PGN - MINISTERIO PUBLICO - Ha figurado desde la constitución de 1830 con el mandato explíc
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Ha figurado desde la constitución de 1830 con el mandato explíc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1830
Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez Ciudad Ref. Traslado oficioso del proceso en contra de LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA para emitir concepto sobre una posible violación de sus garantías fundamentales. Rad. Nº 25.329
Honorables Magistrados: El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de 13 de junio de 2003, condenó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a Juan Carlos Socorro Díaz y Luis Enrique Jordán Mosquera, a la pena principal de 320 meses de prisión.
Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Cali decidió confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes. El defensor de Luis Enrique Jordán Mosquera interpuso recurso de casación contra la decisión del tribunal y lo sustentó con demanda presentada de forma oportuna. Llegada la actuación a la Corte Suprema de Justicia, la sala penal tomó dos decisiones: la primera, inadmitir la demanda presentada a nombre de Jordán Mosquera, y, la segunda, correr traslado de la actuación al Procurador Delegado
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LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA para la Casación Penal para que emita concepto sobre una posible vulneración de garantías fundamentales, según la parte considerativa del mismo auto. Por reparto, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación
Penal emitir el concepto solicitado.
1. HECHOS El 13 de septiembre de 2001, mientras se encontraba dentro de su propio vehículo estacionado en la vía pública frente a su casa de Cali, Jhon Jairo García, quien se desempeñaba para la época como agente de la policía, recibió múltiples impactos de bala que le produjeron la muerte, los cuales fueron disparados desde un vehículo en movimiento por varias personas que se movilizaban en él. Por estos hechos fueron vinculados Luis Enrique Jordán Mosquera y Juan Carlos Socorro Díaz, en calidad de coautores materiales.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 105 Seccional de Cali dispuso la apertura formal de la investigación el 13 de septiembre de 2001, resolución que ordenó la vinculación de Jordán Mosquera y otros.
Juan Carlos Socorro Díaz y Luis Enrique Jordán Mosquera rindieron indagatoria el 14 de septiembre del mismo año (fl. 58 y 63 c.1) y el 19 siguiente les fue resuelta su situación jurídica por el delito de homicidio, mediante resolución que les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva (fl. 87 c.1). Adelantada la instrucción, el ciclo de investigación fue calificado por la Fiscalía Seccional 22 de Cali el 10 de enero de 2002, mediante resolución de acusación en 2
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LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA contra de los procesados Socorro y Jordán, por los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas de fuego. La resolución no se refirió a causal de calificación alguna que agravara el tipo penal de homicidio simple.
Los defensores de los procesados Socorro y Jordán apelaron la decisión del a quo para que fuera revocada en su integridad y se ordenara la preclusión del proceso o, en su defecto, se decretara la nulidad de la actuación por falta de una investigación integral a favor de los procesados. Los defensores fueron los únicos recurrentes de la alzada. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 17 de mayo de 2002 dispuso negar la petición de nulidad, confirmar la decisión adoptada por el a quo y adicionarla en el sentido de agregar la causal de agravación del homicidio contemplada en el artículo 104 numeral 7ª del Código Penal, esto es, “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. Avocado el conocimiento de la etapa de la causa por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 5 de agosto de 2002. Convocada la audiencia pública para el 3 de marzo de 2003, la fiscal de la causa presentó la acusación por homicidio agravado conforme a la resolución de acusación de la Fiscalía 22 Seccional del 10 de enero de 2002 e invocó la causal de agravación prevista en el numeral 7ª del art. 104 del C. P. porque la víctima estaba en el interior de un vehículo sin posibilidades de defensa y fue objeto de múltiples disparos que aseguraron su muerte. El 13 de junio de 2003, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de Socorro y Jordán por los delitos de homicidio agravado,
conforme al art. 104 numeral 7ª, en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 3
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LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA El Tribunal Superior de Cali confirmó la anterior decisión mediante providencia del 30 de septiembre de 2005. El defensor del procesado Luis Enrique Jordán Mosquera presentó demanda de casación que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de julio de 2006. No obstante lo anterior, la sala penal dispuso correr traslado con el fin de que se revise una posible nulidad generada con la adición de la causal de agravación al delito de homicidio, realizada por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Cali al resolver el recurso de apelación sobre la resolución de acusación, no obstante que la alzada fue interpuesta únicamente por los defensores de los sindicados. Señala la sala que “en vista de que esta situación pudo haber repercutido de manera negativa en las garantías de los justiciables, aparecería un motivo para casar de oficio la sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000”.
3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Cuestión previa La Delegada comparte la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sala Penal en la que se asume la competencia oficiosa de la Corte para reparar los errores de los falladores de instancia en cuanto afecten las garantías fundamentales del procesado, así como con el traslado ordenado al Ministerio Público para que intervenga en el trámite y actúe en defensa del orden jurídico, de
la sociedad y a favor de los derechos y garantías fundamentales del procesado. De manera respetuosa, manifiesta su desacuerdo con los salvamentos de voto en cuanto afirman que el traslado al Ministerio Público resulta «innecesario» cuando 4
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LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA se trata de casos de inadmisión de la demanda y revisión oficiosa de la Corte por una probable vulneración de garantías. El Ministerio Público, conforme al artículo 113 de la Constitución, hace parte de la estructura del Estado colombiano, al lado de las tres ramas del poder público, como órgano de control (art. 117), autónomo e independiente, pero que colabora armónicamente para la realización de los fines esenciales que ha fijado el art. 2º constitucional. En virtud de tal prescripción actúa el Procurador General de la Nación y así lo han reconocido las demás ramas del poder público, incluidas las altas cortes, la academia y la doctrina jurídica. Es necesario recordar, además, que el Ministerio Público es, junto con la rama ejecutiva, legislativa y judicial, una institución de larga tradición republicana, como quiera que ha figurado desde la Constitución de 1830 con el mandato explícito de promover la ejecución y el cumplimiento de las leyes y dar concepto obligatorio en las causas penales. Consecuente con lo anterior, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido la demanda de casación, pero advierte una probable vulneración de garantías, el Ministerio Público ha desempeñado su función de control y de
protección, de manera juiciosa y ha realizado estudios jurídicos que en no pocos procesos su aporte en beneficio del procesado ha sido considerado valioso por la Sala Penal. Esto nos permite concluir que el estudio que realiza el Ministerio Público, desde su óptica particular de defensa del orden jurídico y de las garantías del procesado es un trámite necesario y útil, además de que está previsto en el ordenamiento constitucional y legal colombiano. Sobre la vulneración de garantías 5
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LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA La Procuradora Delegada advierte que, en efecto, existió una vulneración de garantías en contra del recurrente Luis Enrique Jordán Mosquera, así como del no recurrente Juan Carlos Socorro Díaz, por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los inculpados contra la resolución acusatoria de primer grado. La resolución de acusación proferida por el Fiscal 22 Seccional de Cali imputó a los procesados el delito de homicidio (sin agravación alguna) en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue apelada únicamente por los defensores de Jordán Mosquera y Socorro Díaz con el objeto principal de que fuera revocada y en su lugar se dispusiera la preclusión de la investigación o, en su defecto, se decretara la nulidad por violación del derecho de defensa a partir de aquella providencia. No obstante lo anterior, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali decidió
confirmar la decisión del a quo y adicionarla «en el sentido de que los incriminados deben responder de un homicidio agravado, conforme al numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, puesto que la conducta de matar se realizó aprovechando la situación de indefensión de la víctima». Adelantada la etapa de la causa por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, con la debida intervención del juez de conocimiento, el fiscal y el agente del ministerio público sin que ninguno de ellos hiciera notar la necesidad de variar la calificación provisional del delito de homicidio que hizo, en su momento, la Fiscalía Seccional y, menos, solicitara el trámite previsto en el art. 404 de la Ley 600, entonces vigente, para introducir la causal de agravación de ese delito, adicionada por la Fiscalía de segunda instancia. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron condenatorias por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 6
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LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Así las cosas, se muestra un desconocimiento de las garantías fundamentales de los procesados Jordán Mosquera y Socorro Díaz porque el superior funcional en la instrucción modificó la calificación provisional de uno de los delitos por los que fueron llamados a responder en juicio, con evidente quebranto de las limitaciones de la competencia que asumía en virtud del recurso, la cual le imponía limitarse sólo a lo planteado por los recurrentes y lo inescindiblemente ligado con aquello. Dado que
los apelantes no recurrieron sobre la calificación provisional, al superior le estaba vedado el tema. De otra parte, aunque la jurisprudencia no está conforme con la prohibición de reforma en peor en providencias que no sean sentencias, éste es un argumento para abundar en la vulneración de garantías de que fueron objeto los procesados. Si bien, eventualmente, el yerro habría podido ser subsanado mediante el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 para variar la calificación jurídica provisional por prueba sobreviviente, o mediante el mecanismo de la nulidad, ello no fue realizado. Por lo anterior, la Procuradora Delegada solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó por homicidio agravado y se redosifique la pena conforme a la calificación provisional adoptada por la fiscalía de primera instancia.
4. PETICIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por vulneración de las garantías fundamentales del proceso, en cuanto a la circunstancia de agravación introducida al homicidio y redosificar la pena de acuerdo con los delitos tal como fueron imputados por la Fiscalía 22 Seccional de Cali a los procesados Luis Enrique Jordán Mosquera y Juan Carlos Socorro Díaz.
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Atentamente,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2006 Exp. 25.329 8