PGN - MISIONAL DE IMPACTO - D-2022-2479541 - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Presupuestos procesales esenciales de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - MISIONAL DE IMPACTO - D-2022-2479541 - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Presupuestos procesales esenciales de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN-Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular rechaza por improcedente recurso de apelación concedido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá frente a fallo absolutorio a favor de Alcalde de El Doncello Caquetá

DEBER FUNCIONAL-Responsabilidad en el envío de documento requerido por autoridad judicial corresponde a abogado asesor del municipio

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá concedió impugnación en el efecto devolutivo aunque proceder del recurso lo era en el efecto suspensivo según lo previsto en el artículo 134 CGD

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN-Recurso de apelación formulado por el alcalde investigado

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Tiene como propósito que el superior funcional modifique o revoque la decisión impugnada

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN-Los recursos no tienen como finalidad controvertir solamente la motivación si no se enfocan en que se revoque o modifique la decisión/RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos procesales esenciales/RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos de legitimación en la causa consistente en que recurrente haya sufrido un daño o perjuicio concreto

En el entendimiento de esta Colegiatura, que los recursos como mecanismos de impugnación o control de las decisiones judiciales o administrativas no tienen como finalidad controvertir solamente la motivación si no se enfocan en que se revoque o modifique la decisión. Es decir, la controversia de las razones de una decisión adquiere sentido y utilidad como mecanismo para buscar que el órgano competente la revise para que la cambie o revoque

En esa dimensión, surge como presupuesto necesario de legitimación para el recurrente, el interés o afectación que pueda derivar de la respectiva determinación confutada. Por ello, como lo ha analizado la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso, como el de apelación, la legitimación procesal, la legitimación en la causa y la autorización legal, además, de las ya citadas formulación oportuna y sustentación adecuada

De modo particular, se resalta lo atinente a la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, consistente en que el sujeto procesal o recurrente haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión atacada, o que derive un interés directo. De ahí que, si la determinación cuestionada beneficia a quien pretende atacarla, es claro que carece de interés jurídico en la causa para controvertirla. Dicho de otra forma, no tiene interés para pretender la revisión del interlocutorio

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN-Si una decisión no causa agravió a quien pretende revocatoria o modificación no resulta dable la impugnación

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Apelante no cuenta con legitimación alguna para oponerse a compulsa de copias para investigación de abogado

EXHORTACIÓN-Se llama la atención a la Procuraduría Regional de Juzgamiento al no observarse un análisis jurídico juicioso para estudio de procedencia del recurso de apelación

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN-Falta de legitimación o interés para recurrir, por lo cual hay mérito para su rechazo

| | | | --- | --- | | Dependencia | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado No. | IUS E-2022-374242 / IUC D-2022-2479541 | | Investigado | GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS | | Cargo | Alcalde | | Entidad | Alcaldía de El Doncello (Caquetá) | | Fecha hechos | Octubre de 2020 a febrero de 2021 | | Fecha Informe | 26 de febrero de 2021 | | Asunto | Auto rechaza recurso de apelación |

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2025

Aprobado en Sala, con Acta No. 026

P. D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra del fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Regional Caquetá, el 23 de mayo de 2025[[1]](#footnote-2), de no ser porque la Sala encuentra que es improcedente.

1. HECHOS

1. HECHOS

Se contraen a la presunta omisión del disciplinable, en condición de alcalde del municipio de El Doncello (Caquetá), por no dar respuesta a los requerimientos del 28 de septiembre de 2020 y del 4 de febrero de 2021, emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dentro del proceso ejecutivo radicado 18-001-33-31-001-2005-00017-00, que tenían como objeto la remisión de un certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 2018.

El referido juzgado, con auto del 26 de febrero de 2021, ordenó compulsar copias ante la Procuraduría Regional Caquetá, para que investigara al alcalde por su conducta omisiva.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

3.1 La Procuraduría Regional de Instrucción Caquetá, con fundamento en la compulsa de copias en mención, por auto del 9 de agosto de 2022, decidió abrir investigación disciplinaria frente a GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS, en su condición de alcalde de El Doncello (Caquetá)[[2]](#footnote-3).

3.2 Acopiadas las pruebas ordenadas en la investigación y decretado el cierre de dicha etapa con proveído del 18 de septiembre de 2024[[3]](#footnote-4), la autoridad de instrucción formuló pliego de cargos al procesado el 14 de noviembre siguiente[[4]](#footnote-5), que fue notificado por medio electrónico al defensor de confianza el 2 de diciembre de ese año[[5]](#footnote-6). Con oficio de la misma fecha, la dependencia remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá[[6]](#footnote-7), para que se prosiguiera con la etapa de juzgamiento disciplinario.

3.3 Por auto del 10 de diciembre de 2024[[7]](#footnote-8), la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá asumió el conocimiento de la actuación, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran descargos y peticiones probatorias. Sin embargo, aquellos guardaron silencio.

3.4 Ante el silencio de los sujetos procesales y recaudadas las pruebas decretadas de oficio en la fase de juzgamiento, la dependencia de conocimiento, por proveído del 30 de abril de 2025[[8]](#footnote-9), ordenó el traslado para alegatos de conclusión, decisión comunicada por correo electrónico en la misma fecha. El defensor allegó escrito contentivo de sus alegaciones[[9]](#footnote-10).

3.5 Consecutivamente, la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá profirió fallo disciplinario de primera instancia, fechado 23 de mayo de 2025[[10]](#footnote-11), mediante el cual declaró no probado el cargo formulado a GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS, en su condición de alcalde de El Doncello, y en consecuencia lo absolvió.

En síntesis, concluyó el despacho a quo que el alcalde no incurrió en la falta disciplinaria adosada, en particular, porque la responsabilidad en el envío del documento requerido por la autoridad judicial le correspondía al abogado asesor del municipio.

Ahora bien, además de impartir la absolución del procesado, el fallo disciplinario enunciado, en su ordinal cuarto, en consonancia con el acápite de «Otras Consideraciones», dispuso la remisión de la compulsa de copias del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por la posible omisión de deberes profesionales del referido abogado asesor de la municipalidad.

Del mismo modo, en el ordinal tercero del resolutivo, y no obstante que se indicó que la actuación disciplinaria no se inició a instancia de un quejoso, sino por informe de servidor público, comunicó sobre la procedencia del recurso de apelación.

Fue así como, a través de correo electrónico del 26 de mayo de 2025, la secretaría de la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá notificó la decisión al procesado y a su defensor, al tiempo que les informó sobre la procedencia del mecanismo de impugnación señalado[[11]](#footnote-12).

3.6 El 9 de junio de este mismo año, GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS, en calidad de procesado, remitió por correo electrónico escrito mediante el cual interpuso y sustentó recurso de apelación frente al fallo absolutorio[[12]](#footnote-13), mismo que radicó en físico al día siguiente[[13]](#footnote-14).

Por su parte, el defensor de confianza allegó mensaje electrónico según el cual no interpone recurso frente a la determinación absolutoria[[14]](#footnote-15).

3.7 La Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, por auto 107-25 del 27 de junio de este mismo año, concedió la impugnación en el efecto devolutivo, aunque, según lo previsto en el artículo 134 CGD, de proceder el recurso, lo era en el efecto suspensivo. Así mismo dispuso la remisión de la actuación a esta Sala[[15]](#footnote-16).

El expediente fue recibido en esta colegiatura el 14 de julio de la presente anualidad[[16]](#footnote-17).

1. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1.º y 16 de la Ley 2094 de 20212 y el numeral 3.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para pronunciarse respecto de los recursos de apelación que se interponen y sustentan en fase de juicio disciplinario, en las actuaciones en las que se encuentren vinculados servidores públicos de elección popular. Por lo tanto, en este caso, le corresponde pronunciarse frente al escrito de impugnación presentado por el alcalde procesado que fue absuelto.

4.2 Sobre el recurso de apelación formulado por el alcalde investigado

4.2.1 En general, los recursos procesales son controles frente a las decisiones judiciales o administrativas, que se integran al debido proceso de los destinatarios de aquellas, como expresión de la dimensión del derecho a controvertir o impugnar, a efecto de que se encaucen en la legalidad, cuando haya lugar.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-365 de 1994, señaló:

Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. [Se subraya]

Los recursos procesales, conforme al procedimiento aplicable a cada asunto en particular, están sometidos a presupuestos o requisitos, en los que se destaca la taxatividad, oportunidad, procedencia, legitimación y motivación.

Ello, fundamentalmente obedece al ejercicio del poder de configuración del legislativo. En efecto, el legislador cuenta con la potestad de regular los procedimientos, tanto judiciales como administrativos, y establecer, entre otros aspectos, los recursos y medios de defensa procedentes contra las decisiones que profieran las autoridades[[17]](#footnote-18). Es decir, la ley debe consagrar, de manera manifiesta y categórica, por ejemplo, cuáles decisiones son impugnables y por quién, sin que sea admisible que, por extensión, otras decisiones se vean cobijadas por dicha cualidad o que la procedencia se entienda como una regla general.

4.2.2 Descendiendo al asunto concreto, la Sala observa que el recurso de apelación fue incoado por el procesado GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS contra el fallo absolutorio proferido a su favor por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, de fecha 23 de mayo de 2025. En sus escritos, en lo fundamental, el apelante (i) cuestiona las razones de su absolución en cuanto estima que no le fueron tomados en cuenta sus planteamientos vertidos en los alegatos de conclusión, aunque señala que lo anterior «no modificará de fondo la decisión»; (ii) solicita que se revoque el ordinal cuarto del resolutivo; y (iii) pide que se declare la nulidad de la actuación por «notificación defectuosa», no obstante que, no precisó de modo concreto con respecto a qué providencia se refiere.

4.2.3 Ahora bien, a efecto de resolver en derecho sobre las peticiones del procesado, inicia por señalar la Sala que, en materia del recurso de apelación contra las decisiones disciplinarias de primera instancia, los artículos 134 y 225G del CGD consagran su procedencia, al tiempo que el artículo 110, numeral 2º, ibidem, prevé, entre las facultades de los sujetos procesales, la de «Interponer los recursos de ley», y el artículo 112, numeral 6º, del mismo estatuto, el derecho del disciplinable a «Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello».

Es de reseñar que, las anteriores disposiciones se complementan con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011[[18]](#footnote-19), conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 2º y el artículo 34 ibidem, así como el artículo 22 del CGD, según el cual el recurso de apelación, para el caso concreto, tiene como propósito que el superior funcional modifique o revoque la decisión impugnada. Así emerge también del apartado atrás trascrito de la sentencia C-365 de 1994, de la Corte Constitucional.

Significa, en el entendimiento de esta Colegiatura, que los recursos como mecanismos de impugnación o control de las decisiones judiciales o administrativas no tienen como finalidad controvertir solamente la motivación si no se enfocan en que se revoque o modifique la decisión. Es decir, la controversia de las razones de una decisión adquiere sentido y utilidad como mecanismo para buscar que el órgano competente la revise para que la cambie o revoque.

En esa dimensión, surge como presupuesto necesario de legitimación para el recurrente, el interés o afectación que pueda derivar de la respectiva determinación confutada. Por ello, como lo ha analizado la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso, como el de apelación, la legitimación procesal, la legitimación en la causa y la autorización legal, además, de las ya citadas formulación oportuna y sustentación adecuada[[19]](#footnote-20).

De modo particular, se resalta lo atinente a la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, consistente en que el sujeto procesal o recurrente haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión atacada, o que derive un interés directo. De ahí que, si la determinación cuestionada beneficia a quien pretende atacarla, es claro que carece de interés jurídico en la causa para controvertirla. Dicho de otra forma, no tiene interés para pretender la revisión del interlocutorio[[20]](#footnote-21).

De tal modo, en una interpretación teleológica de los artículos 110, numeral 2º, 112, numeral 6º, 134 y 225G del CGD, en consonancia con el artículo 74 del CPACA, se debe entender la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones disciplinarias de primera instancia conforme a la legitimación e interés jurídico que pueda detentar el sujeto interesado en recurrir. Así, por ejemplo, el disciplinable respecto de la decisión sancionatoria, o el quejoso, cuando exista en el proceso, frente al fallo absolutorio. De tal modo que, si una decisión no causa agravió a quien pretende su revocatoria o modificación, o no deriva un interés directo, no le resulta dable la impugnación y, en caso de interponerse, procede su rechazo[[21]](#footnote-22).

4.2.4 Volviendo al asunto examinado, se encuentra que, en primer lugar, el alcalde de El Doncello (Caquetá), GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS, recurrió en apelación el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, de fecha 23 de mayo de 2025, que lo absolvió del cargo disciplinario formulado en su contra, porque, en síntesis, no comparte las razones de la decisión. Dicha impugnación surge improcedente, pues, además de que no tiene como objeto la revisión de lo decidido, esto es la absolución, al sujeto procesal no le asiste interés jurídico, en la medida que el fallo no fue adverso, es decir, no le causó agravio o afectación.

En segundo lugar, como se anota, el procesado en la alzada solicitó que se revoque el ordinal cuarto del resolutivo del fallo en mención, que dispuso la remisión de la compulsa de copias del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por la posible omisión de deberes profesionales del abogado asesor del municipio. Sobre dicho particular, el apelante no cuenta con legitimación alguna para oponerse, por no ser un asunto de su interés jurídico, amén que dicha orden corresponde con el cumplimiento del deber que le asiste a los funcionarios de informar cualquier hecho, acto u omisión que pueda configurar un delito o una falta disciplinaria.

Finalmente, el apelante deprecó la nulidad de la actuación por «notificación defectuosa». A ese respecto, la Sala no encuentra irregularidad sustancial con relación a las notificaciones en el proceso, y en particular, en lo que concierne al fallo absolutorio, es claro que el mandatario fue notificado, al punto que allegó escrito incoando el recurso de apelación.

Por consiguiente, al no ser procedente la alzada formulada por el investigado y concedida por la Procuraduría de Juzgamiento, hay lugar a rechazar el recurso de apelación y a disponer que se devuelva la actuación a la dependencia de origen para que se proceda con el archivo del expediente, previos los registros correspondientes.

Con todo, la Sala llama la atención de la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, puesto que, analizados tanto el fallo disciplinario como el auto del 27 de junio de 2025, que concedió el recurso de apelación, no se observa un análisis jurídico juicioso sobre su procedencia y efectos.

4.3 Conclusiones

Por lo expuesto, esta Colegiatura concluye que el recurso de apelación interpuesto por el procesado y concedido por el a quo no cumple con los presupuestos de procedencia por falta de legitimación o interés para recurrir, por lo cual hay mérito para su rechazo.

4.4 Notificaciones y recursos

Este pronunciamiento se comunicará por el medio más eficaz a los sujetos procesales por la Secretaría de esta Sala, atendiendo las previsiones contempladas en el artículo 129 del CGD, con indicación de que no es procedente ningún mecanismo de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias,

V RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación concedido en auto de 27 de junio de 2025 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá frente al fallo absolutorio del 23 de mayo del mismo año, formulado por GERSÓN ENRIQUE GAVIRIA CUESTAS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta determinación a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y 129 del Código General Disciplinario, a quienes se les indicará que contra esta no proceden recursos.

TERCERO: LLAMAR la atención de la Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, a efecto de que, en lo sucesivo, realice un análisis jurídico juicioso sobre la procedencia y efectos del recurso de apelación en casos como el aquí analizado.

CUARTO: DEVOLVER, por la Secretaría de la Sala, el proceso a la dependencia de origen, previos los registros y anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HUMBERTO GARCÍA PARRADO

Procurador Delegado

Presidente

GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS

Procuradora Delegada

LIZETH YAMILE RIAÑO MENDOZA

Procuradora Delegada

Elaboró: Liliana Guzmán Lozano (Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular)

Revisó: Carlos H. García P. (Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular)

Aprobó: Carlos Humberto García Parrado/ Gloria Edith Ramírez/ Lizeth Riaño (SDJSPEP)

1. Folio 112-123 ↑

2. Folios 9-15 ↑

3. Folio 39 ↑

4. Folios 47-51 ↑

5. Folio 58 ↑

6. Folio 59 ↑

7. Folios 61-66 ↑

8. Folios 103-104 ↑

9. Folios 105-110 ↑

10. Folios 112-123 ↑

11. Folio 124 ↑

12. Folios 125-127 ↑

13. Folios 128-134 ↑

14. Folios 135 -136 ↑

15. Folio 138 ↑

16. Folios 140 -141 ↑

17. Sobre el particular, en la sentencia C-282/17, la Corte Constitucional indicó que “[e]n lo que atañe al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las áreas en donde esta atribución goza de una importante proyección, es en la definición de los recursos que proceden contra las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos en que ellos se conceden. (…) Aunado lo expuesto, esta Corporación también ha admitido que el legislador detenta un amplio margen de configuración, con miras a determinar los efectos en que procede el otorgamiento de los recursos, particularmente en aquellos casos en que el examen de una providencia se asume por el superior jerárquico”. ↑

18. Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ↑

19. CSJ. SP. Auto: AP5468-2021, de 17 de noviembre de 2021, rad. 60130. ↑

20. CSJ. SP. Autos: SP5210-2014, de 30 de abril, Rad. 41534; SP7856-2016 de 15 de junio de 2016, Rad. 47666; SP1659-2015, de 02 de diciembre de 2015, Rad 445824; SP11726-2014 de 03 de septiembre, Rad. 33409, AP2939-2021, Rad 59560 y AP 2720–2021, Rad 58826. ↑

21. CSJ, SP, sentencia del 15 de febrero de 2010, radicación 31767. ↑

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