PGN - MINISTERIO PÚBLICO - Es necesario referirse a (i) la autonomía universitaria; (ii) e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - MINISTERIO PÚBLICO - Es necesario referirse a (i) la autonomía universitaria; (ii) e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO-Determinar si se confirma o modifica decisión del Tribunal Administrativo que negó nulidad del acto de elección de Rector de Universidad Francisco de Paula Santander MINISTERIO PÚBLICO-Es necesario referirse a la autonomía universitaria dentro del proceso de elección del Rector de Universidad Francisco de Paula Santander CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Autonomía universitaria debe garantizar que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. COMPETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación dado que solo puede estudiarse los puntos de derecho allí planteados. SERVIDORES PÚBLICOS-Docentes universitarios podrán seguir vinculados laboralmente hasta por 10 años más luego de llegar a su edad de retiro. RETIRO FORZOSO-De una parte se fija requisito de edad para permanecer en el cargo y por otra se da existencia de un régimen especial según sentencia del Consejo de Estado APELACIÓN-El Tribunal Administrativo malinterpretó el sentido de la norma al aseverar que decreto 1037 de 2018 adicionó el cargo de Rector a excepciones de edad de retiro forzoso. CONCEPTO-La Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe ser confirmada, toda vez que la excepción prevista en la Ley 344 de 1996, es aplicable para el cargo de Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 1 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-079 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 54001-23-33-000-2021-00195-03
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JORGE HERIBERTO MORENO
GRANADOS Y OTRO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SENOR
HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ COMO RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,
PERIODO 2021-2025
TRÁMITE: APELACIÓN.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EDAD DE RETIRO
FORZOSO, NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DE
RECTOR UNIVERSITARIO.
Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 5 de mayo de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, en adelante UFPS, expidió el Acuerdo No. 15 del 25 de marzo de 2021 “Por el cual se convoca a la comunidad universitaria a la consulta democrática para definir los candidatos que se presentarán al Consejo Superior Universitario para la designación de
Rector para el periodo 2021-2025 de la Universidad Francisco de Paula Santander.”, fijando en el mismo acto el calendario electoral respectivo. 1.1.2. En dicho acuerdo se estableció que los días 4 y 5 de junio de 2021 se convocaría a profesores, estudiantes y personal administrativo, con el fin de escoger los nombres Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de los candidatos que se pondrían a consideración del Consejo Superior de la UFPS, para designar al Rector período 2021-2025, adicionalmente, señaló que la fecha de inscripciones de los candidatos sería del 10 al 14 de mayo del mismo año. 1.1.3. El 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la UFPS acepta la renuncia al señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, quien se desempeñaba como Rector en ese momento. 1.1.4. El 12 de mayo de 2021, el Consejo Electoral Universitario de la UFPS, expidió el boletín No. 01, mediante el cual se informa la lista de candidatos que aspira al cargo de Rector, entre ellos, el señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, la cual sería puesta a consideración de los profesores, estudiantes y personal administrativo en la consulta a celebrarse el 4 y 5 de junio del mismo año. 1.1.5. El 5 de junio de 2021, el Consejo Electoral Universitario de la UFPS, expide el
boletín No.02, mediante el cual informa el resultado final de la consulta en cita, resultado preseleccionados los señores GUSTAVO ARDILA NIÑO, GUSTAVO ADOLFO LA ROTTA, JAVIER ANDRÉS ZAMBRANO y HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ (este último con la mayor votación), cuyos nombres irían al Consejo Superior Universitario CSU para designar de entre ellos al rector. 1.1.6. El 25 de junio de 2021, el CSU designa al señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el período 2021-2025, quien toma posesión del cargo el 28 de junio de ese año. 1.1.7. El señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS y la Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS “PROCURA UFPS”, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, presentaron demanda contra el Acuerdo 028 del 25 de junio de 2021 que designó al señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS, para el período 2021-2025. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.8. Los actores fundamentaron su solicitud en que el señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ incurre en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 3
y 5 del artículo 275 del CPACA1, al vulnerar lo dispuesto en los artículos 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 20152, el artículo 1 de la Ley 1821 de 20163 y el artículo 19 de la Ley 344 de 19964, razón por la cual alegan, no podía ser designado como Rector de la UFPS 1.1.9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con providencia del 08 de abril de 2022, negó las pretensiones de los demandantes. Inconformes con la decisión, el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS interpone recurso de apelación el 20 de abril de 2022 y PROCURA UFPS lo hace el 22 de abril de 2022. Los recurrentes solicitan que se revoque la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.1.10.Por Auto del 05 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admite los recursos de apelación. 1.2. Fallo en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander con Sentencia del 08 de abril de 2022, NEGÓ las pretensiones de las demandas de NULIDAD del Acuerdo No. 028 de 25 de junio de 2021, que designó al Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander – UFPS.
1 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o
legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 2 ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio… ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. 3 ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. 4 ARTÍCULO 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 4 El a-quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “¿Si se encuentra ajustado a derecho el acuerdo 028 de fecha 25 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se designó al señor HECTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el período 2021 a 2025, o si se debe declarar la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 2?2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015?”5 Al resolverlo sostuvo como tesis que, no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección de HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el período 2021-2025, por cuanto no se demostraron los cargos de nulidad invocados en la demanda y por ello, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que le cobija. En consecuencia, encontró la designación del Rector ajustada a derecho de acuerdo con los preceptos del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, negando así las pretensiones. Consideró asimismo que, los entes universitarios bajo el principio de la “Autonomía Universitaria”, otorgada directamente por la Constitución Política, están facultados para designar sus autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo reglado en sus estatutos. Frente a la imposibilidad alegada por los accionantes de que el señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ pudiese ser designado y actuar como Rector de la UFPS al haber
sobrepasado la edad de retiro forzoso recordó que aquel límite fue inicialmente establecido en el Decreto 2400 de 1998 (sic)6, cuya edad era de 65 años. Luego, con la expedición de la Ley 1821 de 2016, fue aumentada hasta los 70 años. No obstante, trajo a colación las disposiciones del Decreto reglamentario 1083 de 2015 (modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017), en el cual se señalaba que, las personas que antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016 tuvieran 65 años o más, debían ser retiradas del servicio. Así, el Tribunal concluyó que, si bien para el momento en que entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, el señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ tenía 65 años cumplidos; la expedición del Decreto 1037 de 2018, extendió las salvedades establecidas en el artículo 2.2.11.1.5. del Decreto 1083 de 2015 a los Rectores, Vicerrectores, directores, secretarios y 5Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Rad ACUM. 54-001-23-33-000-2021-00195-00 y 54001-2333-000-2021-00199-00. M.P. Carlos Mario Peña Díaz. Sentencia de 8 de abril de 2022. 6 La fecha correcta del Decreto es 1968. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Decanos de Universidades autónomas, respecto de los cargos a los que pueden ser reintegrados a pesar de tener la edad de retiro forzoso o haber adquirido el derecho a pensión por vejez. De acuerdo con esta nueva disposición, el Tribunal consideró que en razón a que el demandado al momento de ser designado como Rector para el período 2021-2025, tenía 70 años cumplidos, éste no superaba, lo permitido por la normatividad señalada que extendía, en su criterio, la edad de retiro a 80 años. Ahora, sobre si al demandando le era aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el Tribunal afirmó que la excepcionalidad de 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso, aplicaba únicamente para los servidores públicos que no hubiesen optado por el disfrute de la pensión y tuvieran la calidad de docente universitario, como era el caso del demandado. Con fundamento en lo mencionado por la Corte Constitucional en caso análogo, sentencia de fecha 07 de septiembre de 2015, Rad 13001-23-33-000-2014-00343-01, el Tribunal aduce que, en virtud del principio de autonomía universitaria, para el cargo de Rector, se tiene la posibilidad de acudir a la edad de retiro forzoso de 80 años de edad, establecida en la Ley 344 de 1996, siempre y cuando dentro de los estatutos del ente universitario, se señalen las funciones propias del cargo como académicas-administrativas. En el caso de estudio, el Consejo Superior de la UFPS mediante el Acuerdo No. 17 de 28
de mayo de 2020, reformó la naturaleza del cargo de Rector a “Académico Administrativo”, por lo que el Tribunal estima que, el señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ en su calidad de Rector de la UFPS, se constituyó como beneficiario del término sumatorio de 10 años a la edad de retiro forzoso. Finalmente, el a-quo afirmó que el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, no se encuentra incurso en la causal de nulidad solicitada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, puesto que, para el momento de la designación y posesión del señor PARRA LÓPEZ, éste acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del cargo de Rector Universitario. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 1.3. Recurso de Apelación Los señores JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS y CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR representante legal de PROCURA UFPS, en su calidad de demandantes, interponen recurso de apelación solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia calendada el 08 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores y, en consecuencia, no se declaró la nulidad del Acuerdo No.
028 del 25 de junio de 2021, por medio del cual se designó al Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el período 2021-2025. 1.3.1. Primer recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Expone el recurrente como argumentos de su apelación, los siguientes: Inicialmente, manifiesta que el límite temporal de permanencia para el cargo de Rector de los entes universitarios autónomos, está contenido en el numeral 6 del parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015 y es hasta los 70 años de edad, beneficio ya utilizado por el demandado y del cual no podía seguir siendo beneficiario nuevamente, habida cuenta de que al momento de su designación, ya superaba esta edad. Como un segundo argumento expone que, el demandado no puede ser objeto del régimen especial del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que se les concedió a los docentes universitarios y que posibilita la no aceptación de la pensión y la continuidad laboral por 10 años más, debido a que, al momento de ser designado como Rector de la UFPS, este ya no era docente de carrera administrativa. Asimismo, refiere que el Acuerdo 17 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la UFPS, viola el principio constitucional de unidad de materia al reformar el Estatuto General de la UFPS. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Finalmente, expone que el estatuto docente de la UFPS, determina que los cargos académicos-administrativos solamente los pueden desempeñar docentes de carrera y no los docentes catedráticos mayores de 70 años. Por lo tanto, el señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ al ser un docente catedrático, no puede gozar de los beneficios que le otorga el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los docentes de carrera administrativa. 1.3.2. Segundo recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR representante legal de PROCURA UFPS En este escrito de apelación se evidencia que el recurrente plantea argumentos similares a los anteriormente mencionados, los cuales de manera sucinta corresponden a: En primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander malinterpretó el sentido de la norma al aseverar que el decreto 1037 de 2018 adicionó el cargo de Rector a la parte inicial del artículo y no al parágrafo. En segundo lugar, refiere que el Tribunal al concluir que i) se homologa el cargo de Rector con naturaleza académico-administrativa con el cargo de docente universitario, y ii) se atribuye al término “académico-administrativo” como naturaleza del cargo de Rector Universitario, a la naturaleza y condición de un servidor público en “carrera administrativa”, en ningún momento desarrolla de qué forma el periodo finito y temporal de cuatro años para ejercer como Rector puede ser equiparable a una carrera administrativa. Finalmente expresa que el fallo de primera instancia atribuye, faculta y beneficia a los
pensionados mayores de 70 años que quieran ser Rectores de la UFPS, contrariando lo estipulado por el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1821 de 2016. Expuesto lo anterior, esta Delegada procede a rendir el concepto correspondiente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o modifica la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Sentencia del 8 de abril de 2022, que negó la nulidad del acto de elección de HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025. Para resolver dicho problema jurídico, este Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la autonomía universitaria; (ii) el proceso de elección del Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander; para finalmente, (iii) analizar el caso concreto. 2.2. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para
las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 La Corte Constitucional, en la sentencia C-337 de 19967, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19938, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio9, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la
racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad 7 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Ver sentencia T-1010 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199910).
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201011 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-137 de
201812, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) autoorganización “darse sus directivas” y la de ii) autorregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal Constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”13, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200814) 10 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 M.P. María Victoria Calle Correa 12 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 13 Ver sentencia C-491 de 2016. 14 M.P. Humberto Sierra Porto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 11 De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”15 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”16. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) autoorganización “darse sus directivas” y el de ii) autorregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa.
iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites 15 Ver sentencia C-829 de 2002. 16 Ver sentencia T-097 de 2016 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales.
Bajo los presupuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado. 2.3. Proceso de elección del Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander Como se explicó, la autonomía universitaria faculta a los entes universitarios a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Dicho aspecto fue desarrollado por la Ley 30 de 1992,17 que en sus artículos 28 y 29 reconoce a las universidades, entre otros, el derecho a darse y modificar sus estatutos, y adoptar sus correspondientes regímenes. En este orden de ideas, la Universidad Francisco de Paula Santander profirió a través de su
Consejo Superior, el Acuerdo No.048 del 27 de julio de 2007 “Por el cual se compilan los Acuerdos que conforman el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander.”, el cual, en su artículo 30 establece la forma en que se debe elegir al Rector: “ARTÍCULO 30: El Rector será designado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de tres (3) años, teniendo en cuenta los resultados de la elección universal, secreta y ponderada de los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, de los estudiantes matriculados regularmente en las carreras de la Universidad y del personal administrativo.” Mediante el acuerdo 062 del 17 de diciembre 2020, expedido por el Consejo Superior Universitario, este periodo se modificó a cuatro (4) años. Por su parte, el artículo 123 del mismo estatuto, prevé: “ARTÍCULO 33: En las elecciones para escogencia del Rector se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. El peso porcentual para las votaciones de los estamentos universitarios es: 40% docentes, 40% estudiantes y 20% personal administrativo. b. El potencial electoral estará constituido en cada estamento por:
1. Todos los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo. 17 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
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2. Todos los estudiantes con matricula regular en los niveles de posgrado y pregrado y
en las modalidades presencial y a distancia.
3. Todos los integrantes del personal administrativo y de servicio con vinculación permanente a la Universidad.” De acuerdo con los artículos transcritos, la elección de Rector en la Universidad Francisco de Paula Santander se realiza por elección mediante voto de docentes, estudiantes y personal administrativo, para ser elegido por un periodo de cuatro (4) años y es función del
Consejo Superior Universitario, designarlo. Asimismo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992, establece que el Estatuto General de las Universidades Oficiales, debe cumplir unos estándares mínimos, entr
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