al administrado en una situación impersonal y objetiva, definida abstractamente por las normas en cada caso aplicables y libremente modificables por ellas, una situación, en fin, legal y reglamentaria, cuyo contenido, en su doble vertiente, positiva y negativa (derechos y obligaciones), hay que referir en cada momento a la normativa en vigor." 3 Dentro de este contexto jurisprudencial, con la expedición del acto acusado no se desconocieron derechos adquiridos de las empresas transportadoras. La supresión de la autorización y revocación de convenios, busca regular la prestación del servicio público de transporte de una manera más eficaz y en aras de salvaguardar el interés general, sin que ello conlleve una afectación directa a las empresas de servicio público puesto que las mismas se encuentran habilitadas para la prestación del servicio de manera autónoma e independiente. 2 Sentencia de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Bogotá, D.C., Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00132-01. Ibid. 3 Sentencia C-1078/02 MP Rodrigo Escobar Gil 13 Así las cosas, la razón que conduce a adoptar esta determinación al Ministerio de Transporte es de carácter meramente operativo y técnico y por lo tanto no requiere

de actuación administrativa previa, ni del consentimiento expreso y escrito de quienes se beneficiaron de la autorización para celebrar el convenio de colaboración, pues la autorización se concedió en atención a la racionalización del uso del equipo automotor y a la mejor prestación del servicio. En estos términos, no asiste razón al actor cuando afirma que no se agotó el procedimiento previsto en los artículos 44 y 73 del C.C.A., pues en el presente caso no se trata de la revocatoria de un acto de carácter particular y concreto, sino de una regulación relacionada con el servicio público de transporte. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Agente del Ministerio Público, solicita se denieguen las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.

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