PGN - MINISTERIO PUBLICO - Le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Competencia en actuaciones contra servidores de asociación de municipios del nivel descentralizado intermunicipal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS-Concepto legal ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS-En la actual estructura del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva Aun cuando estas asociaciones en la vigencia del artículo 2.° del Decreto 1390 de 1976 fueron definidas como «entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal», en la actual estructura del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, específicamente, de la administración central del orden territorial, y dentro de ese orden territorial, están ubicadas entre el orden municipal y el departamental, PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando es adelantado por Procuraduría General de la Nación y Personerías se tramitan de acuerdo a competencias de ley MINISTERIO PÚBLICO-Le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas PROCURADURÍA REGIONAL-Funciones asignadas PROCURADURÍA REGIONAL-Es la encargada de conocer procesos que se adelantan contra funcionarios que conforman la asociación de municipios …..Entonces, teniendo en cuenta la estructura organizacional de las asociaciones de municipios y la distribución de competencias disciplinarias de los órganos que integran el control disciplinario interno, son las procuradurías regionales las llamadas a conocer de los procesos que se adelanten contra los funcionarios que conforman dichos órganos de administración, y si bien en el precitado literal b), no aparece relacionada
esta figura, cabe anotar que todas ellas, así como las asociaciones de municipios, constituyen esquemas asociativos territoriales, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT. CONSULTA DISCIPLINARIA-No tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., C-1 – 2018
SALIDA 38860 04/04/2018
Doctor
ÉDISON FABIÁN ESTUPIÑÁN MENESES
Personero Municipal de Ipiales Carrera 8 6–35, Casa de Justicia Ipiales (Nariño) institucional@personeria-ipiales.gov.co Ref.: Respuesta consulta recibida el 17/01/2018.
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la autoridad disciplinaria competente para conocer de las actuaciones que deban adelantarse contra servidores de una asociación de municipios del nivel descentralizado intermunicipal, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y
concreto. Pues bien, cabe iniciar por traer a colación que dentro de los esquemas asociativos territoriales promovidos por la leyes 1454 de 20111 (en adelante LOT) y 1551 de 20122, se encuentran las asociaciones de municipios3, conformadas como personas jurídicas de derecho público, producto de la asociación de dos o más municipios de un mismo departamento o de varios 1 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones». 2 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 3 «ARTÍCULO 10. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios». 2 departamentos, tal y como consta en los artículos 1484 y 1495 de la Ley 136 de 19946, y 147 y 178 de la LOT. Aun cuando estas asociaciones en la vigencia del artículo 2.° del Decreto 1390 de 19769 fueron definidas como «entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal», en la actual estructura del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, específicamente, de la administración central del orden territorial, y dentro de ese orden territorial, están ubicadas entre el orden municipal y el departamental, veamos: Imagen tomada de presentación técnica estructura del Estado10 Igualmente, se menciona que los órganos de administración que estas asociaciones pueden constituir para su funcionamiento son, principalmente,
tres11: a) la Asamblea General de Socios (integrada por los municipios asociados, quienes son representados, por lo general por el Concejo Municipal, el alcalde o el personero); b) la Junta Directiva u órgano de administración (designada por la Asamblea, también puede estar conformada por concejales); y el director ejecutivo (representante legal, ostenta la calidad de servidor público y su empleo está clasificado dentro de la administración central del nivel territorial como de libre nombramiento y remoción12). 4 «ARTÍCULO 148. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. DOS o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas». 5 «ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones <sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios […]». 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 7 «ARTÍCULO 14. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias,
mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí […]». 8 «ARTÍCULO 17. NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman […]». 9 «Por el cual se reglamenta la Ley 1.ª de 1975, que reglamentó, a su vez, el artículo 198, inciso 3.°, sobre asociaciones de municipios, de la Constitución Nacional de 1886». 10 http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506921/PresentacionTecnicaDJEstructuraEstado.pdf 11 Ley 136 de 1994 prevé «ARTÍCULO 153. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración: // a) Asamblea General de Socios; // b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y // c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación». Cabe indicar que sus atribuciones y funciones surgen directamente de la ley y de los estatutos. 12 Cfr. artículo 5.°-2.° de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 3 Esbozado lo anterior, es necesario señalar que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78 del CDU, «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y los artículos 16913, 178-414 y 18115 de la Ley 136 de 199416 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1.° del Decreto Ley 262 de 200017, se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra «b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política». Entonces, teniendo en cuenta la estructura organizacional de las asociaciones de municipios y la distribución de competencias disciplinarias de los órganos que integran el control disciplinario interno, son las procuradurías regionales las llamadas a conocer de los procesos que se adelanten contra los funcionarios
que conforman dichos órganos de administración, y si bien en el precitado literal b), no aparece relacionada esta figura, cabe anotar que todas ellas, así como las asociaciones de municipios, constituyen esquemas asociativos territoriales, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene 13 «ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». 14 «ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales // […] // PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros». 15 «ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y
la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]». 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 17 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento […]». 4 fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201118 y 12 de la Resolución 9 de 201719. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-1 – 2018 18 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 19 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5