PGN - MINISTERIO PUBLICO - Quien ejerza la funcion en procesos policivos debe cumplir con
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Quien ejerza la funcion en procesos policivos debe cumplir con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., PAC C – 023 – 2010 Doctor
WILLIAM JARAMILLO BEJARANO
Personero Municipal de Yumbo Carrera 4ª Nº 4 – 26 Barrio Belalcazar Yumbo ( Valle del Cauca ) Referencia: Su escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 15 de junio de 2010 y allegado a esta Procuraduría Auxiliar el 16 de los mismos mes y año.
Respetado Señor: En atención a la consulta por Usted formulada, se tiene: ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 16 de junio de 2010 bajo el número 189438 y allegado a esta Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en la misma fecha, se consulta: “ ( … ) 6.- Por lo anteriormente expuesto, este Despacho requiere determinar si es posible delegar a otros empleados adicionales de la planta de personal de la entidad, para que representen a la Personería Municipal de Yumbo en las citadas diligencias policivas, más aun, cuando contamos con algunos empleados públicos que se encuentran estudiando Derecho y que estarían capacitados para
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales 1 Carrera 5 núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co intervenir en tales diligencias, y así poder atender el mayor número de comunicaciones y diligencias informadas por la Secretaria den de Paz y Convivencia de Yumbo a la Personería Municipal. 7.- Finalmente, requerimos su concepto sobre la obligatoriedad legal de asistir e intervenir en las mencionadas diligencias policivas, como
entidad que representa al Ministerio Público en el Municipio, y aclaración frente a nuestras competencias en la materia y al rol que debe desempeñar en tales actuaciones la Personería Municipal. Si existiere algún instructivo de la PGN para las Personerías frente a esta materia, este nos sería de gran apoyo en nuestra gestión. ( … )”. ( sic ). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Sea lo primero aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8º del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene entre otras funciones, la de absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y los Personeros, que estén relacionadas con el cumplimiento de las funciones de la entidad como Ministerio Público, siempre y cuando sean distintas de las carácter disciplinario. Ahora bien, importante resulta precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 800 del 21 de marzo de 1991, proferido el Presidente de la República, para ser Inspector de Policía en la zona urbana de primera y segunda categoría ser abogado titulado; para municipios de tercera y cuarta categorías podrá desempeñarse como Inspector de Policía quien haya terminado sus estudios de derecho o sea profesional en cualquiera de las ciencias sociales, tecnólogo en administración municipal o sea bachiller y haya desempeñado por cinco años o más funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público. Igualmente, para ser Inspector de Policía de la zona rural o de quinta categoría
se requiere ser bachiller y haber desempeñado por más de un año funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público, igualmente, podrá fungir como Inspector de Policía quien haya desempeñado el Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales 2 Carrera 5 núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co cargo de Inspector de Policía, Secretario de Juzgado o de Inspección de Policía por cinco años o más. Establece el artículo 2º del Decreto 800 de 1991: “ ( … ) ARTICULO 1º Para desempeñar el cargo de Inspector de Policía se requiere ser colombiano y ciudadano en ejercicio. Además, reunir las calidades que se señalan en el artículo siguiente: ARTICULO 2º Con relación a la categorización de municipios, hecha en el Decreto 222 de 1988 y la Resolución número 1028 del mismo año expedida por el Departamento Nacional de Planeación, así como las que la modifiquen o adicionen conforme a las precisiones de la Ley 49 de 1987 y el Decreto 900 de 1988, señálense las siguientes calidades para desempeñar el cargo de Inspector de Policía: ZONA URBANA PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIAS: Ser abogado titulado.
TERCERA Y CUARTA CATEGORIAS:
Haber terminado estudios de derecho o ser egresado de carrera en el campo de las ciencias sociales de Facultad oficialmente reconocida; o Tecnólogo en Administración Municipal; o ser Bachiller y haber desempeñado por cinco (5) años o más funciones judiciales, de policía o
administrativas de contenido jurídico en el sector público.
QUINTA CATEGORIA Y ZONA RURAL: PRIMERA ALTERNATIVA. Ser Bachiller, y haber desempeñado funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público por un año o más, o aprobar un curso sobre derecho policivo de una duración no inferior a ciento sesenta (160) horas.
SEGUNDA ALTERNATIVA. Haber desempeñado el cargo de Inspector de Policía, Secretario de Juzgado, de Inspección de Policía por cinco ( 5 ) años o más. ( … ).”. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales 3 Carrera 5 núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co Así las cosas, a juicio de esta Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, los requisitos mínimos consagrados en el Decreto 800 de 1991 para ser Inspector de Policía deben ser exigidos para quien actúa frente a ellos, pues se trata de la representación del Ministerio Público, en quien recae entre otras misiones, la defensa de los derechos y garantías fundamentales y la defensa del orden jurídico. De otro lado, queda claro que para fungir como Inspector de Policía en el Municipio de Yumbo, se requiere ser abogado titulado, pues se exige tal requisito para los municipios de primera y segunda categoría en las zonas urbanas, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto 800 de 1991, y al ser el Municipio de Yumbo un municipio de primera categoría, considera este despacho que quien actúe en representación del Ministerio Público ( Personería Municipal de Yumbo ) en las causas policivas, debe ser abogado titulado.
De igual modo, resulta importante precisar que la delegación que realiza el Personero Municipal de Yumbo en un funcionario de esa Personería, le otorga, a quien este delega la facultad o función de intervenir como Ministerio Público, valga decir, la condición o calidad de sujeto procesal en el proceso policivo, razón que lleva a exigir que el delegatario sea abogado titulado. Por otra parte, el numeral 7º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece como función de las Personería Municipales o Distritales, la de intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. Por tanto, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público ( Personería Municipal de Yumbo ) en los procesos policivos, aunque deberán observarse ciertas circunstancias para determinar la objetividad y necesidad de la intervención, por ejemplo, que se vulneren los derechos y garantías fundamentales de las personas, el ordenamiento jurídico, la trascendencia del asunto, etc. “ ( … ) ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales 4 Carrera 5 núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. ( … ).”.
Se concluye entonces que, a juicio de esta Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Personería Municipal de Yumbo no puede delegar en uno de sus servidores, que no sea Profesional Universitario ( abogado titulado ) o Personero Delegado, la intervención en los procesos policivos; igualmente, que la intervención establecida en el numeral 7º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, es facultativa y no obligatoria, no obstante, deberá observarse circunstancias tales como la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso, la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, entre otras. Finalmente, se informa que no encontró este despacho algún instructivo frente a la actuación o el rol que deben desempeñar las Personerías Municipales en los procesos policivos, empero, se hace necesario recordar que la función de intervención como Ministerio Público que realizan las Personerías Municipales está sujeta entre otra normatividad, por la Ley 136 de 1994 ( en nuestro caso numeral 7º del artículo 178 ) y el artículo 118 de la Constitución Nacional. En estos términos, este despacho da respuesta a su solicitud. Se aclara que se expide como un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Cordialmente, LUIS JAVIER MORENO ORTIZ Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales C - 023 – 2010
LJMO/JHVR
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