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PGN - MODIFICACION DE CONTRATO - Cláusula excepcional al derecho común en forma unilateral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MODIFICACION DE CONTRATO - Cláusula excepcional al derecho común en forma unilateral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Incumplimiento y consecuente liquidación del contrato ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Iniciado por las partes que intervienen Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL-Regulación legal en el estatuto contractual MODIFICACIÓN DE CONTRATO-Unilateral según regulación legal consagrada en el estatuto contractual MODIFICACIÓN DE CONTRATO-Cláusula excepcional al derecho común en forma unilateral Conforme a las estipulaciones contractuales, la modificación unilateral que del contrato realizó el demandante y el contenido de las normas de la ley 80 de 1993 en las que se soportó la utilización de dicha cláusula excepcional al derecho común, encuentra la Delegada que el incumplimiento del contrato que arguyó la parte actora no se encuentra acreditado en el plenario, ya que la obligación supuestamente incumplida (cosecha), era una actividad que, mediante acto administrativo en firme, le había sido transferida al demandante, sin que sea entendible que ahora se reclame indemnización por el incumplimiento de un acto que estaba en sus manos desarrollar.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C.

Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de abril de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-58

Acción: Contractual Radicado: 050012331000200203346 01 (46043)

Actor: Javier Ángel Vidal Cardona

Demandado: Departamento de Antioquia y Otros Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda El señor JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, por intermedio de apoderado judicial instauró acción contractual contra el INGENIO VEGCACHI

LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL 2 050012331000200203346 01 (46043)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA, con el

objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) A.- Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA. y JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, se celebró el contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica con el número 005 de junio de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en Concordato una de las partes no afecta su vigencia. B.- Que se declare que el INGENIO VEGACHI LTDA., ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 005, celebrado con JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, y de sus administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA. Que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA Y (SIC) INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales, como futuros, consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al parágrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de $ 1.263.998.400.00 (…) TERCERO: Con base en las anteriores declaraciones, se proceda a dar por

terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 005

celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual del INGENIO VEGACHI LTDA y de sus administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y declara (sic) su liquidación.

CUARTO: Que, se condene SOLIDARIAMENTE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INGENIO VEGACHI LTDA Y INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA a pagar a título de indemnización sobre la COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las (36.114.24) toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña al valor actual con que se líquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo a la cláusula sexta 3 050012331000200203346 01 (46043)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 parágrafo cuarto del contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($1.263.998.400).

QUINTO: Probado el corte no oportuno de la caña por parte del ingenio y como consecuencia de sus incumplimiento, CONDÉNESE a los demandados

INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, E

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, a pagar a

favor de JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIETOS PESOS COMO DAÑO EMERGENTE, ($ 200.827.221.00.) Como reconocimiento contractual establecido en la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.

SEXTO: Como quiera que las sumas de que tratan las pretensiones precedentes es (sic) la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de JAVIER ANGEL VIDAL CORREA deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

SEPTIMO: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas.

OCTAVO: Que, habida cuenta que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.

NOVENO: Condénese a las entidades DEMANDADAS en costas y gastos del proceso (LEY 446 DE 1998) y subsidiariamente al pago de la actualización dineraria de sus resultas o indexación conforme a los establecido por el CONSEJO DE ESTADO.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad de los socios de conformidad al Art. 207 de la ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales en las que ellas directamente no sean aceptadas por el Honorable Tribunal. 4 050012331000200203346 01 (46043)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575

SEGUNDO: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, en forma indebida, con abuso de! derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la ley y del trabajo lícito de la sociedad demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

(…)” Contestación Ingenio Vegachi Ltda – en liquidación Por conducto de apoderado judicial y en la oportunidad debida contestó la demanda aceptando varios de los supuestos fácticos narrados en el

libelo, negó la existencia de otros, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones “caducidad de la acción”, “contrato no cumplido”, “cláusula compromisoria”, “ilegalidad del contrato”, “incompatibilidad de indemnización y sanción”, y la “genérica”. Departamento de Antioquia La entidad manifestó que como no fue parte del contrato que motiva la presente actuación, las cláusulas no lo vinculaban y las pretensiones en su contra no estaban llamadas a prosperar, ya que el Ingenio Vegachí Ltda., por ser una empresa industrial y comercial del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en trámite de liquidación obligatoria de los bienes 5 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 que conforman el patrimonio de la sociedad, se rige por el Derecho privado y sus actos y contratos se rigen por las normas del Código Civil y el Código de Comercio. Agregó que las irregularidades que pudieron existir entre el demandante y el Ingenio Vegachí Ltda., no se extienden a los socios que lo conformaron, por cuanto la sociedad y los socios individualmente considerados son diferentes. En su consideración, la accionante no podía demandar al ingenio por haber tenido la oportunidad de hacer valer sus acreencias en el trámite de liquidación obligatoria ordenado por la Superintendencia de Sociedades, y que tampoco podía hacerlo respecto del Departamento de Antioquia porque el Ingenio era una persona jurídica distinta de los

socios individualmente considerados. El departamento propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica”. Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA Manifestó que los hechos de la demanda debían ser demostrados, que no es cierto que el ingenio hubiese inobserva do las obligaciones contractuales y que, por el contrario, fue el cañicultor el que incumplió el contrato. Para sustentar se defensa propuso las excepciones “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inconstitucionalidad del contrato por lesión la bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones por dolo del cañicultor y violación al principio de 6 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 equilibrio contractual”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe del ingenio”, “mala fe del cañicultor”, y “petición de lo no debido”. Sentencia Por decisión del 21 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, declaró el incumplimiento del contrato de suministro de caña No. 005 de 1996, declaró su terminación y, en forma solidaria, condenóa las demandadas a pagar al demandante el valor de los perjuicios que generó el incumplimiento contractual declarado, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse:

“(…) 7 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 … En el año 1996, se celebró el contrato No. 005 nuevo, de suministro de caña de azúcar, entre el Ingenio Vegachí Ltda., y el señor Javier Ángel Vidal Correa Martínez (Fls. 5 a 14), en cuya cláusula segunda se estableció como objeto del contrato que "EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente a EL INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la iniciación del presente contrato, en una extensión aproximada de 36.34 hectáreas de un inmueble denominado "La Flor” ubicado en el Municipio de Vegachí-Antioquia, con una extensión aproximada de 50 hectáreas, con matrícula inmobiliaria No. 003-0003235 (…)” (fl.5), sin que dentro del proceso, se haya alegado o acreditado la existencia de una reforma al contrato, celebrada entre las partes. Por su parte de manera unilateral el Ingenio Vegachí Ltda., a través de la Resolución No. 198 del 26 de noviembre de 1996 (Fls. 147 a 148), modificó los contratos de suministro de caña con el celebrados, entre los que se encontraba el del actor, en el sentido de trasladar la responsabilidad de las actividades de CORTE, BAJADA, ALCE Y TRANSPORTE a los contratistas que suministran caña al Ingenio, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 056 del 3 de febrero de 1997 (Fls. 144

y 145). Según la cláusula 4a del Contrato No. 005 nuevo, el cultivador vendedor se comprometía a dividir en suertes o lotes el terreno de acuerdo con la planeación del Ingenio, la adecuación, preparación y siembra debía estar asesorada por las recomendaciones técnicas de la empresa, sembrando las variedades que ésta seleccionara. A cargo de la empresa estaba la asesoría técnica, así como el corte, la recolección, el amarre, el alce, el transporte, el descargue y el arrume de la caña madura en la mata que se cosechara en dicha hacienda durante los dos primeros meses, posteriormente, de acuerdo con el análisis de costos, se podía descontar dichos valores de las sumas que por concepto de la compra de la caña deba hacerle al cultivador. También estaba en cabeza del Ingenio Vegachí Ltda., el suministro de semillas y la ejecución de obras de construcción de vías primarias o principales para el transporte de caña. El precio de las cañas, la programación de siembras y cortes así como el estado de madurez de las mismas para el respectivo corte, los casos de suspensión de dichos cortes, la forma de pesaje las sanciones por el incumplimiento del contrato, la exclusividad en el suministro de la caña y la caducidad son otros aspectos que contempla el contrato. En la cláusula 7a del precipitado contrato, se determina la obligación por parte del Ingenio de cosechar las cañas en estado de madurez, de acuerdo a una clasificación y edades de corte, lo mismo que las indemnizaciones que se deben

pagar cuando no se cumplen con estas obligaciones (FI. 8). (…) Según estas entidades, las condiciones impuestas al Ingenio por los cañicultores fueron completamente leoninas y lesivas del interés económico del ingenio, porque se obligó a éste a realizar el CAT (corte, alce y transporte de la caña), hecho absurdo porque es obligación lógica y natural del cañicultor y es lo acostumbrado en cualquier cultivo de caña del país, máxime que los cultivos estaban ubicados en colinas, lo que imposibilitaba el acceso a los tractores, elevándose aún más el costo del transporte, porque debía hacerse en mulas, aspecto que se solucionó después porque el Ingenio lo impuso en forma unilateral cuando ya era demasiado tarde porque la lesión económica a este ya se había producido. 8 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 (…) Para la Sala las excepciones propuestas por los entes demandados, no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, las clausulas pactadas dentro del contrato en comento, no son leoninas, contrario a ello, se pactó la exclusividad en el cultivo de la caña, lo que implicó que ésta no podía ser sembrada ni manejada al libre arbitrio del contratista, sino de conformidad con las pautas dadas por la empresa, es así como se estableció la cláusula penal pecuniaria, la caducidad, las garantías, etc., estipulaciones que no son precisamente en beneficio del cañicultor sino del Ingenio Vegachí Ltda., quien hizo uso del poder público para modificar unilateralmente el contrato en el sentido de cambiar el CAT, como lo reconocen las

accionadas. Debe además considerarse que las entidades oficiales manejan su propio departamento jurídico, quien al estudiar y proyectar los contratos cuenta con todo un equipo interdisciplinario que puede examinar los aspectos técnicos, financieros, económicos y de conveniencia de todo el clausulado del contrato, discusiones en las cuales, por lo general, no interviene el contratista. Adicional a lo anterior, es menester destacar la declaración del doctor Rodrigo Londoño de La Cuesta, visible en los folios 310 a 321, quien al responder la pregunta de si los contratos suscritos entre el Ingenio y los cañicultores fue proporcionado, equilibrado y justo para las partes en relación con las expectativas o beneficios que se esperaban obtener, respondió que sí era equilibrado, justo y proporcionado y agregó que habían buenos cañicultores y otros muy malos, puesto que unos entregaban cañas con la calidad de las del Ingenio del Valle y otros que ni siquiera valía la pena recogerlas. Este concepto es importante porque se trata de la persona que en su calidad de gerente del Ingenio Vegachí para la época, conocía los contratos, las condiciones de éstos, la calidad de los cañicultores y en general, todos los aspectos relacionados con la ejecución del mismo. Por ello, no existe ninguna razón para que la defensa en esta oportunidad sea aducir que el contrato era leonino y perjudicial para la entidad oficial. … No puede pensarse que el particular que contrata con el Estado tenga que pensar que la entidad está en dificultades financieras y no cumplirá el contrato, responsabilizar de la situación financiera de la empresa al contratista que confió en la buena fe del Estado es un despropósito. Tampoco se puede hablar de buena o

mala fe del Ingenio, ya que así como se supone buena fe en el cañicultor, es de suponer la buena fe de la administración, máxime cuando está de por medio el contenido del artículo 83 Constitucional, que determina que la buena fe se presume. (…)

Del incumplimiento del contrato: (…) De conformidad con el testimonio del Dr. Francisco Javier Mejía Valencia, Ingeniero Agrónomo, quien laboró para el Ingenio Vegachí Ltda., hasta el 31 de diciembre de 1995, tal sociedad cerró sus operaciones en el mes de septiembre de 1998, por orden del Gobernador de Antioquia para aquel momento, Dr. Alberto Builes Ortega, señaló que "al momento del cierre del Ingenio yo no era funcionario del ingenio o de la empresa, pero por profesión o los técnicos del ingenio sabía que había (…) una altas (sic) producción en fabrica y si habían resuelto muchos problemas de cosecha (…) si la parte gerencial y el ajuste técnico se hubieran entendido, la empresa salaria (sic) adelante del 9 050012331000200203346 01 (46043)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 concordato que se le había decretado. Pero no se le dio oportunidad y el Gobernador ALBERTO BUILES ORTEGA decidió cerrar la empresa”… Frente a la operación del Ingenio, declaró el Dr. Rodriga Londoño de la Cuesta, quien se desempeñaba como Gerente del Ingenio de Vegachí, entre los meses de febrero de 1996 y junio de 1997. Es importante tener en cuenta que el deponente hizo alusión a las dificultades por las cuales pasó el Ingenio durante el tiempo en

que aquel ejerció el mencionado cargo, y que lo llevaron a realizar gestiones para que los recursos asignados al presupuesto departamental fueran entregados oportunamente; adicionalmente manifestó que en su concepto los contratos suscritos entre el Ingenio y los cañicultores fueron proporcionados, equilibrados y justos entre las partes en relación con las expectativas o beneficios que se esperaba obtener. Indicó que las dificultades que atravesó el Ingenio no fueron generadas por malos manejos, pero consideró que hubo equivocación en la elección de la maquinaria para desarrollar el CAT (corte, alce y transporte), hecho del cual informó a la Junta, lo que obligó a plantear la modificación del contrato porque salía más costoso el CAT que la misma caña… El Dr. Jaime de Jesús Hidalgo Ballesteros (Fls. 323 a 337), quien se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia, entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, afirmó que el 7 de septiembre de 1998, no se cerró el Ingenio sino que se suspendieron las operaciones y el motivo principal fue la visita que hizo la Superintendencia de Sociedades y la expedición del acto administrativo en el cual declaró en concordato a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda… (…) Dice que durante la época en que laboró como Secretario de Hacienda no hubo inyección de capital y de ahí hacia atrás el Departamento aportaba el dinero, pero no en las cantidades necesarias para montar la planta, la que no tenía porque demorarse más de 3 años. (…) Es un hecho claro que el Ingenio se demoró para empezar y eso influyó en la

operación del mismo, a más de los factores que según los declarantes anteriores señalaron y que eran conocedores de la situación por los cargos que ejercieron dentro de la administración departamental y como gerente del Ingenio. Este hecho no puede ser imputable al cañicultor como pretenden hacerla las accionadas. Por su parte, el Dr. Fernando Alberto Arango Díaz - Ingeniero Agrónomo de la Secretaría de Agricultura-, explicó el proceso de siembra y producción de las cañas de azúcar, el tratamiento que debe hacerse al suelo, los controles a realizar, el grado de la madurez de la caña para ser cortada, la forma como inciden las condiciones climáticas en la calidad y cantidad del producto que se cosecha, indicando las consecuencias que se generan para el cañicultor cuando la caña se pasa (Fls. 340 a 345), situación que acorde con varios de los testimonios que obran en el plenario, se presentó en varias ocasiones, la más tajante, fue con el cierre de operaciones del Ingenio, lo que significó que las cosechas de caña de no fueran cortadas, y de serlo no fueran recibidas en las instalaciones de la entidad, lo que significó la pérdida de las mismas. 10 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 Así las cosas, no puede atribuirse el cierre intempestivo el Ingenio a los cañicultores, entre los cuales se encuentra el demandante, a quienes precisamente por tener sus cultivos no les interesaba dicho cierre, ya que los perjudicaba de manera directa, con ocasión a que al paralizarse la operación, no les sería recibidas las cañas, las que posteriormente se perderían y se originaría la pérdida

de la tierra. Por consiguiente, la suspensión de operaciones del Ingenio Vegachí Ltda., llevaron a que éste dejara de recibir las cañas cultivadas por el actor quien por la exclusividad pactada en el contrato, no podía venderlas a otras personas distintas a la mentada sociedad, originándose un deterioró de los cultivos y pérdida de los mismos. (…) Verificado el incumplimiento del contrato por parte del Ingenio, así como el cumplimiento de las obligaciones del cañicultor, es procedente examinar los perjuicios que se le han ocasionado a la accionante, para lo cual se dispone del dictamen pericial rendido en el presente proceso, el que será tenido en cuenta, a pesar de que fue objetado por el apoderado del Departamento de Antioquia, por las siguientes razones: (…) Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos en los que se soportan las objeciones propuestas, ya que al analizarse el dictamen pericial en cuestión, se encuentra que las conclusiones a las que se llegaron, están debidamente soportadas en los registros históricos de producción, el levantamiento topográfico ordenado por el Ingenio y las fotografías tomadas por la perito en las visitas de campo que efectuó el 21 y 22 de enero de 2006 a la finca "LA FLOR", Y fue con base en tales elementos que la auxiliar de la justicia determinó la cuantía de la indemnización por los perjuicios de lucro cesante y daño emergente. Por lo tanto, de ninguna manera la perito decidió jurídicamente el debate o interpretó el sentido de las cláusulas del contrato, labor que sólo corresponde al fallador.

Debe además, considerarse que es imposible que para la época en que se rindió la experticia (abril de 2006), los sembrados de caña se encontraran en la misma forma a como estaban durante la ejecución del contrato, pues las fincas dejaron de ser cultivadas al cerrase el Ingenio. Por lo dicho no prospera la objeción, y será con fundamento en éste que se liquidaran los perjuicios a reconocer. (…)” Apelación Departamento de Antioquia La entidad centró su inconformidad en el hecho de haber sido condenado solidariamente por el incumplimiento de un contrato que no había suscrito, que no existen pruebas que demostraran que como socio 11 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 del Ingenio Vegachí, hubiese incurrido en actos dolosos o gravemente culposos para llevarlo a la quiebra y que, por el contrario, realizó enormes esfuerzos económicos para mantener a la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, y que si el mismo fracasó fue por causas ajenas a su voluntad. Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA Al igual que la entidad territorial, el instituto considera que tampoco debió emitirse condena solidaria por el incumplimiento del contrato atribuido al Ingenio Vegachí, ya que ello desconocía que dicha sociedad era una empresa industrial y comercial del estado –EICE, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio independiente del IDEA y del Departamento de Antioquia. Agregó que en las sociedades por acciones, los socios solo responden hasta por el valor de sus aportes y que en ningún caso comprometen su

responsabilidad de manera indefinida o ilimitada, tal como lo preceptuaba el artículo 252 del Código de Comercio. También expresó que fue el demandante el que incumplió el contrato, ya que después de casi 10 años de contrato solo entregó unos pocos cortes de caña, sin que pueda ahora beneficiarse de su propio dolo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico 12 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575  ¿Se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la parte actora y el incumplimiento que esta atribuye a la demandada?  ¿El Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia deben responder solidariamente por el incumplimiento del contrato que la parte demandante suscribió con el Ingenió Vegachí Limitada en Liquidación? Análisis Jurídico Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Caso concreto Los supuestos fácticos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia en los

siguientes términos: “(…) 13 050012331000200203346 01 (46043) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-120575 Que el Ingenio Vegachí Ltda., se constituyó con base en la Ordenanza 1E de julio 25 de 1988, en la cual determina que recursos se integraron a la empresa y se autoriza al Gobernador para contratar empréstitos hasta por Dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) como aporte de capital adicional, de los cuales se debe destinar Quinientos millones de pesos ($500.000.000) para crédito y fomento de cultivo de caña de azúcar en la zona de influencia del proyecto. Estas facultades se otorgaron por dos años, es decir, hasta el 25 de julio de 1990. De acuerdo con la escritura pública No. 2996 de 11 de agosto de 1988, se estableció que los socios del Ingenio Vegachí Ltda., eran el Departamento de Antioquia y el IDEA. Posteriormente se modificó la distribución de capital, como consta en el certificado de Existencia y Representación Legal. La Gobernación de Antioquia tenía la dirección y control administrativo del Ingenio Vegachí Ltda., y decidía sobre la orientación y términos de operación. El objeto de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., era crear un núcleo de desarrollo agroindustrial, con base en el cultivo y procesamiento de caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la comercialización de los productos y subproductos que resulten del proceso y la destilación de alcoholes en la región.

En el acta No. 2 de febrero 21 de 1989, correspondiente al Informe de la Gerencia: Financiero y de avances, se indicó que "dada la tramitología interna de la Contraloría, se han retrasado las operaciones, implicando sobrecostos en la negociación que han absorbido estos recursos, hacen que se deba acudir a conseguir recursos adicionales. Manifestó el gerente que el ingenio se liquidaría a partir de abril de 1989, con fundamento en que no existen apropiaciones para desarrollar labores preoperativas, plantaciones y continuación del montaje (FL 115). Se señaló que la sociedad se encontraba ilíquida antes de comenzar operaciones y cuestiona la necesidad de estudios de factibilidad en todos los aspectos en la constitución del Ingenio Vegachí Ltda. La parte demandante manifestó que según acta No. 4 del 10 de mayo de 1998, el Gerente del Ingenio Vegachí expuso su preocupación por la falta de recursos disponibles y advierte la demora en la ejecución de los trabajos encomendados a la firma Distritalal, que representa al Departamento un lucro cesante de sesenta millones de pesos ($60.000.000) mensual. DISTRAL era la firma encargada del montaje industrial de la planta del ingenio. Que en el mes de junio de 1996 se celebró el contrato de compraventa de caña de azúcar No. 005 entre el señor Javier Ángel Vidal C

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