PGN - MINISTERIO PUBLICO - Presenta intervención en el proceso, teniendo en cuenta que la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO PUBLICO - Presenta intervención en el proceso, teniendo en cuenta que la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MINISTERIO PÚBLICO-Presenta intervención en el proceso, teniendo en cuenta que la función de la PGN, se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de DDHH y del patrimonio público. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL-En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. FINES DEL ESTADO-Las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Tiene su sustento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos. El fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u

otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. CONSEJO DE ESTADO-Según la disposición de la Ley 678 del 2001, son cuatro elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado. (i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. (ii) Existencia de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (iii) Pago efectivo realizado por el Estado y (iv) Cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. Página 1 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 064 / 2022

Bogotá, D.C, 30 de junio de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2016-00110-00 (57499)

Medio de control Acción de repetición – Ley 1437 de 2011

ACTOR: Universidad Popular del Cesar –UPC.

DEMANDADO: Raúl Enrique Maya Pabón.

Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA // NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en contra del demandado // La entidad no cumplió con la carga probatoria que le asiste, con el fin de acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición // La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos // No se vinculó al proceso al ex Rector Enrique Meza Daza // Falta de interés del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad // Procedencia de imposición de admonición a la entidad actora.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presenta intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. De esta manera, se deja a consideración del despacho sustanciador, el presente concepto:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda - Hechos.

Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2016, la Universidad Popular del Cesar – en adelante UPC, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con el artículo 142 del CPACA, presentó demanda en

contra del señor RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN quien se desempeñó como Rector de la universidad, lo anterior, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable con ocasión de la presunta conducta dolosa, que se le atribuye al expedir en cumplimiento de sus funciones la Resolución 0580 del 22 de marzo de 2011 mediante la cual declaró la vacancia del cargo por abandono del cargo de Técnico Administrativo, Código No 3124, Página 2 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 grado 11 de la planta global de la Universidad Popular del Cesar y la resolución No 1327 de junio 14 de 2011 que confirmó integralmente la Resolución 0580 del 22 de marzo de 2011. Al respecto menciona la demanda que, la señora Aura Maria Acosta Rumbo, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 20-001-3331-002-2012-00031-01, en contra de la Universidad Popular del Cesar con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró y confirmó la vacancia por el abandono del cargo, trámite procesal que correspondió en primera instancia adelantar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Valledupar que profirió sentencia el 12 de noviembre de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda. Respecto al fallo proferido, la Universidad Popular del Cesar, incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión del 03 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmando la decisión adoptada en primera instancia, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No 0580 de 22 de marzo de 2011, y la Resolución 1327 de junio 14 de 2011 que confirmó en su integridad la anterior resolución, ordenando además el reintegro inmediato de la señora Aura Maria Acosta Rumbo al cargo de Técnico Admirativo, código 3124, grado 11 de la planta global de la UPC. Asimismo, en virtud de lo ordenado por la instancia judicial, se indicó que la Universidad Popular del Cesar debía reconocer y pagar a la demandante todos los salarios y emolumentos salariales dejados de percibir, desde el momento en que se hizo efectiva la declaratoria de la vacante por abandono de cargo. En cumplimiento de la decisión judicial, procedió la UPC mediante Resolución 0512 de 03 de marzo de 2015, reintegrar a la señora Aura Maria Acosta Rumbo al cargo de Técnico Admirativo, código 3132, grado 11 de la planta global de la universidad, conforme se dispuso mediante la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del César, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.

Asimismo, a través del acto administrativo contenido en la Resolución 0512 de 03 de marzo de 2015, la Universidad Popular del Cesar reconoció por concepto de salario y prestaciones sociales en favor de la señora Aura Maria Acosta Rumbo, la suma de $121.347.171oo, en atención a la disposición judicial adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado en su favor. Página 3 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Respecto al actuar del demandado RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, menciona el escrito petitorio, que la expedición del acto administrativo que declaró vacante por abandono del cargo de la señora Aura Maria Acosta Rumbo, tal como lo dispusieron los fallos judiciales proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; se profirieron violentando las normas tanto superiores como internas, sin motivación alguna, y con desviación de poder. Por lo anterior, considera la entidad demandante que su actuación es constitutiva de dolo, consagrado en el artículo 5° numeral de la Ley 678 de 2001. 1.2. Pretensiones. El extremo demandante, solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): "1. Que se declare responsable a RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN de los

perjuicios ocasionados a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, condenada administrativamente por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 03 de abril de 2014 que confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Jugado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por concepto de falta de motivación del acto administrativo, la expedición irregular del acto acusado y la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa. Los actos administrativos son, Resolución No. 0580 de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo por abandono del cargo de Técnico Administrativo, Código No. 3124, Grado No. 11 de la Planta Global de la Universidad Popular del Cesar y la Resolución No. 1327 de junio 14 de 2011 que confirmó en su integridad la Resolución No. 0580 del 22 de marzo de 2011.

2. Que se condene a RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN a cancelar la suma de CIENTO VEINTI UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS ($121.347.171,oo) a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR; suma de dinero que pagó esta Entidad a AURA MARÍA ACOSTA RUMBO, para hacer efectiva la condena del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 03 de abril de 2014, que confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferid por el Juzgado

Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar ,

pues no existe duda que cuando se actúa con desviación de poder este actuar temerario está precedido de dolo, porque lo que impulsa al funcionario administrativo que así actúa no es una finalidad altruista para el mejoramiento del servicio, si no la satisfacción, la mayoría de las veces de un capricho personal ,luego si entendemos que el dolo consiste en conocer el acto que se realiza y el querer del mismo a sabiendas del potencial daño que se puede causar , es incuestionable que quien a sabiendas de las repercusiones negativas que su acto puede tener para la entidad pública que representa y con conciencia de esa consecuencia, proceda a hacerlo porque su intención está dirigida a producir ese resultado sin importar el daño que ocasiona , es decir qué; su conducta tiene una alta dosis de dolo y en este caso en concreto conociendo el señor RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, los antecedentes jurisprudenciales de la motivación del ato administrativo, como lo referenciamos anteriormente, procedió a declarar la Página 4 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 vacancia del cargo por abandono d la señora AURA MARÍA ACOSTA RUMBO, el tendiente a producir un cabio netamente burocrático y no el de mejorar el servicio público , es obvio que estaba actuando dolosamente porque no existe

circunstancia alguna que indique lo contrario.

3. Que se condene a RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN a cancelar intereses comerciales a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios del consumidor.”1 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Mediante curador ad litem designado por el despacho sustanciador, se presentó escrito el 1 de noviembre de 20182, por medio del cual se dio contestación a la demanda de manera oportuna, advirtiendo que una vez fue notificado de la designación de curador trató por todos los medios de contactar al señor Raúl Enrique Maya, sin poder lograr ubicar al demandado.

En cuanto a los hechos manifestados en la demanda, manifestó no conocer más allá de los medios probatorios aportados con la demanda, por lo que se atenía a lo que resultara debidamente probado, indicando que en su mayoría correspondían a afirmaciones efectuadas por el extremo demandante, más no a hechos propiamente. De esta manera, manifestó frente a las pretensiones de la demanda atenerse a las resultas del proceso; sin embargo, indicó oponerse a todas y cada una de las pretensiones invocadas, hasta tanto no se demuestre plenamente los presupuestos fácticos y legales de la misma. Propuso la excepción de mérito denominada “mixta” referente a la caducidad del proceso, indicó que en el presente proceso operó el fenómeno de caducidad, argumentando que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que,

el extremo activo tenía 18 meses para ejecutar la condena impuesta en su contra, no obstante transcurrieron más de 18 meses entre la notificación de dicha sentencia y la radicación de la demanda que nos convoca, resultando esta admitida el 15 de septiembre de 2016. Respecto a la prescripción de la demanda, manifestó que esta fue radicada el 07 de julio de 2016 reiterando que su admisión se dio mediante auto del 15 de septiembre de 1 Folios 5 y 6 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 2 Foliatura del 266 al 268 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Página 5 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 2016, notificándole al curador del demandado el 19 de septiembre de 2018, luego de haber transcurrido más de 1 año para haberse notificado personalmente, en atención al contenido del artículo 94 del C. G del P. 1.4. Solicitud de nulidad. 1.4.1.Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2018, la Universidad Popular del Cesar, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, argumentando la actora, que el despacho pretermitió el término señalado en el artículo 173 del CPACA

referente a la reforma de la demanda, impidiéndole solicitar práctica de pruebas diferentes a la mencionadas en el escrito inicial de la demanda. Al respecto, precisó: “[R]espetuosamente llego a su despacho a efecto de solicitarle, que mediante el trámite incidental pertinente, con citación y audiencia del demandado, y del señor procurador judicial, se hagan las siguientes declaraciones: Primero: Declarar la nulidad del auto de fecha del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem designado por el despacho para que representara al señor Raúl Enrique Maya Pabón.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de fecha noviembre 6 de 2018. (…) Invoco como causal de nulidad la estatuida en el artículo 133, numeral 5 del Código General del proceso. “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)” Igualmente invoco como causal de nulidad genérica constitucional por violación al debido proceso, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 1.4.2. Mediante Auto proferido el 4 de julio de 2019, se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad invocada por el extremo activo, indicando que el acto procesal mediante el cual se le dio traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem del demandado, no corresponde a una providencia sino al acto de fijación en lista que realizó la Secretaría de la Sección el 6 de noviembre de

2018, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y del artículo 110 del CGP. Asimismo, señaló que, el curador ad litem del señor Raúl Enrique Amaya Pabón fue notificado de la demanda el 19 de septiembre de 2018 (fl. 265, c.p) y, en ese sentido, el término de traslado de la misma empezó a correr el 20 de septiembre de 2018 y finalizó el Página 6 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1 de noviembre del mismo año, día en el cual presentó la contestación de la demanda (fl. 266 a 268, c.p). Dado que en la contestación de la demanda se formularon excepciones, el traslado de estas se surtió de acuerdo a lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 110 del CGP, esto es, se mantuvo el escrito en la Secretaría por tres días, previa fijación en lista, tal como consta en el folio 269 del cuaderno principal. Por lo tanto, el término de traslado de la demanda venció el 1º de noviembre de 2018, la parte demandante tuvo la oportunidad de reformarla dentro de los diez días siguientes al

vencimiento del traslado, los cuales corrieron entre el 2 y el 19 de noviembre de 2018. En suma, de la lectura del parágrafo 2º del artículo 175 y del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se infiere que los dos términos prescritos son independientes y, por ende, corren de forma separada. De ahí que con el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada no se pretermitió el término para reformar la demanda y, por consiguiente, la parte demandante tuvo la oportunidad de reformarla dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la misma. Conforme lo anterior, despachó de manera negativa la solicitud de nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar. 1.4.3.Respecto a la decisión adoptada, el 18 de julio de 2019 la parte demandante sustentó recurso de súplica, reiterando que el traslado de las excepciones formuladas por el curador ad litem del señor Raúl Enrique Maya Pabón, se surtió simultáneamente con el término para reformar la demanda, lo que a su juicio conllevó a pretermitir el término de reforma a la demanda, negándole la oportunidad de solicitar o aportar nuevas pruebas. 1.4.4. En atención al recurso de súplica presentado, el despacho sustanciador profirió auto del 10 de marzo de 2020, estableciendo que efectivamente la Universidad Popular del Cesar efectivamente tuvo oportunidad de reformar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del CPACA, concluyendo que la causal de nulidad invocada

por el extremo activo no se configuró en el presente asunto y en consecuencia resolvió no reponer el auto recurrido. 1.5. Auto de adecuación de trámite para proferir sentencia anticipada. Página 7 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Mediante Auto del 7 de diciembre del 2021, el despacho sustanciador se pronunció advirtiendo que la demanda se encontraba pendiente para convocar a audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o proferir sentencia anticipada.  De esta manera, procedió el Despacho a pronunciarse respecto a la etapa probatoria, considerando al respecto: Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, las cuales se ordenó incorporar al expediente, otorgándole el valor probatorio que corresponda en la sentencia, indicando que dichos documentos resultan útiles, pertinentes y eficaces desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. De igual manera, procedió a decretar de oficio el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20-001-33-31-0022012-00031-01, el cual fue adelantado por la señora Aura María Acosta Rumbo en contra de la Universidad Popular del Cesar. Solicitando al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en un término improrrogable de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, allegue copia. Dado lo anterior el despacho considero que se verificaba la condición del numeral 1 del artículo 182ª del CPACA por lo cual resulta procedente dictar sentencian anticipada y en tal sentido se procede a fijar el litigio y correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión.  Fijación del litigio: Con fundamento en las pretensiones invocadas en la demanda y los argumentos de defensa desarrollados en la contestación de la misma, el despacho fijó el litigio, indicando que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta dolosa, pues, no solo no estableció cual fue el fundamento de la imputación culposa, sino que, de una lectura integral del libelo se puede establecer que la actuación reprochable se encuentra asentada en una actuación desviada del mejoramiento del servicio público. De acuerdo a lo anterior, se estableció como fijación del litigio: “(…), se concluye que en esta oportunidad se debe determinar si el señor Raúl Enrique Maya Pabón incurrió en conducta dolosa, en los términos del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, dado que habría expedido con desviación de Página 8 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 poder el acto administrativo por medio del cual declaró el abandono del cargo de la señora Aura María Acosta Rumbo, mismo que fue anulado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 12 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar”. 1.6. Traslado para alegar. Mediante auto del 9 de junio de 20223, el Despacho sustanciador ordenó correr traslado común a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición?  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y las probanzas que obran en el plenario, es posible determinar que el señor Raúl Enrique Maya Pabón, actuó con dolo, al expedir la Resolución 0580 del 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró la vacancia del cargo por abandono del cargo de Técnico

Administrativo, Código No 3124, Grado 11 de la Planta Global de la Universidad Popular del Cesar, confirmado integralmente mediante la resolución 1327 de junio 14 de 2011, acto administrativo del cual devino su nulidad y en consecuencia se impuso condena en contra de la entidad demandante por valor de $121.347.171,oo?  ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? 2.2. Análisis jurídico. 3 Notificado mediante estado publicado el 22 de junio de 2022. Página 9 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 2.2.1. Fundamento Constitucional del medio de control de repetición previsto mediante el inciso 2° del artículo 90°: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. 2.2.2. Aspectos del medio de control de repetición reglamentados mediante la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001, reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero define el medio de control de repetición de la siguiente manera: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa

o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Al respecto, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del Página 10 de 34 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 expediente No 68001233100020090036201 (54394), recordó que según la disposición de la Ley 678 del 2001 aplicable al presente caso, son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado, los cuales se identifican así:

1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

2. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

3. El pago efectivo realizado por el Estado y

4. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la

normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. Respecto al cuarto requisito denominado como subjetivo, el Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, indicando lo siguiente: “(…) para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa (…)”4 (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Así las cosas, con relación al requisito de la cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si esta se constituye, la Ley 678 de

2001 en sus artículos 5 y 6; instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición. 4 Sentencia del Consejo de Estado de fec

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