PGN - MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION - Conforme a lo consagrado en el código de proced
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION - Conforme a lo consagrado en el código de proced
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala disciplinaria es competente para desatar el interpuesto contra el auto de archivo de proceso contra procuradora judicial penal La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo proferido por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Disciplinaria, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». AUTO DE ARCHIVO-Presupuestos procesales de la decisión de archivo/AUTO DE ARCHIVO-En indagación preliminar El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Delegada el Ministerio Público en Asuntos Penales. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra
como fines de la misma: […]. ARCHIVO DEFINITIVO-Procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario/ARCHIVO DEFINITIVO-Impugnación/ ARCHIVO DEFINITIVO-Procedibilidad del recurso de apelación Complementariamente, el artículo 73 de la misma normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. En relación con la impugnación del auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la servidora pública XXX se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta naturaleza. Lo anterior, con la precisión de que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación que realice el recurrente, acorde con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único, según el cual: «[q]uien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del
recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». Radicado n.° 1617966 RECURSO DE APELACIÓN-Se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada La exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese orden de ideas, el quejoso que recurre una providencia de archivo tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario continuar la actuación procesal, requisito orientado a garantizar el derecho a la defensa del disciplinado. FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-En los procesos penales. Dentro de las competencias otorgadas al procurador general de la Nación, la Constitución Política de Colombia le confirió la función de intervención en toda clase de procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, atribuciones que pueden ser ejercidas por sí o por medio de sus delegados y agentes.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Fundamento constitucional y legal Para el caso de los procesos penales, esa función se mantuvo con la implementación del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, instituido mediante Acto Legislativo No. 03 de 2002, por el cual se reformó la Constitución Política y donde se señaló que «La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional». MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN-Conforme a lo consagrado en el código de procedimiento penal/MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN-Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales En concordancia con las disposiciones constitucionales antes descritas, la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, además de consagrar la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, señaló como funciones que le corresponde cumplir en la indagación, la investigación y el juzgamiento, las siguientes: Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan; Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; Procurar que las condiciones de privación de la libertad
como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Trata2 Radicado n.° 1617966 dos Internacionales, la Carta Política y la ley; Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa; Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código MINISTERIO PÚBLICO-Es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal DEBER FUNCIONAL-Estuvo ajustada al cumplimiento del que le correspondía, en defensa del orden jurídico y como garante de los derechos fundamentales/ DEBER FUNCIONAL-Nótese, que la procuradora judicial sí abogó por los derechos fundamentales del acusado Al respecto, el recurrente manifestó su desacuerdo con la decisión de archivo pues dijo que el a quo no se pronunció en relación con los aspectos planteados en el escrito de queja. En efecto, a juicio del quejoso, no se analizó la participación de la investigada en las distintas audiencias de juicio oral, en las que «le dio la espalda» a las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de la conducta punible imputada al procesado. Ahora bien, al revisar las distintas intervenciones realizadas por la funcionaria en el curso de la indagación, investigación y juzgamiento penal, en el caso del señor XXX, no se encontró alguna omisión al cumplimiento de las funciones encomendadas a la agente del Ministerio
Público, como garante de los derechos fundamentales y representante de la sociedad. Por el contrario, la Sala observa que en las audiencias y demás actuaciones efectuadas por la procuradora judicial, su participación se cumplió con respeto del orden jurídico y la defensa de los derechos y garantías fundamentales tanto de las víctimas como del acusado XXX Así lo evidencian las intervenciones del Ministerio Público en el proceso seguido en contra del aquí quejoso, en las que por un lado veló por la protección del derecho a la vida y a la salud del acusado y por el otro, procuró porque las decisiones judiciales cumplieran con los cometidos de lograr la verdad y la justicia. En efecto, la investigada veló porque al imputado se le brindara un trato digno que garantizara su derecho fundamental a la vida y a la salud, como lo demostraron sus intervenciones en las distintas audiencias de sustitución de medida de aseguramiento en las que siempre resaltó el grave estado de salud del imputado. Además, el documento visible a folio 22 del expediente, fechado el 24 de julio de 2017 da cuenta de las gestiones efectuadas por la procuradora judicial con dicho propósito. Ciertamente en dicha comunicación remitida al director de la cárcel COIBA PICALEÑA de Ibagué, se le requiere para que le dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, en el sentido de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por reclusión en centro hospitalario. 3 Radicado n.° 1617966
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado en Acta de Sala N°11
Radicación: IUS-E-2020-096908 IUC-D-2020-1485016 (161–7966) Disciplinado: ALBA CRISTINA MORALES LOZANO Cargo y entidad: Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué (Tolima) –
Procuraduría General de la Nación
Quejoso: JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Fecha queja: 13/02/2020
Fecha de los hechos: Por establecer Asunto: Apelación de archivo
P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA, en su condición de quejoso, contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2020, por el cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó el archivo de la presente actuación disciplinaria.
II. HECHOS El 13 de febrero de 2020, el señor JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA elevó una queja disciplinaria y solicitó el cambio de la procuradora judicial II penal de Ibagué, ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido en su intervención en el proceso penal radicado bajo el número 73001600128720150101100.
Al respecto, el quejoso sostuvo que la representante del Ministerio Público desconoció el dictamen de Medicina Legal, no fue diligente en el estudio del proceso y de manera sesgada solicitó su condena. Dijo que no se adoptaron
las medidas de diferenciación positiva, ni tampoco se orientaron las acciones encaminadas a garantizar la efectividad de sus derechos como persona en situación de discapacidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 20201, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de 1 Cf. folio 3 a 4 del expediente.
4 Radicado n.° 1617966 ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su condición de procuradora 101 judicial II penal de Ibagué, quien se notificó de manera personal el 24 de julio de 20202. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, mediante proveído del 17 de noviembre de 20203, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias. La anterior providencia se comunicó al quejoso, quien enterado de la decisión interpuso el recurso de apelación4. El a quo concedió el recurso de alzada mediante auto del 15 de diciembre de
20205. La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial, el 23 de diciembre de 20206.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mediante auto del 17 de noviembre de 2020 adoptó la decisión de archivo de la indagación preliminar, a partir de los siguientes razonamientos: - La procuradora 101 judicial II penal de Ibagué asumió una participación activa dentro
del proceso penal radicado bajo el n.° 730016001287201501011. En efecto, su intervención como agente del Ministerio Público estuvo ajustada a su rol funcional y la defensa del orden jurídico. - En calidad de simple interviniente y no de parte en el proceso penal, la representante del Ministerio Público emitió el concepto en pro de garantizar los derechos fundamentales y el orden jurídico. Al respecto, el artículo 111 numeral 1 literal c) de la Ley 906 de 2004, dispone como función del Ministerio Público el procurar que las decisiones judiciales cumplan los cometidos de lograr la verdad y la justicia. - La implicada estuvo atenta a desempeñar sus funciones, como se demostró con la solicitud que efectuó al director del centro de reclusión, en el sentido de que le diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías. - Las conductas que el quejoso le reprocha a la implicada no se pueden catalogar como transgresoras del deber funcional, desde el orden constitucional, legal o reglamentario, en razón a que los agentes del Ministerio Público en su labor dentro del proceso, no solo obran en cumplimiento de una función, sino que gozan de cierta autonomía e independencia para ejercerla. - El concepto del Ministerio Público no es obligatorio para el juzgador de instancia, quien en los términos del artículo 230 de la C.P solo está sometido al imperio de la ley para emitir sus decisiones con autonomía e independencia. Así lo reconoce el 2 Cf. folio 7, ibidem. 3 Cf. folios 27 a 35, ibidem.
4 Cf. folios 37 a 38, ibidem. 5 Cf. folios 59 a 61, ibidem. 6 Cf. folio 64, ibidem. 5 Radicado n.° 1617966 artículo 228 de la C.P y el artículo 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). - La conducta presuntamente irregular denunciada por el quejoso no vulneró los deberes encomendados a la investigada como representante del Ministerio Público en el proceso penal. En efecto, de los elementos probatorios recaudados se desprende con claridad que la procuradora judicial actuó conforme a derecho en cumplimiento de su deber funcional. - Acorde con lo anterior, es procedente dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en razón a que las pruebas demostraron que la conducta denunciada no constituyó falta disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales fue apelada por el quejoso JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA. Como argumentos de la impugnación, el recurrente expuso los siguientes: - En la decisión de primera instancia no se hizo un pronunciamiento de fondo en relación con las peticiones que fueron deprecadas al interponer la queja. - No se efectuó algún análisis de la participación de la disciplinada en las diversas audiencias de juicio oral y alegatos de conclusión, donde «dio la espalda» a varias de las pruebas contundentes que daban cuenta de la inexistencia de la conducta
imputada al procesado, en razón a su condición física y médica. En efecto, lo anterior impedía la comisión de los hechos endilgados por los cuales fue privado de su derecho fundamental a la libertad. - El punto clave consiste en la nula valoración que la disciplinada le dio a la prueba de medicina legal, practicada en la sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2019, la cual indicó la imposibilidad de que el procesado pudiera realizar los actos que le fueron imputados. Al respecto, era claro que estando en silla de ruedas y de frente a las supuestas víctimas, era imposible que los 10 grados de flexión que detenta desde la vértebra T10 le permitieran inclinarse hasta alcanzar la humanidad de aquellas. - Aunque los alegatos de la investigada no fueran de obligatoria observancia para el juez, era su deber plantear en el debate y en las alegaciones una valoración de la prueba de medicina legal que sin duda exoneraba al señor JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA de toda responsabilidad penal. - La conducta de la implicada constituyó una desprotección de los derechos fundamentales del quejoso y un abandono del rol que debió cumplir la procuradora dentro del proceso penal. - La decisión de archivo adolece de incongruencia respecto de los hechos que deben ser juzgados y los que formaron parte de la providencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria
6 Radicado n.° 1617966 La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación
interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo proferido por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20007. Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Disciplinaria, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 6.2 Presupuestos procesales de la decisión de archivo El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Delegada el Ministerio Público en Asuntos Penales. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma: [V]erificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del
autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. […]. Complementariamente, el artículo 73 de la misma normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. 7 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor [...]». 7 Radicado n.° 1617966 En relación con la impugnación del auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la servidora pública ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta naturaleza. Lo anterior, con la precisión de que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación que realice el recurrente,
acorde con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único, según el cual: «[q]uien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». La exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese orden de ideas, el quejoso que recurre una providencia de archivo tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario continuar la actuación procesal, requisito orientado a garantizar el derecho a la defensa del disciplinado. 6.3 Asunto sometido a estudio Establecido el marco normativo relativo a las decisiones de archivo y su impugnación, la Sala Disciplinaria procede a establecer si hay lugar a revocar la providencia recurrida, como lo solicita el quejoso, o por el contrario procede su confirmación. Para tal efecto, esta instancia procederá de la siguiente manera: I) expondrá las funciones de intervención del Ministerio Público en los procesos penales;
- resolverá el caso concreto. 6.3.1 Funciones de intervención del Ministerio Público en los procesos penales.
Dentro de las competencias otorgadas al procurador general de la Nación, la Constitución Política de Colombia le confirió la función de intervención en toda clase de procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los 8 Radicado n.° 1617966 derechos y garantías fundamentales8, atribuciones que pueden ser ejercidas por sí o por medio de sus delegados y agentes. Para el caso de los procesos penales, esa función se mantuvo con la implementación del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, instituido mediante Acto Legislativo No. 03 de 2002, por el cual se reformó la Constitución Política y donde se señaló que «La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional»9. En concordancia con las disposiciones constitucionales antes descritas, la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, además de consagrar la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, señaló como funciones que le corresponde cumplir en la indagación, la investigación y el juzgamiento, las siguientes10: Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:
a. Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b. Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c. Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d. Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e. Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f. Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g. Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código. [Negrilla de la Sala]. Y como representante de la sociedad: a. Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control de la preclusión; b. Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solici8 Artículo 277 No. 7 Constitución Política: El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 9 Artículo 250 parágrafo 1 Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 03 de 2002. 10 Ley 906 de 2004, Artículos 109 y 111 9 Radicado n.° 1617966 tar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c. Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d. Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e. Denunciar los fraudes y colusiones procesales. [Negrilla de la Sala]. En relación con las anteriores funciones del Ministerio Público, la Corte Constitucional en sentencia C-144 de 201011 sostuvo lo siguiente: “52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos
fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a
Derecho. [Negrilla fuera del texto]. La Corte Suprema de Justicia12, por su parte, en sentencia del 5 de octubre de 2012, se refirió a las diferencias que caracterizan la actuación del Ministerio Público en el proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000 y el previsto en la Ley 906 de 2004, así: 1.3 De lo expuesto se tiene que, aun cuando la enumeración de las facultades asignadas al Ministerio Público en el marco de los códigos de procedimiento penal de 2000 y 2004, permite identificar marcadas coincidencias respecto de las actividades que le compete desarrollar en la actuación penal, la forma distinta de caracterizar su participación, como sujeto procesal en el primero, y como órgano propio del proceso en el segundo, genera importantes diferencias en punto a la forma en que desarrolla sus cometidos constitucionales, de
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales del procesado y la víctima. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-144/10, del 3 de marzo de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 30592, sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). 10 Radicado n.° 1617966 Es así como, pese a que en los dos ordenamientos el legislador reserva al Procurador General de la Nación, directamente o a través de sus delegados y agentes, la facultad de decidir en cuáles asuntos ha de intervenir, su actividad resulta mucho más amplia en el marco de la Ley 600 de 2000, en donde cuenta con total autonomía para efectuar solicitudes probatorias y de postulación en orden a demostrar, en las diferentes fases de la actuación y ante los distintos funcionarios judiciales, su perspectiva valorativa acerca del compromiso de responsabilidad penal del procesado o su inocencia frente a los cargos que se le imputan. Opuestamente, en la Ley 906 de 2004 su actividad es más contemplativa, asumiendo un rol marcadamente pasivo pero vigilante, en el cual no cuenta con espacios para formular su propia teoría del caso, ni para presentar solicitudes probatorias dirigidas a su demostración en el curso del juicio oral, público y contradictorio. Tampoco le es permitido interrogar a los testigos y en general suscitar discusiones en desarrollo del debate, al punto que, con las salvedades anotadas, las únicas facultades que en esta materia se le otorgan son las de solicitar la
práctica de pruebas de especial influencia en los resultados del juicio, que no hayan sido pedidas por las partes, y de efectuar pregunta
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