PGN - MODALIDADES DE SELECCION - En la escogencia del contratista según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MODALIDADES DE SELECCION - En la escogencia del contratista según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Contra alcalde de Pácora (Caldas) por irregularidades de carácter contractual entre estas fraccionamiento de contratos DEBERES-De todo servidor público según regulación legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según regulación legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según sentencia del Consejo de Estado MODALIDADES DE SELECCIÓN-En la escogencia del contratista según regulación legal PRUEBAS-No se presentaron estas antes de la formulación del pliego de cargos ni fueron solicitadas en etapa de descargos PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La conducta está descrita en una norma jurídica ….conforme al material probatorio allegado, el investigado….., identificado con la cédula de ciudadanía No……expedida en Manizales (Caldas), quien se encontraba vinculado al municipio de Pácora, Caldas, en el cargo de alcalde municipal para la época de las conductas noticiadas, omitió el deber de cumplir lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, por desconocer los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, específicamente el de transparencia, al celebrar los contratos MP-MC-004-2013, MP-MC-012-2013, MP-MC-013-2013, MPMC-025-2013, MP-MC-054-2013, MP-MC-105-2013 y MP-MC-121-2013, en tratándose de la vigencia 2013; y por su parte, los contratos: MP-MC-002-2014, MPMC-004-2014, MP-MC-005-2014, MP-MC-006-2014, MP-MC-007-2014, MP-MC-0402014, MP-MC-078-2014 vigencia 2014, los cuales sumados ascendían a la suma de $ 69’239.992 (vigencia 2013) y $60.533.400 (vigencia 2014), y requerían haberse contratado en un solo acto para cada vigencia y mediante el proceso de selección abreviada, ya que se trataba de un contrato de suministro para cada año, que superó la mínima cuantía de contratación de dicho ente territorial, la cual para la vigencia 2013 iba hasta $ 16’506.000 y para la vigencia 2014 iba hasta $17.248.000, según certificaciones obrantes a folios 1455 y 1456. Así mismo, desconoció lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, pues ordenó los gastos sin la observancia de las normas jurídicas aplicables, ya que como se dijo, celebró los contratos enunciados en el párrafo anterior, omitiendo el procedimiento correspondiente cual era el de selección abreviada. Considerando lo anterior, para este despacho es claro que el deber que se reputa incumplido recaía en cabeza del investigado…. identificado con la cédula de ciudadanía No…expedida en Manizales (Caldas), quien se encontraba vinculado al municipio de Pácora, Caldas, en el cargo de alcalde municipal para la época de las conductas noticiadas, por lo que estaría incurso en el mencionado tipo disciplinario (artículo 34, numeral 1 del Código Disciplinario Único), al haber omitido su deber de cumplir la ley. La obligación surge

por cuanto en su calidad de alcalde tenía el deber de ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales observando las normas jurídicas aplicables.

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Con la conducta aquí reprochada se quebrantó el deber funcional propio y exigible que debía observar el disciplinado, puesto que al apartarse del cumplimiento de las obligaciones que devienen de la función que ejecutaba, atentaba con ello contra el buen funcionamiento del Estado, puesto que se esperaba que siendo el responsable de la contratación pública del ente territorial que nos atañe, debía obrar, respetando eso sí, los procesos de selección de contratistas, con el fin de que eventualmente más proponentes participaran y se obtuviera así la oferta más favorable a los intereses públicos, lo cual se desconoció al evadir el procedimiento de selección abreviada, que requería unos mayores términos en su desarrollo y resultaba ser más exigente en su trámite y publicidad. El comportamiento desplegado por el señor…., resultó contrario a los principios de la función administrativa de igualdad, eficacia y publicidad (Art. 209. Constitución Política), en tanto, con su actuación incurrió en las prohibiciones que trae la ley, como lo es la establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al incumplir los deberes que le fueron asignados por la Constitución y la Ley, razón por la que en el caso de marras se desconocieron tales obligaciones, encuadrándose su

comportamiento en los postulados de la ilicitud sustancial. CONDUCTA-Se atribuyó a título de culpa en la subcategoría de culpa gravísima/CULPA GRAVÍSIMA-Por violación de normas de obligatorio cumplimiento Así las cosas, al disciplinado se le atribuye la conducta a título de CULPA, en la subcategoría de CULPA GRAVÍSIMA, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por (…), violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (…)”, puesto que, el señor….identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.252.537, quien se encontraba vinculado al municipio de Pácora, Caldas, en el cargo de alcalde municipal para la época de las conductas noticiadas; faltó a sus deberes al violar reglas de obligatorio cumplimiento como las contenidas en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo a su posición de Alcalde Municipal de Pácora (Caldas) para la época de los hechos, teniendo el deber de someter sus actuaciones conforme a lo establecido en la constitución, la ley y el reglamento, siendo consciente que adoptar una posición diferente, era sustraerse de dichos mandatos y exponerse a asumir las consecuencia negativas de sus actos, lo cual evidentemente omitió en este caso en la normativa atrás citada, que fijan parámetros claros e ineludibles para el cumplimiento diligente de

la función. FALTA-Se califica como grave por omitir reglas de obligatorio cumplimiento La falta en que incurrió el disciplinado….. quien se encontraba vinculado a municipio de Pácora, Caldas, como alcalde municipal, para la época de las conductas noticiadas, se califica como FALTA GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, esto es, a que omitió de manera manifiesta reglas de obligatorio cumplimiento; pues como se advirtió, no se observó el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y 2° de la Ley 1150 de 2007 y, al fraccionar el objeto del contrato ya referenciado, incurrió con ello en la infracción del principio de transparencia que regula la contratación estatal y al función administrativa, al desconocerse el principio de selección objetiva que mandaba adelantar el proceso de contratación por selección abreviada, lo que hace que la falta se califique como tal, pues omitió un deber que como se dijo, se encuentra previsto en el artículo 34,

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas numeral 1, de la ley 734 de 2002. Pese a que en el pliego de cargos, la falta fue calificada provisionalmente como falta gravísima, se tiene que el apoderado del investigado ha presentado argumentos que para el despacho son pertinentes para la degradación de la misma, si se tiene en cuenta el análisis de los descargos planteado

en esta providencia, con relación a que las actuaciones del señor…..,en calidad de alcalde municipal de Pácora, Caldas, estuvieron sujetas a la buena fe y la confianza depositada en su equipo asesor, lo cual, si bien no lo exime de la responsabilidad que se le demanda como ordenador del gasto y encargado de dirigir la actividad contractual, sí permite al despacho reflexionar sobre la calificación de la falta llevada a cabo en etapa de descargos. Así mismo, a que de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, se estima la gravedad de la falta en consideración a que se cometió con culpa gravísima y la calidad de alcalde del municipio de Pácora, Caldas, del disciplinado. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios que se tuvieron en cuenta en sub examine De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la presente providencia, esto es, que al disciplinado se le atribuyó la comisión de una FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, y que como consecuencia de ello, en los términos del numeral 3, del artículo 44 de la ley 734 de 2002, el disciplinado se someterá a la sanción de SUSPENSIÓN; resulta imperativo tener en cuenta los criterios establecidos por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de determinar el término de duración de la suspensión a imponer…. …se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves culposas, que consiste según el numeral 2 del

artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria; suspensión que de acuerdo al inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Para tasar el término de la suspensión entonces, se tendrá en cuenta que se acreditó un (1) agravante, entonces se realiza la siguiente operación: si por seis (6) agravantes la sanción máxima son doce (12) meses de suspensión, por uno (1) que quedó en firme, el término por el cual deberá aplicarse la sanción de suspensión, será de DOS

(2) MESES.

Sobre el particular es importante aclarar, que la CIRCULAR N° 005 del 01 de septiembre de 2020, expedida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, dirigida entre otros, a los Procuradores Provinciales, determinó el alcance de la COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH - CASO GUSTAVO PETRO CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO, así…….: …. Considerando lo anterior, esto es, que si bien el disciplinado dentro de las presentes….en su calidad de alcalde del municipio de Pácora, Caldas, para la época de las conductas noticiadas, es un funcionario público de elección popular; de conformidad con la circular previamente citada, al mismo se le puede imponer sanción, siempre que la misma sea distinta a la destitución e inhabilidad general. FALLO SANCIONATORIO-Con suspensión de 2 meses convertibles en

salarios de acuerdo al monto devengado para momento de comisión de falta

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Manizales - Caldas DEPENDENCIA: Provincial Manizales RADICACIÓN: IUS (2015-89314) / IUC (2015-573-756556) INVESTIGADOS: ÓSCAR LUIS HENAO CASTAÑO CARGO: Alcalde para la época de los hechos noticiados

ENTIDAD: Municipio de Pácora, Caldas

HECHOS: Fraccionamiento de Contratos.

QUEJOSO: Informe servidor público. Contraloría General de Caldas.

ASUNTO. FALLO SANCIONATORIO

RESOLUCIÓN NO.003 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UN FALLO SANCIONATORIO” Manizales, enero 14 de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra de ÓSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.252.537 expedida en Manizales

(Caldas), en calidad de alcalde del municipio de Pácora, Caldas, para la época de los hechos investigados.

2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En el presente proceso disciplinario se investiga a OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.252.537 expedida en Manizales (Caldas), quien para la época de los hechos se desempeñó como

Alcalde Municipal de Pácora (Caldas), elegido como tal para el periodo 20122015, según declaración expedida el 31 de octubre de 2011 por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Cfr. Fl. 1563), quien tomó posesión del cargo ante la Notaría Única del Circulo de Pácora, tal y como consta en el Acta N° 01 de 1° de enero de 2012 (cfr. Fls. 1571 y 1572)

3. RESÚMEN DE LOS HECHOS La presente radicación se inició con fundamento en oficio N° 111.03-668, recibido en este despacho el 10 de marzo de 2015 (Cfr. Fls. 1 y 2), por medio del cual la Contraloría General de Caldas trasladó una denuncia por posible concentración de contratos en una misma persona, así como por el presunto fraccionamiento de contratos de suministro de combustible y aceite en el municipio de Pácora (Caldas).

Con el citado oficio se adjuntaron varios documentos que corresponden a procesos de contratación de mínima cuantía desarrollados durante las vigencias 2013 y 2014 por la mencionada entidad territorial, cuyo objeto consistía en el suministro de combustible y aceites para diferentes vehículos automotores al servicio de la misma.

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4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL En atención al citado informe, mediante auto del 23 de abril de 2015 se ordenó

apertura de indagación preliminar en contra de los señores OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, Alcalde Municipal de Pácora, Caldas, para el periodo constitucional 2012 – 2015; NATALY MORENO AMADOR, PAULA VIVIANA RAMIREZ PATIÑO, MANUEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ, LUISA FERNANDA GARCIA CASTILLO y NELSON GUILLERMO CORTÉS ZULUAGA, Secretarios de Planeación, de Gobierno y de Hacienda, en su orden, de la misma localidad, para la época de las conductas cuestionadas, así como de OTROS POR ESTABLECER del municipio aludido (Cfr. Fls. 678 a 688) Posteriormente mediante auto del 18 de abril de 2017 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, Alcalde Municipal de Pácora (Caldas) y contra NATALY MORENO

AMADOR, PAULA VIVIANA RAMIREZ PATIÑO, MANUEL ALEJANDRO

ACOSTA GÓMEZ, LUISA FERNANDA GARCIA CASTILLO y NELSON GUILLERMO CORTÉS ZULUAGA, Secretarios de Planeación, de Gobierno y de Hacienda, en su orden, para la época de las conductas cuestionadas; por ser estos los posibles autores de las faltas al ordenamiento disciplinario, en virtud de sus atribuciones funcionales (Cfr. Fls. 1440 a 1443), decisión notificada de manera personal a los investigados de la siguiente manera: - Al señor OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO - Alcalde Municipal de Pácora

(Caldas) para la época de los hechos informados, se le notifica personalmente mediante oficio del 25 de abril de 2017 (Cfr.Fl.1451) - NATALY MORENO AMADOR (Secretaria de Planeación y Obras públicas para la época de los hechos) se le notifica personalmente mediante oficio de fecha 05 de mayo de 2017 (Cfr. Fl. 1560) - PAULA VIVIANA RAMIREZ PATIÑO (Secretaria de Planeación y Obras públicas para la época de los hechos) se le notifica personalmente mediante oficio calendado 11 de mayo de 2017 (Cfr. Fl. 1589) - MANUEL ALEJANDRO ACOSTA GÓMEZ (Secretario de Gobierno, para la época de los hechos) se le notifica personalmente mediante oficio del 22 de abril de 2017 (Cfr. Fl. 1555) - A la señora LUISA FERNANDA GARCIA CASTILLO (Secretaria de Gobierno, para la época de los hechos informados) se le notifica personalmente, mediante oficio del 20 de abril de 2017 (Cfr. Fl. 1446) - NELSON GUILLERMO CORTÉS ZULUAGA(Secretario de Hacienda y Tesorería, para la época de los hechos) se le notifica por edicto el cual fue fijado en la Procuraduría Provincial de Manizales el día 24 de mayo de 2017 y se desfijó el 26 de mayo de 2017 a las 6:00 p.m. (Cfr. Fl. 1594)). Una vez agotado el término probatorio, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2020, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria, decisión que se notificó

a los sujetos procesales por estado, de conformidad con la certificación que obra a folio 1427 del expediente. En providencia del 26 de octubre del 2020 se ordenó la terminación parcial de la correspondiente actuación disciplinaria, y en consecuencia disponer su archivo definitivo, respecto de las conductas relacionadas con la presunta concentración de contratos en un solo contratista y, se formuló pliego de cargos al señor OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO en su calidad de Alcalde del

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas municipio de Pácora, Caldas, para la época de los hechos (Ver folios 1441 al 1454 del Cdo.8), decisión que le fue notificada electrónicamente a su apoderado, en virtud del artículo 4 del Decreto Ley 491 de 20201, dictado en el estado de emergencia –notificación electrónica-, el día 04 de noviembre del 2020 (Ver folio 1476). Seguido, mediante correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2020, el apoderado del investigado aportó escrito de descargos, solicitando una nulidad por indebida notificación, situación que será analizada posteriormente (Cfr. Fls. 1495 a 1500) Con ocasión de lo anterior, por Auto de diciembre 03 del 2020 se corrió traslado al sujeto procesal para que presentara sus alegatos de conclusión, decisión que fue notificada por estado y comunicada al apoderado del investigado mediante correo electrónico (Ver folios 1515 y 1517); término dentro del cual, se

allegó a esta dependencia escrito de alegatos de conclusión, del cual, revisado el contenido del mismo, pudo concluirse que corresponde al mismo documento de descargos aportado con anterioridad a las diligencias. (Ver folio 1525 a 1529)

5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES El disciplinado no intervino en el proceso hasta la fecha en la cual se efectuó la formulación de pliego de cargos por este despacho. No obstante, lo hizo a través de su apoderado, en las etapas de descargos y traslado de alegatos, conforme quedó consignado en el numeral anterior, intervención que será analizada en el siguiente acápite.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Análisis y valoración jurídica de los cargos, los descargos y alegaciones.

Al disciplinado se le endilgó presuntamente omitir el deber de cumplir lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, por desconocer los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, específicamente el de transparencia, al celebrar los contratos MP-MC-004-2013, MP-MC-0122013, MP-MC-013-2013, MP-MC-025-2013, MP-MC-054-2013, MP-MC-1052013 y MP-MC-121-2013, en tratándose de la vigencia 2013; y por su parte, los contratos: MP-MC-002-2014, MP-MC-004-2014, MP-MC-005-2014, MP-MC006-2014, MP-MC-007-2014, MP-MC-040-2014, MP-MC-078-2014 vigencia 2014, los cuales sumados ascendían a la suma de $ 69’239.992 (vigencia

  1. y $60.533.400 (vigencia 2014), y requerían haberse contratado en un solo acto para cada vigencia y mediante el proceso de selección abreviada, ya que se trataba de un contrato de suministro para cada año, que superó la mínima cuantía de contratación de dicho ente territorial, la cual para la vigencia 1 “…ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones y comunicaciones”

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas 2013 iba hasta $ 16’506.000 y para la vigencia 2014 iba hasta $17.248.000, según certificaciones obrantes a folios 1455 y 1456. Lo anterior, constituye en falta disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 que establece: “…ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente…” El deber que se reputó incumplido por parte de OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.252.537, quien se encontraba vinculado al municipio de Pácora, Caldas, en el cargo de alcalde municipal para la época de las conductas noticiadas, se encuentra consagrado en las siguientes disposiciones: El artículo 91 de la ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, que establece: “…ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. …d) En relación con la Administración Municipal: …5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables…” Subrayas

fuera del texto original. Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): “Articulo 24. Del principio de Transparencia. En virtud de este principio: (…)

8. Las auto ridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.

Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas (…)” (Subrayas de la Provincial) Así mismo el artículo 2° de la Ley 1150 de 20072: “Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: (…) b) La contratación de menor cuantía. (Subrayas de la Provincial)

En lo relacionado con el análisis y la valoración jurídica de los argumentos de defensa planteados, el investigado, a través de su apoderado presentó escrito de descargos, calendado 05 de noviembre de 2020, poniendo de presente una solicitud de nulidad por indebida notificación, enumerando para sustento de lo dicho, una serie de presuntas irregularidades procesales, así:

I. Alega el apoderado que no se le realizó notificación del cierre de investigación disciplinaria, puesto que la comunicación de la misma se remitió a una dirección que no correspondía a la suya desde hace cuatro (04) años atrás.

II. Con respecto a este hecho se tiene que según lo establecido en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, la notificación del auto que ordena el cierre de la etapa de investigación disciplinaria se realizará por estado. Tal y como se ejecutó según puede observarse a folio 1431 el Estado No. 069 del 8 de octubre de 2020, mismo que fue subido a la página web de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, en cuanto a la comunicación se tiene que en razón a que el poder otorgado el 31 de julio de 2015, por parte del investigado, no aportó datos de membrete, ni dirección para correspondencia; este despacho procedió a realizar la búsqueda a través de Google para lograr su ubicación. De la misma manera, se considera pertinente recordar al apoderado que es 2 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas deber del investigado y/o su apoderado, mantener actualizado al despacho respecto de los datos de su ubicación tales como dirección, correo electrónico, teléfono y demás.

III. SOBRE LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA

DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DEL 18 DE ABRIL DE 2017.

Sobre lo dicho, se tiene que obra a folio 1451, oficio de notificación personal calendado 25 de abril de 2017, el cual se encuentra signado por el investigado, señor OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO. Mediante dicho oficio se le da a conocer el contenido del auto del 18 de abril de 2017, mediante el cual se ordena la apertura de investigación disciplinaria en su contra y, se le advierte que contra el mismo no procede recurso alguno, así como que deberá aportar los datos de ubicación pertinentes donde recibirá comunicaciones. Además, se le informa del derecho que tiene de designar un defensor. De otro lado, manifiesta el apoderado del investigado que, no debería endilgarse responsabilidad alguna al señor OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, por fraccionamiento de contratos, por cuanto en el momento de la celebración de los mismos, sólo existió un oferente que podía cumplir con el objeto contractual que consistía en el suministro de combustible, en el municipio de Pácora. Además, argumenta que el señor en mención actuó de buena fe, en el sentido que, eran los secretarios de despacho los encargados de llevar a cabo

la etapa precontractual, tal como la elaboración de estudios previos y la asesoría al respecto del proceso contractual que debía llevarse a cabo. En ese sentido, le asiste razón al encartado en el sentido en que actuó de buena fe, por cuanto pudo evidenciarse que si bien, el mismo tenía la facultad de dirigir la actividad contractual del ente territorial, no obra prueba de que al celebrar los contratos ampliamente mencionados en el presente, el señor HENAO CASTAÑO hubiere actuado con dolo; así mismo, no se evidencia una afectación social, pues, como ya se probó también, en el municipio de Pácora se contaba con una sola persona interesada en presentar propuesta en los procesos de contratación que nos atañen. Finalmente, como quiera que los alegatos de conclusión guardan relación con los mismos que fueron presentados mediante escrito de descargos, el despacho se abstiene de pronunciarse frente a estos, por cuanto dicho análisis se realizó previamente, en el estudio de los descargos. 6.1 Análisis de las pruebas Conforme con las reglas de la sana critica probatoria, se procede a continuación a realizar la valoración razonada de las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de fondo, así: 1.Las que acreditan que el disciplinado, OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, según consta en fotocopias de los actos de elección y posesión, y certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas), fungió como Alcalde Municipal de dicha municipalidad desde 1 de enero de 2012, fecha en la que tomó posesión y rindió juramento de cumplir sus deberes, hasta el 31 de

diciembre de 2015, cuando terminó el periodo para el cual fue elegido

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas popularmente (Ver folios 1571, 1572 y 1578)

2. Las que acreditan que dentro de la gestión del señor OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, para las vigencias 2013 y 2014, el mismo, celebró una serie de contratos y adiciones a estos de la siguiente manera:

VIGENCIA 2013

Contrato de suministro MP-MC-004-2013 El 22 de enero de 2013 se suscribió el contrato de obra MP-MC-004-2013, con el señor PEDRO NEL SALDARRIAGA OCAMPO, con el objeto de contratar el suministro de ACPM y aceites para la volqueta OUE532 y la retroexcavadora 416E de propiedad del municipio, por un valor de $ 16.500.000 y un plazo de ejecución a partir del acta de inicio del contrato y hasta el 31 de diciembre de 2014 (Cfr. Fls. 389 – 431 y 871 – 888) Dicho contrato se liquidó el 30 de mayo de 2013. Siendo prudente advertir que según certificado de disponibilidad presupuestal N° 0000037 de 2013, la imputación presupuestal de dicho acuerdo de voluntades correspondió a la 09.09.4: MANTENIMIENTO RUTINARIO DE VÍAS (Cfr. Fl. 391) Contrato de suministro MP-MC-012-2013 El 25 de enero de 2013 se suscribió el contrato de obra MP-MC-012-2013, con

el señor PEDRO NEL SALDARRIAGA OCAMPO, con el objeto de contratar el suministro de combustible y aceites destinados a los vehículos de los organismos de seguridad que prestan sus servicios en el municipio de Pácora, por un valor de $ 16.100.000 y un plazo de ejecución a partir del acta de inicio del contrato y hasta el 31 de diciembre de 2013 (Cfr. Fls. 200-212 y 912918) Dicho contrato se liquidó el 30 de julio de 2013. Siendo prudente advertir que según certificado de disponibilidad presupuestal N° 0000032 de 2013, la imputación presupuestal de dicho acuerdo de voluntades correspondió a la

08.18.4.6. GASTOS DESTINADOS A GENERAR AMNIENTES QUE

PROPICIEN LA SEGURIDAD CIUDADANA Y LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO (Cfr. Fl. 200) Contrato de suministro MP-MC-013-2013

El 26 de enero de 2013 se suscribió el contrato de obra MP-MC-013-2013, con el señor PEDRO NEL SALDARRIAGA OCAMPO, con el objeto de contratar el suministro de combustible y aceites para el buen funcionamiento de la máquina y motos de bomberos voluntarios del municipio de Pácora, Caldas, por un valor de $ 3.000.000 y

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