PGN - MINISTERIO PUBLICO - El representante tiene como obligación constitucional la defens
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - El representante tiene como obligación constitucional la defens
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego
E. S. D.
REF.: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la sindicada María Lucelly Chica Castrillón contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que la condenó por un concurso de delitos de estafa.
RAD. No.: 16.612.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, poniendo fin a tres causas acumuladas, dictó sentencia el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve en la que condenó a María Lucelly Chica Castrillón a las penas principales de cuarenta y un meses de prisión y multa de doscientos mil pesos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad, al encontrarla responsable, como autora, de un concurso de delitos de estafa. Apelada la sentencia por el defensor de la procesada, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó de manera integral la providencia recurrida, en fallo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
HECHOS
Causa No. 1998-0073 La abogada María Lucelly Chica Castrillón convenció a María Bertilda Montoya Benítez de la facilidad que tenía para adquirir un inmueble mediante un remate, por lo cual acordaron la entrega, en instalamentos, del precio del mismo. En el mes de julio de mil novecientos noventa y tres la señora Montoya Benítez le entregó a María Lucelly la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo) como base para el remate que, según la procesada, habría de llevarse a cabo el 29 de julio de ese mismo año. Llegada la fecha sin ningún resultado, la abogada le informó a su cliente que la diligencia había sido aplazada, mas con diversos argumentos logró la entrega de una suma total de trece millones seiscientos cincuenta mil pesos ($13.650.000,oo) en un período que se extendió hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Causa No. 1998-0112 Con la promesa de que adquiriría un bien inmueble a bajo costo mediante el sistema de remate, la abogada Lucelly Chica Castrillón recibió, a mediados de mil novecientos noventa y cuatro, de la señora Ana Virginia de Jesús Franco Velásquez 2 la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) en siete contados. Ante el incumplimiento reiterado de la abogada en la entrega del inmueble supuestamente adquirido, las contratantes firmaron un documento el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que la procesada se comprometió a entregar a la
señora Franco Velásquez, el cuatro de diciembre de ese año, un apartamento cuyo dominio nunca le fue entregado a la compradora. Causa No. C-0587 En el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis la señora Luz Mery Uribe Bernal, ante una acción ejecutiva con título hipotecario adelantada en su contra, acordó con la abogada que la demandaba, María Lucelly Chica Castrillón, la entrega de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) para que llegara a un acuerdo con el demandante, prometiente comprador de un inmueble, y pagara el valor de la cláusula pactada por incumplimiento de contrato que dio origen al juicio ejecutivo, dinero del que se apropió la profesional sin que lo empleara para el fin que se había destinado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Causa No. 1998-0073 Con fundamento en la denuncia de María Bertilda Montoya Benítez, la Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata abrió una investigación preliminar el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, dentro de la cual amplió la denuncia y recibió algunos testimonios. Cumplida esta etapa, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de la Unidad Seccional Cuarta de Patrimonio con sede en Medellín abrió investigación penal en contra de María Lucelly Chica Castrillón el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete y ordenó escuchar en indagatoria a la implicada. María Lucelly Chica Castrillón rindió indagatoria el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete con la asistencia de su apoderado de confianza.
Fracasada una audiencia de conciliación que solicitara la incriminada, la Fiscalía resolvió su situación jurídica mediante resolución del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete con medida de aseguramiento de caución prendaria por la suma de quinientos mil pesos por el delito de estafa, providencia que fuera notificada personalmente a la implicada y a su defensor. El apoderado contractual de la procesada, mediante memorial entregado a la fiscalía el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. La fiscalía designó a la procesada un defensor de oficio mediante resolución del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, representante judicial que tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación. Cerrada la investigación, sin que se presentaran alegatos de conclusión la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de la Unidad Seccional Cuarta de Patrimonio calificó su mérito con resolución del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que acusó a la María Lucelly Chica Castrillón como autora del delito de estafa en bienes de María Bertilda Montoya Benítez, providencia que fuera notificada personalmente al defensor, a la procesada, al agente del Ministerio Público y al apoderado de la parte civil. 3 El representante de la parte civil apeló la decisión, recurso que fue resuelto por la Fiscalía Undécima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín con resolución de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho en la que confirmó la providencia recurrida.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, el cual avocó conocimiento de la causa mediante auto de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el que también ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. La acusada otorgó poder a un abogado de su confianza el treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho. El apoderado solicitó al juzgado la acumulación de los procesos que se adelantaban en contra de su defendida. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, mediante auto de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ordenó acumular a éste el proceso seguido por el Juzgado Treinta Penal Municipal radicado bajo el número C-0587 por el delito de estafa contra la misma procesada y en el que fuera denunciante Luz Mery Uribe Bernal. También por solicitud del defensor, mediante auto del catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve el juzgado ordenó la acumulación del proceso radicado con el número 1998-0112-00 seguido contra la acusada Chica Castrillón por denuncia elevada por Ana Virginia de Jesús Franco de Velásquez. La diligencia de audiencia pública fue celebrada el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, luego de lo cual se dictó sentencia el trece de mayo del mismo año, con los resultados conocidos. Causa No. 1998-0112 Luego de presentada la denuncia por el hijo de Ana Virginia Franco de Velásquez, la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Segunda Seccional de Patrimonio con sede en
Medellín, ordenó adelantar investigación previa el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis. En el curso de la investigación se aportaron copias de diversas decisiones que se habían dictado en contra de la sindicada por delitos similares al investigado y el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis se abrió investigación contra María Lucelly Chica Castrillón, quien rindió indagatoria el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, diligencia en la que fue asistida por su abogado de confianza Adolfo León Martínez Salas. La situación jurídica de la indagada fue definida el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis con medida de aseguramiento de caución prendaria en una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes, providencia que fue notificada personalmente al defensor, quien interpuso el recurso de apelación, que también fue interpuesto por la procesada, quien lo sustentó en su debida oportunidad. El defensor de la indaga renunció al ejercicio del poder el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, situación de la cual fue enterada la procesada el diecinueve de junio del mismo año. La Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores resolvió el recurso de apelación que se había interpuesto contra la medida de aseguramiento, en 4 providencia del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete que confirmó la medida preventiva. Mediante resolución del dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y siete se designó nuevo defensor de oficio a la implicada, quien tomó posesión del cargo en
la misma fecha enunciada. Cerrada la investigación, el defensor de oficio presentó alegatos previos a la calificación de su mérito, que se produjo el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con resolución de acusación por el delito de estafa en bienes patrimoniales de Ana Virginia de Jesús Franco de Velásquez, providencia que fue notificada personalmente a la procesada y a su defensor. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el cual ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal en auto de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Por solicitud que le hiciera al juzgado de conocimiento el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, la actuación se remitió a esta oficina judicial para que fuera acumulado al radicado bajo el número 0112 que se adelantaba en contra de la misma procesada. Causa No. C-0587 Presentada la denuncia por la señora Luz Mery Uribe Bernal, la Fiscalía Treinta Delegada de la Unidad Local Segunda de Patrimonio Económico abrió investigación el tres de junio de mil novecientos noventa y siete. La audiencia de conciliación fue celebrada el once de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que la procesada se obligó a pagar la suma de tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($3.475.000,oo) a la señora Luz Mery Uribe Bernal, el primero de julio de ese mismo año.
Ante el incumplimiento de la procesada Chica Castrillón, continuó la instrucción y la procesada fue vinculada mediante indagatoria el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo asistida para esa sola diligencia según consta en el acta, por el defensor de oficio Jaime Pérez Restrepo. Con resolución de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete la fiscalía designó a la procesada como defensora de oficio a la abogada Liz Dalila Cartagena Henao, quien fue posesionada en esa misma fecha. El doce de agosto de mil novecientos noventa y siete le fue definida la situación jurídica a la sindicada con medida de aseguramiento de caución prendaria en suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales por el delito de estafa, providencia que fue notificada a los sujetos procesales, incluida la defensora de oficio. La procesada Chica Castrillón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la medida preventiva; luego solicitó la práctica de varios testimonios, los cuales fueron evacuados en su totalidad. La fiscalía se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento impuesta y concedió el recurso de apelación, providencia notificada a los sujetos procesales, incluida la defensora de oficio. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales desató el recurso el 5 doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que confirmó la decisión adoptada por el inferior. Cerrada la investigación, su mérito se calificó el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho con resolución de acusación por el delito de estafa en bienes de la
señora Luz Mery Uribe Bernal, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y a la procesada, y al resto de sujetos procesales mediante anotación en estado. La implicada interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. La defensora de oficio Luz Dalila Cartagena presentó renuncia de su encargo ante la fiscalía el siete de abril del noventa y ocho, por estar ocupando un cargo en la DIAN desde el 17 de febrero de 1998, día en el que se había emitido la providencia que ordenó el cierre de la investigación. El doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho el abogado Fabio Gómez Carvajal tomó posesión como defensor de oficio de la procesada María Lucelly Chica y fue notificado personalmente de la resolución de acusación proferida. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta Penal Municipal que, luego de abrir el juicio a pruebas sin que se ordenara la práctica de alguna, realizó la audiencia pública el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual el abogado defensor solicitó que se condenara a la procesada al mínimo de la pena y advirtió que en el caso que se le había confiado no había posibilidad de discutir las pruebas de cargo, razón por la cual su actividad se limitaba a velar por las garantías procesales de la acusada las que, en su opinión, no fueron vulneradas porque la incriminada conoció y tuvo
oportunidad de intervenir en la práctica de las diferentes pruebas. Antes de dictar sentencia el juez, mediante auto del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ordenó el envío del expediente al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito para allí fuera acumulado a otro que se adelantaba en contra de la misma acusada. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad, al considerar que se incurrió en error relativo a la denominación jurídica de la infracción (que se calificó como estafa), porque los hechos de los que fuera víctima Luz Mery Uribe Bernal corresponden, de acuerdo con el material probatorio allegado y el comportamiento desplegado por la procesada, a un abuso de confianza. Sostiene que la entrega de dinero la hizo la víctima con ocasión de sus funciones como apoderada de Uribe Bernal, luego había una confianza generada por la convención intuitu personae, que es la base del abuso de confianza, en las que se apoyan instituciones civiles y comerciales como la guarda, el albaceazgo y la administración de bienes ajenos. Expresa que el contrato de mandato no fue el medio engañoso utilizado por la procesada para inducir en error a la víctima y apropiarse del numerario, al ofrecer sus servicios gratuitos abusando de la situación de Luz Mery, pues en verdad existía demanda en su contra por incumplimiento de una oferta de venta y el valor entregado era el requerido para pagar el valor de la sanción pecuniaria, siendo ésta la manera
de terminar el proceso. 6 Segundo cargo Plantea el censor que dentro de la misma causa anteriormente referida se violó el derecho a la defensa, por cuanto la procesada careció de defensa técnica durante toda la fase instructiva, pues aun cuando en ella actuó un abogado, su labor estuvo limitada a asistir en indagatoria a la implicada. Posteriormente un nuevo defensor de oficio restringió su actividad a notificarse de la providencia que resolvió la situación jurídica de la indagada, sin que hiciera lo propio con la resolución que ordenó cerrar la fase instructiva y con la que calificó el mérito de la instrucción, para renunciar a los pocos días. Otro defensor nombrado se limitó a intervenir en la audiencia pública, en la que afirmó que la procesada obró con conocimiento pleno de violar la ley, sin discutir los asuntos de fondo, restándole aplicación al derecho de contradicción. El recurrente agrega que el Estatuto de la Administración de Justicia obliga al funcionario judicial a garantizar los derechos de los que intervienen en el proceso y a requerir al abogado de oficio a cumplir sus deberes so pena de ser sancionado con multa de hasta dos salarios mínimos, instrumentos de los cuales no se hizo uso para garantizar la defensa de la acusada. La inactividad como estrategia defensiva, continúa la demanda, debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten un mínimo despliegue, pues de lo contrario debe considerarse un abandono del compromiso adquirido, tal y como aparece desde la indagatoria hasta la calificación del mérito sumarial, con la
complacencia del funcionario judicial que permitió la presencia de dos defensores de oficio. Insiste el censor en que la defensa debe comprobarse a través de actos positivos de contradicción, impugnación, alegación o al menos control del proceso, lo que estuvo ausente en el proceso seguido contra Lucelly Chica, motivo por el que pide la nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y agrega que el mismo fenómeno de indefensión se presentó en las otras dos causas acumuladas. Tercer cargo Sostiene el demandante que el fallo recurrido es incongruente al confirmar la sentencia de primera instancia de las causas uno y dos, por cuanto se olvidó en la acusación precisar el monto del dinero apropiado y al no hacerlo se dejó sin concretar el objeto material del delito. Esta deficiencia, aduce, incidió al momento de señalar la suma apropiada a María Bertilda Montoya de treinta y seis millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos, cantidad que a su juicio fue cambiada, por lo que nunca se determinó el objeto material del ilícito y por ello se afecta la imputación fáctica. Observa que la sentencia no puede sancionar por hechos diferentes ni por una denominación jurídica distinta, ni por agravantes modificadores de la punibilidad no imputadas expresamente ni advertidas en el llamamiento a juicio, así como tampoco desconociendo circunstancias de atenuación reconocidas, luego el fallo fue incongruente y debe casarse con fundamento en la causal segunda de casación. Cuarto cargo 7 Con apoyo en la causal primera de casación, el censor alega que hubo falta de
aplicación y aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, al condenar a la procesada a pagar perjuicios a favor de María Bertilda Montoya Benítez, Ana Virginia Franco de Velásquez y Luz Mery Uribe Bernal, indexadas las cantidades que corresponden a los dos últimos, más los intereses comerciales respectivos. El tribunal estimó que era posible hacer las condenas conjuntas sin violar el principio non bis in idem, pero el casacionista estima lo contrario y anota que por ello se está vulnerando el derecho constitucional a no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho. Anota el libelista que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe juzgar a una persona dos veces por mismo hecho, y agrega que en la sentencia, en lugar de ordenar el pago de los intereses a la tasa autorizada por el Código Civil (artículos 1613, 1617 y 2232), se dispuso liquidarlos de conformidad con la tasa prevista en el Código de Comercio (artículos 883 y 884), olvidando que la fuente de la indemnización fue el delito. Arguye, entonces, que los intereses comerciales, en la mora, son el doble del interés bancario corriente porque incluyen el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de manera que tendría que descartarse el pago de intereses moratorios, pues de lo contrario se propiciaría un enriquecimiento indebido. En opinión del defensor, otra habría sido la situación si el ofendido hubiese demostrado los perjuicios sufridos en razón del retardo injustificado del cumplimiento de la obligación, evento en el que podía solicitar y obtener el reconocimiento de la
respectiva indemnización, hipótesis que no opera en la presente causa. Reitera que en los intereses comerciales que se causen hasta el momento de hacer efectivo el pago, ha de entenderse incorporada la cantidad que el juez estimó representativa del valor de la depreciación monetaria experimentada por el capital adeudado y, para respaldar su afirmación, cita algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. La indemnización de perjuicios, agrega, viene a ser el resarcimiento económico por el daño causado por una persona y en beneficio de otra, que es la víctima, por lo que tiene un doble radio de acción, pues cubre el daño material y el moral. El primero cubre el daño emergente y el segundo el lucro cesante, luego no es válida la condena simultánea por ambos conceptos. Concluye, entonces, que el ad quem se equivocó al interpretar erróneamente las normas que sustentan la indexación y los intereses comerciales que se causen hasta el momento de hacer efectivo el pago ordenado, y al hacer las condenas por ambas peticiones. Explica que la decisión del Tribunal de Medellín es contraria a derecho al quebrantar los artículos 29 de la Constitución Política, 1 del Código Penal, 147, 304 numerales 2 y 3, 441, inciso 1, y 442 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal; 9 de la ley 270 de 1996; 1613 numeral 1, 1617 y 2135 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, y señala que es evidente que el tribunal lesionó las garantías fundamentales de rango constitucional y legal de la acusada.
Pide casar la sentencia y declarar en qué estado debe quedar el proceso, para que se envíe al funcionario competente de acuerdo con lo resuelto por la Corte.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo
8 Cuando el demandante intenta romper la estructura procesal mediante la demostración de una errónea calificación porque la conducta desplegada por el sujeto agente, en su opinión, se adecua a un tipo penal distinto del analizado por la fiscalía, la forma correcta de formular el ataque implica invocar la causal tercera de casación, bien sea que la calificación que se pretende sea reconocida a la conducta pertenezca al mismo Título y Capítulo del Código Penal que aquellos contenidos en la calificación, ya que corresponda a distintos apartes dentro de la estructura del código, porque lo que se discute tiene consecuencias en el posterior ejercicio de la defensa al modificar los elementos estructurales del tipo y, por consiguiente, de la imputación respectiva y necesariamente los lineamientos de la defensa. Sin embargo, acertar en la selección de la causal no es muestra suficiente de la prosperidad del cargo, porque en la labor de demostración del yerro el demandante debe abordar la composición compleja que requiere su adecuada fundamentación. La deficiente calificación no sólo afecta la estructura del proceso sino que, adicionalmente, su origen está determinado por un error sobre los elementos del tipo, de manera directa o indirecta, que determinaron una deficiente construcción de la acusación contenida en la calificación. El demandante, pues, debe tener cuidado al desarrollar el cargo, porque se le exige tener presentes, también, las reglas técnicas propias de la causal primera de
casación, con las que deberá demostrar si el error en la calificación de la conducta proviene de un falso reconocimiento del mandato contenido en la disposición o, éste surge de las pruebas, cuya expresión fue distorsionada o tergiversada por el instructor. Este punto ha sido abordado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, de los cuales merecen destacarse: “También ha dicho que en este segundo caso, la fundamentación del recurso debe hacerse conforme a las reglas de la causal primera, ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar.” (Fallo de 24 de octubre de 1995 M. P. Fernando Arboleda Ripoll) En reciente pronunciamiento la Corte ratificó su criterio y sostuvo: “Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la Corte ha dicho que la demanda es de fundamentación mixta, puesto que la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la causal primera, con indicación de las normas de derecho sustancial que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, las razones jurídicas de este desacierto y, si la indebida calificación se originó en errores de apreciación probatoria, el
señalamiento de cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y de su trascendencia o incidencia en la parte dispositiva del fallo” (fallo 19 de diciembre de 2000 M. P. Fernando Arboleda Ripoll). En el caso concreto el demandante no logra ubicar la naturaleza del yerro, esto es, si el sentenciador se equivocó al examinar una determinada norma o al analizar las pruebas recaudadas, sino que de manera general alega que los hechos corresponden a un abuso de confianza porque la entrega de dinero hecha por la señora Uribe Bernal a María Lucelly Chica, fue realizada en desarrollo de las funciones de apoderada de esta última, a través de un contrato de mandato en el que 9 la confianza es un elemento del acuerdo, por manera que se dio un abuso al pacto, que encuadra en otro tipo penal. Aquí resulta evidente que el censor no logra especificar el motivo por el que llegó a esa conclusión, pero tampoco porqué estima errado el criterio contrario de la fiscalía y en manera alguna alcanza a señalar que esa concepción de la resolución de acusación sea el producto de un error de apreciación de las pruebas; simplemente, con esta propuesta, se aparta de la acción descrita en la resolución de acusación para calificarla en distinta forma, omitiendo elaborar una confrontación en la que logre comprobar que el aspecto material de la conducta no cabía o no podía adecuarse a los elementos normativos del tipo penal de estafa. El peso de su argumento para buscar la ruptura del fallo, está en el hecho de que entre la víctima y la procesada existía un contrato de mandato, relación contractual
que no fue ignorada por el fiscal al momento de la calificación del hecho, aun cuando fue examinada como uno más de los elementos que sirvieron a la abogada para inducir en error a la señora Uribe Bernal. Así reflexionó la fiscalía sobre el punto: “... la doctora Chica Castrillón ofreció sus servicios como profesional del derecho sin cobrar honorarios a la señora Uribe Bernal, aprovechando que de antemano la conocía como abogada en el ejercicio de la profesión y que ya en una ocasión había confiado en ella, para que la ofendida le hiciera entrega del dinero sin dificultad alguna. Nótese, además, que en diligencia de conciliación prometió devolver el dinero a la señora ofendida, lo que tampoco sucedió. ... No queda la menor duda de que todo este tramoyaje para la obtención del lucro es lo que permite encuadrar el comportamiento en el tipo de estafa y no en el de abuso de confianza...” Por su parte, obsérvese la manera como el sentenciador fijó en su sentencia los hechos desplegados por la procesada: “María Lucelly Chica incurrió en el delito de Estafa, cuando empleó maniobras con las que indujo en error a la dama Luz Mery Uribe para apropiarse de la suma de dos millones y medio de pesos. Ofreció a la ofendida sus servicios como profesional del Derecho, sin cobrar honorarios, siendo contraparte ella, y le hizo creer que su propósito era conseguir un arreglo favorable con el demandante en un proceso ordinario que adelantaba el Juzgado 11 Civil del Circuito, pero la prueba permite demostrar que la implicada se aprovechó de su posición y de la ingenuidad de la ofendida para apropiarse del dinero”
La sentencia resalta que la procesada luego de analizar la situación en que se encontraba Luz Mery Uribe Bernal y dado el conocimiento que poseía sobre los ritos judiciales, así como la forma de aprovechar los procedimientos que resultan extraños a los neófitos en la materia, concibió el plan de apropiarse de la suma de dinero que por concepto de cláusula penal adeudaba Luz Mery a Germán Torres Alvarez. Para cumplir su cometido tendió como señuelo el ofrecimiento de sus servicios de manera gratuita, para contestar la demanda formulada por el apoderado de Torres o al menos conseguir un arreglo favorable, propuesta que resultaba muy atractiva a la víctima quien en ese momento afrontaba una difícil situación económica y emocional y vio aquí una oportunidad de resolver parte de los problemas que sufría, sin ninguna erogación. Esta propuesta constituye el primer acto preparatorio de los varios que utilizara la procesada para inducir y mantener en error a la víctima, mientras conseguía 10 despojarla del bien fungible de contenido patrimonial, actuación que el tribunal asimiló a una mampara o acto engañoso, por cuanto desde su inicio el único propósito de la acusada era afectar el bien jurídico del patrimonio económico y nunca prestar un servicio profesional, determinación que fue una constante en las otras conductas investigadas. Desde esta perspectiva, el reproche formulado por el funcionario instructor no podía entender una causa lícita en la celebración del contrato de mandato, sino que estimó que éste fue utilizado como maniobra para inducir a error a Luz Mery Uribe Bernal. Para desvirtuar los hechos indicados en la providencia, entonces, el censor
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