PGN - MINISTERIO PUBLICO - Facultades de intervención ante la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Facultades de intervención ante la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 17 de Mayo de 2006
C-150-06
Señores
CRISTOBAL R AGUILAR
Comunidad Guayacasira
CAMILO URIANA EPIAYÚ
Comunidad Mapasirra
ANTONIO GOURIYÚ
Comunidad Urraichicat
RICARDO EPIEYÚ
Comunidad Uriakat Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Carrera 5 No. 14-01 Riohacha-Guajira. El pasado 8 de mayo, se radicó en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, el oficio del 28 de abril de 2006, en el cual manifiestan su preocupación en torno a la situación jurídica de su comunidad, dada la sanción impuesta al Concejal del Municipio de Manaure FRANCISCO IPUANA LOPEZ, miembro activo de su etnia, sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años para el ejercicio de funciones públicas. Consideran que de esa forma se está desconociendo el derecho a que le sean impuestas sanciones ajustadas a su cultura y a no ser desvinculados de su comunidad por efectos de la misma. Ponen de presente el costo que les representa la formación de sus líderes y por este medio solicitan se revise el fallo aludido, tal como sucedió en el caso de los concejales del municipio de Uribia, en el que la decisión fue revocada por la Procuraduría. Piden se acuda a la Corte Constitucional para que revisen la Ley 136 de 1994 y su modificatoria, la Ley 617 de 2000, por ser su normatividad más drástica para los servidores seccionales que para otros funcionarios de la administración pública.
Solicitan que se modifique la sanción impuesta dentro del proceso 089-02667-04, pues estiman que la sola destitución del cargo es suficiente, ya que la inhabilidad representa una condena también para su familia y la comunidad que dependen de él. Examinados los reparos que formulan sobre la actuación cumplida por la Procuraduría General, en relación con la conducta del señor FRANCISCO IPUANA LOPEZ, como Concejal del Municipio de Manaure, investigación radicada con el número 089-02667-04, adelantada por la Procuraduría Regional de la Guajira, que culminó con la sanción de destitución confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencias del 10 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005, se estima necesario precisar: El Estado se encuentra investido de la potestad sancionadora respecto de quienes colaboran con el cumplimiento de la gestión oficial, es así como está previsto un control disciplinario prevalente que compete a la Procuraduría General de la Nación y que cobija a todo servidor público, a los particulares que ejercen función pública y a los indígenas que administren recursos del Estado. Sobre el particular, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Constitucional, la condición de servidor público la ostentan los miembros de 2 las corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado del sector central o descentralizado. Al referirse la norma a los miembros de las corporaciones públicas se incluye en esa categoría a los concejales de los distintos municipios, quienes, elegidos para el desempeño de esos cargos y posesionados del mismo, se
obligan a cumplir los deberes que les impone la Constitución y la ley y a desempeñar éstos con eficiencia e imparcialidad, conforme a los principios que orientan la misión pública. Relación de sujeción especial de la que se deriva responsabilidad disciplinaria cuando omiten o desconocen las funciones que les incumben en la aludida calidad. Conforme a ello, resulta que en su actuar como servidores públicos, los concejales se encuentran sometidos al control de la Procuraduría, cuyas funciones en materia disciplinaria están regidas por el Estatuto en la materia, contenido en la Ley 734 de 2002, en el cual se establecen no sólo el procedimiento a seguir en los procesos de esta naturaleza, sino también el catálogo de faltas, deberes, prohibiciones y sanciones que procede imponer al funcionario comprometido. Es así como, por ejemplo, se prevé que la falta disciplinaria está configurada, entre otras, por la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 23 de la Ley 734 de 2002), determinado en cada caso por las normas que rigen según la categoría del servidor y la naturaleza de la entidad u organismo de que se trate, como lo es para los servidores seccionales el contemplado en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 821 de 2003. Igualmente, se consagran como correctivos, la amonestación, la multa, la suspensión y la destitución, éstas últimas acompañadas, en su orden, de inhabilidad general y especial, las que deben imponerse dentro de los topes máximos y mínimos
3 señalados en la Ley Disciplinaria (artículos 44, 45 y 46), y graduarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 47 del mismo estatuto. Como parte del procedimiento, se regulan, entre otros aspectos, la garantía de la doble instancia, materializada en el caso de los fallos a través del recurso de apelación (artículos 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002). En relación con las decisiones sancionatorias y definitivas se prevé, adicionalmente, la figura de la revocatoria directa, que se ha considerado como un recurso extraordinario en virtud del cual, previa la valoración de las instancias y etapas procesales, puede el mismo funcionario que profirió la decisión, su superior funcional o el Procurador General de la Nación, retirar de la vida jurídica los actos pertinentes cuando se estime que con ellos se ha vulnerado el ordenamiento constitucional o legal, mecanismo que procede de oficio o a solicitud de parte y al cual sólo se puede recurrir cuando se presente alguna de las causales que consagra el estatuto, valoración que corresponde hacerla al respectivo operador. El trámite para el efecto se encuentra establecido en los artículos 122 y siguientes de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, mientras no se evidencie el desconocimiento de derechos fundamentales o de las disposiciones que regulan la materia y se haya agotado el procedimiento que se establece para el efecto, del que, como se vio, hace parte la solicitud del directo interesado, no es posible revocar los actos disciplinarios proferidos dentro de las competencias y reglas que atañen a los procesos de esta naturaleza. En cuanto a la posible intercesión del Procurador ante la Corte Constitucional, en
torno a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en el tema de inhabilidades e incompatibilidades, debo indicarles que acorde con las funciones que 4 le competen al titular del Ministerio Público, su intervención ante esa alta Corporación sólo se efectúa dentro de los juicios de constitucionalidad que corresponde adelantar a la Corte Constitucional, por demanda que puede interponer cualquier ciudadano, en los cuales le compete al Procurador General emitir concepto de vista fiscal (artículo 278, numeral 5 de la Constitución Política); facultad fundamentada en el respeto y sujeción a la Constitución, siendo la observancia de los derechos y garantías fundamentales allí previstos, la esencia del estudio que se realiza en cada caso y el soporte para el pronunciamiento que se hace ante la citada Corporación Constitucional, que es en últimas la que determina si el asunto controvertido se adecua o no a los requerimientos Constitucionales, fines para los cuales puede o no acoger el concepto emitido por el Procurador General, que no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Espero que las razones expuestas, les aclaren cuales son los fundamentos generales que orientan las actuaciones que, en desarrollo de las atribuciones que le atañen, cumple este ente de control. Con toda atención,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación C-150/2006
MLRR-MPCM
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