PGN - MODIFICACION AL PRESUPUESTO - No se genera en la expedición por el congreso de una n
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MODIFICACION AL PRESUPUESTO - No se genera en la expedición por el congreso de una n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación No 58-003531 -2004
Procesado CARLOS VARGAS MARQUEZ
Cargo y Entidad Personero Municipal de Orocué (Casanare) Quejoso Carlos Alberto Gonzalez Cárcamo – Personero de Orocué (Casanare). Fecha Queja 05/04/2004
Fecha Hechos Enero: 15, 19, 20, 21, 22 y 23; Febrero: 2, 3, 4, 5, 6, 16,17,18,19 y 20 de 2004.
Asunto Fallo de Segunda Instancia. Bogotá 6 de marzo de 2008
1. ANTECEDENTES. 1.1. - El presente proceso disciplinario se inicio con fundamento, en la queja presentada mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, por el doctor CARLOS ALBERTO GONZALEZ CÁRCAMO, en su condición de Personero Municipal de Orocué (Casanare), contra quien le antecedió en el cargo el doctor: CARLOS VARGAS MARQUEZ. (Folios: 2 a 5 del cuaderno principal). 1.1.1. Por auto del 23 de junio de 2004, el Procurador Regional de Casanare, ordenó abrir investigación Disciplinaria contra el doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, con el objeto de investigar las presuntas irregularidades presuntamente ocurridas en los meses de enero y febrero de 2004. (Folios: 17 a 19 del cuaderno principal). 1.1.2. Por auto del 10 de febrero de 2005, el Procurador Regional de Casanare,
prorrogó el término de la investigación disciplinaria, por tres meses más. (Folio: 105 y 106 del cuaderno original). 1.1.3. La Procuraduría Regional de Casanare mediante auto del 29 de septiembre de 2005, se pronunció respecto a las pruebas solicitadas en descargos. (Folios: 182 a 186 del cuaderno principal: 1.1.4. Por auto del 24 de marzo de 2006, la Procuradora Regional del Casanare, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto proferido el día 29 de septiembre de 2005. (Folios. 196 a 200 del cuaderno principal). 1.1.5. La Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 26 de abril de 2006, concedió el recurso de apelación, presentado contra el auto por el cual, se negó la práctica de algunas pruebas. (Folios: 215 a 216 del cuaderno principal). 1.1.6. Auto de la Procuraduría Segunda Delegada de fecha 09 de junio de 2006, por el cual remitió por competencia el recurso de apelación, en referencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para resolver lo pertinente. (Folios: 225 a 226 del cuaderno principal). 1.1.7. Auto del 21 de julio de 2006, por el cual la Procuraduría Delegada, para la Economía y la Hacienda Pública, decidió el recurso de apelación, contra el auto que Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, carrera 5 No 15 -80 piso 12, teléfono
3360011 extensión 11217 Bogotá D.C. negó la practica de algunas de las pruebas solicitadas en descargos. (Folios: 229 a 236 del cuaderno principal). 1.1.8La Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 26 de abril de 2007, ordenó dar traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión con anterioridad al fallo de primera instancia, con fundamento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, los que no fueron presentados por los sujetos procesales. 1.1.9La Procuraduría Regional de Casanare, por auto del 24 de mayo de 2007, ordenó anexar al Presente radicado, las diligencias de indagación preliminar radicadas bajo el No 058-04401/2007, iniciadas con fundamento en un informe de la Contraloría, respecto a los hechos investigados en la vigencia fiscal de 2004, por tratarse de los mismos hechos que se investigaron en este asunto, contra el mismo investigado. (Folios: 353 y 354 a 356 del cuaderno original). 1.1.10. Mediante proveído del 29 de mayo de 2007, la Procuraduría Regional de Casanare, sancionó disciplinariamente, al doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, en su condición de Personero Municipal de Orocué (Casanare), con “DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12) AÑOS, al encontrarlo responsable de los cargos formulados en su contra, mediante auto del 11 de agosto de 2005. (Folios: 126 a 136, y 371 a 408 del cuaderno original).
1.1.11. La Procuraduría Regional de Casanare, por auto del 15 de junio de 2007, concedió el recurso de apelación, presentado por el apoderado del investigado contra el fallo de primera instancia. (Folio: 427 del cuaderno principal). 1.1.12. La procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con fundamento en lo ordenado por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 22 de agosto de 2007, ordenó practicar pruebas de oficio, tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de cargos. (Folio: 431 del cuaderno original).
2. CARGOS (Folios: 126 a 136 del cuaderno principal). 2.1. La Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 11 de agosto de 2005, formuló al doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, en su condición de Personero Municipal de Orocué, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.428.856 expedida en Bogotá, los siguientes cuestionamientos: “CARGO PRIMERO: … haber proferido las Resoluciones números 02, 03, y 04 mediante las cuales se comisionó por los días 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2004, a las ciudades de Yopal y Bogotá; 2, 3, 4, 5, y 6 de enero (sic) de 2004 a la ciudad de Bogotá, y 16, 17,18, 19 y 20 de febrero de 2004 a la ciudad de Bogotá, respectivamente, sin que hubiera adelantado diligencia alguna relacionada con
su cargo, tal y como figuraba en las consideraciones de las Resoluciones Señaladas, lo que constituye un posible detrimento del erario público, pues el servidor devengó las sumas de $163.000 diarios por día pernoctado en Yopal y $220.200,oo diarios por día pernoctado en Bogotá por concepto de viáticos, más los gastos de viaje realizados, sin que la Personería Municipal o el Municipio de Orocué se hubieran beneficiado del cumplimiento funcional y Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 2 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. misional que estaba en la obligación de adelantar el Dr. VARGAS MARQUEZ en las ciudades de Yopal y Bogotá. 1.1. DESCRIPCION DE LA CONDUCTA Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR EN QUE SE COMETIÓ: La conducta cuestionada tuvo ocurrencia durante los días, 2, 3, 4, 5, 6, 19, 20, 21, 22, y 23 de enero; 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2004, cuando el Dr CARLOS VARGAS MARQUEZ se desplazó a las ciudades de Yopal y Bogotá, argumentando la realización de diligencias inherentes al cargo de personero, amparado en las Resoluciones números 002, 003, y 004 de 2004, ejecutando el total de las partidas presupuestales para viáticos y gastos de viaje de la
vigencia fiscal de 2004, a pesar de que su sucesor se posesionaba el 1 de marzo del mismo año y por tanto iba a requerir de presupuesto para los desplazamientos que se necesitaran para el desarrollo de sus funciones. De la prueba documental allegada al expediente se colige que en los meses de enero y febrero de 2004 estuvo asistiendo a la Universidad Externado de Colombia, donde cursó estudios de especialización en Derecho Administrativo, lo que significa que en la práctica no estaba en comisión de servicio, sino, al parecer, adelantando sus estudios universitarios de postgrado”. (Folios: 129 y 130 del cuaderno principal). 2.1.2. “CARGO SEGUNDO: Haber, en su condición de Personero Municipal de Orocué (Casanare), proferido la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2004, mediante la cual el servidor público investigado contracrédito de los rubros correspondientes a servicios personales, gastos generales y transferencias, la suma de $2 378.443 al rubro de viáticos y gastos de viaje, que fueron gastados al parecer en su totalidad durante los meses de enero y febrero de 2004, omitiendo además el deber de tener el respectivo plan anual mensualizado de caja (PAC). 2.1. DESCRIPCION DE LA CONDUCTA Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE COMETIÓ: En lo tocante con los traslados presupuestales, éstos fueron realizados el 15 de enero de 2004, cuando expidió la Resolución No 001, mediante la cual contracrédito de los rubros de servicios personales, gastos generales y
transferencias, la suma de $2.378.443, oo para acreditarla al rubro de viáticos y gastos de viaje, ejecutando el presupuesto de la personería municipal para toda la vigencia fiscal 2004, al parecer abusando de su condición de ordenador del gasto, toda vez que su período estaba próximo a terminar el 29 de febrero de ese mismo año y con el único propósito, posiblemente de agotar en provecho propio los exiguos recursos de la Personería Municipal. Si bien es cierto que el Señor Personero es ordenador del gasto, no es menos que en su actuar debe aplicar el principio de moralidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que le señalaba en este caso la obligación de gastar correctamente los pocos recursos de la Personería de Orocué, y no como ocurrió que, agotando los existentes, comprometió todo el dinero presupuestado para viáticos y gastos de viaje en sólo dos (2) meses Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 3 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. de la vigencia fiscal, dejando al funcionario entrante sin dinero para estos gastos y además sin que al parecer se encontrara en ejercicio de sus funciones en las ciudades de Yopal y Bogotá, de conformidad con la prueba documental que se recaudó en el proceso. Quedó demostrado además que el Dr. VARGAS MARQUEZ no elaboró el PAC, como era su obligación, que de haberlo tenido, le habría indicado que no se debían agotar los recursos presupuestados en sólo dos de las doceavas
partes en que estaba dividida la vigencia fiscal” (Folios: 133 y 134 del cuaderno principal). 2.1.3. En el articulo tercero de la parte resolutiva del auto de cargos formulado en contra del doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, el Procurador Regional de Casanare ordenó compulsar copias de lo pertinente, para que se investigara al mismo por separado, con relación a las conductas ocurridas, durante la vigencia fiscal de 2003, teniendo en cuenta que el auto de la apertura de la investigación disciplinaria se limitó a ordenar la investigación con respecto a las supuestas irregularidades, ocurridas en la vigencia fiscal de 2004. (Folio:136 del c.o.). 2.2. NORMAS CITADAS COMO INFRINGIDAS: 2.2.1. Al investigado se le citaron y transcribieron como infringidas, con relación al primer cuestionamiento formulado en su contra, las siguientes disposiciones (Folios: 130 a 131del cuaderno original). - Artículos: 34 numerales 1, 2, y 3, y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. -Artículo 397 del Código Penal (Peculado por apropiación). - Artículo 75 del Decreto 1950 de 1973. 2.1.2. Al investigado se le citaron y transcribieron como infringidas, con relación al segundo cuestionamiento formulado en su contra, las siguientes disposiciones (Folios: 134 a 35 del cuaderno principal): -Artículo 209 de la Constitución Política. -Artículos 73 y 107 del Decreto 111 de 1996. -Articulo 34 numerales 1, 2, y 3 de la Ley 734 de 2002.
3. DESCARGOS: El doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, en su escrito de descargos presentó los siguientes argumentos de defensa: 3.1. Con respecto a los hechos cuestionados en el primer cargo, el investigado hace énfasis en que los desplazamientos relacionados en las Resoluciones cuestionadas, si obedecieron al cumplimiento del ejercicio propio de sus funciones, por cuanto que se vio en la necesidad de adelantar diligencias, en el INPEC, la Defensoria del Pueblo, y en la Cámara de Representes. Dependencias en las que se entrevistó, en su orden con los doctores: MANUEL BENAVIDES, JAVIER CASTRO; MARTHA CECILIA REINA y GERARDO RUIZ, quienes no le expidieron cumplidos, por no tener dentro del ejercicio de sus funciones, la competencia para expedir esas constancias.
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 4 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. Sin embargo señala que de la visita realizada a la Defensoria del Pueblo con sede en Bogotá D.C, y en la cual se entrevistó con la doctora PATRICIA RAMOS, de asuntos penitenciarios, quedó un registro con fecha 21 de enero de 2004 firmado por la misma, el cual aportó como documento adjunto, a su escrito de descargos. (Folio: 149 del cuaderno original). Del mismo modo manifestó que se hizo presente en la Red de Solidaridad para adelantar actividades con el objeto de clarificar el tema de los asuntos por muertes violentas, dada la problemática de orden público de la región, y en la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Como prueba de la visita practicada en la Red Solidaridad, adjuntó la copia de un listado de victimas que le entregaron en esa entidad, y como prueba de la visita efectuada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde informa que trató los temas relacionados con la Registraduria del municipio de Orocue casanare, a su vez adjunto el documento que demuestra el registro de ingreso a la misma ocurrido el día 18 de febrero de 2004. (Folios: 11 a 12 y 13 del cuaderno principal). Con relación a las otras razones de sus desplazamientos, manifestó bajo reserva que los mismos tuvieron su origen entre otros motivos, en conversaciones con personas al margen de la ley que se vio obligado a sostener por intimidación, en la ciudad de Bogotá, dado que en los municipios de Yopal y Orocue, no existían las respectivas garantías, situación de la que personalmente enteró a los doctores: Andrés Sierra Amazo, Eduardo Cortés, y Jesús Maria Villamil Leyton. (Folios: 143 y 144 del c.o.) Con respecto a la imputación referida a que su verdadera motivación para desplazarse a la ciudad de Bogotá, fue la de adelantar estudios de post-grado, manifestó que esa apreciación va contra la verdad real, por cuanto que esos estudios los adelantó durante la vigencia fiscal de 2003, y en el año 2004, solo tuvo una actividad académica el día 24 de enero de 2004, que consistió en la presentación de un examen supletorio, circunstancia de la que no considera lógico que la Procuraduría Regional de Casanare, haya concluido, que se encontraba estudiando
asignaturas, cuyo ciclo había finalizado en 2003. 3.2. Frente a los hechos cuestionados en el segundo cargo formulado en su contra, expresa el investigado que no está probado dentro del expediente que los créditos y contracréditos, ordenados, en su calidad de Personero Municipal, mediante la Resolución No 001, se hayan gastado en la forma mencionada para obtener provecho injustificado en lo referente al rubro de viáticos durante los primeros meses de enero y febrero de 2004, ni que en el ejercicio de las funciones propias de su cargo haya omitido tener de presente el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC. Sobre el tema hace énfasis que al efectuar los traslados presupuestales, tuvo en cuenta los topes máximos del gasto fijados por la Ley 617 de 2000, sin desbordar los respectivos límites.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Folios 371 a 408 del cuaderno principal).
La Procuradora Regional de Casanare, profirio el falllo de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2007, por el cual sancionó con destitución del cargo e inhabilidad de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 5 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. 12 años para ejercer cargos públicos, al doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, en su condición de Personero Municipal de Orocué, para la época de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: 4.1. Frente al primer cuestionamiento, se estimó debidamente probado que el
investigado durante los meses de enero y febrero de 2004, en forma reiterada se ordenó comisiones de servicios y/o de actualización, para desarrollar – supuestamenteactividades inherentes a su cargo, cuando en realidad se dedicaba a realizar en su integridad asuntos personales. Lo anterior por cuanto que el Doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, realizó estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Externado de Colombia durante todo el año de 2003 y parte del año 2004, y que para el caso específico, asistió a un compromiso académico el 24 de enero de 2004. Hecho que se encuentra probado con las motivaciones expuestas en la Resolución No 002 del 16 de enero de 2004. (Folio: 293 del cuaderno principal). Para la Procuraduría Regional de Casanare, en consecuencia resultó evidente que el disciplinado pretendió hacer uso de los recursos públicos para satisfacer necesidades personales, toda vez que se demostró que no realizó ninguna “diligencia inherente a su cargo” durante el desarrollo de la comisión en referencia, sino que se desplazó a Bogotá a cumplir con una actividad académica, que por su naturaleza , no era susceptible de la comisión de servicios y/o de actualización ordenada para el efecto. Fundamenta su apreciación la Procuradora Regional de Casanare, en una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia relacionada, con el manejo y apropiación de recursos públicos, cuyos apartes transcribe de los folios 395 a 396 del cuaderno principal. 4.1.1. De igual forma consideró probado el A-quo que el Dr VARGAS, no solamente
con el comportamiento cuestionado en su contra inobservó las disposiciones que fueron transcritas como infringidas en el auto de cargos, sino que también se extralimitó en sus funciones al autocomisionarse, desbordando sus competencias, por cuanto que esto era competencia del Concejo Municipal, al cual no solicitó “permiso”, y ni si quiera informó de las actividades que iba a cumplir. 4.1.1.1 Así mismo concluyó la Procuradora Regional de Casanare, que las “dos boletitas de entrada” a la Defensoría del pueblo y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que adjuntó el investigado al oficio que el mismo remitiera al Tesorero Municipal de Orocué, el día 08 de marzo de 2004, tendientes a obtener el pago de viáticos y gastos de viaje, para acreditar las supuestas actividades propias de su cargo, adelantadas en la ciudad de Bogotá, durante los días 21 de enero y 18 de febrero de 2004, en la Defensoría del Pueblo, y en la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogotá D.C, no convencieron al Tesorero, ni lograron justificar ante el mismo los 15 días de comisión, cuestionados en el auto de cargos, que nos ocupa. (Folios: 13 y 401 del cuaderno principal). 4.1.1.2. En conclusión el A-quo, consideró que las resoluciones 02 del 16 de enero, 03 del 30 de enero, y 04 del 13 de febrero de 2004, proferidas por el Investigado, adolecieron de falsa motivación y desviación de poder, figuras consagradas en el Código Contencioso Administrativo para decretar su nulidad.
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 6 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. 4.1.1.3. Del estudio probatorio sobre el cual la Procuraduría Regional de Casanare soportó la decisión que resultó adversa al investigado, la misma textualmente expresó: “… El disciplinado al tratar de justificar su conducta reiterada entra en contradicciones, puesto que en los aspectos que piensa que le conviene argumenta su derecho a capacitarse “de acuerdo al nivel de actualización que requiere su cargo” pero en aquellos que ve que le puede ser desfavorable, aduce que todas las comisiones tuvieron finalidad de realizar actividades “inherentes a su cargo”, actividades que no pudo soportar probatoriamente, ni con documentos ni con testimonios. Baste para ello ver la certificación firmada por el Brigadier General GABRIEL FERNANDO CHEMAS BERNAL visible a folio 122 en la que dice textualmente “En atención al oficio No 2659 de fecha 07-jun-2005, le comunico que una vez revisado, los archivos y la base de datos del control reacceso (sic) de visitantes, no se encontró ningún registro coincidente con el señor CARLOS VARGAS MARQUEZ” En la Defensoría del pueblo únicamente certificaron un ingreso de una persona con el mismo nombre y número de cédula similar, aceptando en gracia de discusión que fuera el Dr. VARGAS MARQUEZ que aquí se investiga, sería solamente una visita, que no justifica quince (15) días de
comisión en Bogotá durante un lapso de tiempo tan corto. Por otra parte, los testigos de descargos doctores MARTHA CECILIA REINA GOMEZ, JESUS GERARDO RUIZ MORALES, y JOSE MANUEL BENAVIDES PERDOMO que citó la Procuradora 2ª Distrital de Bogotá, terminaron tornándose en testigos de cargo, puesto que todos manifestaron no conocer o no recordar al Dr VARGAS MARQUEZ. (Fols. 331 a 336 del c.o.) Resulta obvio que el disciplinado – amparándose en la autonomía de su despacho – optó por ordenarse él mismo numerosas comisiones durante los años 2003 y 2004, para no tener que rendir cuentas al Concejo Municipal de sus actividades, lo cual pone en evidencia su voluntad manifiesta de infringir la ley, hallándose probado de esta manera el dolo de su conducta…” (Folios 402 y 403 del cuaderno principal, subrayado y negrilla fuera de texto) 4.2. Con relación al segundo cuestionamiento formulado en contra del investigado, la Procuradora Regional de Casanare, textualmente concluyó: “En relación con el segundo cargo, este también ha quedado demostrado, pues siendo conocedor de las normas que regulan el manejo del presupuesto, voluntaria y conscientemente transfirió los recursos de los rubros de servicios públicos, materiales y suministros al de viáticos y gastos de viaje, dejando los rubros mencionados sin fondos para cumplir los compromisos proyectados, omitiendo de esta manera elaborar el PAC para manejar los flujos de caja en forma mensualizada. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 7
teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. Esta conducta, se estima inequívocamente dirigida a incrementar la cantidad de dineros que por vía de comisiones ilegalmente decretadas podía apropiarse, ya que –como se sabelos recursos no eran precisamente abundantes, decidió motu propio aumentarlos con este mecanismo para poder así lograr su objetivo de viaticar durante los quince días en el período de un mes, agotando así los fondos sin la más mínima consideración para con la Institución de la Personería ni para con su sucesor que habría de posesionarse unos días más tarde…” (Folios: 403 a 406 del cuaderno principal). Posteriormente concluyó el A-quo: “Al estar plenamente demostrado que el doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, en su condición de personero Municipal de Orocúe, Departamento de Casanare, incurrió en incumplimiento de los deberes señalados en la Constitución Política artículo 209; Decreto 111 de 1996 artículo 73 y 107, artículos 34 numerales 1, 2, y 13 y 48 numeral 1 de la Ley 7134 de 2002 (Sic) y art. 75 del Decreto 1950 de 1973, se le considera en consecuencia responsable disciplinariamente, por lo que se le impondrá las sanciones previstas en la Ley….” (Folios: 406 a 407 del cuaderno principal , negrilla y subrayado fuera de texto).
5. RECURSO DE APELACIÓN (Folios: 413 a 425 del cuaderno principal). 5.1. Contra lo decidido por la Procuraduría Regional de Casanare, en el fallo de
primera instancia, proferido el día 29 de mayo de 2007, el doctor ALBERTO MORALES TAMARA, en su calidad de apoderado del doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley, solicitando la absolución de responsabilidad disciplinaria para su poderdante, y en su defecto la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación proferido el día 23 de junio de 2004, por considerar que se vulneró el principio de imparcialidad, al comisionar para practicar las pruebas ordenadas al doctor CARLOS ALBERTO GONZALEZ CARCAMO, quien en su condición de Personero Municipal de Orocué, fue quien presentó la denuncia disciplinaria en contra de su antecesor el doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ; y a la vez se le permitió actuar no solo como investigador sin tener la competencia para hacerlo, sino también como testigo. (Folios: 2 a 14 y 17 a 19 del cuaderno principal). 5.1.1. Expresa el Defensor del investigado, que el fallo de primera instancia, se profirió en forma adversa a su poderdante, sin que existiera prueba suficiente legal y oportunamente allegada al proceso, que otorgara la certeza, sobre la ocurrencia de los hechos cuestionados en su contra, tal y como lo establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 5.1.1.1. Frente al primer cuestionamiento del pliego de cargos formulado en contra del Doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, manifiesta su apoderado, que la Procuraduría Regional de Casanare, no tuvo en cuenta que las pruebas recaudadas
durante la investigación disciplinaria, no demostraron en ningún momento que el mismo se hubiera apropiado de los recursos públicos que se le endilgaron, pues el pago de los viáticos objeto de las comisiones en referencia nunca se realizó, y que por el contrario, lo que si está probado es que el a-quo no valoró la declaración de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 8 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. quien desempeñaba el cargo de Tesorero Municipal de Orocué, el cual en su momento expresó: “Atendiendo lo que ordena el personero, le informé al expersonero que para poderle cancelar esas resoluciones debía acompañar las certificaciones de los sitios donde cumplió las comisiones, indicando la ciudad, la entidad visitada y el tiempo de permanencia sin obtenerse ningún soporte satisfactorio (hasta aquí resalta la Procuraduría) razón por la cual teniendo en cuenta la observación del personero me abstuve de hacer el pago” (el destacado es nuestro)”. (Folio: 418 del c.o.). 5.1.1.2. En igual sentido afirma el doctor ALBERTO MORALES TAMARA, que la Procuradora Regional de Casanare, en las consideraciones del fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta la ejecución de la vigencia fiscal de 2004, del presupuesto de la Personería, existente en el proceso; así como tampoco la declaración de la señora VENUS CELMIRA OVIEDO GUATUME, quien dada su
calidad de Secretaría de la Personería Municipal de Orocué, para la época de los hechos, expresó en la diligencia de visita especial, practicada en las dependencias de esa Institución, en relación con los hechos objeto de investigación (Folio: 289 del cuaderno principal): “La metodología o procedimiento que venía imperando hasta esa fecha es el de conocer por parte de la Tesorería de la Alcaldía la aprobación mediante acuerdo municipal integrada por los honorables Concejales de la aprobación del presupuesto para cada vigencia de año, y posteriormente sancionado ese acuerdo por el señor Alcalde del Municipio mediante acto administrativo, conocido el presupuesto y después de hacerse la liquidación de pagos salariales, de prestaciones sociales, primas, pagos de aportes, a los rubros de salud, pensiones y riesgos profesionales, el saldo de ese presupuesto con autonomía del señor Personero asigna los gastos de rubros entre los que se encuentra para pagos de servicios públicos, materiales y suministros, viáticos, y gastos de viaje entre otros…”(folios 282 y 283)” (Folio 418 del c.o.). Como consecuencia de lo anterior, hace énfasis el apoderado del investigado, que la Procuradora Regional de Casanare, con los argumentos del fallo de primera instancia, vulnero el principio según el cual de la materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, lo que hace imposible cualquier defensa, por cuanto que actualmente las faltas solo pueden ser sancionadas cuando se demuestra que las mismas ocurrieron a título de dolo o de culpa. 5.1.1.3. Expresa su desacuerdo el apoderado del investigado, en que mientras en el
auto de cargos, se formularon cuestionamientos por unos hechos, en el fallo se decide sancionar al mismo por encontrar presuntamente demostrados otros hechos, que no fueron objeto de los cuestionamientos, de donde resultan confrontados el desvalor de acción con el desvalor de resultados, lo que vulnera en forma evidente lo establecido por el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, o el denominado principio de favorabilidad. 5.1.1.4. Considera la defensa que el a-quo debió tener en cuenta además, al proferir el fallo de primera instancia, el principio del in dubio pro disciplinado, por cuanto que el acervo probatorio recaudado tanto en la etapa de la investigación disciplinaria, Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, carrera 5 No 15-80 piso 12, 9 teléfonos 3360011 -3520066, extensión 11215, fax 11220, Bogotá D.C. como durante su prorroga, no fue suficiente para dar la certeza exigida por el legislador para fundamentar un fallo sancionatorio, de donde resulta que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla”. 5.1.1.5. Por último insiste el defensor del doctor CARLOS VARGAS MARQUEZ, que en el caso que el fallador de segunda instancia, no comparta los argumentos expuestos para revocar el fallo de primera instancia y en su defecto absolver con fundamento en el principio del in dubio pro disciplinario, se decrete la nulidad de lo
actuado, a partir del auto de apertura de la investigación, por vulnerar el mismo desde un comienzo el principio de imparcialidad, por las razones arriba mencionadas, y por cuanto que al formular el primer cuestionamiento objeto de cargos, no se cumplió con el requisito de dejar en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se originaron las irregularidades descritas como falta disciplinaria, argumento último que fue expuesto en la siguiente forma: “ 11. Una segunda irregularidad aparece en el pliego de cargos cuando se toma como referencia un hecho inexistente para imputar una de las faltas. En efecto, cuando se formuló el primer cargo se dijo expresamente que mi defendido en su condición de personero incurrió en falta disciplinaria por “haber proferido las Resoluciones nú
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