PGN - MISIONAL DE IMPACTO - IUS-E-2023-214092 IUC-D 2023-3108754 - ARCHIVO - Aplicación del principio de presunción de inocencia de 2025
Detalles
- Título
- PGN - MISIONAL DE IMPACTO - IUS-E-2023-214092 IUC-D 2023-3108754 - ARCHIVO - Aplicación del principio de presunción de inocencia de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
# ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario. Departamento del Cesar
(…) Posible comisión de los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y cohecho
ARCHIVOAplicación del principio de presunción de inocencia
El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable
ARCHIVOAparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió
COMPETENCIA-Resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último
Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar
Radicación No: IUS-E-2023-214092 / IUC-D 2023-3108754
Investigados: XXX
Cargos: Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario
Entidad: Alcaldía del Municipio XXX
Quejoso/Informante: Anónimo
Fecha de la Queja: 11 de abril 2023
Fecha de los Hechos: Vigencia 2022
Asunto: Auto por medio del cual se ordena el Archivo de una Investigación Disciplinaria
82
Valledupar (Cesar), 07 de mayo de 2025
1. ASUNTO A TRATAR
Fecha de los Hechos: Vigencia 2022
Asunto: Auto por medio del cual se ordena el Archivo de una Investigación Disciplinaria
82
Valledupar (Cesar), 07 de mayo de 2025
1. ASUNTO A TRATAR
Procede la Procuradora Provincial de Instrucción de Valledupar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, y con fundamento en el título IX, capítulo II, artículos 211 y siguientes del Código General Disciplinario y/o Ley 1952 de 2019, reformado por la Ley 2094 de 2021, procede a evaluar el presente asunto, previo los siguientes:
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1.- De la Queja.
A través de correo electrónico el 11 de abril de 2023, se recibió queja anónima sobre hechos relacionados con la suscripción de contratos y convenios, en el municipio XXX, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
2
“(…)
Cordial saludo; por medio de la presente me dirijo ante ustedes para denunciar la posible comisión de los delitos de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y COHECHO, con los hechos de corrupción que se vienen presentando en la alcaldía municipal XXX – cesar, como es de conocimiento público por la denuncia interpuesta por el ex senador XXX, el cual ha denunciado públicamente el actuar del actual contralor departamental del cesar, señor XXX, donde valiéndose de su cargo ejerce presión sobre los alcaldes municipales para recibir dinero a cambio de no abrir las respectivas investigaciones por los hallazgos encontrados en las respectivas auditorías realizadas a las entidades públicas del departamento del cesar.
En esta ocasión denunciamos que el señor XXX, exigió al alcalde municipal XXX – cesar, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, ($500.000.000,00), para no aperturar procesos en su contra por los hallazgos encontrados en las auditorias adelantadas por la contraloría departamental en este municipio, dinero que fue extraído de los recursos públicos de la alcaldía municipal XXX-.cesar, mediante la celebración de un contrato bajo la modalidad contractual del convenio, la cual tiene un sin número de prohibiciones para que las Alcaldías puedan adelantar contratos por medio de esta figura contractual, cabe resaltar que el objeto del contrato no permitía que se hubiese adelantado el proceso de selección por la modalidad de convenio, como puede ser verificado en el contrato; CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. XXX, suscrito por la alcaldía municipal XXX –cesar el XXXX, así mismo la alcaldía municipal de la XXX–cesar otorgó el contrato a una empresa que no cumple con las condiciones establecidas por la DIAN, para ser reconocida como XXX, lo cual puede ser verificado en el RUT de la empresa contratista la cual en su RUT está calificada con el régimen ordinario.
La presente denuncia queda sustentada toda vez que la contraloría departamental del cesar, ya adelantó la respectiva auditoria al municipio de la paz cesar, correspondientes al segundo periodo del 2022 y como era de esperarse pasaron por alto los hallazgos que el contrato en mención da a lugar, demostrando con esto el modus operandi del actual contralor departamental el cual obliga a los alcaldes municipales del cesar, a entregar dineros para no ser investigados y correr la misma suerte del alcalde del municipio de XXX cesar. solicitamos respetuosamente las presentes investigaciones se adelanten en el nivel central de estas entidades facultadas en la constitución política de Colombia, para garantizar los intereses del pueblo colombiano, para que estas no sean objeto de trabas y más corrupción, toda vez que es de conocimiento público que el actual contralor departamental es un alfil del clan XXX, clan que tiene sumido al cesar en la corrupción y el nepotismo, solicitamos respetuosamente ayuden al pueblo pacífico para que hechos como estos no sigan desfavoreciendo a la población adulto mayor, los cuales son los más afectados con la desviación de estos dineros, que hoy por hoy disfruta el señor XXX, así mismo solicitamos a la contraloría general de la república, suspenda del cargo al actual XXX departamental del cesar, mientras se adelantan las respectivas investigaciones evitando con esto que el señor XXX siga extorsionando a los alcaldes municipales del cesar y tomando represalias contra quienes se atreven a denunciarlo como es el caso del señor XXX cesar.
A continuación, relaciono el link del proceso en denuncia.
https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3354086&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true
(…)”
2.2.- De la Indagación Previa.
A través de auto de fecha 20 de junio de 2024[[1]](#footnote-1), la Procuraduría Provincial de Instrucción Valledupar, ordeno el inicio de una Indagación Previa, en contra de funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal XXX (Cesar), además dispuso la práctica de unas pruebas.
2.3.- De la investigación disciplinaria.
A través de auto de fecha 07 de noviembre de 2024[[2]](#footnote-2), la Procuraduría Provincial de Instrucción Valledupar, ordeno el inicio de una investigación disciplinaría, en contra del señor XXXX, en su condición desecretario de gobierno y desarrollo comunitario de la Alcaldía Municipal XXXX (Cesar), además dispuso la práctica de unas pruebas.
1. COMPETENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO
3.1.- Competencia
El artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes, según el caso, la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
Por su parte, la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 91, establece los factores que determinan la competencia para adelantar los procesos disciplinarios, siendo ellos: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad, 2e indica, que en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
De igual forma, el artículo 95 ibídem, consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales o Municipales, y en ese sentido señala, que los procesos disciplinarios que adelante esta entidad, se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.
En lo que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, su organización y estructura, hay que indicar que ésta2 se rige conforme a lo establecido en el Decreto 262 de 2000, normatividad que compila el desarrollo de las funciones constitucionales y legales de la institución; norma en cita, que en el literal a), numeral 1, del artículo 76, modificado por el artículo 22 del Decreto N° 1851 de 2021, faculta a esta Procuraduría Provincial, para disciplinar a quienes funjan como servidores públicos del orden municipal, como se desprende de su texto:
“(…) ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso (...)” (Resaltado ajeno al texto)
A su turno, el Despacho del Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 213 de 6 mayo 2003, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales, señalando en su artículo 8, numeral 1.2.1.:
“ARTÍCULO OCTAVO.- Denominación, sede y competencia de lasProcuradurías del nivel territorial.La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales Distritales y provinciales será a que a continuación se define:
(…) 1.2.1. Procuraduría Provincial de Valledupar,con sede en la ciudad de Valledupar y competencia en los municipios de: XXX(…)” (Negrita subrayada nuestra).
Aunado a lo anterior, la Resolución N° 113 de 08 de abril de 2022, distribuye y asigna de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales y se crean secretarias comunes territoriales, disponiendo en el artículo primero lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. RECLASIFICACIÓN Y COMPETENCIA. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales que a la fecha de expedición de esta resolución se encuentran constituidas, se reclasificarán como Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales de Instrucción.
PARÁGRAFO. Ejercerán las competencias y funciones previstas en el Título XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Título XI del Decreto Ley 1851 de 2021, dentro de sus actuales circunscripciones territoriales”.
3.2.- Régimen Jurídico
En cuanto al régimen aplicable en el evento que nos ocupa, el mismo corresponde a lo consagrado en la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021 y/o Código General Disciplinario, en razón a que los hechos aluden a conductas de connotación disciplinaria por parte de funcionarios públicos.
1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La acción disciplinaria siempre busca como objetivo principal garantizar el ejercicio adecuado de las funciones públicas haciendo que se respeten los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política, en ese sentido resulta obvio que ésta deba apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de investigar las acciones u omisiones de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, investigando integralmente los hechos, tanto favorables, como los desfavorables al investigado; de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado.
De acuerdo con la queja allegada, la presente actuación disciplinaria se relaciona con las presuntas irregularidades en la celebración del CONVENIO DE ASOCIACION No. XXX suscrito por parte del municipio XXX con la Fundación Social XXX con objeto “AUNAR ESFUERZOS PARA PROMOVER LOS SERVICIOS INTEGRALES DIRIGIDOS A LA POBLACIÓN DE ADULTO MAYOR DEL MUNICIPIO DE LA XXX– CESAR”, donde se habría utilizado la modalidad de convenio de asociación sin el lleno de requisitos legales, además de seleccionar a un cooperante que no estaría habilitado para la suscripción del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, por parte del despacho se dispuso a abrir Indagación Previa, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, en contra de funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal XXX (Cesar), ordenando unas pruebas, una vez identificado el posible autor de la falta disciplinaria, por lo cual, por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el despacho dispuso dar apertura de una Investigación Disciplinaria en contra del señor XXX en su condición para la época de los hechos de secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio XXX (Cesar), ordenando la práctica de unas pruebas.
Dentro de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación previa e investigación disciplinaria se tienen las siguientes:
- Copia del certificado de existencia y representación legal de la FUNDACION SOCIAL XXX identificada con el Nit. YYY - Copia de los documentos que conforman el proceso del Convenio de Asociación No. XXX suscrito por parte del municipio de XXX con la Fundación XXX
Como se dijo anteriormente el objeto de la investigación disciplinaria se relaciona en el hecho que por parte del municipio de XXX (Cesar) se habría utilizado la modalidad de convenio de asociación sin el lleno de requisitos legales, además de seleccionar a un cooperante que no estaría habilitado para la suscripción del mismo, por lo cual, es importante traer a colisión el artículo 355 de la C.N., que establece “…El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”
A su vez el Decreto 092 de 2017, por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, establece:
ARTÍCULO 2º. Procedencia de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del presente decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes condiciones:
(a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana;
(b) Que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato; y
(c) Que no exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos.
La Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo.
Estas Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización.
La Entidad Estatal deberá acreditar en los Documentos del Proceso la autorización respectiva.
ARTÍCULO 3º. Reconocida idoneidad. La entidad sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad cuando es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son objeto del Proceso de Contratación y cuenta con experiencia en el objeto a contratar. En consecuencia, el objeto estatutario de la entidad sin ánimo de lucro le deberá permitir a esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación que adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal.
La Entidad Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, la cual deberá tener en cuenta las normas de trasparencia y acceso a la información aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a recursos de origen público y las mejores prácticas en materia de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés,
ARTÍCULO 4º. Proceso competitivo de selección cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. La Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal deberá adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista, cuando en la etapa de planeación identifique que el programa o actividad de interés públic8o que requiere desarrollar es ofrecido por más de una Entidad sin ánimo de lucro.
En el proceso competitivo la Entidad Estatal deberá cumplir las siguientes fases: (i) definición y publicación de los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y de manejo del Riesgo y los criterios de ponderación para comparar las ofertas; (ii) definición de un plazo razonable para que las entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad presenten a la Entidad Estatal sus ofertas y los documentos que acrediten su idoneidad, y (iii) evaluación de las ofertas por parte de la Entidad Estatal teniendo en cuenta los criterios definidos para el efecto.
Las Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en 2este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios y documentos previos,
Dentro de las pruebas recaudadas por el despacho, se encuentran los estudios previos y la Invitación Publica del proceso de selección XXX, cuyo objeto fue “Aunar Esfuerzos para promover los Servicios Integrales dirigidos a la Población de Adulto Mayor del Municipio XXX – Cesar” de dichos documentos se puede evidenciar que el proceso se desarrolló de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 4 del Decreto 092 de 2017, esto es, a través de un proceso competitivo, en el cual las entidades sin ánimo de lucro (XXX) podrían participar, que para el proceso referido se presentaron las siguientes XXX, la Unión Temporal XXX y ZZZ y la Fundación Social XXX, adjudicándose a esta última.
De igual forma fue objeto de la presenta actuación disciplinaria el que presuntamente se habría seleccionado a un cooperante que no estaría habilitado para la suscripción del convenio, para lo cual, es importante remitirnos al numeral 2.1. de la invitación pública del proceso de selección XXX, por medio del cual se establecen los requisitos habilitantes, esto es, capacidad jurídica, condiciones de idoneidad, de experiencias y financieras, las cuales según los documentos aportados fueron cumplidas por parte de la Fundación Social XXX, de igual forma la Cámara de Comercio de Valledupar remitió copia del Certificado de existencia y representación legal donde consta el objeto social de la fundación el cual es relacionado con el objeto del convenio a ejecutarse en su momento.
Así las cosas, de las pruebas recaudadas puede observase que el proceso XXX, que conllevo a la suscripción del Convenio de Asociación NO. XXX, suscrito por parte del municipio XXX con la Fundación Social XXX, fue adelantada a través de un proceso competitivo adelantado de conformidad al artículo 4 del Decreto 092 de 2017, además que el cooperante fue seleccionado conforme a lo indicado en el artículo 3 ibidem y a lo requerido en la invitación pública del proceso de selección XXX, por consiguiente este despacho considera pertinente culminar con la actuación disciplinaria referida, de conformidad a lo contemplado en los artículos 14 y 90 de la Ley 1952 de 2019, reformado por la Ley 2094 de 2021.
“ARTICULO 14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable.”
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
Por las razones anteriores, esta Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, procederá a declarar la terminación de la actuación disciplinaria, y en consecuencia dispondrá, el archivo definitivo de las diligencias sin dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 129 de la Ley de la ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, por tratarse de un quejoso anónimo.
En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de instrucción Valledupar, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular las conferidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021,
RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS-E-2023-214092 / IUC-D 2023-3108754, seguida en contra del señor XXX en sus condicione de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de XXX (Cesar), para la época de ocurrencia de los hechos, por las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva del presente proveído, y, en consecuencia, dispóngase el Archivo Definitivo de la presente actuación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Por la secretaría de este despacho, súrtanse las notificaciones, anotaciones y comunicaciones de rigor, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al archivo de gestión de esta provincial, tanto de su cuaderno original como de copias para que allí sea conservado conforme a las tablas de retención documental adoptadas por la entidad.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CRISTINA VEIRA MARTÍNEZ
Procuradora Provincial de Instrucción de Valledupar
Proyectó: JLZT
Radicado: IUS-E-2023-214092 / IUC-D 2023-3108754