PGN - MINISTERIO PUBLICO - El problema jurídico está en determinar la procedencia de la ac
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - El problema jurídico está en determinar la procedencia de la ac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 046 /2023
ACCIÓN DE REPETICIÓN-La parte demandante busca en sede de repetición que se condene patrimonialmente y se reintegre la indexación que tuvo que restituir la CDMB con ocasión de la contribución por valorización que se canceló, en virtud de la nulidad de las Resoluciones de 2003, expedidas por esa Corporación. MINISTERIO PÚBLICO-El problema jurídico está en determinar la procedencia de la acción de repetición y la existencia de un daño antijurídico en virtud del cual sea viable declarar la responsabilidad personal de los agentes demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Debe denegarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la configuración de un daño antijurídico contra la CDMB, y no se configura un detrimiento patrimonial estatal susceptible de ser restituido en uso del medio control de repetición.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá, D.C., marzo 3 de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001032600020160003100 (56184) Acción de repetición Actor: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB
Demandados: Freddy Antonio Anaya Martínez y Carlos
Octavio Gómez Ballesteros Honorable Señor Consejero: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 302 del Decreto Ley 262 de 2000, procedo a rendir concepto dentro del proceso de repetición de la referencia, en los siguientes términos: Síntesis: La parte demandante busca en sede de repetición que se condene patrimonialmente a los señores Freddy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros, a reintegrar la suma de $4.566.981,05, por la indexación que tuvo que restituir la CDMB con ocasión de la contribución por valorización que canceló la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, en virtud de la nulidad de las Resoluciones Nos. 00640 y 01000 de 2003, expedidas por esa Corporación.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB instauró acción de repetición, a través de la cual pretende que se declare la responsabilidad personal de los señores: i) FREDDY ANTONIO ANAYA MARTÍNEZ, quien se desempeñó como Director General de la CDMB, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 26 de octubre de 20061; y ii) CARLOS OCTAVIO GÓMEZ BALLESTEROS, quien fungió como Secretario General de la misma Corporación en el período comprendido entre el 15 de enero de 2001 y 24 de noviembre de 20112. Como pretensiones se elevaron las siguientes: PRIMERA: Los Señores CARLOS OCTAVIO GOMEZ BALLESTEROS Y FREDDY ANTONIO ANAYA MARTINEZ son responsables de los perjuicios materiales causados a la CDMB, en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($4.566.981,05) diferencia que resulta de la actualización que debió ser realizada con base al incremento del IPC, a las sumas que fueron reintegradas por parte de la CDMB , conforme a la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la CDMB y a favor de los demandantes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició por parte de COMUNIDAD HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, por el Cobro de valorización de la Quebrada la Iglesia, por la conducta gravemente culposa en la expedición de los actos administrativos: Resolución N. 00640 del 16 de julio de 2003, y la Resolución N.
01000 del 22 de octubre de 2003, los cuales fueron sacados del tránsito jurídico por falta de competencia de la entidad para su expedición.
SEGUNDA: La respectiva condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”. 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: 1 Elegido por acta del Consejo Directivo No 062 del 7 de diciembre de 2000, y reelegido por acta del Consejo Directico No, 095 del 17 de diciembre de 2003, para el período entre el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, según certificación SF-GTH-756, expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano de la CDMB el 11 de agosto de 2015 – Folio 214 del expediente del TA de Santander. 2 Certificación SF-GTH-755, expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano de la CDMB el 11 de agosto de 2015 – Folio 215 del expediente del TA de Santander.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
- El 16 de julio de 2003 el Director General de la CDMB –Freddy Antonio Anaya Martínez– expidió la Resolución 640, por la cual decretó la contribución por valorización del proyecto “Canalización de la Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”, en la que se incluyó las características de dicho proceso.
Allí se determinó que el presupuesto del proyecto era de $26.360.379, llevando esto a que el beneficio en pesos de 2002 se estimara en $8.103.462.207, correspondiente al 14% del valor de los avalúos catastrales, valorización que beneficiaría a los propietarios de los inmuebles circundantes del área de impacto del proyecto, cuyo cálculo fue efectuado con base en el método del doble avalúo, lo cual fue aprobado por la Junta de Representantes de los Propietarios beneficiarios del proyecto y el Consejo Directivo de la Corporación. ii) La referida Resolución fue atacada a través de la vía gubernativa, con el objeto de que se revocara, pero fue confirmada en su integridad por Miguel Ángel Tabares Correa mediante Resolución No. 01000 de 22 de octubre de 2003. iii) Frente a la anterior situación, la Comunidad Hermanos Maristas de La Enseñanza presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CDMB, la cual fue decidida desfavorablemente a las pretensiones mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, revocada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de fallo de 18 de octubre de
2012, por lo que finalmente se declararon nulas las aludidas Resoluciones y se ordenó a dicha Corporación reintegrar todas las sumas que hubiere pagado esa Comunidad por concepto de la contribución referida, en los términos del artículo 177 del CCA. iv) La CDMB dio cabal cumplimiento al mentado fallo y canceló los dineros debidamente indexados, entre otros, a la Comunidad Hermanos Maristas de la Enseñanza la suma de $615.772.721,53 más $4.566.981,05 de incremento por el IPC, para un total de $620.339.702,58, en cuatro pagos realizados el 09, 10 y 11 de enero de 2013, y 28 de diciembre del mismo año. v) Los demandados, en su calidad de Director General y Secretario General de la CDMB pudieron incurrir en una conducta “gravemente culposa”, al PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA expedir las Resoluciones Nos. 00640 y 01000 de 2003, respectivamente, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa declaró su nulidad con fundamento en la falta de competencia de la entidad, por cuanto omitieron la verificación de las atribuciones legales de esa Corporación para crear la contribución y distribuirla en la forma establecida en los actos anulados. 1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 CARLOS OCTAVIO GÓMEZ BALLESTEROS
Manifestó que no es cierto que en su calidad de Secretario General hubiera participado en la construcción de los documentos, puesto que para ello se había contratado una abogada, doctora Myriam Riquelme Pasou, que se encargaba de asesor jurídicamente ese proceso. Afirmó que la CDMB nunca conoció la sentencia C-155 en comento, por cuanto la Corporación no era parte dentro de ese proceso. Es sabido que regularmente estas providencias son conocidas por los jueces y abogados en litigio cuando se consulta un tema específico; pero el hecho de que no se consulte, no puede relacionarse con falta de prudencia y, mucho menos, con dolo, que como bien lo dice la CDMB en su comité de conciliación, al parecer en este caso, no se dio. Indicó que lo cierto es que no actuó con “culpa grave”, pues obró conforme una directriz dada por el órgano de administración y control de la entidad, cual es el Consejo Directivo, quien mediante Acuerdo 866 de 1998, ordenó la contribución de la valorización de la Quebrada La Iglesia por parte de todos los beneficiarios de la obra , de la entidad y varios estudios técnicos y jurídicos que fundamentaban esa decisión; además, la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la viabilidad de ese tipo de contribuciones, de ahí que, los funcionarios demandados se limitaron a cumplir con sus deberes y obraron con el convencimiento invencible de que actuaron conforme a la ley3. Agregó que la Resolución No. 01000 de 23 de octubre de 2008 que citó la demandante nada tiene que ver con este, sino con un caso muy distinto. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander en una acción de repetición con 3 Pág. 59 – 66 Archivo PDF.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA radicado No. 68001233300020130103800, igualmente relacionada con la canalización de la Quebrada La Iglesia que aquí nos ocupa, la cual fue decidida en favor de los aquí demandados. 1.3.2 FREDDY ANTONIO ANAYA Si bien designó apoderada que lo representara en el proceso, no dio contestación a la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1 Problema jurídico. 2.2 Caducidad de la acción. 2.3 Caso concreto. 2.3.1 Acreditación de la condena y del pago por parte de la CDMB. 2.3.2 Ausencia de daño. 2.1 Problema jurídico Para este agente del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de la acción de repetición y la existencia de un daño antijurídico en virtud del cual sea viable declarar la responsabilidad personal de los agentes demandados. 2.2 Caducidad de la acción En el presente caso, para la época en que se produjo la sentencia condenatoria que dio lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante (18 de octubre de 2012), la caducidad del medio de
control de repetición se regía por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispuso: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Resaltado propio).
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Sin embargo, dicha disposición sería objeto de modificación por parte del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, que sobre la caducidad dispuso: “(…) ARTÍCULO 43. Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 , el cual quedará así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el terrnino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…)” En uno y otro caso, se tiene entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. En el sub lite, se tiene que la condena impuesta a la CDMB y por la cual pretende repetir en contra de los señores Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Freddy Antonio Anaya Martínez, fue proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; no obstante, no se encuentra probada la fecha en que dicha providencia quedó ejecutoriada. Como quiera que el pago total de la condena se efectuó el 14 de enero de 2013, según se desprende de las certificaciones expedidas por el Coordinador del Grupo Financiero de la CDMB el 17 de mayo de 2013 y el 20 de agosto de 2015, así como del recibo de consignación en el Banco Davivienda4, será este último documento el que se tendrá en cuenta para efectos de computar el término de caducidad. En ese contexto, debe concluirse que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 14 de enero de 2015 y, como aquella se presentó el 19 de 4 Folios 214, 215 Expediente TA de Santander y 153 PDF.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA diciembre de 2014, se advierte que no se presenta caducidad de la acción en este caso. 2.3 Caso concreto 2.3.1 Acreditación de la condena y del pago por parte de la CDMB La accionante aportó con la demanda las siguientes pruebas documentales: i) Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 68001233100020040018801 (17683), a través de la cual se revocó el fallo de 4 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander, que había negado las pretensiones de los accionantes. En tal virtud se nulitaron las Resoluciones Nos. 00640 y 000969 de 16 de julio y 14 de octubre de 2003, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, respectivamente5. ii) Certificación expedida el 17 de mayo de 2013 por el Coordinador del Grupo Financiero de la CDMB, en la que da cuenta de la cancelación a la Comunidad Hermanos Maristas la Enseñanza, con ocasión de la sentencia antes referida, de la suma de $620.339.702,58, discriminada así: $615.772.721,53, correspondiente al valor que había pagado la demandante por concepto de contribución de valorización y $4.566.981,05 por incremento IPC6. Información que ratificó el Coordinador del mismo Grupo a través de certificación proferida el 20 de agosto de 20157. iii) Comprobantes de pago Nos. 5789, 5, 29 y 68 y recibos de consignación
del Banco Davivienda de fechas 10 y 14 de enero de 2013, por valores de $332.233.058, $52.688.184,47, $230.851.479,06 y $4.566.981,058. Así las cosas, para este agente del Ministerio Público, tanto la condena impuesta a la CORPORACIÓN, como el pago de la misma se encuentran debidamente acreditados. 2.3.2 Ausencia de daño 5 Folios 33-56 Expediente TA. de Santander 6 Folio 58 Expediente TA. de Santander 7 Folio 217 y 218 Expediente TA. de Santander 8 Folios 151, 153, 155, 157, 159, 161 y 163 Expediente digital TA. de Santander PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Al referirse a la naturaleza del medio de control de repetición, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 calificó la misma como “una acción civil de carácter patrimonial”, dicha naturaleza ha sido ratificada y concretizada por continua jurisprudencia tanto del Consejo de Estado y la Corte Constitucional9, quienes han insistido en el carácter resarcitorio, preventivo y retributivo de la acción de repetición. A título de ilustración, al pronunciarse sobre la naturaleza del medio de control de repetición, el Consejo de Estado expuso: “(…) Se ha entendido que la acción de repetición tiene una naturaleza
eminentemente resarcitoria, que es de carácter público y su elemento teleológico es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del desarrollo y ejercicio de la función pública con eficiencia.10 Doctrinalmente se ha indicado que es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejercida en contra del servidor, ex servidor público o particular que cumpla funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena de carácter pecuniario en contra del Estado, o a una conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevara una erogación para el erario.11 Así las cosas, se ha dicho que dicha acción está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia, pero no sancionatorio, toda vez que busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que pagó el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.12 (…)”13 En este sentido y de conformidad con el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, pese a que la responsabilidad subjetiva que puede recaer sobre el servidor público tenga el carácter de indirecta14, esta se desprende de la verificación de un daño antijurídico imputable al dolo o culpa 9 Corte Constitucional; Sentencia del 25 de junio de 2002, C-484 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra y Sentencia del 3 de mayo de 2006, C-338 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
10 Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero, Sexta Edición, Editorial TEMIS Obras Jurídicas, Bogotá, Colombia, 2013, página 713. 11 Responsabilidad Patrimonial del Estado y sus Regímenes, Wilson Ruiz Orejuela, Segunda Edición, ECOE EDICIONES, Bogotá, 2013, página 352. 12 Curso de Derecho Administrativo, de Diego Younes Moreno, Novena Edición Actualizada, Editorial TEMIS Obras Jurídicas, Bogotá, 2014, páginas 328 a 330. 13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, C.P:: Jaime Orlando Santofimio Gamboa(E)Sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),Rad: 54001-23-33-000-2012-00002-02(54589). Ver también, Subsección B, C.P: Alberto Montaña Plata Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),Rad: 54001-23-31-000-2007-00149-01(52710); Subsección C, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del Diecisiete (17) De Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), Rad: 25000-23-26-000-2008-0039101(52029) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
grave del servidor público, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación, así: “(…) 5.10. Con base en las referidas consideraciones, el Pleno de la Asamblea Constituyente aprobó el texto del citado artículo 90 superior, acogiendo un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el criterio de daño antijurídico que le sea imputable y con la posibilidad de repetir en contra de sus agentes, en los casos en los que la administración sea condenada a reparar un menoscabo causado por su dolo o culpa grave. 5.11. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha explicado que el artículo 90 constitucional contempla dos premisas jurídicas, a saber: “la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por el daño antijurídico que le sea imputable generado por la acción o la omisión de las autoridades públicas (inciso 1°); y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor público por el daño antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal, y del deber del Estado de actuar en repetición (inciso 2°)”. 5.12. Asimismo, esta Corte ha sido categórica en destacar que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la que alude el primer inciso del artículo 90 superior, se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario, que “sólo ocurre en aquellos
eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente” 5.13. En concreto, este Tribunal ha señalado que la inclusión del concepto de “daño antijurídico” en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución derivó en la transformación del eje central de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la misma no tiene que fundarse necesariamente en la demostración de una falla en el servicio, pues, a efectos de obtener el resarcimiento de un perjuicio, lo determinante es comprobar que: (i) la persona objetivamente padeció una lesión que no estaba en el deber jurídico de soportar, así como que (ii) la misma sea imputable a una autoridad pública, sin importar que esta haya actuado o no de forma irregular. (…)”15 Examinado el asunto de la referencia, se observa que en la demanda se pretende la restitución de sumas de dinero que debió reintegrar la Corporación Autónoma Regional, por indexación del monto dinerario que sufragó el contribuyente Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, que fueron objeto de la valorización de la Quebrada La Iglesia ordenada por 14 Corte Constitucional; Sentencia del 25 de junio de 2002, C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltran Sierra, se precisó: “(…) Es claro, entonces, que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las
actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. (…)” 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA las Resoluciones No. 640 y 01000 proferidas el 16 de julio de 2003 y el 22 de octubre de 2003, respectivamente. Visto lo anterior, a juicio del suscrito agente del Ministerio Público, no resulta procedente condenar en repetición a los servidores públicos demandados, para que restituyan los montos cancelados por la CDMB a título de indexación, pues el pago de dichos montos en realidad no supuso un daño antijurídico para la entidad demandante. En efecto, al referirse al concepto de indexación, la Corte Constitucional con base en la doctrina la ha calificado como: “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la
vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”16 Ahora bien, la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, el 18 de octubre de 2012, al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 00640 y No. 000969 de 16 de junio de 2003 y 14 de octubre del mismo año, resolvió: “1. REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de 4 de diciembre del 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. En su lugar se dispone: “ANÚLASE las Resoluciones Nos. 000640 del 16 de julio de 2003 y 000969 del 14 de octubre del mismo año, proferidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en cuanto asignaron a la demandante, como propietaria del predio cédula catastral No. 104036100332000 y matrícula inmobiliaria No. 300-46422, la contribución de valorización por el Proyecto de Canalización de la Quebrada La Iglesia, ubicada en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza no adeuda suma alguna por la contribución referida y tiene derecho a que le
reintegren todas las sumas que hubiere pagado por dicho concepto, más los intereses a que haya lugar, en los términos del artículo 177 del CCA”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 12 de noviembre de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA En este sentido, se evidencia que la sentencia que la entidad actora aportó como sustento de sus pretensiones, ordenó la restitución de dineros que el contribuyente había pagado indebidamente al Estado, lo cual no puede tenerse como una afectación o detrimiento patrimonial, susceptible de restituirse a través del medio de control de repetición, que como se precisó anteriormente tiene un carácter resarcitorio. En efecto, la indexación o el ajuste de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A., contrario a lo pretendido en la demanda, no puede calificarse como un detrimento patrimonial, pues tiene por finalidad mantener constante el valor adquisitivo de los valores monetarios objeto de la controversia judicial, como se evidenció de la noción aportada por la Corte Constitucional. Es importante anotar, que la Subsección A de la Sección Tercera de esa Honorable Corporación se ha pronunciado en dos oportunidades sobre asuntos similares de la CDMB también contra los señores Carlos Octavio
Gómez Ballesteros y Freddy Antonio Anaya Martínez, con la diferencia que se trataban de dineros restituidos al SENA17 y Carbone Rodríguez y CIA S.C.A. – Italcol18, pagados con sustento en las Resoluciones 640 de 2003, 991 y 980 del mismo año, respectivamente. En dichas providencias se denegaron las pretensiones de repetición al estimarse por parte de la Sala que en ninguno de los dos eventos se configuró un daño económico a la CDMB, pues la orden judicial impartida consistió en “restituir” o devolver aquella suma pagada por los contribuyentes por valorización, por lo tanto, no se trató precisamente de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino de reintegrar patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel. Entre las consideraciones elevadas en dicha oportunidad, también se insistió en la improcedencia del medio de control de repetición para trasladar a los servidores públicos la carga de asumir los costos de depreciación del dinero, pues como se precisó la indexación no puede calificarse como un daño antijurídico. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, Rad: 11001-03-26-000-2016-00051-00 (56622), CP. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 6 de julio de 2022, Rad: 11001-03-26-000-2015-00171-01 (55887), CP. María Adriana Marín.
PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA In extenso en la decisión más reciente del Consejo de Estado del año 2022 correspondiente al caso de Carbone Rodríguez y CIA S.C.A. – Italcol, se consignaron las siguientes consideraciones: “(…) De conformidad con la condena asumida por la CDMB, en los términos antes transcritos, resulta evidente que no se puede considerar como una de tipo resarcitorio pecuniario para efectos de concluir que se está frente a una reparación patrimonial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 678 de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.