PGN - MINISTERIO PUBLICO - Reglamentación de intervención
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Reglamentación de intervención
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad de servidor público FALLO SANCIONATORIO-Procedencia y certeza de la falta El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.
ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Así las cosas, de cara al artículo 5.° de la Ley 734 de 2002, analizado el comportamiento ejecutado por el disciplinado desde una óptica objetiva, no se está frente a la simple infracción formal de un deber, como lo argumenta el disciplinado, pues contrario a tal presupuesto, la evidencia es clara en indicar, como viene de ser analizado, que como consecuencia de su conducta irregular, se irrumpió negativamente y de manera sustancial en el normal funcionamiento de la labor pública a cargo de la Procuraduría General de la Nación, traducido en el compromiso negativo con los principios que la gobiernan, pues no solamente se dejó de cumplir eficiente y eficazmente una labor que era obligatoria en defensa del orden jurídico y en representación de toda la sociedad, sino, que impuso un desgaste innecesario al Estado a través de su aparato sancionador, traducido en un proceso
disciplinario que se había podido evitar, con una actividad pública apegada a la Constitución, la ley y el reglamento. MINISTERIO PÚBLICO-Intervención obligatoria/MINISTERIO PÚBLICOReglamentación de intervención La exigencia de tener que conceptuar en los términos en que fue concebida la citada resolución, antes que obedecer a un simple formalismo como pareciera observarse prima facie, se fundó, como claramente lo expuso el Procurador General de la Nación, en la necesidad de reglamentar las intervenciones mínimas obligatorias de quienes actúan en representación del Ministerio Público en los procesos adelantados por la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, en tratándose de delitos que afectan severamente las normas de convivencia en el territorio nacional, especialmente en materia de derechos humanos, menoscabo al patrimonio público y aquellos en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad. Con la expedición de la Constitución vigente de 1991, el Ministerio Público ha quedado revestido de una serie de funciones que a no dudarlo, lo colocan en el ordenamiento procesal con una dimensión humana e institucional de mucha trascendencia, lo que es visible desde una triple dimensión: en beneficio de la sociedad y protección de la misma, procurando que se investiguen los delitos y se sancione a sus autores; la representación de la justicia, concretamente a favor de las personas acusadas sin justa causa para que ejerzan su defensa; y una tercera, en beneficio de las víctimas del delito, para perseguir en su nombre la indemnización de los perjuicios causados con la infracción.
Radicación n.° 161 – 4831 FUERZA MAYOR-Causal de justificación Debe expresar la Sala Disciplinaria, que analizados cada uno de los argumentos defensivos propuestos por el disciplinado, en procura de justificar su comportamiento, no es posible predicar que éstos comporten circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o en general una causal de justificación que erradique in limine y/o prima facie la consecuente irregularidad surgida con su conducta; al contrario, como más adelante se explicará, tales situaciones, corresponden a aspectos donde por sus características, es palmaria la inobservancia al deber objetivo de cuidado que como servidor público debió imprimir a la función pública a su cargo. CASO FORTUITO-Causal de justificación FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Fines del Estado Conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; para lo cual, las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Adecuación típica Así las cosas y estando plenamente acreditado en el expediente la condición de servidor público del disciplinado, la Sala Disciplinaria debe concluir desde un punto meramente objetivo, que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico efectuadas en los cargos, respetan el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que encuentran descripción típica en norma legal preexistente al momento de los hechos, para el caso, en los numerales 1, 2 y 7 del artículo
34 de la Ley 734 de 2002, pues ciertamente con la inobservancia del artículo 2º de la Resolución 202 de 2003, se faltó al deber de cumplir con los reglamentos de la Procuraduría General de la Nación, no se actuó con diligencia en el servicio público encomendado y además, se dejó de acatar las disposiciones del superior jerárquico del disciplinado, en este caso, el Procurador General de la Nación.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 29
Radicación: 161 – 4831 (IUS 016 – 172768 - 2008)
Disciplinado: FERNANDO BARBOZA DÍAZ
Cargo y Entidad: Procurador 158 Judicial Penal ll de Quibdó Quejoso: De oficio Fecha queja: 12 de mayo de 2008
Fecha Hechos: 24 de noviembre de 2007
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
2 Radicación n.° 161 – 4831
P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 28 de julio de 2010, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de un mes al señor FERNANDO BARBOZA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10520.950, en su condición de Procurador 158 Judicial Penal
ll con sede en Quibdó, Departamento del Chocó; la cual convirtió en un mes de salario devengado en el año 2007, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (fol. 330 y ss).
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de julio de 2006, la procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designó agente especial al procurador 158 Judicial ll Penal dentro de la causa penal número 148.127 adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, contra Patrocinio Sánchez de Oca [Alcalde de Quibdó] y otros, por los punibles delitos de peculado por apropiación a favor de terceros. En la misma providencia, se instruyó al designado, a rendir informes trimestrales de su actuación, sin perjuicio del cumplimiento de la Resoluciones 205 de 2001 y 202 de 2003, emanadas del despacho del Procurador General de la Nación (fol. 9 cuad. 1).
El 12 de mayo de 2008, la procuradora delegada para el Ministerio Público, teniendo como fundamento un informe del procurador 158 Judicial ll Penal, con cargo a la agencia especial antes referida, concretamente el calendado 8 de abril de 2008, identificado con el número P158JP/0571, al examinar la posible ocurrencia de infracciones disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 inciso 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 36 Ídem, dispuso que el informativo fuera radicado en la División de Registro y Control como queja, al mismo tiempo con
destino a la misma delegada (fol. 4 cuad. 1). El 17 de junio de 2008, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó indagación preliminar en contra del señor Barboza Díaz, en las condiciones ya conocidas; al cabo de misma, habiendo practicado las pruebas allí ordenadas, el 28 de noviembre dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo funcionario, la que fue notificada personalmente el 30 de enero de 2009 (fols. 58 a 59, 191 a 196 y 203 cuad. 1). El 6 de julio de 2009, una vez agotada la etapa investigativa, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales formuló cargos contra el procurador 158 Judicial ll Penal, señor Fernando Barboza Díaz; una vez fue enterado el disciplinado de la decisión, el 2 de septiembre de 2009 presentó las explicaciones 1 Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales….Referencia. Agencia Especial No. 1795… Lamento no enviarle copia del concepto precalificatorio que usted solicita, pues las circunstancias de encontrarme encargado de la Procuraduría 157 Judicial Penal, sumado al hecho de que la sustanciadora de este Despacho se encontraba en vacaciones, impidieron que una sola persona atendiera de manera perfecta todos y cada uno de los numerosos procesos que tiene asignados los Procuradores Judiciales ll en Quibdó. 3 Radicación n.° 161 – 4831 correspondientes, al tiempo que requirió la práctica de pruebas (fols. 233 a 243 y 255
a 256 cuad. 1). El 25 de noviembre de 2009, estando culminada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, guardando el disciplinado silencio; el 28 de julio de 2010, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales profirió fallo sancionatorio en contra del señor FERNANDO BARBOZA DÍAZ, en su condición de Procurador 158 Judicial Penal ll con sede en Quibdó, Departamento del Chocó, consistente en suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes (fols. 322, 330 y ss cuad.2). Enterado el disciplinado de la decisión tomada en su contra, el 10 de agosto de 2010 interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 30 de agosto de 2010 (fols. 352 a 357 y 368 cuad. 2).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó registrado con anterioridad, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 28 de julio de 2010 profirió fallo sancionatorio en contra del señor FERNANDO BARBOZA DÍAZ, en su condición de Procurador 158
Judicial Penal ll con sede en Quibdó, Departamento del Chocó, consistente en suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes. Consideró la delegada en su decisión, que conforme a las pruebas allegadas al expediente era evidente que el disciplinado no cumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º de la Resolución 202 del 28 de abril de 2003, proferida por el
Procurador General de la Nación, en el sentido que era obligación haber conceptuado en el proceso penal 148.127, seguido por la Fiscalía Cuarta seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó contra el ex alcalde de esa ciudad Patrocinio Sánchez de Oca, en orden precisamente, a que había sido dispuesto en la referida causa penal como agente especial del Ministerio Público. Analizó, que en el referido expediente penal, el operador judicial de turno dispuso el 1º de octubre de 2007 el cierre de la investigación, lo que fue notificado al disciplinado el 2º de octubre del mismo año, teniendo los sujetos procesales, entre ellos el Ministerio Público, ocho (8) días para alegar de conclusión, que empezaron a correr el 24 de octubre de 2007 y fenecieron el 2º de noviembre de 2007. Examinó, que de acuerdo a las probanzas, en el término ya señalado, el inculpado no se pronunció, aduciendo lo siguiente: «Lamento no enviarle copia del concepto precalificatorio que usted solicita, pues las circunstancias de encontrarme encargado de la Procuraduría 157 Judicial Penal, sumado al hecho de que la sustanciadora de este Despacho se encontraba en vacaciones, impidieron que una sola persona atendiera de manera perfecta todos y cada uno de los numerosos procesos que tiene asignados los Procuradores Judiciales ll en Quibdó». Dijo que la omisión aceptada por el propio disciplinado, se encontraba debidamente respaldada en el expediente con otras pruebas aportadas, a saber, por el acta levantada con ocasión de la visita efectuada a la causa penal conocida con el
número 148.127 adelantada por la Fiscalía Cuarta seccional de Quibdó, fechada 8 de julio de 2008. 4 Radicación n.° 161 – 4831 Dio alcance a los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado, esto es, [que por disposición del Procurador General de la Nación se creó un comité de vigilancia y seguimiento electoral para el calendario electoral de octubre de 2007, conformado por los procuradores judiciales ll, en cuya tarea cumplieron turnos, visitas, asistieron a reuniones], para indicar, que dicha función en nada interfirió el deber que tenía de cara a su función como agente especial del Ministerio Público, pues la evidencia muestra que el término para alegar de conclusión en la causa penal de marras, venció el 2 de noviembre de 2007 y las labores de control electoral lo vincularon a partir del 31 de octubre de 2007 cuando fue asignado de 2 a 5 de la tarde, sumado el 1 de noviembre, donde fue ocupado entre las 7 y 9 de la noche. Explicó nuevamente que el disciplinado fue notificado de la decisión judicial el 2 de octubre de 2007, empero que el término de los ocho (8) días empezó a contar a partir del 24 de octubre de 2007, para enfatizar, que el procurador judicial contó con suficiente tiempo para estudiar y elaborar el respectivo alegato. Su condición de agente especial de Ministerio Público en una causa penal donde se ventiló una investigación por delitos contra la administración pública, le imponía dar
prelación a tener que presentar alegatos al cierre de la investigación, afirmó. De esta forma desestimó otros argumentos de defensa planteados por el inculpado, léase [que para la época estuvo encargado de la Procuraduría 157Judicial Penal ll y que su sustanciadora estaba en vacaciones], pues afirmó, tal circunstancia resulta irrelevante, en la medida en que, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso la sustanciadora asignada a ese despacho disfrutó de sus vacaciones entre el 20 de diciembre de 2007 y el 10 de enero de 2008, en tanto que respecto del encargo de la Procuraduría 157 Judicial Penal ll, ocurrió mientras su titular disfrutó de vacaciones, lo cual ocurrió entre el 20 de diciembre de 2007 y el 10 de enero de 2008. De igual forma desechó el argumento defensivo, en cuanto a que parte de los ocho (8) días con que contaba para alegar, los ocupó en otros procesos; precisamente explicó, porque dada la exigencia de la función pública a su cargo, sus labores debieron obedecer a una planeación que involucrara en orden de prioridad, las tareas como agente ordinario y las que le demandaba como agente especial del Ministerio Público. No obstante lo anterior, refirió que en los cinco (5) días restantes [25,29 y 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2007], en el informe estadístico no se reportó ningún tipo de actividad, diferente a que participó en escrutinios electorales el 31 de octubre de 2007 y que el 1 de noviembre estaban programadas 3 audiencias,
desconociéndose su naturaleza, en la medida que en el informe estadístico no se registró dato alguno.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Enterado el disciplinado de la decisión tomada en su contra, el 10 de agosto de 2010 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: . Con el fallo se vulneró el principio de la imparcialidad, en la medida en que solo se tuvo en cuenta la conducta reprochada, olvidando que en la misma causa penal y en su condición de agente especial del Ministerio Público, cumplió una labor enmarcada en la eficiencia y eficacia. 5 Radicación n.° 161 – 4831 . Con el fallo también se vulneró el principio de la buena fe, pues muy a pesar de haber solicitado una visita especial en la «Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional del Chocó» donde se encontraba registrado el ingreso al lugar de trabajo de todos y cada uno de los funcionarios que laboraron en el 2007, la labor probatoria solo se limitó a la práctica de dicha diligencia al despacho del procurador regional y a la Procuraduría 158 Judicial Penal, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa. . Se le hace acreedor de una conducta gravemente culposa «sin que se me haya especificado cual fue el daño consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la ley, y al mismo tiempo se me imputa una omisión sin una demostración probatoria de culpa, y sin que haya podido defenderme eficazmente en el debate probatorio». . Insistió que está demostrado con la prueba testimonial, que para la época de los
hechos cumplió una ardua labor en materia electoral [pre y pos electoral] a saber, censo electoral y baja de cédulas. Requirió también la valoración de sus estadísticas del mes de octubre de 2007, relacionadas con su gestión ante la justicia penal militar, justicia ordinaria, tribunales, fiscalía y justicia especializada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 28 de julio de 2010, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de un mes al señor FERNANDO BARBOZA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10520.950, en su condición de Procurador 158 Judicial Penal ll con sede en Quibdó, Departamento del Chocó por haberlo encontrado responsable de las imputaciones efectuadas en los cargos.
El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las
pautas de la experiencia.
1. De los cargos formulados al disciplinado.
El 6 de julio de 2009, una vez agotada la etapa instructiva correspondiente al presente caso, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, formuló cargos al señor FERNANDO BARBOZA DÍAZ, en su condición de Procurador 158 Judicial Penal ll con sede en Quibdó, Departamento del Chocó, en los siguientes términos: «Conforme a las pruebas allegadas a las presentes diligencias, usted, doctor Fernando Barboza Díaz, en su condición de Procurador 158 Judicial ll con sede en Quibdó, presuntamente omitió su deber de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le fuera encomendado como Agente Especial del Ministerio Público, al no haber dado 6 Radicación n.° 161 – 4831 cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º de la Resolución No. 202 del 28 de abril de 2003, proferida por el señor Procurador General de la Nación, la que impone que cuando un Procurador Judicial es destacado como Agente Especial del Ministerio Público, debe conceptuar en la oportunidad procesal correspondiente, sobre la forma como debe calificarse el proceso En efecto, doctor Barboza Díaz, Usted no presentó alegato precalificatorio en su condición de Agente Especial del Ministerio Público dentro del proceso No. 148.127 seguido en contra del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, Ex alcalde Municipal de Quibdó, en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración
Pública de esa ciudad, tal y como se estableció en el material probatorio recaudado en estas diligencias; habida cuenta que al requerírsele su copia por parte de este Despacho, mediante oficio No. 02538 del 25 de marzo de 2008… dio respuesta con el oficio P158JPll/057 del 08 de abril de 2008, afirmando que Lamento no enviarle copia del concepto precalificatorio que usted solicita, pues las circunstancias de encontrarme encargado de la Procuraduría 157 Judicial Penal, sumado al hecho de que la sustanciadora de este Despacho se encontraba en vacaciones, impidieron que una sola persona atendiera de manera perfecta todos y cada uno de los numerosos procesos que tiene asignados los Procuradores Judiciales ll en Quibdó . Situación corroborada en el acta de visita especial practicada al expediente No. 148.127 adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, de fecha 08 de julio de 2008… en la que se plasmó que mediante Resolución sustanciatoria del 1º de octubre de 2007 la Fiscalía Cuarta Seccional declara cerrada la presente investigación y ordena correr traslado por 8 días a los sujetos procesales, providencia que es notificada al Ministerio Público, el día 2 de octubre de 2007 – no hubo pronunciamiento alguno por parte de éste » El comportamiento atribuido al servidor público fue tipificado en los artículos 34, numerales 12, 23 y 74, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, literal b de la Resolución No. 202 de 20035. Asimismo fue calificado provisionalmente como
GRAVE teniendo en cuenta la naturaleza del servicio público comprometido, el cual dijo, fue ejecutado a título de CULPA, por cuanto en concepto del operador disciplinario, imperó la desatención al deber objetivo de cuidado (fols. 236 a 238 cuad. 1).
2. De las pruebas allegadas al proceso. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial. 2 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 3 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 4 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
5 7 Radicación n.° 161 – 4831 La evidencia muestra, que con ocasión del proceso penal número 148.127, adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, Departamento del Chocó, en
contra Patrocinio Sánchez Montes de Oca, cuando se desempeñó como alcalde de Quibdó y la señora Gloria Edilma Ospina Molina, funcionaria de la misma entidad, por los punibles delitos de «Peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con los de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento publico», el aquí disciplinado, el señor FERNANDO E. BARBOZA DIAZ, entonces procurador 158 judicial penal ll, fue designado el 18 de julio de 2006 por la procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales como agente especial del Ministerio Público en la causa penal de marras, a solicitud de la fiscal cuarta seccional, ya referida (fol. 11 cuad. 1); para cuyo efecto, se instruyó al designado para que en el termino de cinco (5) días siguientes a la comunicación, rindiera un informe sobre la dinámica procesal, sin perjuicio de hacer lo propio trimestralmente, precisándose en todo caso, la obligación de observar el contenido de las Resoluciones 205 de 2001 y 202 de 2003, emanadas del despacho del Procurador General de la Nación (fol. 9 cuad. 1). Con la Resolución número 205 de 2001, el Procurador General de la Nación fijó las actuaciones mínimas obligatorias que deben cumplir quienes representan el Ministerio Público en asuntos penales, en los procesos adelantados por la justicia ordinaria, léase entre otros: «ARTICULO SEGUNDO: Cuando el Procurador General de la Nación o el Procurador
Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designe un agente Especial para que intervenga en los procesos penales de competencia de la Justicia Penal Ordinaria o de la Justicia Penal Militar, éste además de desarrollar las actividades necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones Constitucionales y Legales, realizará como mínimo las siguientes tareas: (…) b. Conceptuar en la oportunidad procesal correspondiente, sobre la forma como debe calificarse el proceso.» Mediante la Resolución número 202 de 2003, el Procurador General refiriéndose al mismo tema, ratificó las tareas que debe cumplir un agente especial del Ministerio Público en Asuntos Penales y en general cuando la causa de la investigación, son delitos contra la administración pública, léase: «ARTICULO SEGUNDO: Cuando el Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designe un agente Especial para que intervenga en los procesos penales de competencia de la Justicia Penal Ordinaria o de la Justicia Penal Militar, éste además de desarrollar las actividades necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones Constitucionales y Legales, realizará como mínimo las siguientes tareas: (…) b. Conceptuar en la oportunidad procesal correspondiente, sobre la forma como debe calificarse el proceso.
ARTÍCULO TERCERO: El funcionario que represente al Ministerio Público en los procesos por Delitos contra la Administración Pública (Libro Segundo Título XV, Capítulos del Primero al Séptimo inclusive, del Código Penal y Libro Segundo Título VII
8 Radicación n.° 161 – 4831 del Código Penal Militar, Genocidio (art. 101 C.P.), Homicidio Doloso (art. 103 C.P.), Toma De rehenes (art. 148 C.P.), desaparición forzada (art. 165 C.P.), Secuestro art. 168 y 169 C.P.), Desplazamiento forzado 8art. 180 C.P.), extorsión (ART. 244 C.P.), Lavado de activos (art. 323 C.P.), testaferrato (art. 326 C.P.), Enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.), Entrenamiento para Actividades ilícitas (art. 341 C.P), Terrorismo (art. 343 C.P.), Fraude procesal (art. 453 C.P.), Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 Inciso 1° C.P.), además de cumplir con todas las obligaciones legales que emergen de su calidad, de manera concreta realizará las siguientes: (…) a. Conceptuar sobre la forma como debe calificarse el mérito del sumario.» De acuerdo al acta de visita del 8 de julio de 2008, levantada con ocasión de la visita practicada al expediente número 148.127, adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, mediante resolución «sustanciatoria» del 1º de octubre de 2007, el ente acusador del Estado en materia penal, declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, providencia que fue notificada al agente del Ministerio Público [debe entenderse al doctor Fernando E. Barboza Díaz] el 2 de octubre de 2007, quien de acuerdo a lo
consignado en la diligencia, no efectuó ningún tipo de pronunciamiento. Es preciso señalar, que conforme con la información aquí registrada, el mérito del sumario fue calificado con preclusión del investigativo (fol. 164 cuad. 1). La certificación del 22 de octubre de 2008, emanada de la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, indica que el término con que contaron los sujetos procesales, incluido el Ministerio Público desde luego, para presentar alegatos de conclusión dentro del expediente número 148.127, fue de ocho (8) días conforme lo prevé el artículo 393 del entonces Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual comenzó a correr el 24 de octubre de 2007 y terminó el 2 de noviembre de la misma anualidad (fol. 190 cuad. 1). El 8 de abril de 2008, en comunicación dirigida a la entonces titular de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el aquí disciplinado, el Procurador 158 Judicial ll Penal, señor FERNANDO E. BARBOZA DÍAZ, haciendo referencia al proceso penal número 148.127 adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, donde fungió como agente especial del Ministerio Público, informó lo siguiente: «Lamento no enviarle copia del concepto precalificatorio que usted solicita, pues las circunstancias de encontrarme encargado de la Procuraduría 157 Judicial Penal, sumado al hecho de que la sustanciadora de este Despacho se encontraba en vacaciones, impidieron que una sola persona atendiera de
manera perfecta todas y cada uno de los numerosos procesos que tienen asignados los Procuradores Judiciales Penales ll en Quibdó» (fol.143 cuad. 1). En orden a los anteriores presupuestos de carácter probatorio, la evidencia es clara y por demás contundente en indicar, que ciertamente, como se dejó consignado en los cargos, el Procurador 158 Judicial ll Penal, señor FERNANDO E. BARBOZA DÍAZ, no presentó alegato precalificatorio en su condición de agente especial del Ministerio Público dentro del proceso No. 148.127 seguido en contra del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, Ex alcalde Municipal de Quibdó, en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de esa ciudad. 9 Radicación n.° 161 – 4831 De acuerdo a la Resolución 202 de 2003, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, a la cual se hizo referencia textual con anterioridad, cuando el Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designe un agente Especial para que intervenga en los procesos penales de competencia de la Justicia Penal Ordinaria o de la Justicia Penal Militar, éste, además de desarrollar las actividades necesarias para el adecuado cumplimiento de las funcione
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