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PGN - MINISTERIO PUBLICO - Su función en el proceso penal no es obligatoria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO PUBLICO - Su función en el proceso penal no es obligatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

Ref.: Rad. Nº. 23002 Casación Procesado: Gabriel Romero Genes Delitos: Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 28 de junio de 2004, confirmó el fallo proferido el 16 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante el cual condenó a Gabriel Romero Genes por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a las penas principales de 120 meses de prisión y multa en cuantía de $169 959 500 oo, más intereses y corrección monetaria, indemnización por el mismo valor de lo apropiado, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión.

El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte en auto del 18 de noviembre de 2004 por estimar que reunía los requisitos formales, y dispuso correr traslado a la Procuraduría con el fin de rendir el concepto sobre su viabilidad. Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002

1. HECHOS Gabriel Romero Genes se desempeñó como Presidente del Concejo del municipio de

Caucasia durante el año de 1999, y durante esa vigencia fiscal presentó una serie de cuentas de cobro por concepto de seminarios de capacitación, comisiones de servicio a otras ciudades del país, alimentos, refrigerios, y transporte. Se estableció que durante su estadía en otros lugares, al mismo tiempo reportó cobros por concepto de asistencia a las sesiones del Concejo, lo que indicaba que no estuvo presente en todos los seminarios que cobró, máxime que en muchos de los casos no soportó las cuentas de cobro con las certificaciones de asistencia. También adjuntó cuentas de cobro por concepto de transporte, consumo de refrigerios y alimentos en brigadas de salud, en su gran mayoría causados en la vigencia fiscal de 1998 cuando presidió la Corporación el doctor José de Jesús García Niebles, quien negó que fuese su firma la que aparecía en esas cuentas de cobro diferidas, estableciéndose que la documentación allegada a la tramitación de esos pagos era falsa. En total, se encontraron probados once delitos de peculado por apropiación por dobles pagos por concepto de capacitaciones realizadas en diferentes ciudades y en una misma fecha; y setenta y siete delitos de peculado por apropiación en razón de pagos por concepto de transporte y refrigerios, la mayoría de los cuales se causaron en 1998 y se cobraron en 1999 como vigencias expiradas, y otros se generaron en 1999 durante la presidencia de Gabriel Romero Genes, utilizando el sistema de “vales de anticipo” para obtener recursos, los que luego legalizó mediante la elaboración de cuentas de cobro con documentación falsa. Y se acreditaron ochenta y ocho conductas de falsedad en los documentos que respaldaban las cuentas de

cobro.

2. SINOPSIS PROCESAL Con base en las diligencias preliminares adelantadas por la Unidad de Fiscalías

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia , esta última oficina el 29 de abril de 2002 decretó la apertura de la etapa de instrucción (fl. 144 / 1), el 8 de agosto de 2002 dispuso la captura del sindicado Gabriel Romero Genes (fls. 610 y 611 / 2) y al no obtener resultados el 2 de septiembre siguiente lo vinculó como persona ausente y le reconoció personería jurídica a su defensora de confianza, quien se notificó de la determinación (fls. 640 – 644 / 2). El 16 de octubre de 2002 decretó el cierre de la investigación (fl. 991 / 2); el 12 de noviembre siguiente la defensa del procesado Romero Genes presentó sus alegaciones previas a la calificación (fls. 1005 – 1013); e hizo lo propio el defensor de los procesados Oscar Builes González y Carlos Palacio Sierra (fls. 1014 – 1016 / 2). El 29 de noviembre de 2002 la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de

acusación por el concurso material de 88 delitos de peculado por apropiación, discriminados 11 por cuentas de cobro por concepto de capacitación, cuyo monto total ascendió a la suma de $16 267 500 (pág. 10 resolución de acusación); 77 por cuentas de cobro por concepto de refrigerios y de transporte a veredas en brigadas de salud y por el consumo de refrigerios, por un total de $153 692 000 (págs. 20 a 23 resolución de acusación). Y la acusación imputó además, el concurso heterogéneo de 88 delitos de falsedad ideológica (págs. 25 – 28 resolución de acusación): En la misma determinación, la fiscalía precluyó la investigación respecto de Oscar Builes González y Carlos Palacio Sierra. (fls. 1020 – 1052 / 3). El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia avocó el conocimiento de la causa (fl. 1060 / 3), el 1 de abril de 2003 celebró la audiencia preparatoria (fls. 1110 – 1112 / 3); el 12 de agosto de 2003 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 1166 – 1255 / 3) y el 16 de marzo de 2004 profirió sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación, 88 en total, en la cuantía establecida en la acusación, y el mismo número de falsedades ideológicas en documento público (fls. 1256 – 1272 / 3 causa). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 El defensor técnico del sentenciado impugnó la providencia (fls. 1276 – 1318 / 3 causa). El 28 de junio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la condena (fls. 1325 - 1347).

3. DEMANDA 3.1. Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso.

El recurrente afirma que la sentencia se basó en una serie de declaraciones juramentadas, rendidas ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., puesto rural de Caucasia, Antioquia, sin la participación del agente del Ministerio Público, ni del defensor, impidiendo la posibilidad de controversia porque su práctica no fue notificada a cada uno de los sujetos procesales. Tal manera de proceder, afectó los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política (art. 29) y en la legislación penal (arts. 13, 26, 122, 306 – 2, del C. de P.P.) . Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se decepcionaron las citadas declaraciones por los miembros del DAS de Caucasia. 3.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión. El censor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falsos juicios de existencia que conllevaron al

desconocimiento del in dubio pro reo previsto en el artículo 7 del C. de P. P. Estima que en la investigación se presentaron lagunas y vacíos que era necesario dilucidar so pena de imponerse la aplicación de la duda en beneficio del procesado. Enuncia como pruebas omitidas las declaraciones de Oscar Builes González, Tesorero Municipal durante el año de 1999, encargado de verificar que las cuentas tuvieran soportes; Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar del Concejo Municipal, encargada de liquidar y tramitar todas las órdenes de pago de capacitación; Hermes Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 Doria Narváez y José García Niebles, Concejales Municipales que acompañaron al procesado en la mayoría de las capacitaciones recibidas; Wilson de Jesús Gaviria Gómez, gerente de una empresa de transporte terrestre, encomendado de los servicios prestados al procesado; Daime Roche Atencio; Santo Tomás Venta; y las actas Nos. 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, que dan cuenta de las sesiones realizadas en el Concejo Municipal por una hora aproximada, presididas por el procesado, y que informan del tiempo libre que quedaba y permitía desplazarse hasta Medellín y asistir a las capacitaciones programadas. Admite que en declaración Josefa Torres Drago no reconoció su firma en varias de

las cuentas de cobro por concepto de suministros de refrigerios y alimentos, pero fue desvirtuada por los testimonios de Lorenzo Ramón García, Santo Tomás Venta Baldovino, Mario Rafael Arrieta Bohórquez, y Bernardo Antonio Guerra González, al afirmar que la citada sí suministró alimentos y refrigerios durante el periodo de 1999. Así mismo, en declaración Gabriel Payares negó haber prestado servicios de transporte al concejal Romero Genes, no obstante fue contradicho con las declaraciones de Mario Rafael Arrieta, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta, Bernardo Guerra González, Wilson Gaviria Gómez, quienes sostuvieron lo contrario. Anota que el estudio grafológico del 30 de septiembre de 2002 practicado a las firmas del Presidente de la Corporación José García Niebles, durante el año de 1998, suscritas en las distintas órdenes de pago cobradas en la vigencia fiscal de 1999 bajo la presidencia del procesado Gabriel Romero Genes, concluyó que eran imitaciones y que no era posible por medio del cotejo grafológico identificar el autor, sin embargo, el sentenciador responsabilizó al Concejal Romero Genes de todas las 69 adulteraciones porque fue quien se apropió de los dineros utilizando los falsos documentos. Sobre el punto, subraya la declaración de Carmen Aleida Marriaga, secretaria del Concejo, quien manifestó que en la vigencia fiscal de 1999 se tramitaron cobros por concepto de transporte de la vigencia expirada de 1998; la indagatoria del Tesorero Municipal, Oscar Builes González, el listado de las órdenes de pago de vigencias expiradas de 1998 por todos los conceptos, incluido el

transporte de concejales y refrigerios, que fueron negadas por el ex Presidente del Concejo García Niebles. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 Esas pruebas, según el demandante, permiten demostrar la veracidad de los viajes realizados por el procesado a distintas ciudades, entre ellas a Medellín; la asistencia a las comisiones de capacitación; la veracidad de las cuentas de cobro y las órdenes de pago tramitadas por el procesado con soportes legales, reales y auténticos; el regreso, en ocasiones el mismo día del viaje, al municipio de Caucasia, con la finalidad de asistir a las sesiones del Concejo; la prestación del servicio de transporte a distintas veredas y corregimientos del municipio; y la legalidad de las cuentas de cobro y órdenes de pago con soportes de la vigencia fiscal de 1998 pero canceladas en la vigencia fiscal de 1999. Las pruebas omitidas por el fallador, reflejan ostensibles dudas y contradicciones que debieron ser resueltas a favor del procesado, sobre todo cuando el estudio grafológico no atribuyó responsabilidad a determinada persona. Pide a la H. Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al sentenciado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y suposición.

El recurrente denuncia el fallo por violación indirecta de la ley por error de hecho consistente en falsos juicios de existencia que condujeron a la violación de los artículos 232 y 238 del C. de P. P. Para desarrollar el cargo discrimina las conductas punibles de peculado como se hizo en la sentencia en once delitos de peculado por apropiación en razón de pagos dobles por concepto de capacitaciones y setenta y siete delitos de peculado por apropiación en razón de pagos por concepto de transporte y refrigerios; con la claridad de que unas cuentas se causaron en 1998 siendo presidente del concejo José García Niebles, y otras en 1999 durante la presidencia de Gabriel Romero Genes. El sentenciador sustentó la condena porque encontró que el procesado Gabriel Romero Genes presentó doblemente cuentas de cobro por concepto de capacitaciones que se realizaron en ciudades diferentes para las mismas fechas, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 siendo ello imposible; que cobró capacitaciones realizadas en diferentes ciudades, cuando se demostró que en esas fechas asistió a sesiones en el Concejo Municipal, situación también imposible; y que el sentenciado dispuso ordenes de pago sin los soportes legales requeridos. El recurrente, en relación con las once conductas de peculado derivadas del cobro de capacitaciones realizadas en diferentes ciudades en las mismas fechas, aduce

que el sentenciador omitió apreciar los testimonios de Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar del Concejo Municipal, encargada de liquidar y tramitar todas las órdenes de pago de capacitación; de Wilson Gaviria Gómez, gerente de la empresa de transporte terrestre a la que se le encomendó prestar los servicios al procesado; de Daime Roche Atencio; de Santo Tomás Venta; y las de Hermes Doria Narváez y José García Niebles, quienes acompañaron al procesado en las capacitaciones recibidas. Tales probanzas acreditaban que las órdenes de pago por capacitación tenían soportes reales y auténticos, y no eran falsas. Las actas Nos. 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, respectivamente, recaudadas en la diligencia practicada a los archivos de la Secretaría del Concejo Municipal de Caucasia, dan cuenta de las sesiones realizadas en el cabildo por una hora aproximada, presididas por el procesado, e informan sobre el tiempo libre durante el día que permitía desplazarse a Medellín y asistir a las capacitaciones programadas. Si el fallador hubiese apreciado esas pruebas, la decisión habría sido absolutoria. En lo concerniente a las setenta y siete conductas de peculado por apropiación fundadas en los pagos por concepto de transporte y refrigerios, correspondientes la mayor parte a vigencias expiradas del periodo fiscal de 1998 cuando era Presidente del Concejo José de Jesús García Niebles, y los de la vigencia fiscal de 1999 siendo Presidente Gabriel Romero Genes, reprocha del Tribunal omitir considerar los

testimonios de Jaime Mejía Echeverri; Carmen Aleida Marriaga, secretaria auxiliar del Concejo encargada de liquidar y tramitar las órdenes de pago por capacitación; la indagatoria de Oscar Builes González, tesorero municipal, quien contó que en relación con los pagos insolutos o expirados, se debían cumplir los requisitos exigidos en 1999, como “…cambio de fecha, cambio de artículo, cambio de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 ordenador de pago, etc.”; las declaraciones de los concejales Juan Carlos Garcés, Carolina Montoya de Castillo, Luz Marina Rojas Castro, Luz Piedad Zapata Marulanda, Rafael Redondo Sierra, Enrique Calderón Sotomayor, Mario Rafael Arrieta, Lorenzo Ramón García, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta Baldovino, y Bernardo Guerra González . Estas versiones demostraban que efectivamente hubo cuentas insolutas por concepto de servicios de restaurante, refrigerios y transporte, especialmente a concejales en desarrollo de brigadas de salud en el año de 1998, y que fueron canceladas con dineros de la vigencia fiscal de 1999, lo que demandaba “volver a elaborar, y darle una nueva disponibilidad presupuestal y ser firmadas por el presidente del cabido de 1999…”. Añade que las órdenes de pago de vigencias expiradas contaban con los soportes legales requeridos, como lo reconocieron la

Secretaria y el Tesorero para la época. Y se prueba también que durante la presidencia de Romero Genes, la Corporación suministró refrigerios en las distintas reuniones y brigadas realizadas en las veredas, con la asistencia de algunos concejales, y servicios de transporte, en consideración a que el presidente tenía autorización expresa y legal para representar a todos los concejales en las diversas actividades, como consta en el Acuerdo No. 48, en el reglamento interno del Concejo que también fue omitido y autoriza al presidente para generar gastos y disponer rubros legalmente dispuestos para tales eventos. Continúa relacionando las órdenes de pago por concepto de servicios de refrigerios y alimentos ofrecidos en 1998 y pagados en la vigencia fiscal de 1999; las cuentas pendientes por pagar a diciembre 31 de 1998; la lista de cuarenta y cinco ordenes de pago causadas en la vigencia fiscal de 1998 por concepto de refrigerio y transporte a las veredas; la lista de treinta y dos órdenes de pago causadas en la vigencia fiscal de 1998 por concepto de refrigerios y transporte a las veredas. Agrega el dictamen grafológico que determinó que la firma que aparece en las cuentas causadas en el año de 1998 correspondía a José de Jesús García Niebles, presidente de la Corporación en esa vigencia fiscal. Esas pruebas ignoradas denotan que las órdenes de pago canceladas durante el período en que fue presidente del Concejo Municipal Romero Genes, se causaron en la vigencia fiscal de1998 siendo presidente José de Jesús García Niebles. Si el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 fallador no hubiera ignorado esas pruebas, el fallo no podía ser adverso a los intereses de Romero Genes. En un tercer aspecto alude a la credibilidad que el fallador otorgó a la declaración de Josefa María Torres Drago. Después de transcribir apartes del testimonio, el recurrente sostiene que los falladores se equivocaron al apreciarlo y darle absoluta credibilidad para fundamentar a partir de el la responsabilidad penal de Romero Genes considerando que la señora Torres Drago firmó documentos en blanco a solicitud del presidente del Concejo. Afirma que la referida señora no firmó hojas en blanco por solicitud del sentenciado y que esa deducción no puede colegirse de su dicho porque “…en ningún momento el declarante manifiesta que le ha firmado hojas en blando al presidente de la Corporación municipal de 1999, concejal Gabriel Romero…”. Para el casacionista, hay pruebas que contradicen el dicho de la señora Torres Drago, entre ellas las declaraciones omitidas de Lorenzo Ramón García, Santo Tomás Venta Baldovino, Mario Rafael Arrieta Bohórquez, y Bernardo Antonio Guerra González. Estas acreditan que la señora Torres Drago sí suministró refrigerios y alimentos al Concejo Municipal y en veredas durante el año de 1999, cuando fue presidente Romero Genes; de haber sido apreciadas cambiarían el sentido de la decisión a favor del sentenciado. En otro punto dentro del mismo cargo el casacionista cita al declarante Gabriel Payares quien negó haber prestado servicios de transporte a las veredas durante la

vigencia fiscal de 1999 cuando se desempeñó como presidente Romero Genes, y con base en ello el sentenciador sostuvo que la documentación que soportaba los cobros era falsa, como la firma que aparece en cada una de las cuentas de cobro. El Tribunal dio credibilidad a esa versión, dice el recurrente, pero incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no apreciar las pruebas que desvirtuaban el dicho del testigo Pallares, como las declaraciones de Mario Rafael Arrieta, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta, Wilson Gaviria Gómez, Gonzalo Correa Molina, y Bernardo Antonio Guerra González. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 Esas pruebas testimoniales omitidas demostraban que el señor Gabriel Payares sí prestó el servicio de transporte a las distintas veredas del municipio de Caucasia, en un vehículo campero, durante el año de 1999; de suerte que si hubiesen sido apreciadas, la decisión habría favorecido al sentenciado. En lo relacionado con los falsos juicios de existencia por suposición, el censor anota que el Tribunal concluyó que el señor Gabriel Romero Genes utilizó para los cobros “el certificado expedido por el Director Ejecutivo del CENDAP, lo que significa que dos de ellos fueron fraudulentos, los contenidos en las resoluciones 4310 y 1925”, y por ello sostuvo que todas las relaciones de pagos y sus documentos soportes

adolecen de falsedad, lo que, según el recurrente, en ningún momento quedó demostrado. El fallador omitió la declaración de Carmen Aleida Marriaga, Hermes Doria Narváez, José García Niebles, y Wilson de Jesús Gaviria Gómez, que comprobaban que las órdenes de pago cuestionadas por concepto de capacitación, causadas durante los años 1998 y 1999 en favor del Concejal Gabriel Romero Genes, tenían soportes reales y auténticos, y no falsos como lo afirmó el fallador, y que el nombrado efectivamente asistió a los cursos de capacitación relacionados en cada cuenta. De suerte que las argumentaciones del sentenciador, en el sentido de que la documentación que respalda las cuentas de cobros es falsa “corresponden mas a una prueba de la inventiva del juzgador y no en un hecho probado dentro de la investigación”, más cuando toda la prueba ignorada demuestra que los soportes o certificaciones expedidas por CENDAP no son adulterados. Esas omisiones incidieron de tal manera que el fallador profirió una sentencia condenatoria, en vez de absolver al procesado. Solicita se case la sentencia. 3.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falsos juicios de identidad que conllevaron a que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 se desconociera el artículo 238 del C. de P. P., en tanto el sentenciador efectuó agregados, cercenamientos y tergiversaciones a las pruebas obrantes en el proceso, y les hizo decir lo que no dicen. Cita entre estas la inspección judicial practicada en los archivos de la Tesorería Municipal de Caucasia, en la que se aportaron las órdenes de pago Nos. 2044, 4580, 4567, 5397, 4310 y 4305 por concepto de capacitación o gestión, que cuentan con los soportes legales y auténticos que justificaron el gasto, pasajes de ida y regreso, los certificados de asistencia, autorizaciones de pago, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. El fallador las distorsionó al afirmar que se realizaron en horarios paralelos y en ciudades distintas, cuando lo que revelaban era la asistencia del Concejal Romero Genes a cada una de ellas, y no se pudo demostrar el doble cobro para las mismas fechas y en ciudades diversas, como alude el fallo, pues todas las capacitaciones se realizaron en la ciudad de Medellín. Las órdenes de pago Nos. 4093, 235, 4584 y 3598 por comisiones a Cartagena, Medellín, Cali y Medellín, respectivamente, cuentan con los soportes legales y auténticos que justificaron el gasto, tales como pasajes de ida y regreso, certificado de asistencia, autorización para asistir, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. Las Nos. 235 y 3598 no fueron aceptadas por el Concejal Romero Genes, no fueron legalizadas a través de su firma ni por autorización legal y expresa,

como si lo fueron las Nos. 4093 y 4584. No fue posible evidenciar el doble cobro de capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas, y tampoco se demostró la entrega de vales de anticipos al procesado. No obstante, el sentenciador tergiversó la prueba cuando sostuvo que hubo doble cobro por capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas. La orden de pago No. 1925 sobre una actividad de capacitación realizada en Medellín los días 20 al 22 de mayo de 1999, cuenta con los soportes legales y auténticos que justificaron el gasto, tales como pasajes de ida y regreso, certificado de asistencia, autorización para asistir, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. No fue aceptada por el Concejal Gabriel Romero Genes, negó que fuese su firma, que hubiese ordenado el pago, además no aparece registro de entrega de dineros, no fue legalizada con la firma del beneficiario, y tampoco se pudo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 observar el doble cobro que censura el fallador que la tergiversó al reconocer que fue cobrada por el beneficiario, cuando ello no tenía sustento probatorio. Las órdenes de pago Nos. 4566, 4564, 4561 y 4556 que relacionaban gestiones de trabajo en Medellín por parte del Concejal Romero Genes, en distintas fechas del año de 1999, todas cuentan con los soportes respectivos, legales y auténticos que

justificaron el gasto, tales como pasajes de ida y regreso, certificado de asistencia, autorización para asistir, autorización para el pago y disponibilidad presupuestal. En ninguna se demostró que se hubiese realizado doble cobro, o que se hubiesen realizado el mismo día en horarios paralelos al de sesiones del Concejo Municipal. Si se acreditó que el Concejal asistió a esas actividades de gestión, por lo que en su apreciación, el fallador tergiversó su contenido. Las actas Nos. 05, 06, 07, 017, 018, 037, 038, 039, 034, de las que da cuenta la inspección judicial a los archivos de la Secretaría del Concejo, permitiendo constatar la posibilidad de asistir a dos actividades el mismo día en tiempo hábil, dado que las sesiones de la Corporación se realizaban a temprana hora, o en una hora hábil después de las 6 de la tarde. Los documentos permiten verificar “todo el tiempo libre durante el día, hasta las 6:00 p.m. para un desplazamiento de Caucasia a Medellín (280 km.) y realizar cualquier gestión que no tenga tiempo limitado”. Subraya que algunas de las fechas coinciden con las de las gestiones o capacitaciones anteriormente cuestionadas, y que las sesiones tuvieron una duración de una hora o dos a lo máximo, siendo factible la realización de las dos actividades. El sentenciador confrontó las últimas cuatro órdenes de pago Nos. 4566, 4564, 4561 y 4556, con las actas Nos. 05, 06, 07, 017, 018, 037, 038, 039, 034, y afirmó que era

imposible que las dos actividades se hayan realizado en una misma fecha, de modo que cercenó, mutiló todos los soportes de las órdenes de pago. De ahí estimó errada la conclusión del “cobro doble, por capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas, y el cobro de capacitaciones realizadas en ciudades diferentes, estando para la misma fecha en sesión del Concejo en el municipio de Caucasia”. Recuerda que Josefa María Torres Drago admitió que en dos ocasiones vendió comidas con destino al Concejo Municipal de Caucasia, cada una por valor de $300 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Gabriel Romero Genes Rad. Nº. 23002 000, y aseguró que firmó varias hojas relacionadas con facturas correspondientes a los servicios prestados, sin embargo, el sentenciador le hizo producir efectos contrarios al testimonio deduciendo indicios de responsabilidad cuando debió favorecer al procesado. La declaración de Reinaldo Antonio Mejía también fue tergiversada por el Tribunal en la medida en que sostuvo que sólo recibió un pago por concepto de transporte en chalupa y que negó los demás recibos que aparecen a su nombre; empero, una lectura adecuada e integral de la declaración informa que fueron varios los viajes reconocidos por él y varias las órdenes de pago firmadas, reconociendo su firma, también que el dinero lo llevaba Hermes Doria, y que no sostuvo ninguna relación contractual con Romero Genes porque no lo conocía. El error por cercenamiento

consistió en que el sentenciador reconoció un único servicio de transporte, siendo evidente que fueron varios los prestados. Por ello, la decisión contra Romero Genes debió ser absolutoria. Al apreciar la declaración de Gabriel Payares, el Tribunal concluyó que el testigo no recibió dinero por concepto de transporte, que las firmas de los documentos que soportaban las cuentas de cobro a su favor no eran las suyas, que los pagos fueron irregulares, y los documentos aportados falsos; pero lo que el testigo dijo fue que distinguió al procesado “como maestro”, y la forzosa conclusión a la que permite llegar es que no formuló ninguna imputación contra Romero Genes, sino que efectuó varios viajes a funcionarios del Concejo Municipal y de la administración, no a Romero Genes. De ahí que el sentenciador cercenara la declaración y profiriera un fallo adverso. El recurrente enlista 206 órdenes de pago correspondientes a cuentas de cobro de vigencias fiscales de 1998 y 1999 y un listado extractado del anterior de 45 cuentas de cobro pertenecientes a la vigencia fiscal de 1998 cuando José de Jesús Garc

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