PGN - MINISTERIO PUBLICO - Consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO PUBLICO - Consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp: 25000-23-36-000-2018-00551-01(65835)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público CONCEPTO-El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECURSO DE APELACIÓN-FONADE–, en la actualidad –ENTERRITORIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra - FONTIC – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió sentencia oral negando las pretensiones de la demanda formuladas en contra de FONTIC y la Unión Temporal Conectando Colombia, al considerar que la presunción de legalidad y veracidad de la Resolución No 001063 de 22 de mayo de 2018, no fue desvirtuada RECURSO DE APELACIÓN-El apoderado del demandante, manifestó su inconformidad en el sentido de advertir que el a quo erró en la interpretación de la aplicación de la urgencia manifiesta al considerar que se justificaba para que no se interrumpiera el servicio de comunicaciones. MINISTERIO PÚBLICO-Consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si la Resolución por la cual FONTIC declaró una urgencia manifiesta para la contratación del proyecto PVD, está viciada de nulidad. CONCEPTO-La procuraduría, actuando como Ministerio Público solicita a la Honorable Sala confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Página 1 de 20 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Exp: 25000-23-36-000-2018-00551-01(65835)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 124 / 2022

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2022 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2018-00551-01(65835) MEDIO DE Nulidad y restablecimiento del derecho (– CONTROL: Ley 1437 de 2011)

DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE DEMANDADO: Fondo de Tecnologías y de la Información y Comunicaciones –FONTIC y otro TRÁMITE: Apelación primera instancia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda

1. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – en adelante FONADE–, en la actualidad denominada Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –ENTERRITORIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Fondo de Tecnologías y de la Información y Comunicaciones – en adelante FONTIC –, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…)1. Que se declare nula la Resolución No. 001063 de 22 de mayo de 2018 “Por la cual se declara una urgencia manifiesta para la contratación del servicio de conectividad de proyecto PVD señalados Página 2 de 20

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público en el anexo 1 del documento de justificación sobre la necesidad de contar con dicho servicio.”

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la contratación directa que realizó EL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES con la Unión Temporal

Conectando a Colombia conformado por Azteca Comunicaciones S.A.S. y S3 Wireless Colombia S.A.S.

3. Que se restablezca el derecho del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, y en ese sentido se declare que la ENTIDAD tiene el derecho de continuar ejecutando el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 667

(FONTIC)/215085 (FONADE) de 2015 ya que no se declarado (sic) el incumplimiento de éste por parte de autoridad judicial competente. (…)”

2. Como fundamento de las pretensiones, invocó la infracción de los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, y 137, 138 y 162 del CPACA. En lo que refiere al concepto de violación, argumentó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por: 2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto la declaratoria de urgencia manifiesta no cumplió los requisitos exigidos por la ley y se hubiera podido conjurar si FONTIC hubiese girado los recursos para cumplir con los pagos a la contratación derivada o proveederes. 2.2. Haberse expedido con falsa motivación, pues FONTIC usó como fundamento para expedir el acto administrativo demandado que, la fuerza mayor resultó del incumplimiento contractual de FONADE, hecho que no está demostrado, probado ni ha sido declarado por autoridad judicial competente; de ahí que, los motivos del acto no son reales. 2.3. Desviación de poder, debido a que la declaración de la urgencia manifiesta no estuvo dirigida a conjurar la situación ante el peligro de la no

continuidad en la prestación del servicio, sino en: i) hacer creer que la declaratoria se debió al incumplimiento de FONADE del convenio interadministrativo 215085; y ii) no conjurar una crisis, pues se pudo evitar si FONTIC hubiese hecho los giros correspondientes para que FONADE pudiese hacer los pagos a los proveedores -contratistas derivados del convenio 215085. Página 3 de 20 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda

3. El Fondo de Tecnologías y de la Información y Comunicaciones – FONTIC, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En ese sentido, expuso, con relación al acto administrativo acusado, que no se advierte infracción de ninguna de las normas en que debía fundarse, ya que la actuación se apegó al ordenamiento jurídico y los demandantes no lograron probar en qué consistió esa presunta infracción. En cuanto a la injustificada inminente suspensión del servicio, argumentó que lejos de ser

una amenza fue un hecho consumado, dado que el servicio efectivamente se suspendió el 16 de mayo de 2018, lo que motivó la declaración de urgencia manifiesta con el propósito de reducir al máximo, en el menor tiempo posible, la afectación injusta a la que se vio sometida la población beneficiara del proyecto Plan Vive Digital.

4. Además, señaló que FONTIC no podía efectuar desembolsos adicionales a los convenidos en los contratos interadministrativos No 667 de 2015

(FONTIC) y No 211085 de 2015 (FONADE) dado el reiterado incumplimiento contractual de FONADE, el cual se encuentra debidamente probado; por el contrario, se le giraron $92.021.602.220 y con esa suma no le fue posible pagar la totalidad de los servicios de conectividad contratados y, de esa manera, evitar que se diera la suspensión del servicio en 642 Puntos Vive Digital del país.

5. Con relación a la falsa motivación de la Resolución No 1063 de 2018, aseveró que la misma se encuentra debidamente motivada, pues se expuso de manera clara y suficiente los motivos que justificaron la declaratoria de urgencia manifiesta para la contratación directa del servicio de conectividad requerido, por lo que, la parte actora no logró desvirtuar los fundamentos fácticos que motivaron la expedición del acto, situación indispensable para apoyar su cargo de nulidad.

6. En lo atinente al vicio de desviación de poder manifestó que es infundado, pues se formuló sobre supuestos carentes de prueba y con una carga

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público argumentativa débil, por el contrario, dijo estar demostrado que la finalidad perseguida con el acto demandado fue legal al procurar restablecer la prestación del servicio de conectividad en los 642 puestos afectados. Finalmente expuso que existió una ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y una falta de legitimación en la causa por activa de FONADE.

7. La Unión Temporal Conectando Colombia, que fue vinculada como litisconsorte necesario mediante auto de 8 de octubre de 2018, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, atendiendo que FONTIC expidió la Resolución 1063 de 2018 de forma correcta y ajustada al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, producto del incumplimiento contractual de FONADE, de ahí que, con el acto se buscó evitar un perjuicio mayor a la población vulnerable y de difícil acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones ante la suspensión del servicio en los puntos vive digital.

8. Con fundamento en lo anterior, afirmó que una vez declarada la urgencia

manifiesta y celebrado el respectivo contrato, la Contraloría General de la República al realizar el respectivo control de esta actuación, avaló tal declaratoria con fundamento en la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que consideró que lo hechos que motivaron la urgencia manifiesta en realidad sí existieron; razón suficiente para demostrar que el acto acusado no tiene vicios de falsa motivación.

9. De otro lado, dijo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 1063 de 2018, pues en ningún momento probó la existencia de errores fácticos ni jurídicos de ese acto administrativo.

10. Finalmente, aseguró que no existe la desviación de poder por parte del FONTIC, dado que el material probatorio da muestra de que el motivo por el que se declaró la urgencia manifiesta no fue otro que el de restablecer el servicio público de conectividad a los 642 puntos Plan Vive Digital afectados tras la suspensión del servicio, prueba de ello es la celebración que hizo la Unión Temporal con el Estado del contrato No 767 de 2018, a fin de restablecer el servicio. 1.3. La sentencia de primera instancia Página 5 de 20

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Audiencia Inicial del 14 de noviembre de 2019, emitió sentencia oral negando las pretensiones de la demanda formuladas en contra de FONTIC y la Unión Temporal Conectando Colombia, al considerar que la presunción de legalidad y veracidad de la Resolución No 001063 de 22 de mayo de 2018, no fue desvirtuada, por cuanto: “(…) no infringió las normas en que debía fundarse, pues se surtió con el ánimo de garantizar la conectividad de los usuarios de bajos recursos dentro del marco de una política pública.

Adicionalmente, porque se materializó la desconexión de los Puntos Vive Digital, como circunstancia excepcional que transgredió derechos de información, comunicación y educación de la población beneficiaria, con lo que se dieron los presupuestos para su declaratoria. Frente a la alegada falsa motivación en su expedición, tampoco se encontró que se haya configurado en el caso concreto, porque la calificación de los motivos que la originaron estuvo acorde con el bien común que se quería garantizar. En otros términos, los fundamentos de la declaratoria de urgencia manifiesta no son contrarios a la realidad, pues la desconexión del servicio por parte del proveedor se materializó a partir del 16 de mayo de 2018 y se requería su pronta reconexión, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio. En línea con lo expuesto, es evidente que la Resolución No. 001063 del 22 de mayo de 2018, no se expidió en ejercicio de una desviación

de poder. Se reitera que el contrato que se suscribió con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta, permitió la reconexión del servicio por el tiempo que inicialmente se había previsto y con base en los precios del acuerdo marco. En otros términos, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se concluyó que la decisión adoptada por la entidad y el consecuente contrato, permitieron restablecer la conectividad de los Puntos Vive Digital. Su plazo se estableció hasta el 31 de julio de 2018 como se había previsto inicialmente y sin alteración de los precios previstos para el efecto. En consecuencia, no era procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 001063 del 22 de mayo de 2018 ni del el (sic) Contrato Página 6 de 20 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público de Prestación de Servicios No. 0000767 del 22 de mayo de 2018, suscrito entre el FONTIC y la Unión Temporal Conectando Colombia. (…)” (Negrilla dentro del texto). 1.4. El recurso de apelación

12. El apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad en el

sentido de advertir que el a quo erró en la interpretación de la aplicación de la urgencia manifiesta al considerar que se justificaba para que no se interrumpiera el servicio de comunicaciones, cuando a la luz de los artículos 1 y 4 de la Ley 142 de 1994, no se interrumpe como tal el servicio de comunicación básica ni de internet del país, pues en los puntos vive digital el servicio se continuaba prestando por parte de otras empresas de telecomunicaciones presentes en esas zonas o regiones. Con fundamento en ello, reiteró los cargos de nulidad expuestos en el líbelo de la demanda.

13. En ese sentido, recalcó que el acto administrativo de declaratoria de urgencia adolece de falsa motivación, bajo el entendido que los hechos que la motivaron no se adaptan a la realidad, debido a que FONTIC asocia una fuerza mayor a un incumplimiento de FONADE en la ejecución del contrato, el cual no se encuentra probado ni ha sido declarado por autoridad judicial competente.

14. Asimismo, insistió en que el acto acusado está viciado de desviación de poder al haberse asegurado que la declaratoria de urgencia se debió a un presunto incumplimiento contractual de FONADE, cuando el mismo no está probado ni declarado, además, de que la crisis se hubiese conjurado si FONTIC hubiera girado los recursos destinados para el pago de proveedores.

15. De otro lado, ratificó que la Resolución No 001063 del 22 de mayo de 2018, infringió las normas superiores en que debía sustentarse, por cuanto ya existía el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No 667 de 2015 que garantizaba la continuidad en la prestación del servicio, dentro del

cual estaba la actividad de estructuración e implementación del nuevo esquema de operación de los Puntos Vive Digital tradicionales y plus.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Página 7 de 20

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público 2.1. El problema jurídico

16. Vistos los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centra en: determinar si la Resolución No 001063 del 22 de mayo de 2018 por la cual FONTIC declaró una urgencia manifiesta para la contratación del proyecto PVD, está viciada de nulidad por: i) infringir las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación y iii) desviación de poder.

17. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco constitucional y legal

18. El Constituyente estableció el principio de legalidad como el pilar fundamental del desarrollo de la actuación de la administración pública,

presupuesto a partir del cual, todo acto emitido por una autoridad debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, tal como se desprende de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991.

19. Conforme a ello, las actuaciones de la administración se presumen legales, por cuanto, a la luz del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, se les exige a las autoridades públicas que todas sus actuaciones se ciñan a ese postulado, lo que de suyo implica, generar en los administrados una seguridad jurídica y confianza legítima al momento en que se cree, modifique o extinga una situación jurídica que les afecte de manera directa.

20. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de los parámetros constitucionales, en su artículo 88 estableció la figura de la presunción de legalidad del acto administrativo, dejando en claro que la misma solo se puede desvirtuar cuando así lo declare el juez contencioso administrativo. Es por esta razón que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de acción, consagró como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho, pretensión según la cual1: 1 Artículo 138 CPACA.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”

21. Con fundamento en ello, la ley estableció unas causales taxativas o vicios que cuestionan la constitucionalidad y legalidad sobre las que debe estar fundada toda actuación emanada de la administración pública. Es así como, de acuerdo al artículo 137 del CPACA, se podrá perseguir la nulidad de todo acto administrativo cuando el mismo haya sido expedido: i) con infracción de las normas en que debería fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación, o vi) con desviación de poder.

22. Teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio, se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que declaró una urgencia manifiesta para la posterior contratación directa de un proyecto, el estatuto de la contratación pública, ha definido unos lineamientos específicos para que la entidad contratante pueda declararla, a saber, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, prescribe: “(…) Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten

situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. (…)”

23. Por su parte, la Ley 1150 de 20072 en su artículo 2º, numeral 4º, literal a dispone que la contratación directa como modalidad de selección del contratista, procederá exclusivamente, entre otros eventos, por urgencia manifiesta. Bajo esta perspectiva, el Gobierno Nacional reglamentó la 2 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” Página 9 de 20

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público materia con la expedición del Decreto 1082 de 20153, a partir del cual, teniendo en cuenta que la contratación directa exige justificación de esa

selección mediante acto administrativo, entratándose de la causal por urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces de ese acto administrativo de justificación, adicionalmente, no será imperativo adelantar estudios ni documentos previos (artículos 2.2.1.2.1.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2). 2.2.2. Marco jurisprudencial

24. El Consejo de Estado, en relación con la declaración de urgencia manifiesta en la actividad contractual pública, ha señalado que el acto administrativo que la declara es de naturaleza precontractual, por cuanto su objetivo es ordenar una contratación directa en asuntos donde normalmente debe adelantarse un proceso de selección del contratista, de ahí que, su control judicial se debe pretender a través de los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Así, lo reseñó4: “(...) 2.1. En materia de contratación estatal, son varios los actos administrativos que se pueden proferir. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir entre los que se producen una vez celebrado el contrato y aquellos que se emiten durante la etapa previa a la suscripción del mismo, los que han sido calificados como actos previos, precontractuales o separables del contrato.

Considera la Sala, que dentro de la categoría de los actos precontractuales se deben incluir aquellos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, ya que su finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben adelantarse para escoger un contratista. Una de las consecuencias de

esta clasificación, es que mientras éstos son susceptibles de control judicial mediante las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; los otros, esto es, los actos contractuales, serán objeto de control por la jurisdicción a través de la acción contractual5 (...)” 3 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 (Pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de

2006. Expediente: 05229. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público

25. Siendo más explícita en el tema la Corporación ha expresado que la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa, procede para conjurar o evitar situaciones que produzcan daños inminentes. En tal

sentido, este mecanismo se caracteriza por tener unos elementos esenciales, a saber: i) que la administración no cuente con un plazo razonable para adelantar un proceso de selección del contratista, y ii) que se requiera la permanencia del objeto contractual. Esto señaló sobre el particular6: “(…) 2.2. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta. Así las cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente puedan dar lugar a la utilización de este instrumento contractual. En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar

o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Página 11 de 20 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto Ministerio Público contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya

se haya producido o agravado el daño”7. Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios8. (...) 2.3. Para esta Sala, es importante señalar que la urgencia manifiesta, aunque implique la posibilidad legal para celebrar contratos de forma directa e inmediata, bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una regla general o en un instrumento discrecional en manos de las autoridades públicas, todo lo contrario, su aplicación es de derecho estricto y procede previa configuración real y efectiva de las precisas causales que el legislador establece en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En conclusión, la contratación por la vía de urgencia no puede ser una contratación abusiva, contraria a los principios de la contratación estatal, es decir, se debe garantizar la transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y el cumplimiento de las finalidades del mismo, esto es, prestar un buen servicio público a los administrados9.(…)” (Negrilla fuera del texto). 2.3. El caso concreto 2.3.1. Del acto administrativo que se cuestiona

26. Para efectos de dar solución al caso objeto de estudio, es indispensable identificar el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No 7(Pie de página de la cita) Ibídem. 8 (Pie de página de la cita) En este sentido véase CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio

Civil. Concepto de 28 de enero de 1998. Radicado No. 1073. Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón y el Concepto de 24 de marzo de 1995. Radicado 677. Consejero Ponente: Luís Camilo Osorio Isaza. 9 (Pie de página de la cita) Véase CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 1998. Cit. y Sección Tercera.

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