PGN - MINISTERIO PUBLICO - Rol procesal que debe asumir cuando la institución pública omit
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Rol procesal que debe asumir cuando la institución pública omit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DL1 8 1 2 Bogotá, 27 de junio de 2005 Doctor Guillermo Bueno Miranda Presidente Consejo Superior de la Judicatura Calle 12, 7-65 Palacio de Justicia Bogotá, DC.
Asunto: Situación del Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.
Cordial saludo doctor Bueno, El motivo de la presente es poner en su conocimiento la situación que hasta ahora se presenta en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la intervención de los Procuradores Judiciales en procesos ordinarios laborales, en donde la Caja Nacional de Previsión no se hizo parte para el ejercicio del derecho de defensa de la institución, frente a la reclamación de prestaciones a su cargo. En efecto, el 3 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral de BLANCA NUBIA VALENCIA DE CIFUENTES, contra la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al proferir la sentencia de primera instancia, en el Capítulo III "Posición de la parte demandada" sostuvo: "Admitida la demanda por reunir las exigencias de los artículos 25 y 26 del Código" de Procedimiento Laboral, y una vez notificada su admisión al representante legal del ente demandado, no dio respuesta, por lo que se quedó premeditadamente sin defensa alguna, aunque la Procuradora Judicial en lo Laboral, propuso la excepción de prescripción, porque ella no es parte en el proceso ni su actuación puede sustituir la del apoderado.
Habiendo llegado este proceso a la etapa de juzgamiento, después de dársele el tramite ordenado por la ley procesal, el Despacho no encuentra causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, por lo cual pasa a resolver de fondo el asunto acá planteado, a partir de las siguientes…” Así las cosas, condenó a la demandada sin aceptar la excepción de prescripción trienal propuesta en tiempo por la Procuradora Judicial, sobre algunas mesadas y en cambio, si le reconoció un Interés para apelar su decisión ante el Tribunal Superior de Medellín, quien al resolver la alzada, luego de invocar el artículo 277 de la C. Política y el Decreto Ley 262 de 2000, dispuso lo siguiente: "Chiovenda en su obra Principios, Pág. 460, dice: "El Ministerio Público actúa no como parte en causa, sino en calidad de representante del interés público, en una causa entablada entre otros" Como lo dice Carnelutti: "La parte actúa por interés: el Ministerio Público, por deber", El Ministerio Público, como está redactada nuestra legislación, no tiene y no puede tener en el proceso los poderes y la forma de parte; actúa solamente como un auxiliar del Juez; su intervención es meramente consultiva. Por ello, el Ministerio Público no puede ejercer las facultades que le están asignadas en forma exclusiva a quien tiene parte. Por lo tanto, no podrá excepcionar o apelar de las providencias que se dicten en el proceso, por lo menos mientras no se de cumplimiento legislativo a lo indicado en el artículo 16 del CPL, modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001,”
En conclusión, la tesis que planteó el a-quo y que fue acogida por esa sección del Tribunal -Sala Laboralse caracteriza por impedir la intervención efectiva del Procurador Judicial como representante de los Intereses de la sociedad y en defensa del patrimonio público. Además, desconoce la independencia del ente de control, respecto de los demás órganos del poder público, particularmente el judicial, y lo confunde con la colaboración armónica para la realización material del Estado Social de Derecho. Significa todo lo anterior que para los jueces de la primera y segunda instancia no existió en dicho proceso, ningún interés patrimonial público, seguramente al estimar que aquel que representa Cajanal no tiene esa naturaleza. Confundió un intereses patrimonial privado con el interés público que en este caso, ante la ausencia de Cajanal en el proceso, y por mandato constitucional asume la Procuraduría General de la Nación como Ministerio, cuyo interés emerge, ante autoridad judicial y en el debido proceso cuando resultare necesaria su intervención en defensa del patrimonio público, tal como ocurrió en este caso ya que se encontraba amenazado ante la falta de defensa de la entidad oficial demandada, en cuanto que gestiona y cubre prestaciones del sector oficial con dineros provenientes del tesoro público. No es, afortunado el Tribunal con la invocación que hace de la doctrina al respecto porque antes de corroborar a su tesis la desautoriza, toda vez que al intervenir el Procurador Judicial por deber, el juez de instancia y los de alzada, decidieron obstaculizar con base en una argucia las acciones que en su momento oportuno el Ministerio Público estimó necesarias en relación con el caso para el cumplimiento
de sus funciones, que son las que le atribuye la Constitución Política en el artículo 277 y que en el proceso tienen carácter normativo y no requieren siquiera de desarrollo legal, como resultaba ser de manera selectiva, la de proponer la excepción de prescripción. Basta simplemente que en un proceso cualquiera medie un interés público representado en el patrimonio público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales para que en defensa del interés que la sociedad tiene en ellos, pueda intervenir la Procuraduría de manera eficaz con los instrumentos procesales previstos en la Ley, con la finalidad de poner a salvo un bien superior jurídicamente tutelable. Sin embargo, como si fuera poco, también el Decreto Ley 262 de 2000, tiene previstas las funciones de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, como igual ocurre en las facultades otorgadas por el Procurador General al Procurador Judicial (artículo 12 de la Resolución 017 de 2000) respecto de la “intervención judicial en procesos laborales" numeradas en el artículo 33 del decreto ya mencionado, que interpretaron equivocadamente los jueces de las instancias y otras que desconocieron al aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral. Además, cabe señalar y resaltar, que según las estadísticas que maneja la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, en desarrollo de la Vigilancia Superior Preventiva en Cajanal, resulta alarmante que es en el departamento de Antioquia la jurisdicción en donde más se tramitan procesos contra dicha entidad, como para convidar de piedra al Ministerio Público, tal como lo proponen nuestros distinguidos jueces.
Clase de Proceso Número de Procesos Procesos en la jurisdicción contenciosa 2.900 Procesos en la jurisdicción ordinaria 980 Procesos ejecutivos 120
TOTAL 4.000
Frente al total de procesos, la seccional representa un porcentaje aproximado de 33.76%. En lo que se refiere a las acciones de tutela instauradas en contra de Cajanal, según informe del Consejo Superior de la Judicatura año 2000, la Seccional Antioquia fue de los departamentos en los que se instauraron mayor número de acciones, como se indica en el siguiente cuadro: Año Número de Acciones 1997 5.643 (31.2 %) 1998 9.002 (35.2%) 1999 24.766 (35.59%) 2000 47.615 (40.6%) En lo relacionado, con el último registro estadístico de acciones de tutela, Cajanal Eice, reporta al año 2005, en la seccional Antioquia, un total de 6.766 Acciones de Tutela que corresponden a los 18 principales municipios, siendo el mas representativo Medellín, en su calidad de capital de departamento.
MUNICIPIO No. DE TUTELAS
Medellín 6.383 Bello 137 Itaguí 70 Envigado 60 Rionegro 41 Fredonia 15 Turbo 13 Marinilla 12 Yarumal 7 Abejorral 6 El Bagre 6 Apartadó 6 Andes 3 Urrao 2 Frontiño 2 Cocorná 1 Titiribí 1 Amagá 1 Así las cosas, es de conocimiento público que la entidad demandada, debido a la
insuficiencia de los recursos asignados, no cuenta con una estructura suficiente de abogados para atender ese número elevado de procesos, como para agregarle un elemento más a esa carencia, como es el corolario según el cual el Ministerio Público no puede intervenir temporal o permanentemente en el proceso para defender con eficacia y efectividad el patrimonio público. Como quiera que frente a la magnitud de la amenaza al patrimonio de los colombianos y a las circunstancias de que sea el único juzgado y la única sección del Tribunal, en toda la jurisdicción laboral, que se le ocurre ese planteamiento contrario a la constitución política y a la ley, solícito a ustedes muy comedidamente se disponga: 1 Conminar a esos despachos judiciales con el fin de que acaten la Constitución Política y la Ley vigente, en cuanto que no impidan u obstaculicen la función de control que ejerce la Procuraduría General de la Nación, como órgano independiente de las demás ramas del poder público.
2. Poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, los hechos denunciados con el fin de que se investigue la comisión de presuntas faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los funcionarios judiciales que profirieron las sentencias mencionadas.
Quedo pendiente de sus observaciones.
OSWALDO DUQUE LUQUE
Procurador Delegado para Asuntos Laborales