PGN - MINISTERIO PÚBLICO - Presenta a consideración de la sala, el presente concepto, en e
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PÚBLICO - Presenta a consideración de la sala, el presente concepto, en e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MINISTERIO PÚBLICO-Presenta a consideración de la Sala, el presente concepto, en ejercicio de la función de la PGN en vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Tiene como fin asegurar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como garantizar los derechos de las partes y de terceros perjudicados. Con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios que sufrieron. CONSEJO DE ESTADO-Busca que los casos similares sean decididos de la misma manera cuando de por medio exista una sentencia de unificación. De allí que el artículo 258 del CPACA establezca como única causal para su procedencia que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una SU del Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En ese sentido el artículo 270 del CPACA enuncia que las sentencias que tienen el carácter de unificación jurisprudencial son aquellas que se profieran o hayan sido proferidas por: i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica, iii) trascendencia social, iv) necesidad de unificar jurisprudencia, v) sentar jurisprudencia, vi) al decidir los recursos extraordinarios y vii) en aplicación del mecanismo de revisión eventual. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-El artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos de este recurso.
- La designación de las partes, ii) La indicación de la providencia impugnada, iii) La relación breve de los hechos y iv) La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considere contrariada, manifestación que debe ser razonada.
CORTE CONSTITUCIONAL-Se admite que los jueces se aparten de los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o Página 1 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin, que según se ha expuesto por este Corporación de evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado. Página 2 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 056 / 2022
Bogotá, D.C., 15 de junio de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001032600020210022900 (67753) MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: CARMEN MEDINA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes debe ser desestimado // Caso de atentados terroristas // Temas: Carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado // Jurisprudencia unificada sobre la responsabilidad del Estado frente a actos terroristas // La nugatoria de las pretensiones obedeció al incumplimiento de la carga de la prueba por el extremo activo respecto del daño padecido, sobre lo cual no se pronunció la sentencia de unificación invocada // Procede imponer condena en costas en contra del extremo recurrente. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
El presente trámite se origina en el proceso de reparación directa radicado N° 27001333300320160053 011, fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia 023 del 18 de marzo de 2019, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante 1 Expediente de reparación directa No 27001333300320160053 01, demandantes: Liliana Medina y otros, demandados: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.
Página 3 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 sentencia No 037 de 16 de abril de 2021. Al respecto, argumentó el extremo recurrente que atendiendo la nugatoria en las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa sobre el cual versa el presente recurso, desconociendo flagrantemente las decisiones proferidas por el Alto Órgano Contencioso Administrativo referente a hechos, y circunstancias similares sobre atentados terroristas perpetuados por grupos al margen de la ley en contra de la población civil, que consta en el precedente jurisprudencial decantado. En cuanto al objeto de la Litis del proceso primigenio, relató que correspondía a determinar las situaciones de tiempo modo y lugar en el que se llevó a cabo el atentado terrorista perpetuado por el grupo subversivo de las FARC – EP, el día 25 de febrero de 2014 en el autoservicio Mercames de la ciudad de Quibdó, en donde se instaló un artefacto explosivo (bomba) como retaliación por el no pago de una extorsión económica efectuada en contra de sus propietario, generando consigo vario heridos graves y la muerte violenta de 4 personas. Con ocasión al hecho atroz del atentado terrorista, la señora Liliana Medina interpuso
demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que mediante sentencia judicial se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de las lesiones personales padecidas en el atentado terrorista sucedido el 25 de febrero de 2014, en la ciudad de Quibdó (Chocó), cuando efectuaba compras en el establecimiento de comercio. Advirtió además que, con anterioridad a la ocurrencia del atentado, el propietario del supermercado, el señor Nabor Tadeo Giraldo presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de julio de 2013, presentando ampliación de la misma el 6 de septiembre de 2013. Sin embargo, la denuncia fue archivada advirtiendo imposibilidad de identificación e individualización de los presuntos autores y/o participes de la conducta objeto denuncia, permitiendo consigo la concreción de hecho dañoso que afectó a un sinnúmero de personas, incluyendo a los clientes del establecimiento de comercio. 1.2. Sentencia de segunda instancia en sede de reparación directa objeto de l recurso extraordinario : El recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, respecto de la sentencia No 23 proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Página 4 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de Quibdó, correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, instancia que profirió sentencia 037 el 16 de abril de 2021, confirmando la nugatoria de las súplicas de la demanda, imponiendo condena en costas al extremo demandante; argumentando al respecto: Procedió el Tribunal a efectuar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, considerando respecto al daño que el extremo activo no aportó prueba en cuanto a las lesiones sufridas por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2014, cuando se activó artefacto explosivo en el establecimiento.
De manera reiterada, precisó la Sala que el extremo demandante se limitó a afirmar que la señora Liliana Medina resultó lesionada en los hechos acaecidos el 25 de febrero de 2014, cuando se activó un artefacto explosivo en el establecimiento de comercio autoservicio Mercames, en la ciudad de Quibdó, alegando, asimismo, que con este hecho se le generaron perjuicios de índole moral y material; sin que obrara en el dosier prueba alguna que sustentar el daño alegado. En este sentido, indicó que, pese a obrar historia clínica de dicho documento no se puede establecer si la señora Liliana Medina, resultó o no lesionada en los hechos ocurridos en el supermercado Mercames, el 25 de febrero de 2014. Advirtió que en la historia clínica allegada se evidenció acerca de un duelo vivido por la señora Liliana Medina con ocasión a una pérdida de un ser querido, situación que no se
relaciona con los hechos por los que se demanda y que sustentan las pretensiones invocadas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. Conforme lo anterior, estableció el Tribunal que la parte actora no logró acreditar en el plenario, el presunto daño antijurídico alegado; advirtiendo que no se hizo parte del proceso de reparación directa el informe de la noticia criminal, que dé cuenta del atentado terrorista, ni la historia clínica que dé cuenta de las lesiones sufridas por la demandante con ocasión a los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2014 en el supermercado Mercames; por lo que ante la evidente omisión probatoria, al no cumplir con la carga de la prueba que le asistía al extremo demandante, dicha instancia decidió confirmar la nugatoria de las pretensiones proferida mediante sentencia No 23 del 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. No obstante, lo anterior, advirtió la Sala que en gracia de discusión si se aceptaré acreditado el daño antijurídico alegado, tampoco sería procedente reconocer las pretensiones de la demanda, estableciendo al respecto: Página 5 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Aunque en la demanda se señaló que el daño antijurídico es imputable a la entidad
demandada, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia y protección que el Estado en la obligación de brindar para asegurar la vida y seguridad de sus ciudadanos; no se probó el grado de participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en el atentado perpetrado según lo dicho en la demanda, al parecer por miembros de las FARC – EP, puesto que en el proceso no se conoció en el proceso de reparación directa sentencia penal ejecutoriada en contra de los actores materiales del hecho. Consideró la Sala que, los hechos en que se funda la causa pretendí no constituyen un ataque indiscriminado sino uno específico en contra del establecimiento de comercio Mercames de la ciudad de Quibdó. Asimismo, precisó que no se probó que los actores de la demanda solicitaran protección específica para su libertad personal, su vida o sus bienes, que hubieran denunciado amenazas o que temieran por un posible ataque en el establecimiento de comercio. En este sentido, consideró que no se logró demostrar que frente al temido ataque alguna persona hubiere solicitado ayuda a la Policía Nacional y esta no hubiera acudido a su auxilio, o que de algún modo la fuerza pública hubiera tenido noticia de lo que acontecía y que no tomara medidas necesarias para evitar su ocurrencia. Insistió además en afirmar que el atentado ocurrido al establecimiento de comercio Mercames de la ciudad de Quibdó, no era previsible, puesto que en el dosier solo obra la denuncia presentada por el delito de extorsión por parte del señor Nabor Tadeo Giraldo Aristizabal siete meses antes
de la ocurrencia de los hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, indicando que brilla por su ausencia elemento probatorio que permitiera inferir en que la entidad accionada conociera de esta información y no hubieran tomado cartas en el asunto para enfrentar un posible ataque. Adicionalmente expuso la Sala que, no era posible responsabilizar a la demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que el objetivo del ataque fue una propiedad privada, no un objetivo institucional, ni tampoco se encontraba cerca de alguna institución estatal que lo hiciera vulnerable. Analizó la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado por daño especial, pues los agentes del Estado no efectuaron conducta lícita que causará los daños sufridos por los demandantes, dado a que no se presentó un enfrentamiento con la fuerza pública que provocara la destitución de los bienes y la violación a la libertad personal de los Página 6 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 demandantes, a la vida o a la integridad de sus trabajadores. Conforme lo anterior, concluyó que no es posible revocar la sentencia adoptada en primera instancia, conforme lo solicitó el extremo demandante en su escrito que contiene el recurso de apelación, toda vez que, no se encuentra probada una situación específica
de amenaza que se posaba sobre la humanidad de Liliana Medina, ni mucho menos obra prueba alguna que demostrara la afectación física y psicológica causada a la demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2014 en el supermercado Mercames, en la ciudad de Quibdó. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró una imposibilidad de imputación, procediendo a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que denegó las súplicas de la demanda, imponiendo además condena en costas en contra del extremo demandante. 1.3. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto: Inconformes los demandantes con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa No 27001333300320160053 01, el 28 de abril de 2021, por intermedio de apoderado judicial, en forma virtual, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia No 037 del 16 de abril del 2021, proferida en segunda de instancia del proceso por el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que dicha decisión se opone a los diferentes preceptos jurisprudenciales expedidos por el
H. Consejo de Estado, invocando como sustento del presente recurso, las siguientes
decisiones judiciales: “1. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, Bogotá veinte de junio de 2017, CP RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG).
1. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente STELLA CONTO
DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Rad No: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) -ACUMULADO.
2. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, CONSEJERO PONENTE ENRIQUE GIL
BOTERO, Bogotá D.C., SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)
RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011) ACTOR ILVERIA AMPARO MONTES ARISTIZABAL. 3. 2004-01127 de mayo de 2018 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO Página 7 de 36
YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, Exp: 41345
Rad: 540012331000200401127 01 Actor: Fredy Eduardo Leal Moreno, Leni
María Moreno Quintero y otros.
4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá D.C., Catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:
25000-23-24-000-2005-01436-01 Actor BARRAGAN LOMBANA Y CIA S. EN C
demandado DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACIÓN DISTRITAL Y OTROS.
5. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA BOGOTÁ D.C. SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) RAD. NO 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948).” (Transcripción textual) De esta manera, argumentó la presentación del recurso extraordinario que nos ocupa, estableciendo la procedencia de la jurisprudencia invocada al proceso de reparación directa, mencionando al respecto: En cuanto a la decisión adoptada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, dentro del proceso con radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), el recurrente precisó que mediante la citada decisión jurisprudencial se estableció que el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento
perpetrado por un agente no estatal , cuando; i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiera intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar, o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. Reitera el extremo recurrente que, aunque el Tribunal consideró que en el plenario no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en el atentado perpetrado, obvió la entrevista efectuada al señor Nabor Tadeo Giraldo Aristizabal, víctima directa del atentado terrorista, y quien manifestó que miembros del grupo al margen de la Ley “guerrilla” le exigían que les tenía que colaborar con sumas dinerarias que oscilaban entre 5.000.000 y 10.000.000 millones de pesos y de no hacerlo, atentarían en contra de su negocio con bombas; no obstante, pese a haber puesto esta situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el Estado nada hizo. No obstante, de manera extraña el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, más adelante expresó “Solo se demostró que, aproximadamente 7 meses anteriores el propietario del Página 8 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
establecimiento de comercio formuló denuncia penal por el delito de extorsión, contra personas indeterminadas”, olvidando el Magistrado ponente que ningún miembro de un grupo armado da su propio nombre para identificarse al cometer un delito como lo es de extorsión, generalmente se pueden hacer llamar con un “alias” o expresan el grupo al cual pertenece, por lo que no es posible que ahora pretenda exigir el Tribunal que debía el denunciante identificar o individualizar plenamente a los delincuentes, cuando esta tarea corresponde a la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, advirtió que la Litis del proceso de reparación directa no corresponde a que, si se identificó o no las personas que profirieron amenas en contra del señor Nabor Tadeo, pues lo reprochable es que la Policía Nacional no hizo nada para proteger las vidas de los demandantes e impedir que se concretara las amenazas presentadas, pudiendo incluso desplegar patrullajes constantes al establecimiento de comercio siendo más de este modo identificar algún movimiento sospechoso. Respecto de la sentencia proferida en expediente radicado 25000-23-26-000-200500451-01 (37719) -ACUMULADO, por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resaltando que mediante esta decisión se establecieron los elementos probatorios y hechos probados en un proceso de reparación directa. Argumentando que,
del material probatorio obrante se logró determinar que la señora Yorley Serna Correa en cumplimiento de la orden impartida por los comandantes del frente 34 de las FARC –EP instaló una bomba en el autoservicio de Mercames en Quibdó, situación que fue reconocida posteriormente por los máximos comandantes dicha organización criminal. En este sentido, el extremo recurrente indicó que en las decisiones judiciales atacadas se desconoció que el grupo subversivo de las FARC-EP reconocieron que el comercio de Quibdó debía pagar un impuesto a la guerrilla y quien no cumplía dicha obligación que llevaba una connotación por la seguridad y el orden prestado, además de servir de sustento de la organización y especialmente de los gastos de guerra, pero debido a que el propietario del supermercado Mercames se negó a pagar el impuesto, se dio la orden de sancionarlo con una acción de explosivos, que debía generarle una pérdida económica. Precisó que el atentado terrorista generado al establecimiento comercial Mercames, ocurrió en similares situaciones al ocurrido en el club el Nogal en Bogotá, pues se contaba con información previa del atentado terrorista, sin embargo, dichas amenazas no fueron tenidas en cuenta por los organismos de inteligencia del Estado. Lo anterior, dado que, en Página 9 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
el caso en concreto, el propietario del establecimiento de comercio presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, la cual, fue posteriormente archivada sin surtirse trámite alguno. Frente a la decisión judicial adoptada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente con radicado 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011), consejero ponente Enrique Gil Botero. Argumentó que la posición adoptada por el Tribunal del Contencioso Administrativo del Choco en sentencia 037 del 16 de abril de 2021, objeto del recurso especial que nos ocupa se apartó de su precedente, dado que para los demandados el atentado ocurrido en el supermercado Mercames de la ciudad de Quibdó, era previsible, principalmente por la denuncia penal presentada por el propietario del establecimiento de comercio. Sin embargo, las instancias judiciales contrario a lo anterior, argumentaron su decisión indicando que en el dosier brillaba por su ausencia elemento probatorio que permitiera inferir que las autoridades tuvieran información para adoptar medidas de prevención y haber evitado la concreción del ataque guerrillero. Reiteró que la Sala de instancia adoptó la decisión, demostrando su menosprecio por la denuncia penal multicitada, la cual, catalogó el apoderado del extremo recurrente como una prueba contundente de la previsibilidad del acto terrorista, por lo que este se pudo haber evitado si las entidades demandadas hubiesen actuado conforme sus competencias.
De igual manera, alegó que el Tribunal tampoco aplicó el precedente jurisprudencial que estableció “como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y resulta evidente que es el Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleve a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los demás elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas”. De igual manera, refutó el jurista los argumentos presentados por el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, en el sentido de establecer que no se logró demostrar con las pruebas aportadas el daño generado a la señora Liliana Medina, advirtiendo que existe suficiente material probatorio que demostrara las heridas considerables generadas en el cuerpo de la demandante, con ocasión al estallido de una bomba el día de los hechos, situación que ni siquiera fue refutado por el extremo demandado. Además, en Página 10 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 cuanto a la nugatoria de los perjuicios morales, mencionó que aportó sendas de historias clínicas que demuestran la afectación, sufrimiento y congoja causada a la señora Liliana
con ocasión al estallido de la bomba en el supermercado Mercames el 25 de febrero de 2014, cuando ella hacia sus compras habituales. Como cuarta sentencia invocada, se citó la decisión adoptada en el expediente 540012331000200401127 01 por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, consejera ponente STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, en la que además de otros aspectos se precisó “las víctimas de los atentados terroristas, ocurridos dentro del conflicto armado interno, deben ser indemnizados y amparados por el Estado, pues no tienen el deber de soportar sus efectos, tampoco cuentan con la posibilidad de prevenirlo, tanto más cuando su dolor y zozobra han sido utilizados como instrumentos de presión por parte de los grupos insurgentes frente a las autoridades públicas y aquí cobra relevancia el principio de solidaridad”. En este sentido, frente a la denuncia penal interpuesta por el propietario del establecimiento de comercio que fue objeto del atentado terrorista ante las demandadas, permitió que las entidades conocieran las llamadas de amenaza de muerte y extorsivas que era objeto el entonces denunciante, soportando de inmediato el acto de terrorismo, por lo que la sola comunicación en la ampliación de la denuncia ante el Gaula realizada el 6 de septiembre de 2013, ameritaba un trato diferente al que se le dio. Argumentó en cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, que esta desconoció la sentencia adoptada por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Consejero Ponente
Guillermo Vargas Ayala, el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente identificado con número 25000-23-24-000-2005-01436-01. Dado que el atentado terrorista ocurrió a escasos metros del edificio donde opera la Rama Judicial, constituyéndose en un hecho notorio, conocido no solo por la población en general, sino además por los jueces y magistrados de lo contencioso administrativo en Quibdó – Choco, debiendo ser resaltado lo establecido al respecto por el Alto Tribunal de lo Contencioso administrativo, en cuanto a que esta situación debe el juez natural tenerlo por cierto. Reiteró que, el Gaula de la Policía Nacional en el momento que recibió la denuncia no podía tenerla como irrelevante o como algo común, máxime cuando el actuar terrorista como forma de presión para extorsionar a los comerciantes en el departamento de Página 11 de 36 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Choco, adelantado por los grupos armados ilegales correspondía a la implantación de bombas y/ explosivos, modus operandi que para la fecha de los hechos que motivó el proceso de reparación directa que se discute ya había sido plenamente identificada, debiendo la Policía haber cumplido con su función constitucional, desplegando los
operativos según los medios con los que contaba para proteger a los ciudadanos, siendo evidente para el recurrente la falla en el servicio por omisión atribuible a la Policía Nacional. Concluyó que, el proceso de reparación
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