PGN - MISIONAL DE IMPACTO - 0399 - FALTA DISCIPLINARIA - Falta gravísima cometida a título de dolo de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - MISIONAL DE IMPACTO - 0399 - FALTA DISCIPLINARIA - Falta gravísima cometida a título de dolo de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmación del fallo de primera instancia

Confirmar el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de XXX, identificado con cédula de ciudadanía No. ZZZ, en calidad de concejal del municipio de Algarrobo, Magdalena, para el periodo 2020-2023, por la incursión en falta gravísima dolosa, y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y cinco (5) meses, conforme a las razones expuestas en este proveído.

COMPETENCIA-Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Agresiones físicas

Se contraen a las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir XXX, en calidad de concejal del Municipio de Algarrobo, Magdalena, consistentes en las agresiones verbales y físicas mutuas con el contratista de la administración municipal YYY, ocurridas el 8 de abril de 2020, y que conllevaron a lesiones causadas a este último, con pérdida de falange del dedo índice de la mano derecha

FALTA DISCIPLINARIA-Falta gravísima cometida a título de dolo

Con proveído del 2 de junio de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta (...) formuló pliego de cargos al procesado XXX (...) por la posible comisión de falta gravísima cometida con dolo, con fundamento en la descripción del artículo 65 del CGD, complementada con lo normado en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, que tipifica el delito de lesiones personales

PRUEBAS-Valoración conjunta de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general como consecuencia de una falta gravísima cometida con dolo

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | E-2020-201864 / D-2020-1496170 | | Investigados: | XXX | | Cargos: | Concejal | | Entidad: | Concejo Municipal de Algarrobo (Magdalena) | | Fecha de Informe: | 13 de abril de 2020 | | Fecha hechos: | 8 de abril de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 2025

Aprobado en Sala, con Acta No. 039

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en contra del fallo de primera instancia, del 21 de noviembre de 2024[[1]](#footnote-1), proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, que lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y cinco (5) meses.

1. HECHOS

Se contraen a las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir XXX, en calidad de concejal del Municipio de Algarrobo, Magdalena, consistentes en las agresiones verbales y físicas mutuas con el contratista de la administración municipal YYY, ocurridas el 8 de abril de 2020, y que conllevaron a lesiones causadas a este último, con pérdida de falange del dedo índice de la mano derecha.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

3.1 Indagación preliminar

La actuación disciplinaria se inició a partir del informe presentado por la Personería Municipal de Algarrobo, Magdalena, en el que se relataron los hechos referidos[[2]](#footnote-2).

3.1 Indagación preliminar

La actuación disciplinaria se inició a partir del informe presentado por la Personería Municipal de Algarrobo, Magdalena, en el que se relataron los hechos referidos[[2]](#footnote-2).

Con fundamento en dicho documento, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, a través de auto del 23 de abril de 2020[[3]](#footnote-3), dispuso iniciar indagación preliminar en contra de XXX y YYY, concejal y contratista del municipio de Algarrobo, Magdalena, respectivamente. Con previa y expresa autorización[[4]](#footnote-4), esta determinación fue notificada por medio electrónico a XXX, el 3 de junio de 2020[[5]](#footnote-5). En tanto que, a YYY fue notificada por edicto del 16 del mismo mes y año[[6]](#footnote-6).

Durante dicha etapa, la autoridad de instrucción, con proveídos del 28[[7]](#footnote-7) y 29[[8]](#footnote-8) de abril de 2020, y dada la identidad fáctica, ordenó la acumulación a este proceso de los radicados E-2020-212021, E-2020-210389 y E-2020-210443, iniciados con sustento en la queja formulada por YYY.

Así mismo, con determinación del 19 de enero de 2021[[9]](#footnote-9), dispuso la acumulación del radicado E-2020-538072 D-2020-1039935

3.2 Investigación disciplinaria

Así mismo, con determinación del 19 de enero de 2021[[9]](#footnote-9), dispuso la acumulación del radicado E-2020-538072 D-2020-1039935

3.2 Investigación disciplinaria

Con auto del 9 de febrero de 2021[[10]](#footnote-10), la procuraduría territorial ordenó la apertura de investigación disciplinaria frente a XXX, en su calidad de concejal del Municipio de Algarrobo, Magdalena, y la terminación y archivo de la actuación en favor de JOLMAN YYY, por no ser sujeto disciplinable, dada su condición de contratista de la administración de la misma municipalidad, a quien, en adelante, se tuvo en la condición de quejoso. Tal decisión fue notificada por medio electrónico a los referidos, previa autorización expresa, el 19 de febrero del mismo mes y año[[11]](#footnote-11).

Durante esta fase, el disciplinable XXX designó defensor de confianza[[12]](#footnote-12).

3.3 Cierre de investigación

El 28 de enero de 2022[[13]](#footnote-13), la autoridad de instrucción ordenó el cierre de la investigación y el traslado para alegatos precalificatorios, determinación notificada al investigado y su defensor por estado del 14 de febrero del mismo año[[14]](#footnote-14).

3.4 Evaluación de la investigación – Pliego de cargos

Con proveído del 2 de junio de 2022[[15]](#footnote-15), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta (anteriormente denominada Procuraduría Provincial de Santa Marta), formuló pliego de cargos al procesado XXX, en la condición ya referida, por la posible comisión de falta gravísima cometida con dolo, con fundamento en la descripción del artículo 65 del CGD, complementada con lo normado en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, que tipifica el delito de lesiones personales[[16]](#footnote-16). Al investigado se formuló el siguiente cargo:

CARGO ÚNICO

XXX causó un daño permanente en el cuerpo del señor Jolman YYY, consistente en provocarle una amputación traumática en el dedo índice de la mano derecha, en medio de agresiones físicas, una mordedura y de una discusión cargada de insultos luego de que, haciendo uso de su cargo de Concejal, declarara en la emisora Algarrobo Estéreo que el señor Contreras había hecho manifestaciones de malos manejos de las ayudas con ocasión del COVID 19 en contra de la administración de la que hace parte, omitiendo con su actuación, el cumplimiento del deber de proteger en su dignidad humana e integridad personal al último citado.

La decisión fue notificada al disciplinable por medio electrónico, previa autorización[[17]](#footnote-17), el 10 de junio del mismo año 2022[[18]](#footnote-18).

Consecutivamente, las diligencias fueron remitidas el siguiente 13 de junio del mismo año[[19]](#footnote-19) a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, a efecto de que prosiguiera con el juicio disciplinario.

3.5 Fase de juzgamiento

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, con auto del 27 de julio de 2023[[20]](#footnote-20), avocó conocimiento del proceso, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 225A del CGD, y corrió traslado para que el investigado o su defensor presentaran descargos y solicitaran y aportaran pruebas. Tal proveído se comunicó al disciplinable y a su defensor por correo electrónico del 15 de agosto de ese mismo año[[21]](#footnote-21), quienes no presentaron escrito de descargos o solicitudes probatorias.

El despacho de juzgamiento, con determinación del 23 de noviembre de 2023[[22]](#footnote-22), dispuso correr traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2024[[23]](#footnote-23), con invocación del artículo 148 del CGD, ordenó de oficio la remisión desde la Fiscalía 8 Local de Fundación, Magdalena, de la copia del proceso penal seguido por los mismos hechos. Esta última decisión se comunicó por medio electrónico al disciplinable, en la misma fecha[[24]](#footnote-24).

Luego, el 9 de octubre del mismo año 2024[[25]](#footnote-25), la procuraduría de juzgamiento dispuso nuevamente el traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia. Este auto se notificó al disciplinable y a su defensor por estado, el 10 de octubre siguiente[[26]](#footnote-26), quienes no ejercieron tal derecho.

3.6 Fallo de primera instancia

El 21 de noviembre de 2024[[27]](#footnote-27), la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla profirió decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad del procesado por el cargo único imputado, imponiéndole, como consecuencia, sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y cinco (5) meses.

La providencia fue notificada personalmente al procesado el 27 de febrero de 2025[[28]](#footnote-28), a través de la Personería Municipal de Algarrobo, Magdalena.

3.7 Impugnación del fallo sancionatorio y remisión del expediente a la segunda instancia

Inconforme con la decisión, el nuevo defensor de confianza del disciplinado[[29]](#footnote-29) interpuso recurso de apelación[[30]](#footnote-30), que fuera concedido por la primera instancia ante esta Sala Disciplinaria, en el efecto suspensivo, con proveído del siguiente 14 de marzo de 2025[[31]](#footnote-31).

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, mediante oficio PRJB-No. 083 del 17 de marzo de 2025[[32]](#footnote-32), remitió las diligencias a esta Sala.

IV. FALLO IMPUGNADO

El a quo fundó la decisión sancionatoria en las siguientes razones:

4.1 Adujo que, de acuerdo con el acervo probatorio, el día 8 de abril de 2020, el concejal de Algarrobo, Magdalena, XXX, en medio de una discusión cargada de insultos con YYY, que finalizó en agresiones y lesiones físicas recíprocas, le causó a esta persona daño permanente en el cuerpo, por la amputación traumática en el dedo índice de la mano derecha.

Precisó, que lo anterior ocurrió luego de que el primero hiciera unas declaraciones en la emisora local Algarrobo Estéreo, relacionadas con la inconformidad de la población con las ayudas humanitarias suministradas por la alcaldía municipal por la pandemia del Covid-19, entre las que el cabildante mencionó a YYY, quien, como contratista de la administración municipal, habría referido manejos indebidos en dichas entregas.

4.2 Señaló que, tanto el procesado XXX, como concejal, y YYY, siendo contratista del Municipio de Algarrobo, Magdalena, estaban relacionados por razón del servicio, tomando en consideración el rol de cada uno de ellos frente a la comunidad.

4.3 En punto de la tipicidad, el despacho a quo reseñó que el artículo 111 del Código Penal – Ley 599 de 2000, establece que quien cause daño en el cuerpo o en la salud a otro incurrirá en las sanciones allí previstas; que el bien jurídico que protege dicho tipo penal es la integridad física o anatómica, así como la fisiológica, que abarca las funciones físicas y psíquicas. Resaltó que, conforme al artículo 23 del CDU, en concordancia con el artículo 22 ibidem, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en tal normativa. Por lo anterior, consideró que el disciplinable quedó inmerso en la falta gravísima descrita en el artículo 65 del CGD, otrora numeral 1º del artículo 48 del CDU.

4.4 En lo concerniente a la ilicitud sustancial, el fallo confutado señaló que el disciplinable quebrantó sus deberes funcionales debido a que con su conducta interfirió en el adecuado ejercicio de la función administrativa, con vulneración del principio de moralidad previsto en el artículo 209 constitucional, al atentar contra la integridad física del señor YYY, no obstante que estaba obligado a actuar con el decoro y la protección de la dignidad humana de dicha persona a la luz del artículo 2º de la Constitución Política.

4.5 Con relación al juicio de reproche, indicó que el comportamiento censurado se desplegó con dolo, puesto que «el disciplinado actuó con verdadero conocimiento de lo que hacía y pretendía». Reseñó que, de acuerdo con la valoración probatoria, se evidenciaron actos iniciales de inconformidad relacionados con las funciones o roles de cada uno de los sujetos, que generaron sentimientos de molestia, y culminaron en agresiones físicas mutuas. No obstante, el procesado causó, por mordedura en el dedo índice de la extremidad superior derecha de YYY, desprendimiento de la falange y deformidad física de carácter permanente.

4.6En cuanto a la dosificación de la sanción, recordó el fallador de primera instancia que el artículo 48 del CGD establece la sanción para las faltas gravísimas dolosas, consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años, al tiempo que, al revisar los criterios de dosificación establecidos en el artículo 50 ibidem, encontró demostrada una causal de atenuación (ausencia de antecedentes) y una de agravación (la naturaleza de los perjuicios causados).

4.7 Así las cosas, en el fallo apelado se declaró a XXX disciplinariamente responsable y, como consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años y 5 meses, por estar inmerso en una falta gravísima cometida a título de dolo.

V. ARGUMENTOS DE APELACIÓN

El defensor de confianza del sancionado, en síntesis, sustentó la alzada en las siguientes razones:

5.1 Adujo que en el proceso disciplinario no fueron vinculados todos los sujetos procesales, pues, no se investigó al señor YYY, «en calidad de parte o litisconsorte, siendo que supuestamente fue la persona agredida o agraviada». Que no fue citado como testigo «a fin de que declarara sobre la veracidad o no, de los hechos». Por lo anterior, consideró que el trámite del proceso se encuentra viciado de nulidad, en la medida que no se integraron todas las partes, por lo que considera que se vulneró el debido proceso, en particular regulado en el artículo 12 del CGD.

5.2 Mencionó que la conducta reprochada es inexistente, más que no se vinculó a la actuación, ni siquiera como testigo, a YYY.

5.3 Sostuvo que en el fallo disciplinario impugnado se tomó el escrito de acusación en el proceso penal como sustento principal, no obstante que esta actuación fue archivada. Solicita que se excluya del análisis probatorio dicho documento, dado que no fue ratificado en una sentencia condenatoria.

5.4 Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sanción disciplinaria.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

5.4 Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sanción disciplinaria.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[33]](#footnote-33) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 21 de noviembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, toda vez que dicha decisión fue proferida frente a un servidor público de elección popular.

El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382, SU 417 de 2024, y SU-426 de 2025, así como por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2024[[34]](#footnote-34) y en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024[[35]](#footnote-35).

6.2 Estructura de la decisión

En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Las nulidades en general y la planteada en la alzada; (6.2.2) Análisis de responsabilidad disciplinaria; (6.2.3) Conclusión; y (6.2.4) Otras determinaciones - procedencia del recurso extraordinario de revisión.

6.2.1 Las nulidades en general y la planteada en la alzada

Como viene de reseñarse, en el recurso de apelación el defensor esgrimió que la actuación disciplinaria se encuentra viciada de nulidad porque no se vincularon todos los sujetos procesales, en particular al señor YYY.

A ese respecto, lo primero que surge relevante señalar, es que la nulidad es un mecanismo jurídico excepcional previsto en el ordenamiento disciplinario para cuando no exista en el proceso otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trate de un vicio irremediable que no se puede enmendar de una forma diferente a declarar su acaecimiento y rehacer la actuación viciada, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y se garanticen los derechos de los sujetos procesales, finalidades que están contempladas como principio orientador en el artículo 11 del CGD[[36]](#footnote-36) (art. 20 del CDU).

Las nulidades procedimentales en materia disciplinaria se encuentran previstas en el artículo 202 del CGD, conforme a las siguientes causales, que corresponden a las mismas que venían establecidas en el artículo 143 del CDU:

ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Es de indicar, del mismo modo, que las nulidades en la actuación disciplinaria, como estaba consagrado en los artículos 143 y siguientes del CDU, y actualmente se prescribe en los artículos 202 y siguientes del CGD, proceden tanto a solicitud de alguno de los sujetos procesales, como de oficio.

En cualquier caso, en el análisis para restar o no eficacia a un acto del proceso, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor: (i) el de la causal expresa que aplica al caso y (ii) el de los postulados o principios que orientan su declaratoria o convalidación consagrados en el artículo 203 del CGD, así:

ARTÍCULO 203. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

En vigencia del CDU, tales principios se regulaban por el Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, como se preveía en el parágrafo del artículo 143 del citado estatuto disciplinario.

Empero, según se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, no cualquier irregularidad suscita la nulidad, sino que es necesario que sea sustancial, esto es, que se proyecte a la esfera material del debido proceso y limite el derecho de defensa. En ese sentido, para que las infracciones procesales puedan invalidar lo actuado, debe acreditarse que afectaron de modo trascendente las garantías fundamentales del debido proceso, de manera que las omisiones, yerros o quebrantos de menor entidad no pueden determinar una ineficacia procesal, pues aquella está concebida como un remedio procesal extremo.

Lo anterior implica que, cuando los sujetos procesales pretendan la declaratoria de una nulidad, les asiste la carga no solo de invocar la respectiva causal, sino, además, de motivar y demostrar las irregularidades o vicios procesales argüidos, que le permita a la autoridad disciplinaria, con arreglo a los citados principios, declarar la ineficacia procesal o convalidar el vicio alegado.

Por último, es de mencionar ue la oportunidad procesal para plantear una nulidad por parte de los sujetos procesales, a voces del artículo 206 del CGD, es «hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión». Por lo tanto, en este caso, el planteamiento de nulidad contenido en la alzada será analizado por la Sala como argumento de apelación.

Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura no encuentra que la actuación se hubiere adelantado incursa en alguna causal de invalidación, dadas las siguientes razones:

6.2.1.1 En materia disciplinaria no surge aplicable la figura del «litisconsorcio necesario» de que trata el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, referido a la necesidad de que se vinculen a la actuación procesal a las personas que sean sujetos de las relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales haya de resolver el juez en el respectivo proceso judicial.

El proceso disciplinario, distinto al civil, contencioso administrativo o laboral, en el que bien puede aplicarse dicho instituto, no corresponde a una actuación de partes, guiada por el principio dispositivo, sino por el ejercicio del ius puniendi del Estado, que tiene como propósito «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen», como surge del artículo 11 del CGD, que establece sus fines.

6.2.1.2 Como emerge de los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, el objeto del derecho disciplinario es la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En ese caso, el señor YYY, si bien estaba vinculado con la administración municipal de Algarrobo, Magdalena, como contratista de prestación de servicios, no cumplía funciones públicas. Por tanto, no era sujeto disciplinable.

De hecho, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, mediante auto del 23 de abril de 2020[[37]](#footnote-37), con el cual dispuso abrir indagación preliminar, lo hizo en contra de XXX y YYY, sin embargo, en el proveído del 9 de febrero de 2021[[38]](#footnote-38), ordenó la apertura de investigación disciplinaria solo contra el primero, en tanto que, frente a YYY dispuso la terminación y archivo de la actuación, por no ser sujeto disciplinable.

6.2.1.3 Como se mencionó en el acápite de antecedentes, de este proveído, a la presente actuación disciplinaria fueron acumulados los radicados E-2020-212021, E-2020-210389 y E-2020-210443, iniciados con sustento en la queja formulada por YYY. En su escrito, el quejoso relató los hechos que, según su dicho, conllevaron a la conducta censurada al concejal disciplinable, al tiempo que allegó las pruebas que reposaban en su poder, en los términos del parágrafo del artículo 90 del CDU, vigente para entonces.

6.2.1.4 Finalmente, es de mencionar que la responsabilidad disciplinaria es personal e individual, motivo por el cual, como ocurrió en el proceso, la investigación y juzgamiento de la conducta del concejal investigado no estaban condicionados ni dependían de la situación jurídica del agredido.

Así las cosas, esta Sala no observa la concurrencia de alguna causal de nulidad por la alegada violación al debido proceso del inquirido.

6.2.2 Análisis de la responsabilidad disciplinaria

Así las cosas, esta Sala no observa la concurrencia de alguna causal de nulidad por la alegada violación al debido proceso del inquirido.

6.2.2 Análisis de la responsabilidad disciplinaria

El defensor apelante, en resumen, adveró que la conducta reprochada es inexistente. En particular, aseguró que el fallo del a quo se fundó principalmente en el escrito de acusación proferido en el proceso penal, mismo que no fue ratificado con una sentencia condenatoria, sino que, por el contrario, esta última actuación fue archivada, motivo por el cual solicitó que se excluya dicho elemento del análisis probatorio en el proceso disciplinario.

En esa línea, para resolver tal argumento de alzada, la Sala se detiene, en primer lugar, en el estudio de los elementos demostrativos recaudados, así:

6.2.2.1 Según el artículo 147 del CGD, el fallo disciplinario debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa y, en todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado.

De forma concordante, el artículo 159 ibidem ordena la apreciación en conjunto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e impone el deber de motivación de las decisiones, lo que implica exponer razonadamente el mérito de aquellas en que se fundamenta.

En el caso examinado, esta instancia observa que el fallo sancionatorio no solo se sustentó en los documentos trasladados desde el proceso penal, sino, además, y principalmente, en otros elementos demostrativos que obran en el cartulario, así:

6.2.2.1.1 De conformidad con lo certificado por la secretaria general del Concejo Municipal de Algarrobo, Magdalena, se acreditó la calidad de servidor público de XXX, dado su desempeñó como concejal de ese ente territorial durante el periodo 20202023[[39]](#footnote-39). Es decir que, para la época de los hechos ostentaba dicha condición.

6.2.2.1.2 Sobre la ocurrencia de los hechos, obra informe de la Personería Municipal de Algarrobo, Magdalena, de fecha 13 de abril de 2020[[40]](#footnote-40), que en forma pormenorizada refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que aquellos ocurrieron el 8 de abril de ese año. En primer lugar, señaló la personera municipal que el concejal XXX, ese día, a través de la emisora comunitaria Algarrobo Estéreo, entre las 09:00 a.m. y las 10:00 a.m. realizó una intervención en la que manifestó su inconformismo con las acciones de la administración municipal en la entrega de las ayudas humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19. Refirió que, en la citada entrevista, aquel afirmó que el contratista YYY «le había puesto en conocimiento, que no se estaba realizando el proceso de entrega de las ayudas humanitarias (consistentes en productos alimenticios) de la forma correcta, y asegura en su intervención, que “muchos de los contratistas y funcionarios de la Alcaldía Municipal de Algarrobo conocen que se estaban haciendo las cosas mal y que entre esos funcionarios se encontraba el señor YYY, que por temor a ser despedidos, no se habían pronunciado (sic)“ además asegura, que “en presencia de los habitantes del barrio 26 de Julio, el señor YYY, admitía que se estaban haciendo las cosas mal (sic)”»

En el citado informe se destacó el encuentro entre XXX y YYY, así como otros dos contratistas, aproximadamente entre las 05:00 y las 05:30 de esa misma fecha, en la calle 7 con carrera 7 del municipio, generándose, inicialmente, una discusión acalorada por las declaraciones del primero en el medio radial, seguido lo cual los sujetos se agredieron mutuamente; el concejal terminó con laceraciones y hematomas en el rostro, en tanto que YYY, «con la falange del dedo índice cercenado, presuntamente a causa de una mordedura del concejal».

Dicho documento indica que, luego de ello, YYY fue traslado al hospital de la municipalidad, donde se le brindó la atención médica, mientras que personas afines a uno y otro se concentraron a las afueras del centro médico, generando una situación de pánico y tensión por las agresiones verbales entre ellos.

Por último, mencionó que, al día siguiente, se llevó a cabo una reunión de la personera municipal con el comandante de Policía sobre tales hechos.

6.

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