PGN - MINISTERIO PUBLICO - Conceptúa se desestimen los cargos de la demanda

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MINISTERIO PUBLICO - Conceptúa se desestimen los cargos de la demanda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UPTC-Inexistencia del objeto de la acción Para resolver el cuestionamiento en primer término debe analizarse la excepción planteada por la entidad demandada denominada “inexistencia del objeto de la acción”. El Acuerdo 112 de 2006 demandado, fue expedido por el Consejo Superior de la UPTC el 7 de diciembre y derogado expresamente por el Acuerdo 032 de 28 de junio de 2007. Al respecto cabe anotar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el acto acusado fue derogado, sigue siendo susceptible de control jurisdiccional en cuanto produjo efectos jurídicos durante su vigencia. Así lo señaló el Consejo de Estado: Por estas razones la excepción propuesta por la entidad demandada no está llamada a prosperar. COMITÉ CURRICULAR-Es función recomendar ante el consejo de facultad las políticas académicas administrativas Dentro de este contexto, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el acto acusado ha sido expedido con desconocimiento del artículo 23 literales a), g) y l) del Acuerdo 067 de 2005, pues si bien es función del Comité Curricular recomendar ante el Consejo de Facultad las políticas académico administrativas de la Escuela y proponer las actividades académicas de docencia, la realidad es que al Consejo Superior, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005, tiene las siguientes atribuciones: …. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UPTC-Facultades Dentro de este marco normativo corresponde al Consejo Superior definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional, así como

definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución y fue en ejercicio de estas facultades que profirió el acto acusado. El Consejo Académico, como máxima autoridad académica del ente universitario, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 066 de 2005, tiene las siguientes atribuciones: Lo anterior significa que en ningún momento el Consejo Superior desconoció las facultades del Consejo Académico, por el contrario, aceptó su recomendación de modificar el Acuerdo 052 y de conformidad con la opinión autorizada de las facultades. Téngase en cuenta, además, que, los propios declarantes manifiestan bajo la gravedad del juramento que la consulta se verificó. Adicionalmente, resulta importante destacar que la autoridad con poder decisorio es el Consejo Superior, y las funciones del Consejo Académico y del Comité Curricular son meramente propositivas, y no tienen carácter vinculante u obligatorio. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UPTC-Violación del artículo 18 literales a), b), g) y n) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U. Para el actor, el Consejo Superior de la UPTC desestimó abiertamente la consulta a las escuelas y motu propio, resolvió asumir las competencias de los Comités de Currículo, sin oír previamente tales instancias. Corresponde al Consejo de Facultad proponer las políticas académicas de la Facultad, pero es al Consejo Superior al que compete adoptarlas, sin que ello implique, se reitera, que tales sugerencias deban ser acogidas de manera absoluta por el Consejo Superior, pues el concepto no es vinculante, razón por la

cual estima esta Agencia del Ministerio Público que el cargo no tendría vocación de prosperidad. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UPTC-Facultades del Consejo académico Del contenido de esta normativa, cabe resaltar que tampoco el Consejo Superior está supeditado al Consejo Académico para efecto de adoptar el Sistema de Créditos como instrumento para el diseño y ejecución de las actividades académicas. La facultad del Consejo Académico tiene carácter eminentemente propositivo, luego tampoco estima esta Agencia del Ministerio Público que el acto demandado, desconozca las atribuciones del Consejo Académico. ESTATUTO DEL PROFESOR-Consejo Superior Acádmico Universidad de la UPTC Nótese que la norma es clara al afirmar que “no es conveniente” pero en ningún momento contiene mandato imperativo ni describe una prohibición expresa. Así las cosas, el Acuerdo acusado podía aumentar en más de tres (3) el número de asignaturas, decisión que obedeció a la proposición efectuada por el Consejo Académico que posteriormente resolvió reconsiderar estas decisiones y derogar el Acuerdo 112, apoyándose en razones de conveniencia y de aplicación que se advirtieron durante su puesta en vigencia y no en consideraciones de ilegalidad, que no resultan predicables CONSEJO ACADÉMICO UNIVERSIDAD DE LA UPTC-Democracia participativa Estima esta Agencia del Ministerio Público que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha demostrado, el máximo órgano universitario adoptó una decisión previamente discutida con los órganos consultivos del ente

universitario, sin que en ningún momento se hayan pretermitido las instancias consultivas ni de participación de la comunidad universitaria. Por el contrario, para la expedición del acto, se tuvo en cuenta la información allegada por las diferentes facultades; el Consejo Académico debatió y discutió el Acuerdo 052 lo que dio lugar a que fuese modificado por el acto acusado. MINISTERIO PÚBLICO-Conceptúa se desestimen los cargos de la demanda Al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esa Corporación se desestimen los cargos de la demanda.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá D.C., 28 de enero de 2011. Alegato No. 2 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González

Radicado: Expediente: 110010324000200700211

01

Actor: Luis Bernardo Díaz Gamboa

Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “U.P.T.C.”

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Bernardo Díaz Gamboa, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo No. 112 de 7 de

diciembre de 2006, “Por el cual se modifica y se complementa el Acuerdo No. 052 de 2004 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –en adelante UPTC-, por considerarlo violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 23 literales a), g) y l) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U. 18 numerales a), b) g) y n) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U.; el Capítulo III y el Capítulo IV del Acuerdo 066 de 2005 del C.S.U., Estatuto General; los artículos 23 y 24 literales a), b), d) y m) del Acuerdo 066; el artículo 46 del Acuerdo 021 de 1991 Estatuto del Profesor y el artículo 2 literales e) y f) del Estatuto General de la UPTC. Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos: 1.- Violación del artículo 23 literales a), g) y l) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U. En cuanto el Consejo Superior de la UPTC, desestimó abiertamente la consulta a las escuelas y motu proprio, resolvió asumir las competencias de los Comités de Currículo, sin escuchar previamente, el concepto de tales instancias. 2.- Violación del artículo 18 literales a), b), g) y n) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U. En cuanto el Consejo Superior de la UPTC, a juicio del actor: “el Consejo Superior desestimó abiertamente la consulta a las Facultades y motu proprio

resolvió asumir estas competencias de los Consejos de Facultad, sin escucharlos primero.”. 3.- Violación del Capítulo III y el Capítulo IV del Acuerdo 066.

El actor lo desarrolla así: “Bajo estos capítulos del Estatuto general se consagra el marco para la expedición del Estatuto Académico y el Estatuto del personal académico, los cuales a la fecha no han sido adoptados por la Universidad”. 4.-Violación de los artículos 23 y 24 literales a), b), d) y m) del Estatuto General Acuerdo 066 de 2005 del C.S.U.

No expresa el actor en qué medida son desconocidos. 5.- Violación del artículo 46 del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto del Profesor. Considera el actor que contraría la eficiencia docente la asignación de más de tres (3) asignaturas a un profesor de tiempo completo y que con el Acuerdo 112 de 2006 se fijarán a los profesores titulares más de cuatro (4) asignaturas, y a los profesores ocasionales hasta 7 u 8 materias, lo que, en su criterio, resulta antipedagógico, pues deben existir tutorías (sobre lo cual no hay claridad), cátedras, revisión de productividad académica, preparación, dirección o colaboración en tesis, investigación, extensión, reuniones y otros compromisos académicos. 6.- Violación del artículo 2 literales e) y f) del Estatuto General de la UPTC y el artículo 6 literal e). Tales normas consagran la democracia participativa y la construcción colectiva del conocimiento, horizontal y no vertical, como lo hizo el Consejo Superior. Así mismo, el acto acusado desconoció el artículo 6 literal e)

ibídem, en cuanto afirma el actor “se negó de plano la democracia participativa como política universitaria”. II.- Contestación de la demanda.- La UPTC, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó: Inexistencia del objeto de la acción. En ejercicio de las facultades otorgadas por el literal d) del artículo 13 del Estatuto Superior -Acuerdo 066 de 2005-, el Consejo Superior de la UPTC tiene facultades para expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución; con fundamento en tal atribución, en sesión del 28 de junio de 2007, fueron acogidas las recomendaciones del Consejo Académico y se expidió el Acuerdo No. 032 de 2007 y se derogó el Acuerdo 112 de 2006. En el Acuerdo 032 de 2007 se establecieron criterios de excepción para la aplicación de los Acuerdos 021 de 1993, 012 de 1999, 069 de 2000 y 052 de

2004. En este entendido, y dado que el acto administrativo impugnado no existe en la vida jurídica, carece de objeto la presente acción.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora se declare la nulidad del Acuerdo 112 de 7 de diciembre de 2006, “por el cual se modifica y se complementa el Acuerdo No. 052 de 2004 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedido por el Consejo Superior de la UPTC. Estima el accionante, que el Acuerdo acusado desconoce las normas contenidas en los artículos 23 literales a), g) y l) del Acuerdo 067 de 2005 del

C.S.U.; 18 numerales a), b) g) y n) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U.; el Capítulo III y el Capítulo IV del Acuerdo 066 de 2005 del C.S.U., Estatuto General; los artículos 23 y 24 literales a), b), d) y m) del Acuerdo 066; el artículo 46 del Acuerdo 021 de 1991 Estatuto del Profesor y el artículo 2 literales e) y f) del Estatuto General de la UPTC. El problema jurídico radica en establecer si el Consejo Superior Universitario de la UPTC, tenía competencia para regular la actividad académica de los docentes, los contenidos de las áreas generales, determinar los rangos porcentuales, y si era necesario consultar, previamente a la expedición del acto acusado, a las escuelas y al comité curricular. 1.- Sobre la excepción propuesta Para resolver el cuestionamiento en primer término debe analizarse la excepción planteada por la entidad demandada denominada “inexistencia del objeto de la acción”. El Acuerdo 112 de 2006 demandado, fue expedido por el Consejo Superior de la UPTC el 7 de diciembre y derogado expresamente por el Acuerdo 032 de 28 de junio de 2007. Al respecto cabe anotar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el acto acusado fue derogado, sigue siendo susceptible de control jurisdiccional en cuanto produjo efectos jurídicos durante su vigencia. Así lo señaló el Consejo de Estado1: El estudio de legalidad del acto acusado debe realizarse en el momento de su nacimiento a la vida jurídica, de manera que para el control de

legalidad resulta irrelevante que dicho acto desaparezca luego del mundo jurídico, bien por derogatoria o por cualquier otra causa, pues se considera que la neutralización de los efectos que haya podido producir durante su vigencia se logra solamente mediante el pronunciamiento del órgano de control sobre su validez. Aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 28 de mayo de 1998. Rad.: 4635. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último de otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violada, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun así derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su vigencia". Reiterando la posición jurisprudencial anterior, en sentencia del 12 de noviembre de 1998, Expediente 5101 Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, el Consejo de Estado señaló: “El sólo evento de su derogatoria no lo sustrae o retira del todo mundo jurídico sino que su retiro mediante este mecanismo, sólo cuenta para situaciones o actuaciones que surjan con posterioridad a derogatoria, de modo que necesariamente ha de tenerse como

existente para situaciones pertinentes que se produjeron bajo su amparo, es decir, que frente a éstas la norma se presume legal, hasta tanto no se diga lo contrario por la jurisdicción contencioso administrativa. Además, en virtud de tales situaciones, surgen fenómenos jurídicos como el de la ultractividad, que puede ocasionar que sus efectos se prolonguen en el tiempo. De allí que la anulación tenga efectos jurídicos retroactivos (ex tunc) en el sentido de retrotraer la situación al momento en que fue expedido el acto anulado, tal como si éste nunca hubiera existido, dejando a salvo, claro está, las situaciones consolidadas. Todo lo cual a su vez implica que, por lo menos, en teoría no es cierto que resulte inocuo examinar mediante acción de simple nulidad la juridicidad o legitimidad de un acto administrativo ya derogado.” Por estas razones la excepción propuesta por la entidad demandada no está llamada a prosperar. 2.- La norma acusada:

ACUERDO No. 112 DE 2006

(Diciembre 07) Por el cual se modifica y se complementa el Acuerdo No. 052 de 2004 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, En uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y especialmente de las conferidas por la Ley 30 de 1.992 y el Acuerdo 066 de 2005, y CONSIDERANDO: Que es deber de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cumplir con las orientaciones de orden legal pertinentes a las Instituciones de

Educación Superior, sin perjuicio de su autonomía. Que el Decreto 2566 de 2003 ordena a todos los programas de educación superior expresar en créditos académicos el tiempo de trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa. Que las actuales políticas educativas y los nuevos enfoques pedagógicos le exigen a la Universidad mecanismos para la movilidad y la homologación de los programas académicos con miras a posibilitar la articulación y la comparación con los diversos sistemas educativos y estimular la oferta de actividades académicas nuevas y de renovación curricular, pedagógica y didáctica. Que el programa tres del plan de política académica aprobado por los consejos Académico y Superior, recomienda profundizar y fortalecer los procesos de reforma académica y de flexibilización curricular en el sistema de créditos y en relación con áreas, saberes, prácticas y competencias según cada programa académico. Que dada la complejidad de los procesos de aprendizaje que se desarrollan en la institución es necesario tipificar los créditos académicos desde el punto de vista teórico, teórico-practico y práctico y ajustarlo a la necesidad de la prestación del servicio educativo. Que con base en la información emanada de las diferentes facultades el Consejo Académico discutió, analizó y llego a la conclusión de modificar el Acuerdo 052 de 2004 en lo relacionado con el área general y redefinirle número de créditos académicos y el porcentaje de las áreas. Que el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en sesión 40 del 4 y 5 de diciembre de 2006, recomendó al Consejo

Superior la modificación y complementación del Acuerdo 052 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los parágrafos 1, 2 y 3 del Artículo 4 del Acuerdo 052 de 2004, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1: Son contenidos del área general los siguientes: Universidad y Democracia, Competencias Comunicativas, Ética, Humanidades con temas electivos, e Idioma extranjero modalidad electiva. PARÁGRAFO 2: El número de créditos para el área general se asignará de la siguiente forma: Universidad y Democracia, un curso de tres (3) créditos teóricos; Competencias Comunicativas, un curso de dos (2) créditos teóricoprácticos; Ética, un curso de dos (2) créditos teóricos; Humanidades electivas, dos cursos de tres (3) créditos teóricos cada uno. Idioma Extranjero, tres niveles de dos (2) créditos teóricosprácticos cada uno. PARÁGRAFO 3: La competencia en Lengua Extranjera se evaluará con una prueba estandarizada en la escala del Consejo de Europa, así: A1 para obtener proficiencia en segundo nivel y A2 para obtener proficiencia en el tercer nivel, o su equivalente, en pruebas estandarizadas similares.

ARTÍCULO SEGUNDO: El curso Universidad y Democracia tendrá como núcleos temáticos la Constitución Política de Colombia y la normativa e

Historia Universitaria UPETECISTA.

ARTÍCULO TERCERO: La asignatura de Ética será orientada con criterios

que fijará cada Consejo de Facultad, y la ofrecerá el respectivo programa ó solicitará el servicio docente a la respectiva Unidad Académica Disciplinar.

ARTÍCULO CUARTO: La competencia en Informática Básica será ofrecida en tres (3) niveles según las necesidades del estudiante. Estas actividades no se valorarán como asignaturas y por tanto no tendrán ponderación en créditos académicos.

PARÁGRAFO: Los instructores para los niveles de Informática Básica serán estudiantes monitores de los programas de Ingeniería de Sistemas y Computación y la Licenciatura en Informática Educativa.

ARTÍCULO QUINTO: Modificar el Artículo noveno el cual quedará así: los rangos porcentuales para las áreas curriculares de los programas en créditos

académicos serán:

1. General: Entre 10% y 15%

2. Interdisciplinar: Entre 25% y 30%

3. Disciplinar: Entre 45% y 50%

4. Profundización: Entre 10% y 15% PARÁGRAFO: Para hacer los ajustes de los rangos porcentuales fíjase un plazo máximo de un año durante el cual los respectivos comités de currículo harán los ajustes correspondientes en los planes de estudio.

ARTÍCULO SEXTO: Las asignaturas en créditos académicos se categorizarán

en: Teóricas, Teórico-prácticas, Prácticas. PARÁGRAFO 1: Para la aplicación del presente acuerdo se entiende por asignaturas en créditos teóricos, aquellas que se desarrollan sin recursos experimentales ni trabajo de campo, ni actividades prácticas. Por teóricoprácticas se entienden aquellas cuyas actividades requieren además de la

teoría, de prácticas de laboratorio, talleres experimentales y prácticas de campo con acompañamiento presencial permanente del docente. Por asignaturas en créditos Prácticos, se entiende las desarrolladas mediante prácticas extramurales del estudiante, sin presencia permanente del docente. PARÁGRAFO 2: Cada crédito teórico corresponde a una hora presencial de docencia. Cada crédito práctico de las asignaturas teórico-prácticas será desarrollado en 3 horas de trabajo del estudiante, con acompañamiento permanente del docente.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Las asignaturas teóricas tendrán tres (3) créditos académicos.

ARTÍCULO OCTAVO: Las asignaturas teórico-prácticas y prácticas, tendrán tres o más créditos académicos. El componente práctico de este tipo de asignaturas requiere la presencia permanente del docente. Exceptuase el idioma extranjero y aquellas asignaturas que por su naturaleza requieran de más créditos, situación que determinará el respectivo Consejo de Facultad.

ARTÍCULO NOVENO: En la formación integral del estudiante Uptecista la competencia lúdica será ofertada por la unidad de política social. Estas actividades no se valorarán como asignaturas y por tanto no tendrán ponderación en créditos académicos.

ARTÍCULO DÉCIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Expedido en Tunja, a 7 de diciembre de 2006.

OSCAR ARMANDO IBARRA RUSSI SILVESTRE BARRERA SÁNCHEZ

Presidente Consejo Superior (D) Secretario Consejo Superior 3.- De los cargos Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto sobre cada uno de los cargos de la demanda, en los siguientes términos: 1.- Violación del artículo 23 literales a), g) y l) del Acuerdo 067 de 2005 del C.S.U. En concepto del actor, el Consejo Superior de la UPTC desestimó abiertamente la consulta a las escuelas y motu proprio, resolvió asumir las competencias de los Comités de Currículo, sin escuchar previamente tales instancias. Las disposiciones que se dicen fueron desconocidas por el acto acusado son del siguiente tenor: Artículo 23.- Son funciones del Comité Curricular: a) Recomendar, ante el Consejo de Facultad, las políticas académico administrativas de la Escuela, y decidir sobre las solicitudes estudiantiles y profesorales que correspondan con su competencia. (…) g) Decidir sobre los asuntos académicos, cuya competencia le sea asignada por los estatutos de la Universidad. (…) l) Proponer las actividades académicas de docencia, investigación y extensión del personal académico adscrito de la Escuela. El acto acusado señala en la parte considerativa: Que con base en la información emanada de las diferentes facultades el Consejo Académico discutió, analizó y llego a la conclusión de modificar el Acuerdo 052 de 2004 en lo relacionado con el área general y redefinirle número de créditos académicos y el porcentaje de las áreas. Que el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

Colombia, en sesión 40 del 4 y 5 de diciembre de 2006, recomendó al Consejo Superior la modificación y complementación del Acuerdo 052 de 2004. Se afirma por el actor que de manera inconsulta el Consejo Superior de la UPTC, determinó modificar y complementar el Acuerdo 052 de 2004, que esencialmente regula la actividad académica de los docentes, razón por la cual la Representante de los profesores ante el Consejo Académico, Ana mercedes de Silva, el exdecano Javier Guerrero y el exvicerrector académico Luis Alfonso Tamayo, manifestaron que lo aprobado en el Consejo Académico no corresponde a lo consignado en el Acuerdo 112 de 2006 y que no hubo consultas con las facultades y menos con las escuelas, con lo cual se tipifica una falsa motivación. Se escuchó en declaración al señor Luis Alfonso Tamayo Valencia quien para la época de la expedición del acto acusado se desempeñaba como vicerrector académico y luego como profesor de la escuela de filosofía. (folio 40 anexo) Indagado sobre si hubo consultas de la Administración de la UPTC con los Comités Curriculares, Escuelas, Consejos de facultad y Facultades, para aprobar el Acuerdo 112 de 7 de diciembre de 2006 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, a lo cual contestó: “No recuerdo con detalle lo aprobado en el Consejo Académico, pero al confrontar hoy después de cuatro años (2006) el texto presentado en el Acuerdo 112 consideró que no era ese el espíritu de la reestructuración curricular que se pretendía en la Universidad y que se había discutido en la Academia,

puede consultar las actas del Consejo Académico de la época. Pero considero que dentro de la autonomía que la Ley 30 otorga a las universidades públicas el Consejo Superior como máxima autoridad de la universidad podía hacer modificaciones”. Preguntado sobre si hubo consultas a los Comités Curriculares, Escuelas, Consejos de Facultad y Facultades para aprobar el Acuerdo 112 de 7 de diciembre de 2006, manifestó: “a través de los representantes estudiantiles y profesorales en los distintos consejos el tema se presentó y se discutió pero como el acuerdo sale en diciembre cuando estamos en vacaciones es posible que la consulta haya sido restringida”. Agrega, finalmente, que la consulta resultaba extemporánea pues por la dinámica interna de la misma Universidad se habían modificado las propuestas curriculares, las intensidades, las asignaciones académicas. Por ello una derogatoria del Acuerdo 112 produciría efectos irreparables en la vida académica de la Universidad y pondría en tela de juicio la legitimidad de los grados, de los pagos, y de los actos académicos, lo cual desde el punto de vista institucional es a todas luces impertinente. Insiste que se trata de un tema de autonomía universitaria y, por lo tanto, debe ser la propia universidad la que resuelva el tema. El señor Javier Guerrero Barón, por su parte, en diligencia de testimonio (fl. 49 anexo), en su calidad de Decano de Ciencias de la Educación pone de presente que se le pregunta por hechos ocurridos cuatro años atrás, razón por la cual tendría que verificar con los documentos de la época. Sin embargo, pone de presente que el texto aprobado por el Consejo Académico

no coincidía con el aprobado por el Consejo Superior y así lo resaltó la fallecida docente Ana Mercedes Silva en la asamblea de profesores. El declarante dejó constancia en el mismo sentido en el Acta 01 de 23 de enero de 2007, lo cual fue aceptado y ratificado en el mismo documento por otros decanos y por el vicerrector académico en sesión de fecha 5 de febrero de 2007. Señala que el Acuerdo acusado resultó confuso, polémico e inconveniente académicamente y apresurado en su aplicación, como lo expresaron en su momento las asambleas de profesores, estudiantes, comités de currículo, llevándose un documento que no contemplaba las necesidades reales de la UPTC, razón por la cual el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación solicitó al Consejo Académico y Superior revocar el Acuerdo 112 de 2006 hasta tanto se realizara la evaluación correspondiente con el argumento de que “el texto del acuerdo no corresponde al que esta Corporación recomendó al Consejo Superior y la solicitud concreta es la de revocar el Acuerdo 112 de 2006”. El Decano de la sede Seccional de Chiquinquirá solicitó que se revisara el Acuerdo 112 de 2006, en cuanto que las tutorías no podía desaparecer porque están incorporadas en los planes de estudios que están aprobados y hacen parte del proyecto académico. Finalmente señala que solicitó la revocatoria directa del Acuerdo 112 por no haber agotado la consulta previa a los Comités de Currículo y Consejos de Facultad con lo cual se desconocieron las normas contenidas en los Acuerdos 066 de 2005, 067 de 2005 y 021 de 1993 (Estatuto Docente) y

otras normas internas, pero sobretodo las que tienen que ver con el funcionamiento participativo y democrático de una institución de carácter público. Agregó el declarante que las motivaciones de dichos acuerdos no tuvieron en cuenta las consultas con las facultades y menos con las escuelas y si lo dicen ello no es cierto, incurriendo en falsa motivación, básicamente porque la comunidad se encontraba en vacaciones colectivas y por ello no podían ser consultadas, lo cual a su juicio constituye un agravante a las circunstancias señaladas. Dentro de este contexto, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el acto acusado ha sido expedido con desconocimiento del artículo 23 literales a), g) y l) del Acuerdo 067 de 2005, pues si bien es función del Comité Curricular recomendar ante el Consejo de Facultad las políticas académico administrativas de la Escuela y proponer las actividades académicas de docencia, la realidad es que al Consejo Superior, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005, tiene las siguientes atribuciones: Artículo 13.- Son funciones del Consejo Superior: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales, el Estatuto General y las políticas institucionales. d) Expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. (…) De otra parte, el Acuerdo 112 de 2006 señaló en la parte considerativa que: “El Consejo Académico de la Universidad en sesión 40 del 4 y 5 de

diciembre de 2006, recomendó al Consejo Superior la modificación y complementación del Acuerdo 052 de 2004”. Dentro de este marco normativo corresponde al Consejo Superior definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional, así como definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución y fue en ejercicio de estas facultades que profirió el acto acusado. El Consejo Académico, como máxima autoridad académica del ente universitario, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 066 de 2005, tiene las siguientes atribuciones: Artículo 24.- Son funciones del Consejo Académico, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior: a) Decidir sobre el desarrollo acadé

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