PGN - MISIONAL DE IMPACTO - D-2021-1727986 - TIPICIDAD - En materia disciplinaria según sentencia de la corte constitucional de 2025
Detalles
- Título
- PGN - MISIONAL DE IMPACTO - D-2021-1727986 - TIPICIDAD - En materia disciplinaria según sentencia de la corte constitucional de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revoca fallo de 1 instancia de Procuraduría Provincial de Facatativá en el que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses a alcaldesa de Pasca y en su lugar fue absuelta
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Presuntas irregularidades por sobre costos en contratos
COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
FALTA DISCIPLINARIA-Que fue endilgada fue calificada provisionalmente como gravísima conforme a la descripción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida con culpa grave
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No está demostrada violación al debido proceso y derecho de defensa que invaliden lo actuado por lo cual no es viable nulidad del proceso invocada en sub examine/NULIDAD-No se encontró irregularidad constitutiva de esta o transgresión de las garantías procesales y defensa de los disciplinables en el sub lite
Por lo tanto, es claro que los argumentos planteados por el recurrente relacionados con la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, por no haber conocido de la actuación y tenido la oportunidad de controvertir, no están llamados a prosperar. Pasando al otro escenario propuesto por el defensor apelante, en la alzada se aseveró que, tras ser emitido el fallo de primera instancia, se conculcó el derecho de defensa de la sancionada al no facilitarle el acceso al expediente, circunstancia que, aunque aparece que sí le resultó difícil acceder a las copias completas, también se evidencia que fue superada después de la advertencia de la implicada, toda vez que el defensor presentó en el recurso de apelación un análisis de toda la actuación. De tal modo, aunque pudieron existir eventuales irregularidades en cuanto al acceso al expediente, dicha situación no alcanza a configurar, como se indica, una vulneración sustancial al debido proceso, por lo que no se avizora una razón para acceder a la invalidación de la actuación.
PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Según sentencia de la Corte Constitucional
FALLO SANCIONATORIO-Para ser proferido debe existir certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado
TIPICIDAD-En materia disciplinaria según sentencia de la Corte Constitucional
CONDUCTA-No podía ser reprochada como falta disciplinaria en el sub examine, de conformidad con pruebas recaudadas
TIPICIDAD-En materia disciplinaria según sentencia de la Corte Constitucional
CONDUCTA-No podía ser reprochada como falta disciplinaria en el sub examine, de conformidad con pruebas recaudadas
…Ahora bien, al revisar el acervo probatorio, lo primero que esta Sala encuentra es que la Alcaldía de Pasca, para suscribir los bilaterales en mención, adelantó sendos procesos contractuales de selección abreviada de menor cuantía, en los que se realizaron estudios de mercado, para la fijación del valor estimado, a través de invitaciones a cotizar y ejercicios comparativos con contratos similares de otras entidades territoriales, procedimiento que, como se indicó en el apartado 6.2.3 de este proveído, está previsto como plausible de acuerdo con las tipologías de los referidos contratos (suministro y prestación de servicios) y las reglamentaciones de las compras públicas. Por tanto, tal proceder no podría ser reprochado, en principio, como falta disciplinaria. Cosa distinta ocurriría si se lograra demostrar que el precio pactado comporta, de manera injustificada, unos sobrecostos que afecten el patrimonio público y, que el procedimiento llevado a cabo implique quebrantamiento del deber de selección objetiva, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el referido acápite 6.2.3
PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-No arrojan certeza sobre la ocurrencia de la conducta endilgada
Para la Colegiatura, sin embargo, analizado el material probatorio del expediente disciplinario, no es posible arribar a una conclusión, en grado de certeza, sobre la ocurrencia de la conducta endilgada y, en especial, respecto de los elementos factuales y de resultado en los cuales se fundó la imputación fáctica y jurídica. En particular, en cuanto que los valores pactados por la disciplinable en los bilaterales 071 y 175 de 2020 no se ajustaban a precios reales del mercado, y que lo pagado conllevó sobrecostos injustificados en 49,58 % y 31, 45 %, respectivamente.
CONTRATOS-No se vislumbró que los que fueron objeto de investigación hayan sido celebrados con violación de las reglas y principios contractuales contenidos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007/SOBRECOSTOS-No existe certeza de que se hayan presentado en la contratación objeto de estudio/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se impuso su revocatoria y en su lugar absolver a la disciplinada
….Así las cosas, se itera que, del solo análisis del informe técnico, con sus soportes, no surge razonable inferir que los contratos base de la imputación disciplinaria fueron celebrados con violación de las reglas y principios contractuales contenidos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. En otras palabras, con fundamento en los elementos probatorios analizados, este cuerpo colegiado colige que no existe certeza sobre los endilgados sobrecostos, motivo por el cual se impone la revocatoria del fallo disciplinario impugnado, por lo cual la Sala se releva de analizar y resolver sobre los demás argumentos de la alzada
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2021-035452 / IUC D-2021-1727986 | | Investigada: | JENNY KATERÍN MORA HORTÚA | | Cargo: | Alcaldesa | | Entidad: | Municipio de Pasca (Cundinamarca) | | Fecha informe: | 26 de enero de 2021 | | Fecha hechos: | Febrero a diciembre de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 028
P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada JENNY KATERÍN MORA HORTÚA en contra del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, el 20 de noviembre de 2024[[1]](#footnote-2), que la declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.
II. HECHOS
II. HECHOS
Se contraen a las presuntas irregularidades, por sobrecostos, en la celebración, por parte de la alcaldesa de Pasca, Cundinamarca, JENNY KATERIN MORA HORTUA, de los siguientes contratos: (i) de suministro 071 del 6 de marzo de 2020, con la Fundación Remanso de Paz (REMAPAZ), cuyo objeto fue el suministro de mercado y dotación de elementos de aseo con destino al programa adulto mayor «Mis Años Dorados», por valor $45.000.000 (valor que posteriormente fue adicionado), y con un plazo de cinco meses o hasta agotar el valor del presupuesto; y (ii) de prestación de servicios 175 del 4 de diciembre de 2020, que tenía como objeto la prestación de servicios para el embellecimiento del municipio de Pasca, reactivación económica y turística durante la temporada navideña 2020, cuyo valor fue $40.000.000, con un plazo de ejecución de veinticuatro días[[2]](#footnote-3).
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3.1 Indagación preliminar
La actuación disciplinaria se inició con fundamento en informes de prensa regional[[3]](#footnote-4), en los que se daba cuenta de presuntas irregularidades en la celebración de los contratos 071 y 175 de 2020, suscritos por la alcaldesa JENNY KATERIN MORA HORTUA, en representación del Municipio de Pasca, Cundinamarca.
Con sustento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (posteriormente denominada Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá), con auto del 5 de febrero de 2021[[4]](#footnote-5) dispuso adelantar indagación preliminar frente a la mandataria municipal en mención. Tal determinación fue notificada a través de edicto fijado el 4 de marzo de ese año, previo envío de correo electrónico a la indagada, en el contexto de la pandemia del Covid-19, para que autorizara la notificación electrónica[[5]](#footnote-6), frente al cual guardó silencio.
Consecutivamente, estando en desarrollo la indagación preliminar, la autoridad de instrucción, con proveídos del 15 de marzo[[6]](#footnote-7), 8 de abril[[7]](#footnote-8) y 7 de mayo[[8]](#footnote-9), todos del 2021, dispuso incorporar a la actuación la queja formulada por Alex Yamid Gutiérrez y otros[[9]](#footnote-10), con radicado E-2021-113948; la queja anónima con registros E-2021-106870[[10]](#footnote-11) y E-2021-111081[[11]](#footnote-12); y la copia de documentales tramitados ante la Contraloría General de la República, por los mismos hechos, referidos en la Procuraduría General de la Nación con E-2021-238194[[12]](#footnote-13), respectivamente.
3.2 Investigación disciplinaria
El 10 de agosto de 2021[[13]](#footnote-14), la procuraduría territorial de conocimiento resolvió iniciar investigación disciplinaria frente a JENNY KATERÍN MORA HORTÚA, en su condición de alcaldesa de Pasca (Cundinamarca), determinación que fue comunicada a la disciplinable por correo electrónico del 3 de septiembre del mismo año, en términos del Decreto Legislativo 491 de 2020, y notificada por edicto fijado el 16 del mismo mes y año[[14]](#footnote-15).
3.3 Cierre de la etapa de investigación disciplinaria
La dependencia de instrucción, con auto del 8 de abril de 2022[[15]](#footnote-16), declaró el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos precalificatorios, decisión notificada por estado fijado el 23 de mayo siguiente, previa comunicación por correo electrónico a la procesada y a su abogado defensor[[16]](#footnote-17), quienes, guardaron silencio.
3.4 Calificación de la investigación. Auto de formulación de cargos
A través de proveído del 17 de mayo de 2024[[17]](#footnote-18), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá profirió pliego de cargos contra la disciplinable, así:
PRIMER CARGO
A través de proveído del 17 de mayo de 2024[[17]](#footnote-18), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá profirió pliego de cargos contra la disciplinable, así:
PRIMER CARGO
Usted, doctora YENNY KATERIN MORA HORTÚA (sic), en su calidad de alcaldesa municipal de Pasca (Cundinamarca), participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual de la citada entidad respecto del contrato No. 071 de 2020 que tenía por objeto: “suministro de mercado y dotación de elementos de aseo con destino al programa adulto mayor “Mis Años Dorados” del centro día del municipio de Pasca Cundinamarca”, con la aprobación de los estudios previos de fecha 7 de febrero de 2020 y mediante la suscripción del contrato el 6 de marzo de 2020 y la firma de los documentos de adición y prórroga de los días 26 de mayo, 31 de julio y 10 de diciembre de 2020, pero, presuntamente, omitió los principios de responsabilidad y selección objetiva que regulan la contratación, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria, porque al parecer en tal contratación hubo sobrecostos.
La falta enrostrada fue calificada provisionalmente como gravísima conforme a la descripción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida con culpa grave.
Segundo cargo
La falta enrostrada fue calificada provisionalmente como gravísima conforme a la descripción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida con culpa grave.
Segundo cargo
Usted, doctora YENNY KATERIN MORA HORTÚA (sic), en su calidad de alcaldesa municipal de Pasca (Cundinamarca), participó en la actividad contractual de la citada entidad, respecto del contrato No. 175 de 2020 que tenía por objeto: “Prestación de servicios al embellecimiento del municipio y reactivación cultural, económica y turística durante la temporada navideña 2020 en el municipio de pasca” , con la suscripción del contrato el 4 de diciembre de 2020, pero presuntamente, omitió los principios de responsabilidad y selección objetiva que regulan la contratación estatal, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria, porque al parecer en tal contratación hubo sobrecostos.
La falta endilgada fue calificada provisionalmente como gravísima conforme a la descripción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida con culpa grave.
Por otra parte, en el mismo auto de formulación de cargos se resolvió archivar la actuación frente a los hechos relacionados con un presunto fraccionamiento del contrato 071 de 2020 y la indebida destinación del presupuesto del sector cultura para la financiación del contrato 175 de 2020.
El pliego de cargos se notificó personalmente a la procesada a través de mensaje electrónico del 20 de mayo de 2024[[18]](#footnote-19), previa autorización[[19]](#footnote-20).
3.5 Remisión por competencia y fase de juicio disciplinario
El pliego de cargos se notificó personalmente a la procesada a través de mensaje electrónico del 20 de mayo de 2024[[18]](#footnote-19), previa autorización[[19]](#footnote-20).
3.5 Remisión por competencia y fase de juicio disciplinario
Por proveído del 28 de mayo de 2024, la dependencia de instrucción dispuso que la actuación fuera remitida a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, para que continuara con la fase de juzgamiento, remisión que se cumplió con oficio 1244 del siguiente día 29 de mayo del mismo año[[20]](#footnote-21).
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, con auto del 10 de julio del citado año 2024[[21]](#footnote-22), avocó conocimiento de la actuación, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario y corrió traslado para descargos. Tal determinación fue notificada mediante correo electrónico del 19 del mismo mes y año[[22]](#footnote-23). Los sujetos procesales guardaron silencio.
Seguidamente, con decisión del 2 de octubre siguiente[[23]](#footnote-24), ordenó el traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión, la cual también se notificó por medio electrónico el 3 de octubre de 2024[[24]](#footnote-25).
3.6 Fallo de primera instancia, impugnación y remisión a la segunda instancia
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, el 20 de noviembre de 2024[[25]](#footnote-26), profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la procesada JENNY KATERÍN MORA HORTÚA, en su condición de alcaldesa municipal de Pasca (Cundinamarca), por la comisión de las dos faltas gravísimas imputadas, las cuales, al ser atribuidas con culpa grave, quedaron calificadas de manera definitiva como faltas graves culposas. Por lo tanto, le impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses.
La determinación sancionatoria fue notificada a la alcaldesa por correo electrónico del 27 de noviembre de 2024[[26]](#footnote-27), y aquella, por apoderado de confianza, interpuso y sustentó recurso de apelación[[27]](#footnote-28). La autoridad disciplinaria de juzgamiento, con auto del 18 de diciembre siguiente[[28]](#footnote-29), concedió la alzada ante esta Sala, en donde se recibieron las diligencias el 25 de febrero de 2025[[29]](#footnote-30).
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Después de individualizar a la procesada, narrar los antecedentes del caso y resumir el acervo probatorio, la primera instancia expuso los argumentos en los que sustentó la decisión sancionatoria, los cuales se sintetizan así:
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Después de individualizar a la procesada, narrar los antecedentes del caso y resumir el acervo probatorio, la primera instancia expuso los argumentos en los que sustentó la decisión sancionatoria, los cuales se sintetizan así:
4.1 En punto de la tipicidad, y aunque los hechos tuvieron lugar en vigencia del Código Disciplinario Único, el a quo adujo que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 26 del CGD, la disciplinable incurrió en falta disciplinaria al desconocer u omitir, en los procesos contractuales 071 y 175 de 2020, los deberes previstos en el numeral 1° del artículo 39 ibidem, en cuanto le estaba prohibido incumplir la legalidad. Del mismo modo, señaló que la alcaldesa desatendió lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en los artículos 23, 26 (numerales 1° y 4°) y 28 del Estatuto de la Contratación Pública.
Con ese marco, adujo, surge paladino que se cumple con la adecuación típica de las faltas endilgadas, en ambos cargos, descritas en el numeral 31 del artículo 48 del CDU (numeral 3º del artículo 54 del CGD), por haber participado la investigada en los citados procesos contractuales, con violación de los principios de responsabilidad y selección objetiva, por sobrecostos en los contratos.
4.2 En lo atinente a la ilicitud sustancial, enunció el a quo que, en el caso bajo estudio, JENNY KATERÍN MORA HORTÚA se apartó del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función administrativa. En particular, señaló que desatendió lo dispuesto en el artículo 9° del CGD, modificado por el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, por atentar contra los límites de la legalidad o no desplegar de manera positiva y diligente las competencias legales atribuidas como autoridad administrativa. A lo que agregó, que dicho comportamiento se dio sin justificación.
4.3 En sede de culpabilidad, indicó la procuraduría de juzgamiento que la procesada incurrió en falta por omisión de sus deberes, al tenor de lo previsto en los artículos 26 numeral 1°, 38, 39 y 67 numeral 1°, todos del CGD, modificado por la Ley 2094 de 2021, y el Acuerdo 29 de 2020. Precisó que la falta disciplinaria descrita se encausó de manera definitiva a título de culpa grave, pues, la investigada inobservó el cuidado necesario que debía ejecutar en el cumplimiento de sus funciones.
Seguidamente, reseñó que, al tratarse de una falta gravísima cometida con culpa grave, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 47 del CGD, esta debe ser considerada como falta grave.
4.4 Finalmente, tras haber definido las dos faltas como graves, cometidas con culpa grave, en cuanto a la dosificación de la sanción, el despacho a quo concluyó que convergían dos (2) agravantes y una (1) atenuante, y sin consideración frente al concurso de faltas, impuso a la investigada sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de funciones por el término de seis (6) meses, convertida al equivalente a los salarios devengados para la época de los hechos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de confianza de la disciplinable interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
5.1 Nulidad por irregularidades procesales durante el juzgamiento
El defensor aseveró que la procuraduría provincial de juzgamiento vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada, por la indebida notificación de las actuaciones, motivo por el cual no le fue posible conocer oportunamente las decisiones y ejercer su defensa y el contradictorio. En ese sentido, adujo que, pese a que desde la instrucción la procuraduría observó que a la investigada no le llegaban los correos electrónicos remitidos para notificarla de las decisiones, prosiguió el trámite de la actuación en su ausencia y fijando edictos en la oficina. Que, no obstante, para notificar el fallo de primera instancia si la contactaron por vía telefónica, con lo que se materializó una violación flagrante al artículo 29 de la Constitución Política.
Por otra parte, puso de presente que se limitó el acceso al expediente a la alcaldesa durante el término para interponer el recurso de apelación.
Así las cosas, para la defensa, al no haberse realizado una notificación debida a la procesada durante el trámite de la actuación y haberle limitado el acceso al expediente para formular el recurso de apelación frente al fallo sancionatorio, se transgredieron sus derechos y garantías de los que es titular.
5.2 Prueba sobre la existencia de la falta y su responsabilidad
Afirmó el recurrente que el fallo confutado se edificó sobre las consideraciones del informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales DNIE, que realizó sus cálculos basados en un sondeo de precios en las centrales mayoristas, lo que indica que no se tuvieron en cuenta otros aspectos como los gastos de transporte y la variación de precios durante la ejecución del contrato en la pandemia por el Covid-19.
En cuanto al segundo cargo, según mencionó la defensa, el estudio del experto se ciñó a unas cotizaciones que le presentaron unas personas jurídicas que no acreditaron experiencia en alumbrados navideños, sino en obras civiles. En contraste, reparó que, no fue valorado por la autoridad de juzgamiento que la empresa con la que contrató la disciplinable tenía por objeto social y experiencia principal la actividad contratada.
Por otra parte, adujo que las personas del sondeo realizado han sido subcontratadas por la empresa de Reinel Anselmo Ortiz, y que tienen relación con un opositor político de la alcaldesa procesada.
Adicionalmente, manifestó que los valores estimados en los estudios previos fueron, incluso, inferiores a los comparados, pese a que los diseños de cada alumbrado son exclusivos.
Finalmente, señaló que, en el análisis se obvió que la contratación tuvo por finalidad la reactivación económica del municipio, objetivo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se cumplió plenamente.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de la actuación para retrotraerla a la fase de investigación y, como consecuencia, que se archive por inexistencia de la falta.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1.° y 16 de la Ley 2094 de 2021[[30]](#footnote-31) y el numeral 3.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada en contra del fallo sancionatorio del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, toda vez que dicha decisión fue emitida frente a una servidora pública de elección popular, como lo es la alcaldesa de Pasca (Cundinamarca), para la época de los hechos.
El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, así como por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2024[[31]](#footnote-32) y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024[[32]](#footnote-33).
6.2 Estructura de la decisión
En orden a resolver el recurso de apelación, la Colegiatura se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Sobre la nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa; (6.2.2) La sana crítica como criterio de valoración probatoria y estándar probatorio exigido para la sanción disciplinaria; (6.2.3) El valor del contrato estatal; (6.2.4) Análisis concreto de los argumentos de alzada; y (6.2.5) Conclusión
6.2.1 Sobre la nulidad deprecada por la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa
La actuación disciplinaria tiene como finalidad específica la materialización de la potestad disciplinaria del Estado y, con ella, ejercer uno de los controles en relación con las conductas de los servidores públicos, sujetas a las garantías del debido proceso. Es por ello, que se debe adelantar con estricto apego a las reglas y condiciones procesales previstas en la Constitución Política y en la ley, puesto que, de lo contrario, podría configurarse alguna de las causales de invalidación previstas en el procedimiento disciplinario, que para el caso que nos ocupa son las enlistadas en el artículo 202 del CGD[[33]](#footnote-34).
En tal contexto, la nulidad es un mecanismo jurídico excepcional previsto en el ordenamiento disciplinario para cuando no existe en el proceso otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trata de un vicio irremediable que no se puede enmendar de una forma diferente a declarar su acaecimiento y rehacer la actuación viciada, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y se garanticen los derechos de los sujetos procesales, finalidades que están contempladas como principio orientador en el artículo 11 del CGD[[34]](#footnote-35).
En síntesis, las nulidades tienen como propósito restar eficacia al acto que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar esa irregularidad[[35]](#footnote-36).
Empero, según se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, no cualquier irregularidad suscita la nulidad[[36]](#footnote-37), sino que es necesario que sea sustancial, esto es, que se proyecte a la esfera material del debido proceso y a limitar el derecho de defensa. En ese sentido, para que las infracciones procesales
puedan invalidar lo actuado, debe acreditarse que afectaron trascendentalmente las garantías fundamentales del debido proceso, de manera que las omisiones, yerros o quebrantos de menor entidad no pueden determinar una nulidad, pues aquella está concebida como un remedio procesal extremo.
Ahora bien, bajo lo normado en el artículo 206 ibidem, las solicitudes de nulidad pueden elevarse, por los sujetos procesales, hasta antes del traslado para alegatos previos al fallo definitivo, motivo por el cual, en este caso, la Sala se pronunciará, a continuación, sobre las nulidades planteadas por el recurrente, como parte de los argumentos de la apelación.
Argumentó el defensor que durante la investigación y el juzgamiento fueron vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso de la investigada, por cuanto, no se le comunicaron y notificaron en debida forma las decisiones proferidas en la actuación, situación que se agravó después de emitido el fallo impugnado, en la medida que no se le facilitó el acceso al expediente, para confeccionar el recurso de apelación.
Al respecto, observa esta instancia que, contrario a lo aseverado, la procesada JENNY KATERÍN MORA HORTÚA desde la indagación preliminar, tras ser enterada de su inicio, procedió a conferir poder a un abogado de confianza para que ejerciera su defensa técnica[[37]](#footnote-38), de lo que se infiere que conoció el trámite procesal desde su inicio y que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tanto técnica como material.
Una vez vinculada a la actuación con la apertura de investigación, a la disciplinable le concernía el deber establecido en el inciso cuarto del artículo 111 del CGD[[38]](#footnote-39), que impone reportar la dirección para comunicaciones y notificaciones, así:
Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones.
Fue así como a partir de dicha etapa, las comunicaciones y notificaciones fueron dirigidas también al defensor y a la investigada a las direcciones de correo electrónico que obraban en la actuación, mismas desde las cuales los mencionados habían remitido el poder y en las que, según los reportes obrantes en el expediente, fueron recibidas las citaciones.
En efecto, la decisión de apertura de investigación disciplinaria, emitida el 10 de agosto de 2021, fue notificada por edicto cinco días después de haber remitido escritos comunicando dicha determinación a la procesada y a su abogado a las direcciones de correo electrónico registradas en el proceso, con el correspondiente reporte del recibo por parte de los destinatarios[[39]](#footnote-40).
Al respecto, se puntualiza que la procuraduría territorial actúo ceñida a los parámetros que para la notificación del auto de apertura de investigación contempla el CGD, en cuanto señala:
ARTÍCULO 127. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación. (Subrayas de la Sala)
Igual sucedió con la comunicación del auto por el cual se ordenó poner a disposición de la defensa y de la
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