PGN - MODALIDAD DE REPRESENTACION DEMOCRATICA - Grupo significativo de ciudadanos según ju

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MODALIDAD DE REPRESENTACION DEMOCRATICA - Grupo significativo de ciudadanos según ju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Acto administrativo de inscripción de candidato por doble militancia NOMBRE Y SÍMBOLO-Son de propiedad del movimiento político que lo identifica/NOMBRE Y SÍMBOLO-De los movimientos políticos según regulación legal De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores son propietarios del nombre y del símbolo que los identifica, el cual, para efectos de individualización y protección, debe ser registrado ante el Consejo Nacional Electoral, y una vez inscrito, estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política con o sin personería jurídica, en tanto el nombre y el logo es lo que permite no solo particularizar sino darle identidad y garantías al correspondiente partido o movimiento político. PROTECCIÓN DEL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN-Del partido o movimiento político Bajo la premisa de protección del nombre e indentificación, la denominación de un partido o movimiento deberá diferenciarse con claridad de cualquier otra agrupación política, adicionalmente no podrán parecerse o guardar similitud gráfica o fonética con los símbolos de la patria o los emblemas estatales; es decir, que en los nombres y símbolos no pueden incluir o reproducir i) Los símbolos patrios; ii) símbolos de otros partidos o movimientos políticos; iii) símbolos que generen confusión con otros previamente registrados. IDENTIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS-Aplicabilidad jurisprudencia de la Corte Constitucional

En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional señaló que el inciso tercero del artículo 35, está encaminado a proporcionar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados que garantiza la igualdad y “reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”. MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN DEMOCRÁTICA-Grupo significativo de ciudadanos según jurisprudencia de la Corte constitucional REPRESENTACIÓN POLÍTICA-Medio de expresión en el proceso de democratización de los ciudadanos Por un lado, tienen una función instrumental en tanto expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales mediante la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, además de cumplir un papel canalizador de la voluntad pública. Los grupos significativos de ciudadanos tienen una vocación temporal, en tanto surgen por la vía de la recolección de firmas ciudadanas para un fin específico, cual es la inscripción de candidatos para una elección a una corporación pública y/o cargo uninominal, por lo que una vez realizado el propósito fundante, el grupo significativo de ciudadanos se extingue, salvo que logren la representación para la cual se configuró, en tanto esa circunstancia los deja en el espectro de vigilancia u protección, al igual que un

partido o movimiento político. DOBLE MILITANCIA-Prohibición/DOBLE MILITANCIA-Regulación Constitucional DOBLE MILITANCIA-Regulación legal/DOBLE MILITANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional El inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política consagró la prohibición de doble militancia al señalar que en ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, prohibición que tiene como propósito evitar, entre otros, el trasfuguismo político, las prácticas antidemocráticas, así como promover la disciplina de partido. Prohibición que se desarrolló en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 al indicar que la militancia se prueba con la inscripción que hace el ciudadano ante la respectiva organización política y que, en los términos de la Corte Constitucional busca la protección del elector y del principio de representación democrática, en tanto la decisión personal del elegido de abandonar la agrupación que le dio la posibilidad de acceder a una corporación o cargo de elección popular, es contraria de la confianza depositada por el elector en un programa o plan de acción política como al principio democrático que subyace a estos. DOBLE MILITANCIA-Prohibición a las agrupaciones sin personería jurídica mediante la figura del aval por firmas El legislador estatutario, igualmente amplió esta prohibición a las agrupaciones sin personería jurídica quienes, mediante la figura del aval por firmas, tienen la capacidad de presentar candidatos y, en consecuencia, la protección del principio democrático se debe predicar de aquellas, como expresamente lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia

C-490 de 2011. DOBLE MILITANCIA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 7 de septiembre de 2015 identificó, a partir del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y de la Constitución, cinco modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, así: i) La de los ciudadanos o militantes de un partido o movimento político; ii) La de quienes participen en consultas, en tanto, una vez pasen estas no pueden presentarse a la misma contienda por otro partido, movimiento o agrupación; iii) la de los miembros de una corporación pública, en tanto fueron electos por una determinado grupo o movimiento político y, en consecuencia, para presentarse por otro, deben renunciar con una antelación de 12 meses anteriores al primer día de las inscripciones; iv) la de los miembros de organizaciones políticas, quienes no pueden apoyar candidatos de otra organización. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 COALICIÓN POLÍTICA-Materia de financiación/COALICIÓN POLÍTICAFinanciación según regulación legal En el ordenamiento jurídico colombiano no está consagrada de forma expresa la figura de la coalición política. Sin embargo, la Ley 130 de 1994 "Por la cual se dicta el estatuto

básico de los partidos y movimientos políticos", en sus artículos 9 y 13, hacen alusión a esta institución, para señalar que en materia de financiación de campañas, las coaliciones de partidos o movimientos deben determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. COALICIÓN POLÍTICA-Constitución En relación con la figura de la coalición, la Sección Quinta ha indicado que esta se presenta cuando varios partidos o movimientos políticos acuerdan trabajar de manera conjunta para alcanzar propósitos político-electorales comunes, esta asociación permite proponer candidatos, si se cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Igualmente, en sentencia del 4 de agosto de 2011 señaló que el fenómeno de la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos … con un interés determinado”. CONFORMACIÓN DE ALIANZAS-Inscripción que debe ser avalada por los representantes legales Por su parte, el artículo 7 de la Ley 996 de 2005 reguló la opción de conformar alianzas entre los partidos y movimientos políticos para inscribir candidatos a la Presidencia de la República, inscripción que debe ser avalada por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos. CANDIDATOS DE COALICIÓN-Regulación legal para casos uninominales El legislador estatutario, en la Ley 1475 de 2011, en su artículo 29, estableció la posibilidad de inscribir candidatos por coalición a cargos uninominales, indicando que el inscrito será candidato único para todos los partidos, movimiento y grupos de ciudadanos que participen en la coalición, como de los que no participen en la coalición, pero decidan

adherir o apoyar al inscrito por aquellas. CANDIDATOS DE COALICIÓN-Significado En suma, la coalición es la alianza entre los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos que, con un propósito electoral, pueden presentar candidatos a cargos uninominales. Por tanto, cuando los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos presenten un candidato en coalición, no se configura la doble o múltiple militancia prohibida en la Constitución Política. AUTORIDAD ELECTORAL-No procede pronunciatrse sobre inhabilidades del candidato que se presenta Es pertinente indicar que, en principio, podría considerarse que la autoridad electoral al momento de determinar o autorizar la inscripción del logo símbolo de una agrupación Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 política que tenía como objetivo buscar el apoyo popular para una determinada candidatura, no está llamada a determinar la viabilidad o no de la inscripción del respectivo candidato, en tanto, para ese momento aquel aún no ha adquirido la calidad de tal, por cuanto para que la aspiración cobre validez, requiere del apoyo ciudadano a través del requisito de las firmas y, a partir de ella, lograr la respectiva inscripción.

En ese orden de ideas, se podría considerar que, uno es el momento en que la autoridad administrativa avala el logo-símbolo, en donde debe determinar si se desconocen o no las

normas relativas a la denominación y símbolos, y, otro en el que debe analizar las inhabilidades del candidato, en los términos del numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, razón por la que no debería pronunciarse sobre las presuntas inhabilidades del candidato que se presenta mediante el apoyo popular en momento anterior a su inscripción. INSCRIPCIÓN DEL LOGO-Hacen parte del trámite dentro de la actuación administrativa Así, se podría afirmar que esta clase de resoluciones, las que admiten la inscripción de un logo, hacen parte del trámite dentro de la actuación administrativa que, eventualmente, puede terminar en la inscripción del candidato, en caso de cumplir los requisitos para esta, especialmente acreditar el número mínimo de firmas que exige la norma correspondiente, frente a la cual la autoridad electoral no podría pronunciarse sobre aspectos distintos a si el logo cumple los requisitos de ley. Razón por la que, si lo que se pretende es solicitar la revocatoria de la inscripción del respectivo candidato, lo procedente es hacerlo mediante la figura de la revocatoria de la inscripción, en los términos del numeral 12 del artículo 265 de la Constitución una vez la Registraduría emita el acto correspondiente,… En consecuencia, se puede afirmar que la competencia de la autoridad electoral, en este asunto, solo debe operar frente al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, por lo que exámenes adicionales como la configuración de posibles inhabilidades, solo es factible a partir de la formalización del acto de inscripción de la respectiva candidatura.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicados a la inscripción del logo En razón de los principios constitucionales de economía, celeridad, moralidad, eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, si el Consejo Nacional Electoral al momento de la inscripción del logo del grupo significativo de ciudadanos que busca mediante firmas la inscripción de un determinado candidato, advierte que este tiene una inhabilidad, así debería manifestarlo, para evitar el desgaste administrativo y presupuestal que implica a futuro la inscripción de un candidato inhabilitado. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-De inscripción es competencia del Consejo Nacional Electoral No desconoce el Ministerio Público que las normas constitucionales y legales, establecen que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para revocar la inscripción que hace la Registraduría, no obstante considera que el Estado, en este caso, a través del mencionado órgano electoral, puede advertir sobre la inhabilidad en que está incurso un determinado candidato que se pretende inscribir por firmas, con anterioridad que se incie la consecución de estas, pues si aquella está plenamente demostrada, en los trámites Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 correspondientes que se surten ante este órgano, podría advertir sobre aquella y no esperar hasta la respectiva inscripción, para luego iniciar la correspondiente revocatoria.

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Página 5 Bogotá D.C., 6 de agosto de 2018 Concepto No. 00045 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

PROCESO NÚMERO: 11001032800020180000400

RADICADO INTERNO: 2018-0004

ACTOR: ALIRIO URIBE MUÑOZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO 2334 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, POR MEDIO DEL CUAL SE REGISTRÓ EL LOGOSIMBOLO DEL

GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS DENOMINADO “#MEJOR

VARGAS LLERAS” Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado en el proceso de la referencia, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento el concepto correspondiente de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la legalidad de la Resolución No 2334 del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral registró el logo símbolo del Comité inscriptor del grupo significativo de candidatos denominado “#MEJOR

VARGAS LLERAS”, por considerar que el candidato GERMÁN VARGAS LLERAS violó las normas sobre doble militancia. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

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Página 6 En consecuencia, solicito dejar sin efecto el registro del logo símbolo #MEJORVARGASLLERAS y, por tanto, la imposibilidad de utilizarlo en el marco de contienda electoral, así como suspender la inscripción de la candidatura por firmas del candidato GERMÁN VARGAS LLERAS, quien según el demandante solo podía inscribirse a la Presidencia de la República con aval del partido al cual pertenece, esto es, Cambio Radical, pues al tratar de hacerlo como grupo significativo de ciudadanos incurrió en la prohibición de doble militancia. Afirma el solicitante que, luego de la inscripción del comité promotor y de la recolección de cerca de 65.000 firmas en apoyo de la candidatura GERMÁN VARGAS LLERAS, este continúa militando en el Partido Cambio Radical, por lo que considera que con la conducta desplegada por el excandidato presidencial incurrió en la prohibición de doble militancia, en los términos del artículo 107 constitucional. 1.2. Hechos 1.2.1. Se afirma que es un hecho público que GERMÁN VARGAS LLERAS es militante del Partido Cambio Radical desde el año 2003, y el 12 de junio de 2004,

cuando ostentaba la calidad de senador fue elegido como presidente del partido. 1.2.2. Para el año 2017, era de público conocimiento que GERMÁN VARGAS LLERAS continuaba siendo militante de esa colectividad política, y que en la página oficial del partido se indicaba como objetivos para el año 2017 mantener la vocación de poder, duplicar la bancada parlamentaria y llevar a la presidencia a su máximo líder GERMÁN VARGAS LLERAS. 1.2.3. El 29 de agosto de 2017, VARGAS LLERAS suscribió el acta de registro del comité promotor para la inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS, y mediante la Resolución No 2334 del 13 de septiembre de 2017, el Consejo Nacional electoral registró el logosímbolo de la agrupación política. 1.3. Contestación de la demanda Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

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Página 7 El apoderado judicial de GERMÁN VARGAS LLERAS, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. El candidato GERMÁN VARGAS LLERAS, se desempeñó como vicepresidente de la República para el período 2014-2018, avalado por la coalición denominada Unidad Nacional, de la cual hizo parte el Partido de la U y Cambio

Radical, cargo al que renunció el 21 de marzo de 2017. 1.3.1.1. De cara a las elecciones presidenciales, los ciudadanos Eduardo Pacheco Cortés, Roberto Simón Vélez Jaramillo y Jeison Felipe Aristizabal, inscribieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el comité promotor para recoger firmas para avalar la candidatura de GERMÁN VARGAS LLERAS, a la Presidencia de la República. 1.3.1.2. El procedimiento de registro del mecanismo de participación ciudadana inició con la recolección de apoyos del comité promotor, lo que constituye una mera expectativa, sujeta al cumplimiento de unos requisitos para lograr su efectividad, esto es, la recolección de 386.000 firmas válidas, para concretar la inscripción de la candidatura del aspirante. 1.3.1.3. Una vez se cumplieron los requisitos para el apoyo ciudadano, se inscribió la candidatura de GERMÁN VARGAS LLERAS a la Presidencia de la República, en coalición del grupo significativo de ciudadanos y el partido Cambio Radical, procedimiento que está permitido por los artículos 7 de la Ley 996 de 2005 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Razón por la cual no es factible concluir que GERMÁN VARGAS LLERAS incurrió en la conducta de doble militancia de que tratan los artículos 107 constitucional y el inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, en tanto considera que la prohibición es aplicable de solo para las corporaciones públicas de elección popular y no para cargos uninominales. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 8 Para sustentar esta afirmación, se trajo a colación la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 12 de noviembre de 2015, dentro del radicado acumulado No. 11001032800020140009100 y 11001032800020140008800, en la que se desvirtuó la configuración de la prohibición de doble militancia, prevista en el numeral segundo de la Ley 1475 de 20111, en virtud del acuerdo de coalición suscrito en el año 2014, entre los partidos políticos Liberal, Unidad Nacional y Cambio Radical. 1.3.2. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, así: 1.3.2.1. La Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 se limitó a hacer un control de legalidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto tiene que ver con la propaganda electoral. 1.3.2.2. Los comités promotores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos pueden hacer propaganda para difundir el proceso de recolección de firmas en que se encuentran inmersos, proceso en el cual no es posible que se utilicen símbolos patrios, logos y símbolos de otros partidos o movimientos políticos, o símbolos similares que generen confusión con otros previamente registrados. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral no realizó un estudio de todas las

variables que pueden afectar una candidatura, entre ellas la eventual doble militancia de los candidatos, por cuanto aún no se había inscrito la candidatura que se promovía por ese grupo significativo de ciudadanos.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico 1 Ley 1475 de 2011, artículo 2 “(…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 9 Corresponde a la Sección Quinta determinar si la Resolución No 2334 del 13 de septiembre de 2017, se encuentra viciada de nulidad, por haber sido expedida con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y de la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, en relación con las características, propiedad y uso de los símbolos de los partidos y movimientos políticos, así como la prohibición de doble militancia. 2.2. Aspectos generales del registro de logo-símbolos ante el Consejo Nacional Electoral De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la

Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores son propietarios del nombre y del símbolo que los identifica, el cual, para efectos de individualización y protección, debe ser registrado ante el Consejo Nacional Electoral, y una vez inscrito, estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política con o sin personería jurídica, en tanto el nombre y el logo es lo que permite no solo particularizar sino darle identidad y garantías al correspondiente partido o movimiento político. Bajo la premisa de protección del nombre e indentificación, la denominación de un partido o movimiento deberá diferenciarse con claridad de cualquier otra agrupación política, adicionalmente no podrán parecerse o guardar similitud gráfica o fonética con los símbolos de la patria o los emblemas estatales; es decir, que en los nombres y símbolos no pueden incluir o reproducir i) Los símbolos patrios; ii) símbolos de otros partidos o movimientos políticos; iii) símbolos que generen confusión con otros previamente registrados. En sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y declaró la exequibilidad del numeral tercero. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional señaló que el inciso tercero del artículo 35, está encaminado a proporcionar claridad y lealtad en la identificación Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados que garantiza la igualdad y “reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”2. 2.3. Naturaleza de los grupos significativos de ciudadanos En términos de la Corte Constitucional3, los grupos significativos de ciudadanos son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo.

Por un lado, tienen una función instrumental en tanto expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales mediante la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, además de cumplir un papel canalizador de la voluntad pública. Los grupos significativos de ciudadanos tienen una vocación temporal, en tanto surgen por la vía de la recolección de firmas ciudadanas para un fin específico, cual es la inscripción de candidatos para una elección a una corporación pública y/o cargo uninominal, por lo que una vez realizado el propósito fundante, el grupo significativo de ciudadanos se extingue, salvo que logren la representación para la cual se configuró, en tanto esa circunstancia los deja en el espectro de vigilancia u

protección, al igual que un partido o movimiento político. 2.4. De la prohibición de la doble militancia 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1153 de 2005. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

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Página 11 El inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política consagró la prohibición de doble militancia al señalar que en ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, prohibición que tiene como propósito evitar, entre otros, el trasfuguismo político, las prácticas antidemocráticas, así como promover la disciplina de partido. Prohibición que se desarrolló en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 al indicar que la militancia se prueba con la inscripción que hace el ciudadano ante la respectiva organización política y que, en los términos de la Corte Constitucional4 busca la protección del elector y del principio de representación democrática, en tanto la decisión personal del elegido de abandonar la agrupación que le dio la posibilidad de acceder a una corporación o cargo de elección popular, es contraria de la confianza depositada por el elector en un programa o plan de acción política como al principio democrático que subyace a estos. El legislador estatutario, igualmente amplió esta prohibición a las agrupaciones sin

personería jurídica quienes, mediante la figura del aval por firmas, tienen la capacidad de presentar candidatos y, en consecuencia, la protección del principio democrático se debe predicar de aquellas, como expresamente lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 7 de septiembre de 20155 identificó, a partir del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y de la Constitución, cinco modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, así: i) La de los ciudadanos o militantes de un partido o movimento político; ii) La de quienes participen en consultas, en tanto, una vez pasen estas no pueden presentarse a la misma contienda por otro partido, movimiento o agrupación; iii) la de los miembros de una corporación pública, en tanto fueron electos por una determinado grupo o movimiento político y, en consecuencia, para presentarse por otro, deben renunciar con una antelación de 12 meses anteriores 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 12 de septiembre de 2013. Expediente:25000233100020110077502. Demandante: Manuel Guillermo Suescun Basto. Demandado: Alcalde del Municipio de Soacha. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comisión Nacional de Procuraduría Control y Asuntos Electorales Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409

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Página 12 al primer día de las inscripciones; iv) la de los miembros de organizaciones políticas, quienes no pueden apoyar candidatos de otra organización. 2.5. De las coaliciones políticas para inscribir candidatos a cargos uninominales En el ordenamiento jurídico colombiano no está consagrada de forma expresa la figura de la coalición política. Sin embargo, la Ley 130 de 1994 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos", en sus artículos 9 y 13, hacen alusión a esta institución, para señalar que en materia de financiación de campañas, las coaliciones de partidos o movimientos deben determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. En relación con la figura de la coalición, la Sección Quinta ha indicado que esta se presenta cuando varios partidos o movimientos políticos acuerdan trabajar de manera conjunta para alcanzar propósitos político-electorales comunes, esta asociación permite proponer candidatos, si se cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley 130 de 19946. Igualmente, en sentencia del 4 de agosto de 20117, señaló que el fenómeno de la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos … con un interés determinado”. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 996 de 2005 reguló la opción de conformar alianzas entre los partidos y movimientos políticos para inscribir candidatos a la Presidencia de la República, inscripción que debe ser avalada por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos. El legislador estatutario, en la Ley 1475 de 2011, en su artículo 29, estableció la

posibilidad de inscribir candidatos por coalición a cargos uninominales, indicando que el inscrito será candidato único para to

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