PGN - MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION - La ley 906 de 2004, código de procedimiento pen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION - La ley 906 de 2004, código de procedimiento pen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala disciplinaria es competente para desatar el interpuesto contra el auto de archivo de proceso contra procuradora judicial penal por actuación dentro de proceso SALA DISCIPLINARIA-Competencia disciplinaria La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución interna 207 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución interna 219 del 16 de julio de 2021, porque le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien es competente para adelantar los procesos disciplinarios contra los procuradores judiciales, según lo dispone el artículo 73 del Decreto ley 262 de 2000. PROCURADOR JUDICIAL-De la función de intervención de los procuradores judiciales en los procesos penales Dentro de las funciones asignadas, en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, al Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, está la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (núm. 7). Según lo ha expresado la Corte Constitucional, dicha intervención no debe realizarse
caprichosamente o por solicitud de una de las partes, por considerar que se han vulnerado sus derechos o porque las autoridades judiciales o administrativas no reconocieron sus pretensiones, sino cuando sea necesaria para la defensa del orden jurídico y/o el interés general, es decir, que busca el cumplimiento de las normas sin considerar los intereses de las partes, en el entendido que su función no es la defensa de ninguna de ellas. FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-Que ejercen los procuradores judiciales ante las autoridades judiciales está contemplada en el artículo 37 del Decreto ley 262 de 2000/FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-Conforme a la Constitución Política, las leyes y cuando lo determine el procurador general de la Nación en el artículo 42 del Decreto ley 262 de 2000 FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO-La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en su artículo 111, en la indagación, la investigación y juzgamiento, las siguientes MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN-Funciones en el sistema penal acusatorio:
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN De acuerdo con el artículo 34 de la Resolución 248 del 4 de agosto de 2014, las agencias especiales del Ministerio Público pueden constituirse en los casos en que “el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales así lo determinen, en ejercicio de su poder discrecional y de acuerdo con las
políticas generales de intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, es decir, que la solicitud del interesado no basta para su constitución. PROCURADOR JUDICIAL-De la actuación procesal puede inferirse el interés de la funcionaria por lograr el esclarecimiento de los hechos, en defensa del orden jurídico/PROCURADOR JUDICIAL-Al igual que los jueces, los rige el principio de autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, en virtud del cual su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar la función de intervención que realicen Así las cosas, no es factible considerar que la procuradora 192 judicial I penal de Medellín, XXX, haya cometido falta disciplinaria por apoyar la tesis de la fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, aunque la juez no la haya compartido, con fundamento en el principio de independencia judicial, el cual aplicó debidamente porque su posición estuvo razonablemente soportada en la valoración que efectuó a los actos de investigación que obraban en el proceso, no es factible inferir que la servidora pública haya incumplido sus funciones como ministerio público, consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política y la Resolución 484 de 2005.
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Radicación n.° 161 – 7900
ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°26 Radicación No IUS E2018-496744/IUC-D-2018-1202597 (161– 7900)
Disciplinado ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN
Cargos y Entidades Procuradora 192 Judicial I Penal de Medellín Quejoso LINDER ALIRIO LIZARAZO PATIÑO Fecha queja 10 de octubre de 2018 Fecha hechos 2018 Asunto Resolver recurso de apelación de auto de archivo.
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 2 del artículo 7 de la Resolución interna 207 del 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Linder Alirio Lizarazo Patiño, en contra de la decisión de archivo proferida en favor de ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, procuradora 192 judicial I penal de Medellín, providencia emitida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 1 de junio de 2020.
II. HECHOS La doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, procuradora 192 judicial I penal de Medellín, para la época de los hechos, ejercía la función de agente del Ministerio Público en el proceso penal No. 050016000206201554016, que adelanta la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí – Antioquia, por la muerte de José Marcial Lizarazo Bohórquez, patrullero
de la Policía Nacional, en la estación de policía del citado municipio, función de intervención respecto de la cual el quejoso está inconforme porque ha tenido una actuación pasiva dentro del proceso, así como también porque apoyó la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí y no ha solicitado a ese ente de investigación vincular al teniente Antonio Núñez Gelves, pese a que existe evidencia dentro del proceso.
III. RECUENTO PROCESAL El 9 de octubre de 2018, el señor Linder Alirio Lizarazo Patiño, presentó queja contra la doctora Ana Angélica Arredondo Castrillón, procuradora 192 judicial I penal de Medellín, porque no le ha puesto el debido cuidado al
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN proceso penal que se adelanta por la muerte de su hijo, José Marcial Lizarazo Bohórquez, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2015, en el municipio de Itagüí – Antioquia, dentro de las instalaciones de la estación de policía de ese municipio1. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales abrió indagación preliminar en contra de la doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, en su condición de procuradora 192 judicial I penal de Medellín2. El 1 de junio de 2020, emitió decisión de terminación del proceso y archivo definitivo en favor de esta3.
La decisión se comunicó al quejoso, señor Linder Alirio Lizarazo Patiño, quien según recibo de entrega de la empresa 472, la recibió el 23 de septiembre de 2020, Quien apeló la decisión el 25 de septiembre de 20204, concedido el 30 de septiembre de 2020 ante la Sala Disciplinaria5, en donde se recibió el 30 de septiembre de 20206, se sometió a reparto y el 8 de junio de 2021 a reasignación7. El 11 de mayo de 2021, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió al proceso una solicitud presentada por el señor Linder Alirio Lizarazo Patiño a la procuradora general de la Nación, en el cual refiere su inconformidad con la intervención que viene realizando la procuradora 192 judicial penal de Medellín, ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, dentro del proceso penal que se adelanta por la muerte de su hijo, que no le ha sido resuelto su derecho de petición con relación al cambio como delegada del grupo especial donde carece de poca credibilidad y objetividad, hace algunos comentarios sobre un aspecto que venía siendo investigado dentro del presente proceso y pone en conocimiento nuevos hechos ocurridos en el trámite procesal8. Al escrito adjuntó fotocopia del infome pericial de autopsia psicológica forense. La petición referente al cambio de delegada al grupo especial se devolvió a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, por considerar que es el despacho competente para dar respuesta.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO IMPUGNADA
1 Folios 2 y 3 del cuaderno original 2 Folios 10 y 11 del cuaderno original. 3 Folios 98 a 107 del cuaderno original. 4 Folio 75 y 76 del cuaderno original. 5 Folio 78 y 79 del cuaderno original. 6 Folio 83 del cuaderno original. 7 Folio 95 del cuaderno original. 8 Folio 86 a 94 del cuaderno original.
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 1 de junio de 2020, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en favor de ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, por las razones que se indican a continuación9. Que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, podía inferirse que la servidora pública ejecutó una cumplida gestión en el proceso penal, teniendo en cuenta el momento procesal en que se encuentra el mismo. Se expresó que la procuradora judicial estuvo siempre muy atenta, su intervención se dirigió a defender el orden jurídico e instar a la autoridad judicial para imprimirle celeridad a la actuación, con las limitaciones que la etapa procesal le imponían, en cuanto a que las pruebas no se realizaban en el menor tiempo, considerando que la conducta de la disciplinable no puede tenerse como vulneradora de su deber funcional porque el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política faculta al Ministerio Público a intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales de los intervinientes, como así lo hizo la procuradora judicial, por lo cual no se configuró una conducta disciplinariamente reprochable sino que se plasma el cumplimiento de sus obligaciones. Se concluyó que el comportamiento investigado no existió y por tanto, no puede constituir falta disciplinaria, porque la procuradora judicial actuó conforme a su deber funcional, pero quien definitivamente resuelve es el juez, pues el procurador es solo un interviniente dentro del proceso.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó el archivo del proceso con el fin de que sea revocado y en su lugar, se ordene abrir investigación disciplinaria a la doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, con fundamento en los siguientes planteamientos: Indicó que la decisión apelada adolece de “inusitada drasticidad”; que su disenso radica en la labor negligente que viene desempeñando la señora procuradora 192 judicial I penal de Medellín, doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, dentro del proceso penal radicado con el número 0500160002016-2015-54016, de conocimiento de la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí – Antioquia, en el que se investiga la muerte, en condiciones extrañas, de su hijo José Marcial Lizarazo Bohórquez, porque lo único que hizo fue coadyuvar la solicitud de la Fiscalía argumentando que su hijo se había quitado la vida; considera que su actuación ha sido pasiva, porque no rindió informe a sus superiores sobre la falta de atención de la Fiscal 239 de
la Unidad de Fiscalías Seccional de Itagüí, porque la funcionaria judicial se ha mostrado renuente a darle información a la procuradora sobre las actuaciones llevadas a cabo. 9 Folio 98 a 107 del cuaderno original.
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN Aseguró que la procuradora judicial tuvo una actuación pasiva en la ejecución de su función de intervención como Ministerio Público en el citado proceso penal, al no cumplir con sus funciones de participar en las diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía, como tampoco en las audiencias, según lo dispone el artículo 111, literales b) y g) de la Ley 906 de 2004; así mismo, en el incumplimiento del numeral 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra el deber de ejercer funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos; y el deber consagrado en el numeral 25, de poner en conocimiento al superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estimara útiles para el mejoramiento del servicio. En escrito que presentó el quejoso a la procuradora general de la Nación, remitido a este despacho por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales el 11 de mayo de 2021, reiteró su
inconformidad con las actuaciones de la doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN en el seguimiento de la investigación criminal ante el despacho de la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí, en cuanto a las manifestaciones que realizó sobre la muerte de su hijo apoyando la tesis de la fiscalía de que había sido un suicidio. Agregó que tanto la señora fiscal de conocimiento como la procuradora judicial, le restaron importancia al dictamen de medicina legal suscrito por el médico forense Eugenio Sierra Martín, quien indicó que se debían hacer estudios, en un laboratorio científico criminalístico y balístico, de los resultados de la necropsia y hasta la fecha no se han tenido en cuenta. Refirió que, ante dicha situación, se sintieron humillados y traicionados por la mala fe de la señora procuradora, fueron momentos muy tristes y sin esperanza de saber algún día la verdad, pero la juez no cerró el caso por todas las pruebas contundentes que reposaban dentro del proceso, algunas de las cuales indicó y porque sabía que no se iban a quedar quietos ante las injusticias y atropellos a que los tienen sometidos dichas funcionarias. En el correo electrónico, fechado el 25 de abril de 2021, con el cual el quejoso remitió el anterior escrito a la Procuraduría General de la Nación, expresó que hace casi seis años a su hijo José Marcial Lizarazo Bohórquez lo asesinaron dentro de la Estación de Policía de Itagüí y hasta la fecha no hay ningún culpable, sino que se han realizado una cantidad de artimañas para dilatar el caso y pasarlo como un suicidio, como ocurrió en la audiencia
de preclusión realizada en el Juzgado Primero Penal de Itagüí el día 26 de julio de 2017, en donde la misma delegada de la Procuraduría solicitó archivar el caso.
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VI. CONSIDERACIONES
VI.1 Competencia. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución interna 207 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución interna 219 del 16 de julio de 2021, porque le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien es competente para adelantar los procesos disciplinarios contra los procuradores judiciales, según lo dispone el artículo 73 del Decreto ley 262 de 2000. VI.2 Hechos investigados El quejoso denunció10 a la doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, procuradora 192 judicial I penal de Medellín, por no ponerle el debido cuidado al proceso adelantado por la muerte de su hijo, José Marcial Lizarazo Bohórquez, el 28 de octubre de 2015, dentro de las instalaciones
de la Estación de Policía del municipio de Itagüí, porque, contrario a lo considerado por la fiscal 235 Seccional de Itagüí, que solicitó la preclusión del proceso, con la venia de la procuradora judicial, la juez encontró muchas falencias en el proceso. Señaló que no entendía cómo, pasados casi tres años del crimen, con todo el material probatorio dentro del proceso, la procuradora delegada no hubiese solicitado a las fiscales que abrieran investigación penal al subteniente Antonio Núñez Gelves, habiéndose demostrado científicamente y analizado todas las evidencias que reposan dentro del expediente y que cada uno de los fiscales que han estado al frente de la investigación ha hecho caso omiso. El 7 de noviembre de 2018, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales abrió indagación preliminar contra la doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN11. 6.3 De la función de intervención de los procuradores judiciales en los procesos penales. Dentro de las funciones asignadas, en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, al Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, está la intervención en los procesos ante las 10 Folios 2 y 3 del cuaderno original. 11 Folios 10 y 11 del cuaderno original.
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales (núm. 7). Según lo ha expresado la Corte Constitucional, dicha intervención no debe realizarse caprichosamente o por solicitud de una de las partes, por considerar que se han vulnerado sus derechos o porque las autoridades judiciales o administrativas no reconocieron sus pretensiones, sino cuando sea necesaria para la defensa del orden jurídico y/o el interés general, es decir, que busca el cumplimiento de las normas sin considerar los intereses de las partes, en el entendido que su función no es la defensa de ninguna de ellas12. La función de intervención que ejercen los procuradores judiciales ante las autoridades judiciales está contemplada en el artículo 37 del Decreto ley 262 de 2000, la cual se debe cumplir conforme a la Constitución Política, las leyes y cuando lo determine el procurador general de la Nación; y en el artículo 42 de la misma norma se dispuso la actuación del Ministerio Público ante los despachos penales. La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, estableció en su artículo 111, que son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y juzgamiento, las siguientes:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y
como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-479 de 1.995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios
de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. En la Resolución 248 del 4 de agosto de 2014, el procurador general de la Nación estableció en el artículo 8 que el Ministerio Público, en el curso de la actuación ante el juez de conocimiento, tendría, entre otras, las siguientes funciones en el sistema penal acusatorio: a. Intervenir en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, cuando constituyan una flagrante lesión a derechos fundamentales, en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden, es decir, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. b. Expresar oralmente, las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. c. Interponer los recursos que estime pertinentes, previa acreditación de la legitimidad e interés o, proponen el incidente de definición de competencia o formular recusación correspondiente, según sea el caso. d. Solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de convicción que en su criterio no satisfagan los presupuestos legales para su decreto en el juicio oral. e. Solicitar, excepcionalmente la práctica de pruebas que pudieren tener especial influencia en la definición del juicio que las partes pudieren haber omitido, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 y en el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004. f. Formular a los testigos preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, una vez culminados los interrogatorios de las partes. g. Durante la realización del juicio oral, oponerse a las preguntas prohibidas del interrogador o que no se sometan a las reglas del interrogatorio cruzado. h. Presentar alegatos relacionados con la responsabilidad o inocencia del acusado.
- Abogar por la indemnización de perjuicio, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos.
j. Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, los testigos y demás intervinientes del proceso, así como verificar su efectiva protección por parte del Estado. k. Intervenir durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para los fines relacionados con la probable determinación de la pena a imponer o la concesión de algún subrogado penal. De acuerdo con el artículo 34 de la Resolución 248 del 4 de agosto de 2014, las agencias especiales del Ministerio Público pueden constituirse en los casos en que “el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales así lo determinen, en ejercicio de su poder discrecional y de acuerdo con las políticas generales de intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
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ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN fundamentales”, es decir, que la solicitud del interesado no basta para su constitución. 6.4 Del caso concreto Los hechos por los cuales es investigada disciplinariamente la procuradora 192 Judicial I Penal de Medellín, ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, tuvieron origen en la queja presentada por el señor Linder Alirio Lizarazo Patiño el 9 de octubre de 2018, en la cual señaló que no le puso el debido cuidado al proceso penal No. CUI 050016000206-2015-5416, tramitado por la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí- Antioquia, por la muerte de José Marcial Lizarazo Bohórquez, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2015, en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Itagüí – Antioquia. Adujo que la procuradora apoyó la solicitud de preclusión de la indagación penal que realizó la fiscal, lo cual no fue aceptado por la juez al encontrar muchas falencias en el proceso; además, no entiende como pasados casi tres años del crimen, con todo el material probatorio dentro del proceso, la procuradora delegada no ha solicitado a la fiscalía que abra investigación penal al subteniente Antonio Núñez Gelves, habiéndose demostrado científicamente y analizado detalladamente todas las evidencias que reposan dentro del expediente, a las cuales han hecho caso omiso los fiscales que han estado al frente de la investigación. Es decir, que el objeto de presente proceso es la forma en que la investigada ejerció su función como ministerio público respecto del proceso penal No. CUI 050016000206-2015-5416, adelantado por la Fiscalía 239
Seccional de Itagüí- Antioquia, en cuanto al trámite procesal referido en la queja, teniendo en cuenta que el proceso penal ha continuado su trámite. Entonces, se abrió indagación preliminar contra la procuradora 192 judicial I penal de Medellín, doctora Ana Angélica Arredondo Castrillón, por no poner la debida atención al proceso penal No. CUI 050016000206-2015-5416, tramitado por la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí- Antioquia, porque apoyó la solicitud de preclusión del proceso realizada por la fiscalía y por no haber solicitado la apertura de la investigación contra el subteniente Antonio Núñez Gelves, pese a las pruebas que obran dentro del expediente. El quejoso denunció que contrario a lo considerado por la fiscal cuando solicitó la preclusión del proceso, con la venia de la procuradora, la juez encontró muchas falencias en el mismo, manipulaciones y contradicciones como en las declaraciones tomadas a los policiales, en el mensaje de texto de WhatsApp en el que su hijo le informó a un amigo que había incautado un estupefaciente y el dueño del cargamento lo había amenazado de muerte, que su hijo había hablado con el subcomandante de la metropolitana de Medellín, coronel Carlos Wilches, para que lo ayudara en
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Radicación n.° 161 – 7900 ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN su traslado porque ya no quería trabajar ahí y su vida corría peligro, pero este oficial le había negado el traslado hacia la ciudad de Barranquilla.
Además, que, en los resultados balísticos de la necropsia, firmados y avalados por el doctor Rubén Darío Angulo González, médico forense contratado para realizar el mencionado estudio, quedó demostrado que fue un homicidio13. En el recurso de apelación el quejoso señaló su desacuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que la procuradora judicial ha desempeñado una labor negligente y pasiva dentro del proceso penal, al coadyuvar la solicitud de la fiscalía de precluir la investigación, y al lanzar juicios a priori, manifestando que su hijo se había suicidado, sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente. Afirmó que no son de recibo las manifestaciones de la primera instancia cuando dijo que la procuradora judicial 192 I penal de Medellín fue comprometida, una vez se le constituyó como agente especial, que atendió la preocupación del quejoso, que siempre estuvo muy proactiva dentro del proceso, que acató lo discutido en la audiencia de preclusión de la investigación pues solicitó a la fiscalía nuevos actos de investigación, según obra en oficio 00055, requirió se agilizara la práctica de diferentes pruebas, pues lo único que hizo fue coadyuvar la solicitud de la fiscalía argumentando que su hijo se había quitado la vida. Refirió también otras inconformidades con la intervención de la procuradora judicial que antes no había señalado, como que no rindió informes a sus superiores sobre la falta de atención de la Fiscal 239 de la Unidad de Fiscalía Seccional de Itagüí, por su renuencia en darle información a la procuradora judicial sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso
penal, por lo cual, al no haber sido denunciados en la queja, no fueron objeto de la indagación preliminar y en consecuencia, no fueron analizados en la decisión tomada por la primera instancia, situación que impide que sean revisados en segunda instancia. Los hechos nuevos puestos en conocimiento de este ente de control al no ser objeto de esta investigación no pueden ser decididos en el recurso de apelación frente a la decisión de archivo, ya que la investigación no puede extenderse a hechos que no fueron objeto de queja y los que le sean conexos, en virtud del último inciso del artículo 150 ibidem. Respecto de los hechos que si fueron objeto de indagación preliminar, el a quo, en la decisión que ordenó el archivo, señaló que la procuradora 192 judicial I penal ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, no incurrió en una conducta disciplinariamente reprochable, sino que cumplió
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