PGN - MODIFICACION AL PRESUPUESTO - No la puede realizar el ejecutivo a nivel nacional dep

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MODIFICACION AL PRESUPUESTO - No la puede realizar el ejecutivo a nivel nacional dep
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA

ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

RADICACION: 028-90345-03

INVESTIGADO: Humberto Caiaffa Rivas

CARGO: Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla

QUEJOSO: De Oficio.

FECHA DE LA QUEJA: 01-07-03

FECHA HECHOS: 17-12-01

ASUNTO: Se declara prescrita una acción y se profiere fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2006 Procede este Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del radicado bajo referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Único Disciplinario, al no observar en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida y haberse garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso. De igual manera se aprecia que a la fecha algunas de las conductas endilgadas al disciplinado se encuentran prescritas y así se declarará.

1. ANTECEDENTES.

La Procuradora Provincial de Barranquilla mediante oficio No. 01961 de 11 de junio de 2003 (folios 3 a 5), puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa presuntas irregularidades cometidas por el Alcalde Distrital de Barranquilla, consistentes en la expedición del decreto 0217 de 7 de septiembre de 2001 y otros actos que adicionan el presupuesto general de ese Distrito.

El 4 de agosto de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio del oficio 2107 remite a la División de Registro, Control y Correspondencia de la entidad la queja recibida de la Provincial de Barranquilla a fin de que sea repartida a la dependencia que corresponda teniendo en cuenta la calidad del funcionario y las posibles conductas a investigar (folio 1). El 26 de octubre de 2004, esta Delegada ordena la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Humberto Caiaffa Rivas en su condición de Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (folios 7 a 9), etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentos como pruebas: - Fotocopia del Acuerdo No.003 del 30 de abril de 2001, por medio del cual el Concejo Distrital de Barranquilla le otorgó facultades al Alcalde para la implementación de la Ley 617 de 2000 en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls.21 a 23 y 179 a 181).

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www.procuraduria.gov.co - Fotocopia del contrato de empréstito suscrito por el señor Alcalde y las entidades Financieras en la vigencia de 2001, para financiar la reestructuración administrativa del Distrito de Barranquilla (fls.21 23). - Fotocopia de la Resolución No.1787 de septiembre 11 de 2001, por medio de

la cual el Ministerio de Hacienda y C.P. autorizó al Distrito para suscribir el contrato de empréstito por valor de $42.000 millones de pesos (fls.52 a 57). - Fotocopia del Decreto No.0217 de septiembre 7 de 2001, por medio del cual se incorporan unos recursos y se hacen unas modificaciones en el presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito de Barranquilla en la vigencia fiscal 2001 con base en las facultades otorgadas mediante decreto No.003 de abril 24 de 2001 (fls.58 a 59 y 182 a 183). - Fotocopia de los Decretos Distritales Nos.0244 de octubre 11 de 2001 (fls.60 a 67), No.0248 de octubre 11 de 2001 (fls.68 a 72) y 303 del 17 de diciembre del 2001 (fls.73 a 76), mediante los cuales el señor Alcalde efectúo modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia del 2001. El 25 de noviembre de 2005 fue ordenada la apertura de investigación disciplinaria en contra del implicado doctor Caiaffa (folios 78 a 83), de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2.002, al considerarlo posible autor de la comisión de presuntas irregularidades consistentes en: haber efectuado incorporaciones y modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de la vigencia fiscal 2001, mediante Decretos No.0217 de septiembre 7 de 2001, No.0244 del 11 de octubre de 2001

(fls.60 a 67), 0248 del 11 de octubre del 2001 (fls.68 a 72) y 0303 del 17 de diciembre del 2001(fls. 73 a 76 y 194 a 196), sin tener facultades para ello. Durante el desarrollo de esta etapa procesal se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: - Fotocopia de los Decretos Nos. 288 y 289 del 20 de diciembre del 2000, por medio de los cuales se liquidó y adopto el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Distrito de Barranquilla para la vigencia del 2001 (fls. 105 a 179). Con fecha 30 de mayo de 2006 se profirió Pliego de Cargos en contra del implicado doctor Caiaffa Rivas (folios 201 a 210) siendo notificado en debida forma, presentando descargos por intermedio de apoderada judicial (folios 218 a 228). El 16 de agosto de 2006 se resuelve sobre las pruebas solicitadas en descargos (folios 233 a 237).

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www.procuraduria.gov.co Finalmente el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 191 de 2003, se corre traslado al disciplinado para que presente alegatos de conclusión (folio 276).

2. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Se observa en éste momento procesal que entre las conductas investigadas figuran algunas realizadas durante los días 7 de septiembre y 11 de octubre de 2001, lo cual indica que a la fecha ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde su consumación, término señalado por la ley 734 de 2002 en su artículo 30 y así se declarará. Sobre los términos de prescripción de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional mediante sentencia C-948/02, señaló: “Al respecto la Corte constata que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establecen los términos de prescripción de la acción disciplinaria señala en su primer inciso un término general de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, aplicable a la mayoría de las faltas disciplinarias en las que puedan incurrir los servidores públicos, mientras que en su segundo inciso se establece un término especial de 12 años para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48, relativos a la vulneración por dichos servidores de las normas del derecho internacional humanitario”. Esta Delegada coincide con algunos doctrinantes que sostienen que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador sin haber adelantado y/o concluído el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción, a menos que éste renuncie expresamente a la misma como lo establece el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Ante la circunstancia anotada, es imperativo legal declarar la prescripción de la acción disciplinaria, y ordenar la cesación de todo procedimiento a favor del investigado en relación con las conductas realizadas los días 7 de septiembre y 11 de octubre de 2001.

3. LOS CARGOS (Fls. 201 a 210) Al disciplinado se le formularon los cargos mediante auto de fecha 30 de mayo de

2006, en los siguientes términos:

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www.procuraduria.gov.co “Incorporar mediante Decreto No.0217 de septiembre 7 de 2001, la suma de $42.000 millones al Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de la vigencia fiscal 2001 (fls.58 a 59).

Adicionalmente, el señor Alcalde en el citado Decreto, según lo estipulado en el artículo tercero, efectúo modificaciones al presupuesto decretando la creación en el Presupuesto de Gastos del Distrito de la Secretaría de Hacienda los siguientes rubros presupuestales: CODIGO CONCEPTO VALOR 03051600000185 Indemnización Administración 7.000.000.000 Central Distrital 03051600000305 Indemnización Entes de Control 9.000.000.000 y Consejo Distrital 03051600000125 Pasivos laborales 15.000.000.000 Administración Central Distrital 03051600000135 Pasivos laborales Entes de 10.800.000.000 Control y Concejo Distrital 03051600000195 Programa de Readaptación 200.000.000 Laboral

TOTAL 42.000.000.000

Con lo cual modifico parcialmente el Decreto No.289 del 20 de diciembre del 2000, mediante el cual se liquidó el presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito de Barranquilla (fls. 139 y s.s.), según lo expuesto en el articulo cuarto del Decreto 217 del 2001, sin que el señor Alcalde tuviera facultades para hacerlo. Igualmente, mediante Decreto Nos.0244 (fls.60 a 67), realizo modificaciones en el presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito de Barranquilla de la vigencia 2001, creando los siguientes rubros presupuestales:

CONCEPTO RUBRO

Fondo Pasivo Ley 550 03051600000201

EN INVERSION: SECTOR EDUCACION

Nuevas Plazas Docente 03055801010503

Y efectuó modificaciones al presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especia, Industrial y portuario de Barranquilla vigencia 2001, realizando contracréditos y créditos por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($45.835.082.305), según detalle relacionado en el Decreto en cita fls.61 a 67). Y con los Decretos Nos. 0248 del 11 de octubre del 2001, y 0303 del 17 de diciembre del 2001, el señor Alcalde aprobó modificaciones en el Presupuesto de

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www.procuraduria.gov.co Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla vigencia 2001, según detalle que obra a folios 68 a 72 y 73 a 75 respectivamente. Estas incorporaciones y modificaciones indebidas se estructuraron al suscribir en la calidad descrita, los Decretos No.0217 de septiembre 7 de 2001, No.0244 del 11 de octubre de 2001 (fls.60 a 67), 0248 del 11 de octubre del 2001 (fls.68 a 72) y 0303 del 17 de diciembre del 2001(fls. 194 a 196), modificando así parcialmente el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y portuario de

Barranquilla de la vigencia 2001,adoptado y liquidado mediante Decretos Nos. 288 y 289 del 20 de diciembre del 2000 (fls.105 y s.s). La conducta descrita es irregular en la medida en que se demostró de acuerdo con las normas legales y los documentos allegados, que quien debía efectuar la incorporación de dichos recursos era el Concejo Distrital de Barranquilla, corporación esta que es la llamada constitucionalmente a efectuar este tipo de modificaciones del presupuesto del ente territorial, y no el gobierno distrital, configurándose así la violación de los artículos 313 y 345 de la Constitución, razón por la cual el señor alcalde se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACION Con la conducta que se deja descrita el implicado infringió las siguientes normas: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: ARTICULO 6º: “Los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. ARTICULO 209: “… Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…” “ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos:

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

ARTÍCULO 345 inciso segundo: Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo

presupuesto.”

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www.procuraduria.gov.co ARTICULO 315 - Numeral 5º) del de la Norma Superior, al referirse a las funciones del Alcalde: “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras publicas y presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. Por otra parte, contravino lo dispuesto en el artículo 67 del Acuerdo No.031 del 12 de diciembre de 1996 por medio del cual se expidió el estatuto orgánico del Presupuesto del Distrito de Barranquilla: ARTICULO 67. “El Alcalde presentara al Concejo proyectos de acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando durante la ejecución del Presupuesto General del Distrito sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley (Art.79 Decreto 111/96)”. Asimismo, con su proceder el señor Alcalde no dio cumplimiento en forma cabal a las funciones establecidas en la Resolución No.0447 del Manual Especifico de funciones: 1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del gobierno, y los acuerdos del Concejo.” 2 “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre…

presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.” La anterior conducta constituye incumplimiento de los deberes de los servidores públicos descritos en el artículo 40 numerales 1, 2, 22, 40, de la Ley 200 de 1995normas que demuestran el incumplimiento de los deberes funcionales que le correspondían al señor Alcalde. Obran como pruebas las relacionadas en los numerales 1.2 y 1.3 de la parte motiva de esta providencia. ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL CARGO El hecho descrito se puede probar con los siguientes documentos: De conformidad con el Acuerdo No.003 del 30 de abril de 2001, el Concejo Distrital de Barranquilla le dio facultades al Alcalde para la implementación de la Ley 617 de 2000 en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solamente por el término de noventa días (fls.21 a 23 y 179 a 181), los cuales se vencían el 30 de

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www.procuraduria.gov.co julio de 2001 y sin embargo el señor Alcalde continúo efectuando modificaciones de septiembre a diciembre sin estar facultado para ello, tal como se observa en los decretos aprobados por el señor Alcalde Nos.0217 de septiembre 7 de 2001, 0244

de octubre 11 de 2001 (fls.60 a 67), No.0248 de octubre 11 de 2001 (fls.68 a 72) y 303 del 17 de diciembre del 2001 (fls.73 a 76), basado en las facultades otorgadas por el Concejo mediante decreto No.003 de abril 24 de 2001 (fls.182 a 183). CALIFICACION DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta señalada al doctor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, identificado con C. C. 8.284.498 de Medellín, en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se califica provisionalmente como falta grave, porque se arrogó atribuciones conferidas constitucionalmente y legalmente al Concejo, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. La imputación subjetiva se hace a título de dolo en la medida en que consciente y voluntariamente expidió los actos administrativos que se le endilgan incorporando y modificando los recursos del Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito de Barranquilla de la vigencia 2001, a sabiendas de que constitucionalmente dicha prerrogativa esta en cabeza del Concejo Distrital, conducta que se hace más reprochable, dada su jerarquía, como alcalde, lo anterior de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 6 del Artículo 27 de la Ley 200 de 1995”.

4. DESCARGOS (fls. 218 a 228) La apoderada del disciplinado inicia su memorial de exculpaciones manifestando que su defendido es inocente y que así lo demostrará con los fundamentos

objetivos y consideraciones subjetivas que esgrimirá. Manifiesta que el cargo endilgado a su poderdante no se ajusta a la realidad de los hechos porque el Acuerdo 003 de abril 30 de 2001 faculta al Alcalde de Barranquilla para modificar el presupuesto incorporando los recursos que obtenga con los préstamos autorizados. Que la modificación se realizó incorporando los recursos del préstamo a las entidades bancarias mediante el Decreto 0217 de septiembre 7 de 2001 y que la misma implicó la creación de rubros presupuestales destinatarios de los recursos a incorporar y que no existían inicialmente en el presupuesto. A continuación sostiene que respecto a los Decretos 244 y 248 de 11 de octubre de 2001 y 303 de 17 de diciembre de 2001, “el señor Alcalde de Barranquilla estaba facultado mediante el artículo 65 de los Decretos 288 y 289 de 2000, a través del cual se adopta y se liquida el Presupuesto de Vigencia 2001: “para realizar los traslados y créditos adicionales cuando sea indispensable AUMENTAR la cuantía de las APROPIACIONES AUTORIZADAS o no, COMPRENDIDAS en el presupuesto por gastos de funcionamientos, servicio de la deuda e inversiones”.

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www.procuraduria.gov.co Además plantea que en principio estas facultades son competencia del Concejo Distrital según lo establece el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 (Acuerdo 031

de 1996) pero el Decreto 288 de diciembre 20 de 2000, por el cual se adopta el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito de Barranquilla para la vigencia 2001, otorga estas facultades al Alcalde Distrital y por tanto se encontraba, al expedir los Decretos 244, 248 y 303 de 2001, en sus plenas facultades para expedirlos. Recuerda que el proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde Bernardo Hoyos Montoya en octubre de 2000 no fue aprobado por el Concejo Distrital, generándose la figura de la dictadura fiscal por lo que le correspondió al burgomaestre adoptarlo mediante Decreto 288 de diciembre 20 de 2000 y liquidarlo mediante Decreto 289 de la misma fecha. Señala que en el proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno en octubre de 2000 registra en el artículo 65 las facultades otorgadas al Alcalde para realizar los traslados y créditos adicionales cuando sea indispensable aumentar las cuantías de las apropiaciones autorizadas o no comprendidas en el presupuesto por gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversiones, no siendo modificado por la Comisión de Presupuesto del Concejo y que por lo tanto pasó a tener vigencia en el Decreto de adopción de dichos presupuestos en la vigencia 2001. Observa que hubo un error en el protocolo de los Decretos 0244 y 0248 de octubre 11 de 2001 al registrar equivocadamente el Acuerdo 0003 de 2001 y no el Decreto 288 de 2000 como si lo señala el Decreto 0303 de diciembre 17 de

2001 y además que en el Decreto 0248 se omitió registrar el artículo 65 del Decreto 288 de 2000, que faculta al Alcalde para hacer los traslados y créditos adicionales, situación que no invalida las facultades ya otorgadas por estos decretos al Alcalde Distrital para hacer las modificaciones al Presupuesto ya que en el texto de los decretos es bien claro, explicativo su contenido que no deja duda alguna sobre las facultades del Alcalde. Se queja de que al disciplinado en ningún momento se le ha escuchado en versión libre y espontánea para que presentara las explicaciones del caso y que tampoco se llamó al Secretario de Hacienda ni al jefe de Presupuesto del Distrito de la época para que hubiesen informado todo lo ocurrido y seguramente se hubiese economizado tiempo y energías ya que está claro que la Procuraduría Provincial de Barranquilla fue quien hizo incurrir en error al Procurador delegado con su oficio que de manera apresurada y sin un minucioso estudio de los documentos que tenía en su poder incrimina al señor Alcalde de Barranquilla en el Delito de Falsedad en Documento Público y Falsedad Ideológica. Después de exponer algunos criterios respecto a la responsabilidad disciplinaria, cita de manera impropia el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 para referirse a la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

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Finalmente con fundamento en sus argumentos manifiesta que “la tipicidad de la cual se está acusando al doctor CAIAFA RIVAS no se da porque en ningún momento él ha desconocido las normas señaladas es decir los artículos 313 ni 345 de la C.P., pues estaba facultado por el artículo 65 del Decreto 288 de diciembre 20 de 2000. Luego no existe la tipicidad en la actuación del doctor

CAIAFA RIVAS”.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Se encuentra plenamente demostrado que en el año 2001, el señor Alcalde Distrital de Barranquilla, doctor HUMBERTO CAIAFA RIVAS, expidió los Decretos 0217 de septiembre 7; 0244 y 0248 del 11 de octubre y 0303 del 17 de diciembre, mediante los cuales efectuó modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Gastos de ese Distrito Especial, Industrial y Portuario. No obstante, como se dijo en el acápite correspondiente, las conductas realizadas durante los días 7 de septiembre y 11 de octubre de 2001, a la fecha se encuentran prescritas al haber transcurrido más de cinco (5) años desde su consumación, término señalado por la ley 734 de 2002 en su artículo 30 y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. En estas circunstancias solamente queda pendiente de reproche la conducta desplegada por el disciplinado al expedir el Decreto 0303 de 17 de diciembre de 2001 Dicha conducta es irregular por que quien debía efectuar la incorporación al Presupuesto era el Concejo Distrital; ente llamado constitucionalmente a efectuar

este tipo de modificaciones y no el Alcalde Distrital pues se configura la violación de los artículos 313 y 345 de la Carta Magna como en efecto ocurrió, generando extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así, debemos entender que ni el Congreso de la República, ni las Asambleas Departamentales, ni los Concejos Distritales o Municipales pueden despojarse de las facultades expresas en materia presupuestal otorgadas por la Constitución Política y tal vez por la complejidad que reviste el manejo del presupuesto público, algunos ordenadores del gasto en los entes territoriales no advierten que al efectuar ellos mismos las modificaciones presupuestales están utilizando un procedimiento inconstitucional. Para mejor proveer y con fines ilustrativos en los cargos endilgados al doctor Caiaffa Rivas se transcribieron apartes de la sentencia C-1249, de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la que se complementa a continuación: “Así pues son inconstitucionales los traslados presupuestales administrativos, por lo cual no se ajusta a la Constitución el que el Congreso le ordene al Gobierno llevar a

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www.procuraduria.gov.co cabo tal operación. A propósito, no sobra recordar como en oportunidades anteriores la Corte encontró fundadas las objeciones presidenciales que acusaban proyectos de ley por vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución, al ordenar al

Gobierno hacer traslados presupuestales a fin de asignar recursos para el financiamiento de proyectos señalados por el Congreso. Así por ejemplo, en la sentencia C-581 de 1997, esta Corporación consideró lo siguiente: “El artículo 3º del proyecto de Ley fue objetado por el Presidente, por cuanto, en su opinión, contiene una autorización conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, autorización que el legislador no puede impartir, toda vez que la modificación del Presupuesto nacional sólo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de los artículos 345 y 346 superiores”. “…” “Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución la orden impartida por el Congreso al Gobierno Nacional en el artículo 3º del proyecto objetado, que le impone al Ejecutivo efectuar los traslados presupuestales para el cumplimiento de los fines que persigue tal proyecto”. Por su parte la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en concepto de 16-06-04, referencia 32302, sobre Manejo presupuestal de las entidades territoriales, además de referirse a las providencias antes citadas, mencionando la sentencia C-695/96, sostiene que: “La función de programación se consolida en la aprobación del presupuesto por parte del congreso de la República, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, no siendo posible que el ejecutor invada dichas órbitas. Las modificaciones al presupuesto se basan en el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. Ello quiere decir que las aprobaciones del cuerpo colegiado no pueden ser alteradas en ningun caso por el ejecutor. (…)”

“Si se trata de traslados presupuestales (créditos y contracréditos) al interior de los conceptos Gastos de funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública y Programas y Sub Programas de Inversión, que no modifiquen el monto total de las autorizaciones impartidas inicialmente, se podrían realizar por el Ejecutivo, siempre y cuando haya sido aprobado el presupuesto al mismo nivel. De conformidad con lo expuesto, es forzoso concluir que las modificaciones al presupuesto no las puede realizar el Ejecutivo a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Hechas las precisiones respecto de los elementos sustanciales sobre los que se configuró el cargo, es claro para este Despacho que la conducta endilgada se realizó por parte del disciplinado doctor Caiaffa Rivas, entendiendo, que el manejo del presupuesto está contenido de una complejidad conceptual, a la cual se le debe dar el alcance correcto, porque de lo contrario, se correría el riesgo de dejar a la discrecionalidad de cada operador del presupuesto la interpretación que más se ajuste a su criterio, y ello no es viable porque el sistema presupuestal se encuentra

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www.procuraduria.gov.co regido por normas que determinan su manejo, respecto de lo cual es abundante la jurisprudencia constitucional y la doctrina desarrollada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual nos conduce y obliga a tener un solo lenguaje para la

materia de la hacienda pública. Con respecto a los argumentos expuestos por la apoderada del disciplinado en los descargos y en el alegato de conclusión con los cuales considera que no existen elementos de juicio que ameriten reproche disciplinario puesto que la conducta realizada por su patrocinado no constituye falta disciplinaria, no son de recibo para esta Delegada teniendo en cuenta las razones expuestos en este acápite. Así las cosas, teniendo en cuenta que el doctor HUMBERTO CAIAFA RIVAS, en su condición de Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto 0303 de 17 de diciembre de 2001, “por el cual se realiza una modificación en el Presupuesto de Rentas del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Vigencia Fiscal 2001”, se arrogó una competencia que no le correspondía. Por tal motivo, la conducta censurada al disciplinado HUMBERTO CAIAFA RIVAS, se califica en forma definitiva como grave a título de dolo, por el grado de culpabilidad del investigado en el entendido de la voluntad y el conocimiento de los hechos al ignorar un mandamiento constitucional en un acto del cual fue autor y por la naturaleza del cargo y su nivel jerárquico como Alcalde Distrital, que hacen presumir que el disciplinado conocía perfectamente que no tenía competencia para expedir un acto administrativo como el que aquí se cuestiona, y por consiguiente se le impondrá como sanción disciplinaria, multa equivalente a noventa días de sueldo devengado para la época en que ocurrieron los hechos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la

Hacienda R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor HUMBERTO CAIAFA RIVAS en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la época de los hechos, respecto a las conductas realizadas con la expedición de los Decretos 0217 de septiembre 7; 0244 y 0248 del 11 de octubre de 2001, en consecuencia se dispone cesar todo procedimiento en su contra respecto a las mencionadas conductas conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación.

SEGUNDO: No aceptar los descargos presentados por el doctor HUMBERTO DE

JESÚS CAIAFA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.284.498 de Medellín, en su calidad de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y en consecuencia se declara responsables disciplinariamente del cargo que le fue endilgado y se le impone la sanción de multa equivalente a

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA 11

CARRERA 5 NO. 15-80, PISO 12 PBX 3360011, EXT. 11215-

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