PGN - MODIFICACION AL PRESUPUESTO - Trámite en empresa industrial y comercial del departam

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MODIFICACION AL PRESUPUESTO - Trámite en empresa industrial y comercial del departam
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MODIFICACION AL PRESUPUESTO-Trámite en Empresa Industrial y Comercial del departamento Entonces, de lo anterior, se desprende que una vez obtenida la autorización de la Junta Directiva de la Entidad, relacionada con el recibo de unos dineros y el pago de unas obligaciones contraídas por el extinto Fondo Rotatorio de Licores, le correspondía a la Empresa Comercializadora e Introductora de Licores de Risaralda, como Empresa Industrial y Comercial, del orden Departamental, la de presentar ante el Consejo Departamental de Política Fiscal CODFIS, el proyecto resolución para modificar el presupuesto de la Entidad, para su respectiva aprobación. Dentro de las consideraciones esbozadas por el fallador, estableció que estaba demostrado que en este caso el pago y recibo de los recursos fue objeto de discusión por parte de la Junta Directiva, en sesión del 16 de Noviembre de 2005, y que la implicada remitió el 28 de Diciembre del 2005 certificación de las cuentas de orden, en la cual la contadora certificó los saldos a favor y en contra y no obstante en ninguna de las comunicaciones se dejó la salvedad en relación con que no se debía hacer trámite presupuestal. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe probarse a quien corresponde la función Se ha mencionado a lo largo de la presente providencia que, el funcionario encargado de realizar el trámite presupuestal de acuerdo al manual de funciones le correspondía al cargo de Coordinador II de la Entidad, circunstancia que tampoco fue probada, al no ser vinculado al proceso, para efectos de esclarecer los hechos y poder individualizar efectivamente el responsable de dicha conducta.

Dependencia PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA

ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA Radicación 086-12664-2008

Disciplinado Claudia Lorena Flórez Mejía . Cargo y Entidad Directora de la Comercializadora e Introductora de Licores de Risaralda. Quejoso Informe de Servidor Público Fecha Queja 14 de Agosto de 2007 Fecha hechos 29 de Diciembre de 2005 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C., Enero 17 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1 La Contraloría General de la República, Departamental de Risaralda, mediante oficio radicado con el número 1961-2, remitió a la Procuraduría Regional de de Risaralda, el hallazgo disciplinario, producto de la auditoria integral realizada a la Comercializadora e Introductora de Licores del Risaralda. El informe de auditoria señala que la Comercializadora efectuó un pago a la Industria Licorera de Caldas, por obligaciones que poseía el suprimido Fondo Rotatorio de Licores, sin que se haya hecho afectación presupuestal correspondiente, con lo que se pudo incumplir, presuntamente el artículo 21 del Decreto 115 de 1996. De igual manera, se reembolso el dinero de unos pedidos efectuados por dicho fondo sin que este ingreso afectara el presupuesto de la comercializadora.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el informe de auditoria la Procuraduría Regional de Risaralda, resolvió iniciar Indagación Preliminar contra los señores CLAUDIA

LORENA FLÓREZ MEJÍA y CÉSAR SALAZAR CARVAJAL, en sus

calidades de Director y Presidente de la COMERCIALIZADORA E INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA, en los términos del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, ordenó la práctica de pruebas. ( visible a folio del 38 al 39 cuaderno 1). Mediante auto de fecha 29 de Mayo de 2009, la Procuraduría  Regional de Risaralda, ordenó abrir investigación disciplinaria contra CLAUDIA LORENA FLÓREZ MEJÍA y CÉSAR SALAZAR CARVAJAL, en sus calidades de Directora y Presidente de la Junta Directiva de la COMERCIALIZADORA E INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA. Igualmente, ordenó la práctica de pruebas. (visible a folios del 72 al 75 cuaderno 1). La Procuraduría Regional de Risaralda, según auto de fecha 26 de  Enero de 2010, resolvió formular pliego de cargos contra CLAUDIA LORENA FLÓREZ CARVAJAL, en calidad de Directora de la COMERCIALIZADORA E INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA. Así mismo, resolvió ordenar el archivo de la actuación a favor del Dr. CESAR SÁLAZAR CARVAJAL. ( visible a folio del 230 al 239 del cuaderno 1) CARGO ÚNICO. “Haber incumplido sus deberes legales como Representante Legal de la Comercializadora e Introductora de Licores de Risaralda, por haber realizado el pago de la suma de $38.725.093.28, por concepto de obligaciones

pendientes por cancelar del liquidado Fondo Rotatorio de Licores de Risaralda a la Industria Licorera de Caldas y haber recibido de parte de ésta y a favor de la Comercializadora e Introductora de Licores de Risaralda la 2 suma de $73.625.273, por concepto de reintegro de unos valores por licores que se le habían pagado por el desaparecido Fondo Rotatorio, sin contar, para el primer evento, con la apropiación presupuestal, y para el segundo, haber realizado los movimientos y afectaciones presupuestales del caso”. Normas presuntamente violadas. Se puede establecer que con los hechos que constituyen el fundamento fáctico del cargo antes formulado, se pudieron haber vulnerado las siguientes normas. Inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto dispone que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la ley y el reglamento. Así mismo, se pudieron vulnerar el numeral 1º.del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en cuanto establece que son deberes de todo servidor público, cumplir, entre otros, las leyes y los reglamentos, y por ende se pudo incurrir en la prohibición establecida en el numeral 1º.del artículo 35 ibidem, en cuanto prohíbe a todo servidor público incumplir los deberes contenidos, entre otros, en las leyes y reglamentos. De conformidad con la Ordenanza No. 077 de 1996, “Estatuto Presupuestal Departamental de Risaralda”, artículo 18, establece que las Empresas Industriales y Comerciales dedicadas a actividades no financieras del

departamento, les aplica los principios presupuestales contenidos en el mismo estatuto excepto el de inembargabilidad, es decir, se aplica el principio de UNIVERSALIDAD, que dispone que el presupuesto de las normas contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y en consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar erogaciones con cargo al Tesoro público que no figuren en el presupuesto de gastos, así mismo, dispone que el presupuesto de ingresos incluirá todos los recursos de capital que se esperen recibir o reciban durante el año fiscal, sin deducción alguna. ( Ordenanza 77 de 1996, artículo 11, principio de universalidad en armonía con los artículos 12 y 13 del Decreto 115 de 1996). De otra parte, ante la falta de norma expresa aplicable a las EICE, del ámbito territorial, que regulen los demás aspectos presupuestales como lo es el de la ejecución presupuestal, entre otros, las normas que se predican en la materia, son las contenidas en el Decreto 115 de 1996, por expresa disposición del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en los artículos 21 y 22, contempla la obligación de contar con los certificados de disponibilidad presupuestal de manera previa a la adquisición de compromisos presupuestales: 3 “ARTICULO 21. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (…)” ARTÍCULO 22. No se podrá tramitar o legalizar actos administrativos u

obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales …”. De lo anterior, se puede evidenciar que con el ingreso y egreso de dinero, realizado el día 29 de diciembre de 2005, en la Comercializadora de Introductora de Licores de Risaralda, se incumplieron las anteriores normas presupuestales en la medida, en que no se realizó, tramitó u observó ningún trámite presupuestal, para tales efectos cuando ello era obligación legal realizarlo. De ahí, que se tengan como incumplidas estas normas legales. Calificación provisional del tipo de falta y forma de culpabilidad. Establece el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, que los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, dispone, que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en dicho código que conlleve entre otros al incumplimiento de los deberes o infracción de prohibiciones, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Como puede observarse en este caso se ha incurrido en varias faltas disciplinarias, así: Con la conducta asumida de permitir el ingreso de unos dineros a la empresa, sin haber hecho la afectación presupuestal correspondiente, se incumplió con el principio de Universalidad, por cuanto no se incluyó en el presupuesto de Ingresos ni se tramitó la adición correspondiente en relación

con los recursos de capital que se iban a recibir en la entidad, lo que constituye y se califica como FALTA GRAVE, por no estar tal conducta contemplada expresamente como falta gravísima, dentro del catalogo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Ello en la medida de la jerarquía de la servidora dentro de la entidad por ser su Representante Legal. De otra parte, se tiene que en relación con el otro comportamiento descrito en el cargo, esto es, el haber realizado el pago de la obligación reconocida a la Industria Licorera de Caldas, se tiene que se incurrió en la falta descrita en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que dispone como falta gravísima para los servidores públicos el” asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes”. 4 Ahora bien, ambas faltas fueron cometidas a titulo de culpa, pues se observa un actuar poco diligente de parte de la servidora involucrada que teniendo la posibilidad de salir de la equivocación que estaba cometiendo al no realizar los trámites presupuestales correspondientes, procedió a realizar los pagos y recibir el dinero sin consultar o documentarse debidamente sobre la necesidad que se tenía de realizar la afectación presupuestal ya mencionada. En este caso, se tiene que la servidora pública involucrada no tuvo el cuidado necesario que su cargo le imponía como directa responsable de la administración y representación legal de la entidad, y por ende se imputaran las conductas a título de CULPA GRAVE. Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor del contenido del artículo 43 numeral 9º, la segunda falta calificada como gravísima pasará a imputarse

también FALTA GRAVE cometida con CULPA GRAVE. Sanción. La dispuesta en el Artículo 23 de la Ley 734 de 2002.  Descargos Reposa a folio 275 del cuaderno 1, constancia secretarial, suscrita por DARIO FERNANDO MEJIA DUQUE, Secretario Ejecutivo Ad-hoc, en la que consta que la implicada CLAUDIA LORENA FLÒREZ MEJÍA, presentó memorial de descargos, el pasado 01 de Marzo del 2010, ante la Procuraduría Regional de Risaralda.

Recalcó la implicada que: “ aunque están en cabeza del Director de la Empresa todas las obligaciones de tipo administrativo, también es claro que dentro de la estructura administrativa de la misma, se han de delegar muchas de las obligaciones de la Dirección en los diferentes funcionarios contratados para tal fin, tal como ocurrió con las funciones de presupuesto en cabeza de un funcionario, quien era el encargo de adicionar, revisar y suscribir cheques con cargo al presupuesto de la empresa, funcionario debidamente posesionado para la época del ejercicio de mis funciones y que deja sin piso el segundo elemento a que hace mención el Despacho, cual es que”… Exista prueba que compromete la responsabilidad del investigado, dado que las funciones presupuestales no estaban en cabeza del Director de la Empresa”.

La Señor Procuradora en aplicación de la Ley 734 de 2002, en el acápite de la Evaluación de la Investigación Disciplinaria, artículo 161, debió evaluar el mérito de las pruebas recaudadas para la formulación de cargos, pues en el caso que nos ocupa, se me asigna una nueva función para la época de los

hechos, tal como veremos a continuación: En el proceso reposa fotocopia de la Ordenanza de creación de la Comercializadora e Introductora de Licores de Risaralda, la número 047 del 18 de Septiembre de 2002 (folios 17-22), en donde en su artículo 8 5 taxativamente se indican las funciones de la Directora, las cuales me atreveré a discriminar:

ARTÍCULO 8º. FUNCIONES DEL DIRECTOR DE LA EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL “COMERCIALIZADORA E INTRODUCTORA

DE LICORES DEL RISARALDA”.

Son funciones del Director de la Empresa, como su primera autoridad y representante legal:

1. Dirigir , coordinar, vigilar y controlar el personal de la entidad COMERCIALIZADAORA E INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA, y la ejecución de las funciones y programas de ésta y suscribir como representante legal los actos, contratos que para tal fin deban expedirse o celebrarse.

2. Rendir al Gobernador y al Secretario de Hacienda, y en cumplimiento del control de tutela, los informes sobre el estado de ejecución de los programas de empresa y además, los informes periódicos que le sean solicitados por la Asamblea Departamental, La Junta Directiva, los organismos competentes del Estado. De igual manera, responder a la solicitud de los particulares cuando las formulen, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en la Constitución Nacional. Los informes que le soliciten, podrán ser sobre situación general de la Empresa o sobre medidas adoptadas y que puedan afectar el desarrollo de las políticas de la Administración Departamental.

3. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y cumplir todas aquellas

funciones que se relacionan con la organización de funcionamiento de las empresas y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

4. Nombrar y remover al personal de la entidad, de acuerdo al régimen de personal propio de una empresa industrial y comercial del estado.

5. Convocar por lo menos una vez al mes a la Junta Directiva de la Empresa a sesión ordinaria y extraordinaria, cuando fuere necesario.

6. Presentar para aprobación de la Junta el Proyecto Anual de Rentas y

Gastos.

7. Presentar a consideración de la Junta la adquisición de ventas o bienes cuando superen los 20 SMLM.

8. Autorizar los empréstitos internos de Tesorería.

9. Las demás que señale la Constitución y la ley, las Ordenanzas y la Junta Directiva. 10.Cumplir con las obligaciones tributarias del orden nacional, departamental y municipal. 11.Llevar el control de cartera del comercializador. 12.Ejercer la Interventoria del contrato de comercialización de licores. 13.Elaborar proyectos de acuerdo o resolución para aprobación de la Junta Directiva y para su remisión al gobernador.

6 Como se puede observar, dentro de las funciones antes transcritas no se encuentra la que denominó la señora Procuradora como “… Hacer las previsiones presupuestales correspondientes y procedimientos requeridos para tal efecto …” Así mismo, en el Acta 001 de Febrero 2003, capítulo Quinto, Artículo 15, se describen las funciones del director, las cuales no transcribiré pues son similares a las indicadas en la Ordenanza 47. Anexó copia del acta. Vistas las funciones, se deduce que muy por el contrario a lo indicado en el

pliego de cargos, actúe bajo mi deber funcional, es decir, desplegué todas las acciones tendientes a solucionar una situación de carácter administrativo, cual era el pago de una deuda y la recuperación de dineros por parte de la Industria Licorera de Caldas, para lo cual hice las consultas necesarias y obtuve la autorización requerida por parte de la Junta Directiva para el giro y recibo de dinero de la Empresa. Ahora bien, el acta No. 01 del 17 Febrero de 2003, por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la empresa, documento adoptado mediante el Acuerdo No. 01 del mismo día y año, se aprobó la planta de personal y sus funciones, creando el siguiente cargo:

Cargo: Coordinador

Código 501-02 Ubicación Despacho del Director Cargo No.2  Funciones: Revisar la documentación soporte y elaborar las disponibilidades y registros presupuestales.  Elaborar los cheques para realizar los pagos  Revisar y firmar los pagos con el director  Elaborar los informes de presupuesto, en los períodos exigidos  Realizar diariamente los registros de ingresos y gastos de la dependencia.  Llevar el libro de control de ejecución presupuestal y elaborar mensualmente informe ejecutivo.  Elaborar proyectos de resoluciones y Ordenanzas para modificar el presupuesto.  Elaborar y liquidar las ordenes de pago.  Elaborar con el director el Presupuesto y PAC del año respectivo  Elaborar los egresos  Mantener actualizado en el sistema la información de ingresos y gastos presentándolo a la Junta Directiva Señala la implicada, que no hubo una evaluación objetiva y seria de las

pruebas, dado que se me endilga una función que nunca estuvo a mi cargo cuando ejercí las funciones como directora. 7 En efecto las funciones presupuestales de la empresa estaban a cargo de un funcionario debidamente posesionado que además tenía la función de suscribir los cheques con la Directora por lo que se deduce que tales funciones no se encontraban en cabeza de la Directora ( como lo indica la señora Procuradora), por lo que la interpretación de las pruebas por parte del Despacho de conocimiento están totalmente salidas de contexto. Frente a lo anterior, deja de existir uno de los elementos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, necesarios para la formulación del pliego de cargos cual es la prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, pues está probado que las funcione presupuestales no eran de mi resorte, por lo que solicito se sirva archivar las diligencias iniciadas en mi contra. Finalmente, señala la implicada que como se demostró en el acápite anterior, no estaba en cabeza de la Directora las funciones presupuestales de la Empresa, por lo que la identificación del autor de la falta y denominación del cargo para la época de la comisión de la conducta se encuentra erróneamente identificado. Menciona que conforme al Acuerdo No.001 de 2003, las funciones presupuestales de la Empresa estaban a cargo de una funcionario distinto a la Directora, entre las cuales estaba la de presentar proyectos de adición al presupuesto y la de suscribir los cheques. Al momento de obtener la correspondiente autorización de la Junta Directiva ( el cual era mi deber funcional), le trasladé dicha decisión al funcionario responsable, quien sin reparo alguno giró y suscribió el cheque para el pago a la Industria Licorera

de Caldas, al igual, que recibió y dio la orden de consignación del dinero recibido por la Licorera. Solicitó se dispusiera la terminación y el archivo del presente proceso.  Alegatos de Conclusión. Reposa a folio 277 del cuaderno 1, auto de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrito por NYDIA RODRIGUEZ MUÑOZ, Procuradora Regional de Risaralda, mediante el cual ordenó el traslado del expediente a los sujetos procesales para alegatos de conclusión antes del fallo, lo anterior de conformidad con el numeral 8 del artículo 92 del C.U.D. Así mismo, dispuso que el expediente quedara a disposición de los sujetos procesales por el término de cinco (5) días hábiles.  Sustentación Alegatos de Conclusión. Dentro del término legal, el pasado 26 de Marzo de 2010, CLAUDIA LORENA FLÓREZ MEJÍA, radicó sustentación “Alegatos de Conclusión”, dentro del proceso disciplinario que se le adelanta. 8

En dicho escrito argumentó que : “debo recalcar que aunque están en cabeza de la Dirección de la COMERCIALIZADORA INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA, todas las obligaciones de su administración, también es claro que dentro de la estructura administrativa de la misma, se han de delegar muchas de las obligaciones de las dirección en los distintos funcionarios que allí laboran, tal como ocurrió con la asignación de las funciones presupuestales en el Coordinador cargoNo.2, quien era la persona encargada de velar por todas las funciones presupuestales de la Empresa y quien además suscribía junto con la dirección los cheques de la Empresa.

Todas las acciones que implicaran movimiento de dinero eran canalizados por medio de este funcionario, y cuando dentro de una empresa se nombra un funcionario con las funciones debidamente establecidas y determinadas, no hace por medio de cien o mas actos administrativos, por medio de los cuales se le entreguen uno por uno los rubros a ejecutar, simplemente se hace un solo acto administrativo, con el cual se entienden delegadas todas las obligaciones del mencionado funcionario. Menciona la implicada que después de haber desplegado todas las acciones tendientes a sanear las cuentas por pagar y por cobrar de la Empresa, las cuales incluían obtener todas las autorizaciones ( como mi deber funcional me lo indicaba), se dio traslado de toda la documentación al funcionario encargado de las funciones presupuestales, quién emitió el cheque de pago y registró el ingreso del dinero por parte de la Industria Licorera de Caldas. Para complementar lo anterior, insistiré que no omití mis obligaciones, no fui negligente frente a mi accionar y menos existió culpa en mi proceder, ya que como está demostrado dentro del proceso, actúe bajo mi deber funcional, convocando a la Junta Directiva y obteniendo las autorizaciones correspondientes para proceder al pago y recibo del dinero de parte de la Industria Licorera de Caldas. Así las cosas, insistiré en que creí estar actuando dentro de la ley y el reglamento y haciendo lo que diligentemente podía hacer y si probablemente fue errático el procedimiento adelantado por mi administración, se hizo con el convencimiento de que se hacía dentro de los parámetros legales , sin cometer falta alguna y sin que se deduzca de ella alguna motivación distinta de la explicada.

Ahora bien, con todo lo anterior, podríamos traer lo establecido en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, el cual hace referencia a la Ilicitud Sustancial, norma que establece que : “ la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Visto lo anterior, hagamos un simple disección de la norma y confrontemos la misma con los cargos formulados, pues no existe prueba alguna que obre dentro del proceso, que con el pago y recibo del dinero por parte de la Industria Licorera de Caldas, se afectó el deber funcional y con ello se causó algún perjuicio a la Empresa. Por otra parte, la norma indica que la afectación del deber ha de ser “ sin justificación alguna”, y dentro del presente proceso, se ha establecido 9 claramente, que actúe bajo mi deber funcional, ya que obtuve la autorización del máximo órgano de la Administración de la Empresa, cual es la Junta Directiva, por lo que me vi avocada a actuar de la manera que lo hice y que adicionalmente actúe de la única manera que lo podía hacer. Finalmente, señaló la implicada en el escrito de alegatos, que el artículo 28 de la ley 734 de 2002, la cual habla de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, indicando como una de ellas, en su numeral 6º. “ con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo cual constituye el eje fundamental de mis argumentos, pues siempre actúe convencida de que hacía lo único que legamente debía hacer y que con mi conducta estaba actuando de la manera debida, en ningún

momento pensé estar cometiendo alguna falta, pues, como lo dije muy claro el trámite presupuestal que envolvía el recibo y pago de dineros por parte de la Industria Licorera de Caldas, no era de mi resorte, por ello, yo no puede resultar responsable de su omisión por parte del funcionario que si tenía bajo su responsabilidad dicho trámite (…).” ( visible a folios del 280 al 282 cuaderno 1).

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Procuraduría Regional de Risaralda, decidió en primera instancia, mediante auto de fecha 30 de Julio de 2010, no admitir los descargos presentados por la Sra. CLAUDIA LORENA FLÓREZ MEJIA, en su condición de Directora de la Comercializadora Introductora de Licores de Risaralda, en consecuencia se la sanciona con un (1) mes de Suspensión en el ejercicio del cargo. Como quiera que actualmente no se encuentra desempeñando el cargo, ni se conoce que tenga vinculación con entidades del Estado, por mandato del artículo 46, tercer inciso del código disciplinario, el término de suspensión se convertirá en Multa, liquidado sobre el salario que devengaba para la época de los hechos, la cual asciende a la suma de TRESMILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATROMIL SETECIENTOS NOVENTA Y

DOS PESOS MCTE ($3.254.792.oo).

Manifiesta el A-quo en su decisión que del examen de las pruebas que componen el expediente, podemos concluir que la Comercializadora e

Introductora de Licores de Risaralda recibió un dinero y efectuó un pago proveniente y con destino a la Industria Licorera de Caldas, el día 29 de Diciembre del 2005 (Fl.16, 59 a 63). Así mismo, se encuentra acreditado que dicho movimiento de recursos no fueron objeto de asiento o afectación presupuestal alguna dentro de la entidad (Fl. 69 y ss y 94-96), teniéndose la obligación legal de hacerlo conforme quedó anotado en acápite pertinente. Señala el fallador de primera instancia que está demostrado que en este caso el pago y recibo de recursos fue objeto de discusión por parte de la Junta Directiva de la entidad en sesión del 16 de noviembre de 2005 ( ver acta No.09 fl.8 yss) y que el día 28 de diciembre la señora directora implicada remitió al Dr. CÉSAR SÀLAZAR CARVAJAL, Presidente de la Junta Directiva, certificación de cuentas de orden, en la cual la Contadora de 10 la entidad certificó los saldos a favor y en contra de la misma, por concepto de obligaciones y acreencias del suprimido Fondo Rotatorio de Licores de Caldas, reemplazado por la COMERCIALIZADORA INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA, en el cual se estipula que ambos movimientos afectarían el capital de la empresa y existía la viabilidad para cumplir con ello ( Fl.12-14). Así mismo, está probado que el señor Presidente de la Junta, en respuesta a lo anterior, autorizó el pago y recibo del dinero afectando el capital de la empresa. No obstante lo anterior, en ninguna de las comunicaciones se dejó salvedad

en relación con que no se debía hacer trámite presupuestal correspondiente, pues, según se observa del manual de funciones interno de la entidad, no estaba en cabeza del presidente de la junta directiva sino en cabeza de la directora, como representante legal de la misma1 hacer las provisiones presupuestales correspondientes y los procedimientos requeridos para tal efecto, es decir, correspondía a la Dra. FLÓREZ MEJÍA, el haber realizado tales trámites internos, a efectos de cumplir lo autorizado por la Junta Directiva, pues aunque esta manifieste que con los movimientos solo se estaba afectando el capital de la empresa, tenemos que las normas presupuestales antes señaladas determinan que aún los recursos de capital que manejen en la entidad deben ser objeto de la provisión presupuestal respectiva. Obsérvese el acta No. 09 del 16 de noviembre de 2005, la Dra. FLÓREZ MEJÍA, hizo claridad que para efectos de hacer el pago a favor de la Industria Licorera de Caldas, no existía apropiación presupuestal, por lo que se hacía necesario afectar el capital de la Empresa. Es curioso que en dicha sesión de la Junta Directiva, y por iniciativa de la Directora Flórez Mejía, también se aprobó una modificación del presupuesto de la Empresa Correspondiente a la misma vigencia de 2005, en el sentido de adicionar el presupuesto de ingresos y gastos, por unos mayores ingresos por concepto de publicidad. Se pregunta entonces el Despacho, la razón por la cual la servidora pública no presentó ante la Junta Directiva el Proyecto de modificar el presupuesto del mismo año, teniendo en cuenta, como ella, lo informó más adelante, el

movimiento financiero que se iría a presentar en el mes de diciembre, con el pago de la suma de $38.725.093.28 a favor de la Industria Licorera de Caldas y el recibo por parte de esta empresa de la suma de $73.628.237.50. Todo parece indicar que por ignorar que dichos recursos de capital que se estaban afectando con la entrada y salida de estos dineros, estaban sometidos al trámite de las normas contables y presupuestales, fue que la implicada no hizo la petición a la Junta Directiva para que modificara el 1 Ver ordenanza 047 del 18 Sep.2002 (fls.19 y 20; y 180-181). Artículos 8 y 9 Manual de funciones del Cargo Director General Entidad Descentralizada, Departamento Risaralda (fl.36), numerales 4,7 y 15 y acuerdo 001 7 Febrero de 2003, artículos 9, 14, y 15 (fl. 185 y ss). 11 presupuesto de la empresa en ese sentido. Porque en la misma sesión y como ya lo vimos, ella misma hizo la acotación que para tal movimiento no existía apropiación presupuestal. Y Pretendió legalizar esta situación a todas luces irregular, con un concepto de la señora Contadora de la Empresa, documento este donde lacónicamente se expresa que tanto el ingreso como el egreso de dineros, desde y hacía la Industria Licorera de Caldas, irían a afectar el capital de la Comercializadora y que existía la viabilidad de cumplir con esas obligaciones. Pero nada dijo la señora contadora sobre los trámites presupuestales que se debían cumplir para legalizar esas operaciones financieras, como ilusamente pretende convencer la implicada a este

operador disciplinario, como manera de justificar el proceder omisivo que se le endilga. De suerte que esta Regional comporta íntegramente el concepto brindado por la Dirección Nacional de Investigaciones, especiales de la Procuraduría General de la Nación en este Expediente, cuando se consultó si contablemen

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