PGN - MINISTERIO PUBLICO - La inclusión del procurador general de la nación como miembro d
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - La inclusión del procurador general de la nación como miembro d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., diciembre 6 de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 164 (parcial) del Decreto 960 de 1970.
Actor: JAVIER HENAO HIDRÓN
Magistrado Sustanciador: Dr. Manuel José Cepeda
Expediente No. D-6539 Concepto No. 4232 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JAVIER HENAO HIDRÓN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresión “el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación”, contenida en el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, cuyo texto se transcribe a continuación: “Art. 164.- La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior, integrado por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo.
Procurador General Concepto No.4232 En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de notariado y registro.”
1. Planteamientos de la demanda Encuentra el ciudadano Henao Hidrón que la participación del Procurador General y del Presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la
carrera notarial y los concursos para la designación de notarios en el país es violatoria de los artículos 2, 4, 6, 113 inciso 2, 209, 237-1 y 277 de la Constitución Política, porque sobre ellos “recaen impedimentos institucionales que los inhiben para cumplir aquella labor administrativa con la autonomía e independencia requeridos en nuestro ordenamiento jurídico”. Explica la referida incompatibilidad, así: 1.1. En el caso del Procurador General, el ejercicio de funciones constitucionales que son permanentes e indelegables le impiden participar en decisiones que tengan relación con la administración de la carrera notarial y sus concursos. Lo contrario lleva consigo verse impelido a actuar frente a eventuales procesos disciplinarios en donde estarían implicados los notarios, habiendo perdido independencia y credibilidad. Manifiesta que: “En el caso, por ejemplo, de la Procuraduría General de la Nación, órgano al que incumbe por mandato constitucional la “vigilancia superior” de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y el consiguiente ejercicio “preferente” del poder disciplinario, lo cual crea un impedimento a su “supremo director” – calificativo que emplea el art. 275para desempeñarse con la suficiente autonomía e independencia como uno de los miembros del Consejo Superior
de la Carrera Notarial (…) pues evidentemente dispone de una potestad latente en el campo disciplinario – y además “preferente” – en relación no solo con sus compañeros del Consejo sino con el vasto sector del notariado” (Resaltado fuera del texto). 2 Procurador General Concepto No.4232 1.2. En igual sentido, el Consejo de Estado cumple una labor de vigilancia superior en relación con los notarios, función que resulta incompatible con la meramente administrativa de participar con derecho a voz y voto en el órgano rector de la carrera notarial. Al respecto señala lo siguiente: “Es el caso, también, del presidente del Consejo de Estado, quien en representación de esta corporación judicial forma parte del Consejo Superior encargado de administrar la carrera notarial y por ende los concursos para proveer los cargos en propiedad, cuando simultáneamente el Consejo de Estado es “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” con potestad para dejar sin valor ni efectos jurídicos no solo los actos administrativos que expida el Consejo Superior a que pertenece sino también los que puedan provenir del ejercicio de función pública por parte del notariado, pudiendo además, en los casos de ostensible ilegitimidad, disponer la previa suspensión provisional de aquellos actos”. 1.3. Pone de presente que desde el año de 1999, el Gobierno ha expedido un decreto ley y dos reglamentarios en los que se procura conformar el Consejo Superior de la carrera notarial sin la participación de estos altos funcionarios. Sin embargo, el primero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y en consecuencia, igual suerte corrieron los decretos reglamentarios.
1.4. Igualmente, para fundamentar la inconveniencia de que el Procurador General se desempeñe como miembro del Consejo Superior, trae a colación un aparte de la sentencia de 22 de junio de 2006, que dentro del expediente 5306-06, fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y una decisión de la Corte Constitucional respecto del Consejo Superior de la Judicatura (sentencia C-265 de 1993). 3 Procurador General Concepto No.4232
2. Problema jurídico 2.1. El Ministerio Público considera oportuno señalar que el argumento traído a colación por el actor, relacionado con una sentencia del Consejo de Estado
(sentencia de 22 de junio de 2006, expediente 5306-06, Sección Segunda, Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo) no constituye cargo alguno: la mencionada sentencia está referida a una nulidad de pleno derecho de una prueba dentro de un proceso disciplinario, lo que inevitablemente lleva a concluir que con el ánimo de darle fundamento a un falso problema de constitucionalidad, se está intentando aplicar al caso una jurisprudencia cuyo contenido es totalmente ajeno al tema que se debate en el presente proceso y como tal, dicho argumento es impertinente. Y lo mismo puede decirse al tratar de hacer una analogía con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura en sus salas administrativa y disciplinaria y las funciones constitucionales del Procurador y del presidente del Consejo de Estado. 2.2. Corresponde al Ministerio Público determinar si la inclusión del Procurador General de la Nación y del presidente del Consejo de Estado como miembros del
Consejo Superior de la Carrera Notarial es incompatible con las funciones que les asigna la Constitución Política a dichos funcionarios. Sobre el particular, el Despacho considera lo siguiente:
3. Las incompatibilidades están consagradas expresamente en la Constitución o en la ley: no pueden ser deducidas 3.1. El ciudadano Henao Hidrón fundamenta su demanda señalando que la función de vigilancia superior de los servidores públicos y el poder preferente disciplinario del Procurador General, por una parte, y la función de control judicial
4 Procurador General Concepto No.4232 de los actos administrativos (proferidos por el Consejo Superior y los que provienen del ejercicio de función pública por parte del notariado) que compete al presidente del Consejo de Estado, por la otra, son incompatibles con su participación en el Consejo Superior de la carrera notarial. En efecto, aun cuando trata como sinónimos las incompatibilidades, las inhabilidades y los “impedimentos institucionales”, es claro que realmente se está refiriendo a las primeras. 3.2. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la incompatibilidad es impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos cargos o más cargos a la vez”. Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define la incompatibilidad como impedimento o tacha legal para desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 20ª Edición, 1981). Mediante Sentencia C-307 de 1996, la Corte Constitucional puntualizó cuál es la
finalidad que inspira las incompatibilidades de los servidores públicos y destacó que las normas que las establecen persiguen “mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.”. Y en sentencia C-448 de 1998, ese Tribunal señaló que “El legislador es quien está habilitado constitucionalmente para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos (…)”. Algunas inhabilidades e incompatibilidades están fijadas en la Constitución; otras por el legislador, por expresa delegación del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.” 5 Procurador General Concepto No.4232 3.3. Debe señalarse que en la demanda objeto de este proceso, se echan de menos argumentos que demuestren la presencia de la referida incompatibilidad a la luz de la Constitución o de la ley, pues señalar que las labores de vigilancia superior y disciplinaria preferente impiden la vinculación del presidente del Consejo de Estado y del Procurador General, respectivamente, a órganos del Estado, sometidos a su vigilancia y control y más aún si dicha participación lleva consigo el derecho de tener voz y voto, no determina más que una incompatibilidad deducida y concebida por el demandante en aras de plantear un problema de constitucionalidad. 3.3.1. En efecto, como se ha advertido, las causales de incompatibilidad e inhabilidad deben estar directamente consagradas por la Constitución y la ley: en
general, tanto el presidente del Consejo de Estado como el Procurador General de la Nación, están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para todos los servidores públicos, y también, de manera particular, el ordenamiento ha fijado incompatibilidades respecto de esos cargos. Para el examen objeto de esta demanda, las incompatibilidades a tener en cuenta son las constitucionales, y están consagradas así: 3.3.1.1. Las incompatibilidades previstas en la Constitución, aplicables en general, a todos los servidores públicos, incluidos el presidente del Consejo de Estado y el Procurador General de la Nación, son: “ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.” 6 Procurador General Concepto No.4232 “ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y
de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o
recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.” “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro 7 Procurador General Concepto No.4232 público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” “ARTICULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.” No sobra señalar lo correspondiente a las incompatibilidades legales. Veamos: 3.3.1.2. De manera particular, las incompatibilidades de los Consejeros de Estado, son: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: “ARTICULO 92. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones prescritas en la Constitución Política y la ley.” LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución
Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.
2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.
4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
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5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.
PARÁGRAFO 1o. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. PARÁGRAFO 3o. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” 3.3.1.3. Ahora bien, el artículo 279 de la Constitución Política establece que “La ley determinará lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría
General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleos de dicho organismo.” En ese orden, las incompatibilidades del Procurador General de la Nación, son: DECRETO 262 DE 2000 “ARTICULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con:
1. El desempeño de otro empleo público o privado.
2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas, o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.
3. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.
4. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
6. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.
9 Procurador General Concepto No.4232 PARAGRAFO. En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia y la investigación académica.” LEY 734 DE 2002. “ARTÍCULO 36. INCORPORACIÓN DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la
Constitución y en la ley. ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
Así pues, como puede advertirse claramente, en el ordenamiento constitucional y legal no existe la causal de “impedimento institucional” que advierte el ciudadano Henao Hidrón en la presente demanda, que impida que el presidente del Consejo de Estado y el Procurador General participen como miembros del Consejo Superior de la carrera notarial. Insoslayablemente, la referida incompatibilidad es deducida por el actor. Ahora, frente al cargo expuesto en forma general de violación de los artículos 2o, 4o, 6o, 113, inciso 2o, 209, 237-1 y 277 de la Constitución, con ocasión de la participación del presidente del Consejo de Estado y del Procurador en el órgano rector de la carrera notarial, se hará el siguiente análisis desde la evolución normativa y jurisprudencial del Consejo Superior y el alcance de sus funciones, 10 Procurador General Concepto No.4232 para finalmente, determinar si es razonable a la luz de la Carta la presencia de esos funcionarios en dicho organismo.
4. Evolución normativa y jurisprudencial del Consejo Superior de la carrera
notarial 4.1. La Corte Constitucional en forma exhaustiva se ha pronunciado sobre la regla contenida en el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política, según la cual el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso, bajo la dirección del órgano al que se refiere el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970. 4.1.1. La sentencia angular en este estudio es la SU-250 de 1998. En esta decisión claramente se señala que el cargo de notario es de carrera y que para la convocatoria al concurso existe un organismo, el cual es analizado jurídicamente por la Corte Constitucional de la siguiente manera: 4.1.1.1. El Decreto 1698 de 1964 que organizó la carrera judicial, creó como un órgano consultivo del Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, cuyas funciones tenían que ver única y exclusivamente con el Estatuto de la Carrera Judicial. 4.1.1.2. Posteriormente, el Decreto 250 de 1970 profirió nuevas normas sobre la carrera judicial y le concedió al Consejo Superior de la Administración de Justicia, funciones sobre el concurso para ingresar a la carrera judicial (artículo 49). Por su parte, el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, estableció que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, tendría también funciones referentes a la carrera notarial y sus concursos. El artículo 164 derogado como estaba en ese momento por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, señalaba que "La carrera notarial y los 11 Procurador General Concepto No.4232 concursos serán Administrados por el Consejo Superior de la Administración de
Justicia…" . En consecuencia, con la entrada en vigencia del Estatuto de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Administración de Justicia tenía la doble función de administrar la carrera judicial y la carrera notarial, para el efecto, su composición variaba según se tratase de administrar la carrera judicial o la notarial. 4.1.1.3. El Decreto 250 de 1970 sobre carrera judicial, fue reformado por el Decreto 52 de 1987, que exclusivamente se refirió a la carrera judicial. En el artículo 8o. de dicho decreto, se señaló que la carrera judicial sería administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces. En el artículo 9° se modificó la integración del Consejo Superior de la Administración de Justicia, para la carrera judicial, así: Ministro de Justicia o su delegado, delegados de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación o su delegado, un representante de los funcionarios de la rama jurisdiccional y un representante de los empleados judiciales. La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de junio de 1987, declaró inexequible parcialmente el artículo 9º, en lo referente a la inclusión del Ministro de Justicia y al Procurador General de la Nación, como miembros del mencionado Consejo, por considerar que con la participación de estos funcionarios vulneraba la autonomía judicial. Recuérdese que antes de la Constitución de 1991, el Ministerio Público era ejercido bajo la Suprema dirección de Gobierno (Constitución de 1886, artículo
142) 12 Procurador General Concepto No.4232 4.1.1.4. La Corte Constitucional mediante la sentencia SU 250 de 1998, precisó que el ámbito de aplicación del Decreto 052 de 1987 no alteró el Decreto-Ley 960 de 1970, ya que el artículo 142 del Decreto 052 no incluyó dentro de las normas derogadas el Decreto-Ley 960 de 1970, y que tampoco lo podía derogar, porque el Decreto 052 de 1987, expedido en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 1o., inciso 3o. de la Ley 52 de 1984, sólo comprendía la carrera judicial y no la notarial. Por tanto, la Corte Constitucional señaló que cuando la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 9º del Decreto 052 de 1987, ella no afectó la integración del Consejo Superior en lo que a la carrera notarial se refería, por cuanto la razón para esa inconstitucionalidad parcial fue la de evitar que el Ministro de Justicia y el Procurador General de la Nación, intervinieran en la designación de funcionarios judiciales. 4.1.1.5. En ese orden, la Corte Constitucional concluye que ni la Constitución de 1991 ni las normas que la han desarrollado, derogaron en forma expresa o tácita el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 que le señaló funciones al Consejo Superior de la Administración de Justicia, en lo referente a la carrera notarial. Según esa Corporación, la Constitución se limitó en el tema de los notarios a ordenar el nombramiento de los mismos en propiedad mediante concurso y no le
atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial y de su concurso, además, las normas que han desarrollado la Constitución no han modificado el mencionado artículo 164 del Decreto 960 de 1970. Téngase en cuenta que para la fecha de la sentencia no había entrado en vigencia la norma que se impugna en el proceso de la referencia. 4.1.1.6. Bajo esa perspectiva, la Corte manifiesta que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, al que se refiere el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, es un organismo consultor cuya integración no era permanente sino 13 Procurador General Concepto No.4232 ocasional de acuerdo con las funciones previamente señaladas por la ley. Al tiempo que advierte que no puede confundirse dicho Consejo Superior de la Administración de Justicia, con otro que con el mismo nombre existía con funciones referentes a la rama judicial y con integración distinta a la del Consejo Superior de la Administración de Justicia encargado de la Carrera Notarial y sus concursos. 4.1.1.7. El recuento normativo y jurisprudencial descrito, llevó a la Corte Constitucional a concluir que no hay explicación razonable para que no se convoque a concurso de méritos para la designación de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente al organismo que administra la carrera y el concurso para acceder a la función de notario. Por tanto, declara que la ausencia de convocatoria al concurso para proveer los cargos en propiedad de notario en todo el territorio nacional, es un estado de cosas abiertamente
inconstitucional que debe remediarse, razón por la que ordena al Superintendente de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado como lo señala el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de ese fallo, se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. 4.2. En la sentencia C-741 de 1998, la Corte Constitucional reitera la vigencia y aplicación del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, entre otras normas de este estatuto. En este fallo, esa Corporación señala que la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensión de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad de quienes acceden a esa función, así como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los notarios, protegiendo a su vez el principio de igualdad en el acceso a la función pública. 14 Procurador General Concepto No.4232 En relación con el órgano encargado de la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de notario, la Corte Constitucional concluye “…que la norma acusada (artículo 164 del Decreto 960 de 1970) se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores”. No obstante afirmar la constitucionalidad del mencionado órgano, la Corte Constitucional precisa que la denominación del Consejo Superior de Administración de Justicia es inconstitucional y, en consecuencia, señala que el mencionado órgano sólo podrá denominarse Consejo Superior hasta que el
legislador regule la materia de forma distinta. 4.3. En la sentencia C-153 de 1999, ante una nueva demanda, entre otros contra el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, la Corte Constitucional remitió a la sentencia C-741 de 1998 que declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo en comento. 4.4. En la sentencia C-845 de 1999, se revisó la constitucionalidad del DecretoLey 110 de 1999. El mencionado decreto señalaba que: “El Consejo Superior de la Administración de Justicia se denominará en adelante, Consejo Superior de la Carrera Notarial. Son funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial: a).- Administrar la carrera notarial; b).- Administrar los concursos de ingreso a la carrera notarial.” La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto-ley 110 de 1999, por cuanto con anterioridad esa Corporación había declarado inexequible la norma que había concedido facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar entre otros, el mencionado Decreto-Ley 110 de 1999. 15 Procurador General Concepto No.4232 Esta declaración de inexequibilidad, trajo como consecuencia la vigencia nuevamente del artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970. 4.5. Posteriormente, mediante el Decreto 1890 de 1999 del 28 de septiembre de 1999 y publicado en el Diario Oficial número 43723 del 29 de septiembre de 1999, reorganizó el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su artículo 22 estableció que el Consejo Superior de Carrera Notarial funcionaría como órgano asesor del
Gobierno adscrito a ese ministerio. El artículo 22 del Decreto en comento fue declarado nulo por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001 (expediente 3164/99). Igualmente, se declaró nula la modificación efectuada mediante el Decreto 2383 de 1999, a través de la sentencia del 21 de julio de 2001 (expediente 803/00). Estos fallos en nada afectaban la vigencia del artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, por el contrario, el Consejo de Estado señaló que el Gobierno no podía modificar el Consejo Superior de Carrera Notarial, sin que previamente el legislador hubiera definido su marco de actuación y no podría disponer que el nuevo ente por él creado reemplazara al Consejo Superior de que trataba el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970. Adicionalmente, el Consejo de Estado señaló que el mencionado órgano debe tener una naturaleza técnica y no un carácter de cuerpo consultivo o asesor del Gobierno, toda vez que el manejo del sistema de carrera debe estar ajeno a motivaciones de carácter político y al interés que pueda tener el Estado en la selección, promoción y remoción del personal a su servicio. 4.6. En la sentencia C-647 de 2000, la Corte Constitucional revisó las objeciones presidenciales al proyecto de ley por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, posteriormente convertido en la Ley 588 de 2000. En este 16 Procurador General
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