PGN - MODALIDADES DE CULPA - Marco legal
Detalles
- Título
- PGN - MODALIDADES DE CULPA - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos de la Procuraduría General de la Nación por los cuales, se impuso sanción disciplinariamente de suspensión del cargo de secretario jurídico del departamento del Valle del Cauca, por el término de 9 meses y convirtió la suspensión en multa PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En materia disciplinaria CLÁSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Finalidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales MODALIDADES DE CULPA-Marco legal CULPA GRAVÍSIMA-Definición legal DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Caducidad
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-405170
Concepto No. 077 Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-02817-00 (2728-2022)
Demandante: Raimundo Antonio Tello Benítez
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Trámite Apelación sentencia Tema: Disciplinario (suspensión convertida en multa)
Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Raimundo Antonio Tello Benítez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 17 de abril de 2012 y 15 de diciembre de 2015, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia, lo sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo de secretario jurídico del departamento del Valle del Cauca, por el término de 9 meses, y, en segunda, convirtió dicha suspensión en multa equivalente a 9 meses de salarios devengados para el 2018.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por la sanción impuesta. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que en su condición de secretario
jurídico de la del departamento del Valle del Cauca fue vinculado al proceso disciplinario adelantado contra el entonces gobernador, a partir del auto que adicionó la orden de apertura de investigación de 9 de noviembre de 2010, por las presuntas irregularidades en la celebración de 8 contratos, suscritos al amparo de 2 la declaración de urgencia manifiesta declarada por el Decreto 541 de 9 de mayo de 2008. Que la entidad demandada no cuestiona la legalidad del acto de declaratoria de urgencia sino el hecho de que, a pesar de haberse contratado bajo dicha figura, pasados más de 6 meses no se había dado inicio a la ejecución de los contratos, por lo que incurre en incongruencia fácticas y jurídicas ya que debió cuestionar los contratos mas no el acto administrativo. Que la Procuraduría omitió dar valor probatorio a los testimonios que dan fe de la situación dramática de las vías del departamento con ocasión de la ola invernal que sustentó la declaración de urgencia manifiesta y que la morosidad en la celebración e inicio de ejecución de los contratos no es su responsabilidad. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 25 y 311 de la Constitución Política; y 4, 13, 30, 43.9, 128, 130, 137, 153, 163, 165 de la Ley 734 de 2002. Así como el Decreto 4266 de 2010. Argumentó que los actos sancionatorios omiten valorar en debida forma las pruebas testimoniales, con lo que se establece una responsabilidad objetiva, pues
no está demostrado que por haber omitido el visto bueno sobre el acto de urgencia manifiesta hubiera violado deberes que le son propios. También señala que la demandada incurrió en violación del principio de congruencia, pues de apartes de los fallos se establece la variación de los cargos imputados adicionando hechos y circunstancias no relacionados en la acusación inicial. Indicó que procedía la declaración la caducidad de la acción disciplinaria y la prescripción de la potestad sancionadora del ente investigador, por cuanto la declaración de urgencia tiene fecha de 9 de mayo y el último contrato se suscribió el 24 de noviembre del 24 de noviembre de 2008, y que el fallo disciplinario de segunda instancia le fue notificado el 18 de enero de 2016, pero que la demandada omitió atender estas peticiones violando garantías procesales elementales. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los fallos disciplinarios demandados se ajustan en todos sus aparates a las disposiciones sustanciales y procesales que regulan el ejercicio de las facultades sancionadoras que le son inherentes. Que el cuestionamiento de fondo a la conducta del actor fue el haber emitido visto bueno a la declaración de urgencia manifiesta para garantizar la contratación directa de bienes y servicios necesarios para contrarrestar los efectos de la ola invernal en el departamento del Valle del Cauca, permitiendo así los ajustes, modificaciones y traslados del presupuesto departamental requeridos para atender la emergencia causada por la afectación de las vías de los municipios más
impactados. Precisó que los cuestionamientos disciplinario se fundamentan en el hecho de que la emergencia fue declarada en mayo de 2008, la evaluación de daños a la malla vial son de junio y agosto, pero en su mayoría la contratación se realizó en octubre y noviembre del mismo año, por lo que se establece la impertinencia de la medida, pues durante los 6 meses transcurridos desde la emergencia y la contratación pudo realizarse la celebración de contratos mediante selección objetiva y/o licitación, con lo que se evidencia la inobservancia del artículo 26 de la Ley 80 de 3 1993. Dice que no existe violación al principio de congruencia en los fallos dado que el actor transcribe caprichosamente apartes de los mismo descontextualizado el objeto central del cuestionamiento disciplinario de acudir a la figura de la urgencia manifiesta para evadir la celebración de contratos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. Con relación a la ausencia de valoración de las pruebas testimoniales aportados por la defensa, indico que ellas fueron debidamente valoradas y que no solo se refieren al hecho de la afectación de la malla vial, hecho que se consta en los informes de valoración de daños, sino que deponen sobre la participación de la Secretaría Jurídica en el trámite y legalización de los contratos que se cuestionan disciplinariamente. Finalmente, indicó que conforme con lo señalado en el Código Único Disciplinario y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no operó la caducidad ni la prescripción, pues la conducta se calificó como de ejecución continuada debido al efecto que la participación del actor tuvo no solo en la expedición del acto
administrativo de declaración de urgencia manifiesta, sino en la celebración de los contratos amparados en ella. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), con sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la falta atribuida en el pliego de cargos, confirmada en los fallos disciplinarios, fue clara al indicar la razón de imputación tipificada en el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al dar indebida aplicación a la figura de la urgencia manifiesta. Que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es suficiente que se emita fallo de primera instancia, y que se notifique debidamente, para que se interrumpa la prescripción, toda vez que allí se define la situación jurídica del disciplinado, por lo tanto, el uso de los recursos que interpone el disciplinado, si bien es la oportunidad para que aquél plantee sus inconformidades contra esa decisión definitoria de su situación jurídica, el mismo prolonga la decisión de sanción aunque eventualmente podrá revocarla. Por lo que si el último contrato amparado por la declaración de urgencia manifiesta se suscribió el 24 de noviembre de 2008 y el fallo de primera instancia se expidió el 17 de abril y fue notificado el 4 de mayo de 2012, no operó la prescripción. Con relación a la indebida valoración de las pruebas, precisó que revisados cada uno de los contratos allegados al proceso disciplinario se encuentra que en ellos se registró el visto bueno del secretario jurídico, cargo ocupado por el actor para la
época de los hechos, función que se encuentra establecida en el respetivo manual de competencias del departamento del Valle del Cauca. No obstante, los testimonios señalados por el actor también fueron valorados por la demandada. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en que reitera los argumentos de la demanda en relación con la prescripción de la acción, que conforme sentencia C-566 de 2001, la cesación de la facultad sancionadora opera si dentro de los 5 años siguientes a los hechos cuestionados la entidad no ha adelantado y concluido el respectivo proceso con decisión de fondo, sustento jurisprudencial de la Ley 200 de 1995, que por ser más favorable debe aplicarse al 4 presente caso. Reiteró igualmente la violación del principio de incongruencia, pues si bien la imputación de cargos señaló el haber avalado al expedición del acto administrativo de declaración de urgencia manifiesta y de los contratos celebrados bajo esta disposición, la demandada señala que existe reproche sobre la legalidad de dicho acto si lo hay sobre la causa efecto que tuvo en la celebración de los contratos cuestionados disciplinariamente, contradicción evidente entre las principales consideraciones y argumentación de los fallos demandados. Finalmente, precisó que el a quo omitió, al igual que la demandada, dar el valor probatorio que corresponde a los testimonios practicados, pues ellos dan cuenta que efectivamente la emergencia de la contratación surge del establecimiento por parte de los testigos, funcionarios de la Secretaría de Infraestructura, de los efectos nocivos de la ola invernal y de la pertinencia de la contratación
cuestionada en el proceso disciplinario. Y que no existe prueba alguna de su responsabilidad en la celebración de los contratos suscritos por el gobernador.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la sanción disciplinaria se sustentó en las disposiciones constitucionales y legales para el ejercicio de la facultad disciplinaria, especialmente las relacionadas con la prescripción, así como las garantías fundamentales del derecho al debido proceso en los relacionado con el principio de congruencia. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Principio de responsabilidad en materia disciplinaria La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, que de manera general indican que serán responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello, el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores
públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] El artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración tendrá un control interno conforme a la ley. 5 […] En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que permite el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”[80]. Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los deberes del cargo de los funcionarios públicos, mientras que (ii) desde el punto de vista
externo busca garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública. En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 2002, radicado 12.124, precisó: Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida. (subrayas fuera de texto)
Eventualmente, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse si el investigado actúa con pleno conocimiento de que su conducta vulnera las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen, o si obró de manera negligente con inobservancia de las reglas del cuidado elemental que su gestión le impone, por constreñimiento y/o bajo la convicción de que su conducta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentaria, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. 6 En materia disciplinaria, la definición de los grados de responsabilidad deriva su sustento jurídico del artículo 63 del Código Civil, según el cual: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que
un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Concordante con las definiciones del Código Civil, la Ley 734 de 2002, en su título V, estableció la clasificación de las faltas disciplinarias, así como los tipos de sanción a imponer. Según esa clasificación y conforme a la fundamentación del grado de responsabilidad en cada caso particular, para determinar cuándo procede destitución, suspensión, multa o amonestación escrita, previó que dependerá si el elemento subjetivo de la conducta se clasifica con dolo o culpa, y para este último caso define la culpa gravísima, grave y leve en el parágrafo único del artículo 44, así: PARGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. De manera tal que si bien la clasificación taxativa de las faltas gravísimas, así como el amplio catálogo de incumplimiento de deberes, omisiones y acciones susceptibles de ser catalogadas como faltas graves o leves, determinan el tipo de la sanción disciplinaria a imponer, también se deberá establecer en el procedimiento disciplinario si el sujeto disciplinario actuó de manera dolosa o culposa y conforme a las definiciones antedichas, para aplicar la sanción
correspondiente, atendiendo el principio de proporcionalidad y para las faltas gravísimas del artículo 48 de la Código Disciplinario Único, ejecutadas con dolo o culpa gravísima, se impondrá la destitución e inhabilidad general. Entre tanto, para las faltas graves realizadas con dolo o culpa gravísima se impondrá la suspensión e inhabilidad general, la suspensión para las faltas graves culposas, la multa en los casos de faltas leves dolosas y la amonestación escrita en el caso de las faltas leves ejecutadas de manera culposa. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en que se fijan los criterios de gravedad o levedad de las faltas disciplinarias, contempla la figura de la confianza, al indicar: 7 Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a
cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave. De esta disposición se deduce que el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria conlleva el examen exhaustivo de las pruebas que en su integridad verifiquen de manera precisa el grado de responsabilidad, así como las circunstancias especiales que rodean la conducta del disciplinado, a fin de hacer efectiva la prohibición de la respetabilidad objetiva, señalada en la Carta Política y el artículo 13 del CDU. 2.2.2 Garantía del debido proceso en materia disciplinaria La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 en el expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, como se muestra a continuación:
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho 8 al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del
trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.2.3 La prescripción de las facultades disciplinarias del Estado La prescripción de la acción disciplinaria se constituye en una herramienta de protección de los derechos de los sujetos disciplinarios que evita la morosidad de las investigaciones en busca de decisiones prontas y eficientes, asunto sobre el
cual el Consejo de Estado1 señaló: Del anterior análisis legal y jurisprudencial se colige que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades -Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002-como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar. Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. De igual forma, de acuerdo con la norma que actualmente rige la prescripción de la acción disciplinaria –artículo 30 de la Ley 734 de 200244el término puede ser de 5 o 12 años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas especial gravedad; la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 1° de agosto de 2018, expediente: 250002342000201306148 01 (0491-2017). 9 contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Ahora bien, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, «Por la cual se dictan normas
orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, e introdujo la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, para cuyo efecto señaló: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando la autoridad disciplinaria impone la sanción se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra este. 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, se procederá al estudio de las garantías del debido proceso y a la verificación del cumplimiento del deber de motivación y
cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales La acción disciplinaria adelantada por la demandada se inició con auto de 8 de junio de 2009, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó abrir indagación preliminar con fundamento en el informe de hallazgos con connotación disciplinaria remitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el 20 de enero de 2009, relacionado con la declaratoria de una urgencia manifiesta y una serie de contratos suscritos por el departamento del Valle del Cauca, al cual anexó sus respectivos soportes entre, ellos el Decreto 541 de mayo 9 de 2008 y los contratos 822, 921 y 823 de 1° de octubre, 843 y 844 de 6 de octubre, 923 de 23 de octubre, y 1158 de 24 de octubre, todos de 2008. Las indagaciones preliminares que involucran al gobernador fueron remitidas para su reparto a la correspondiente Procuraduría Delegada, según consta en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.