PGN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - Multa para conductores y empresas de transporte público d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - Multa para conductores y empresas de transporte público d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2007 Alegato No. 126 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Ref. : Expediente No. 110010324000200500089 01

Actor: Fabio Augusto Cifuentes Reyes

Demandado: Ministerio de Transporte Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda.- FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES, actuando en nombre propio y en virtud de los dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 004110 de 29 de diciembre de 2004, “por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros por carreteras y de servicio público especial”, expedida por el Ministerio de Transporte. Considera el demandante, que la Resolución demandada vulnera los artículos 2, 3, 6, 13, 15, 21, 29, 33 y 150, numeral 25, de la Constitución Política; los artículos 2 y 5 del Decreto 2053 de 2003; el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito; y los artículos 40, 41 y 46 de la Ley 336 de 1996. El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:

1.1.- El Ministerio de Transporte no tiene la facultad legal para crear o establecer sanciones a los conductores de vehículos de servicio público de pasajeros por carretera, distintas a las contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, es decir, en la Ley 769 de agosto de 2002. 1.2.- El Ministerio de Transporte fue reestructurado mediante el Decreto 2053 de 23 de julio de 2003, y en los artículos 2 y 5 se le señalaron funciones tanto al Ministerio de Transporte, como al señor ministro del ramo, y en tal norma vigente, no se le otorgó la facultad expresa de establecer sanciones a los conductores de servicio público, por infracciones distintas a las señaladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, como tampoco a las empresas de transporte. 1.3.- El poder de expedir normas que establezcan sanciones para los conductores de servicio público es de competencia exclusiva del Congreso de la República, y la facultad de formular las políticas en materia de tránsito, es competencia legal del Ministerio de Transporte, sin que dentro de ellas se contemple la facultad de establecer nuevas sanciones a los conductores de servicio público, por cuanto la formulación de políticas en la actividad de tránsito no incluye la potestad mencionada anteriormente. 1.4.- La cartelera informativa sobre el número de accidentes, heridos y muertos, tomados de las estadísticas oficiales de la policía de carreteras de accidentes en las vías, que le obliga a ubicar a las empresas de transporte en sus taquillas de venta de tiquetes al público, en las terminales de origen y destino de las rutas,

atenta contra su buen nombre, no refleja la responsabilidad de los actores involucrados en dichos accidentes. Además, castiga injustamente a las empresas de transporte, sin conocer aún su grado de responsabilidad, y las juzga ilegalmente, sin conocer los resultados posteriores de los juicios de responsabilidad que resuelven de manera definitiva los Jueces de la República, y señala como ciertos, a costa de la empresa, lo que apenas es una expectativa sobre la decisión de la justicia. 1.5.- Para efectos de la expedición de la Resolución No. 4110 de 2004, el Ministro de Transporte no solicitó las recomendaciones sobre seguridad, o no se tuvo en cuenta las recomendaciones técnicas, como tampoco para la expedición de dicha norma, se estudiaron y analizaron las circunstancias de los accidentes, como se contempla en las funciones dadas por la Ley, al Consejo Nacional de Seguridad del Transporte, y de ello se evidencia el quebrantamiento a las funciones dadas en el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) de la norma que se demanda su nulidad. 1.6.- La norma acusada, especialmente la que obliga a las empresas de transporte terrestre a tener una cartelera informativa sobre los accidentes y los muertos causados en ellos, vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto la misma exigencia no se le hace a las empresas de transporte aéreo, fluvial, marítimo y de transporte masivo en buses y en metro. 1.7.- La imposición de los listados de muertos y heridos señala a priori la culpa de la empresa en materia de responsabilidad de accidentes de tránsito, sin formula de juicio y sin oportunidad para defenderse, quebrantando el debido proceso

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte. 2.1.- No se violaron las disposiciones constitucionales y legales citadas por el actor, toda vez que el Decreto 4110 de 2004 fue expedido dentro de la potestad reglamentaria que la Ley le da al Ministerio de Transporte como máximo órgano rector de la industria del transporte y tránsito del país, por consiguiente es quien tiene la competencia para determinar el tipo de sanción en cada caso que se cometa una infracción a las normas de transporte. 2.2.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte si tenía la facultad de tipificar la conducta descrita, ya que la seguridad hace parte de la operación del servicio de pasajeros por carretera y tiene que ver con las condiciones exigidas para la buena transitabilidad de los vehículos, toda vez que el transporte es catalogado como un servicio público esencial que se debe prestar en condiciones de seguridad y accesibilidad a todos los usuarios. 2.3.- La Resolución 4110 de 2004 fue derogada parcialmente por la Resolución 000865 de 2005, y esta a su vez, fue derogada por la 1122 de 2005 y es la que obliga a portar el dispositivo contra el exceso de velocidad. Por lo tanto, el artículo 3 al que se refiere el actor, en cuanto a la multa impuesta a los conductores por no portar el dispositivo para medir la velocidad, ya no existe, quedó derogado. Por ahora tan sólo rige el Decreto 3366 de 2003, por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se establecen unos procedimientos.

2.4.- La norma acusada está sujeta a los parámetros establecidos por la Constitución y la ley, los cuales no son otros que los de garantizar la seguridad y prevención de accidentes en las carreteras. Lo anterior, justifica cualquier esfuerzo que se haga o medida que se tome para garantizar la vida de los usuarios del transporte público terrestre. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor la nulidad de la Resolución 004110 de 29 de diciembre de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial, porque fue proferida por el Ministerio de Transporte sin tener competencia para hacerlo, y porque vulnera normas de orden constitucional y legal. El problema jurídico que hay que resolver en el caso en cuestión, es si el Ministerio de Transporte es competente para imponer sanciones, a través de resoluciones, a los conductores y a las empresas de transporte público de pasajeros por carreteras. Además, es necesario determinar si la exigencia de contar con una cartelera informativa para los usuarios, que indique las estadísticas de accidentalidad de cada empresa de transporte, viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la intimidad de estas últimas empresas. Es importante aclarar que la derogatoria de los artículos 1, 2 y 3 del acto administrativo acusado no impiden que el Consejo de Estado se pronuncie, en esta oportunidad, acerca de su legalidad, toda vez que las mencionadas disposiciones produjeron efectos jurídicos durante su vigencia.

Antes de cualquier análisis, es procedente indicar cuáles son las funciones que ejerce el Ministerio de Transporte, en relación con la seguridad de los distintos medios de transporte. El artículo 2 del Decreto 2053 de 2003, entre otras funciones, le asigna las siguientes: Funciones del Ministerio. El Ministerio de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. (…) 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. Demuestra la norma anterior, que el Ministerio de Transporte posee facultades amplias para regular y velar por la seguridad en los distintos modos de transporte, y para el caso en cuestión, para el transporte público terrestre. Ahora bien, el tema central de discusión es si el Ministerio de Transporte puede imponer sanciones a las empresas y a los conductores del transporte público de carretera. La Resolución 004110 de 2004, en su artículo 3, establece una sanción consistente en una multa de 15 salarios mínimos para los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros por carreteras, que conduzcan sin los dispositivos sonoros y luminosos indicados en el artículo 1 de la misma resolución. Es importante precisar, que la norma expresamente señala: “(…) de acuerdo con el artículo 131 literal c) de la Ley 769 de 2002, el artículo 26 literal a) del Decreto

3366 de 2003 (…)”. Las normas anteriores, establecen: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias. No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir Artículo 26. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; (Subrayado por fuera del texto) (…) Las normas anteriores, que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo acusado, fueron las que crearon las sanciones consistentes en multa para los conductores y las empresas de transporte público de carretera, que infrinjan las disposiciones que tienen por objeto garantizar la seguridad de los usuarios del transporte terrestre en las carreteras colombianas. Lo que hace la Resolución 004110 de 2004 es reproducir las mismas sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002 y en el Decreto 3366 de 2003, a través del cual el Presidente de la República reglamenta las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Es importante recordar que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, establece que la sanción de multa se aplicará: “en todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte”. En ese orden de ideas, se puede concluir que el Ministerio de Transporte, a través de la resolución acusada no impone una sanción, sino que cita o incorpora las previamente establecidas por las normas que le sirvieron de fundamento, esto es por la Ley 769 de 2002 y por el Decreto Reglamentario 3366 de 2003. Significa lo anterior, que en el caso en cuestión el Ministerio de Transporte no vulneró el principio de legalidad que rige el derecho administrativo sancionatorio. Ahora bien, con respecto a la supuesta violación del artículo 4 de la Resolución

004110 de 2004 a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la intimidad, considera ésta Agencia del Ministerio Público que el hecho de que en una cartelera se publiquen las cifras de accidentalidad de cada una de las empresas de transporte público, en la que se indique el número de accidentes, heridos y muertos, no atenta contra ninguno de los derechos fundamentales alegados. En primer lugar no se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que la cartelera no se le exija a los terminales de los otros medios de transporte, pues hay que recordar que el artículo 13 de la Constitución, que consagra el mencionado derecho fundamental, se predica entre situaciones iguales. No es lo mismo el transporte por carretera que el transporte aéreo, pues son modos distintos que requieren regulaciones y normas especiales, dependiendo las necesidades específicas de cada uno. Tampoco se viola el debido proceso, que entre otras cosas, se aplica es en las actuaciones administrativas y judiciales, pues el hecho de que se registren unas cifras de accidentalidad, no significa que la respectiva empresa sea responsable de los daños causados como consecuencia del accidente. Simplemente, la cartelera expresa unas cifras reales y unas situaciones en las que estuvo vinculada la respectiva empresa de transporte. Por las anteriores razones esta Procuraduría Delegada considera que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar y así lo solicita, muy respetuosamente, a esa Honorable Corporación se declare. De los Honorables Consejeros, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Procurador primero delegado ante el Consejo de Estado

RASV/JPAA

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