PGN - MODIFICACION DE CONTRATO - La modificación del objeto contractual no es sustancial s
Detalles
- Título
- PGN - MODIFICACION DE CONTRATO - La modificación del objeto contractual no es sustancial s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 085-011814-2005
Disciplinado: RAFAEL HUMBERTO VALLEJO LOBATO
Cargo: Gerente Hospital “Eduardo Santos La Unión” – Nariño Quejoso: Carlos Martín Bolaños Castillo Fecha Queja: 4 de noviembre de 2005
Fecha Hechos: 31 de marzo a 21 de junio de 2005
Actuación: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO VALLEJO LOBATO, contra el fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, el 7 de diciembre de 2006 (folios 464 – 484 cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES
1. QUEJA.
El presente proceso se inició por la queja presentada por Carlos Martín Bolaños Castillo, quien informó a la Procuraduría Regional de Nariño sobre la existencia de irregularidades en el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica, suscrito entre Rafael Humberto Vallejo Lobato, en su calidad de Gerente del Hospital Eduardo Santos del Municipio de La Unión - Nariño y Guido Oswaldo Arévalo Luna (folio 1 cuaderno 1); en virtud de lo cual ese Despacho ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto de 15 de Noviembre 2005 (Folio 6 y 7 cuaderno 1).
2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Posteriormente, por encontrar mérito suficiente para ello, mediante auto de 2 de junio
de 2006, la Procuraduría Regional Nariño ordenó apertura de la investigación disciplinaria en contra de Rafael Humberto Vallejo Lobato en su calidad de Gerente del Hospital Eduardo Santos del Municipio de La Unión – Nariño (folios 329 a 335 cuaderno 1).
3. AUTO DE CARGOS Culminada la fase de la investigación disciplinaria, mediante auto de 24 de Julio de 2006 (folios 344 a 354), la Procuraduría Regional de Nariño formuló pliego de cargos contra el investigado, auto que le fue notificado personalmente el 28 de julio siguiente
(folio 356 cuaderno 1) y del cual resultan relevantes los siguientes apartes: “4.1 El Doctor RAFAEL HUMBERTO VALLEJO, en su condición de Gerente del Hospital “Eduardo Santos” ESE del Municipio de La Unión 1 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez (N), por lo tanto su representante legal, ordenador del gasto, responsable del manejo de la actividad contractual, pudo incurrir en falta disciplinaria por cuanto posiblemente en las actuaciones desplegadas en el contrato de prestación de servicios sobre asesoría jurídica externa celebrado el día 31 de marzo de 2005 con el abogado Guido Oswaldo Arévalo Luna, habría dejado a un lado las previsiones del acuerdo No. 010 de abril 8 de 1998, por el cual se adopto el estatuto contractual del Hospital, en razón de que el artículo 3° dispuso que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación de la empresa se desarrollaran especialmente con los principios trazados por la Ley 80 de 1993 de: transparencia, buena fe,
economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa; lo anterior se predica, en razón a la circunstancia de que el 21 de junio de 2005, es decir, dentro de los dos meses y 21 días siguientes a la celebración de ese contrato; suscribió acta de modificación del objeto contractual, en el sentido de que el contratista preste sus servicios como asesor externo para el proceso de reorganización institucional del hospital, en este evento, las obligaciones del contratista fueron el estudio y aplicación de la normatividad legal vigente, relativa a codificación, nomenclatura y clasificación de empleos, elaboración de manual de funciones y requisitos, elaboración de diagnostico inicial de la planta de personal, y recomendaciones para su modificación; con lo cual se modificó y cambio el objeto inicialmente pactado, dado que las nuevas obligaciones no estaban establecidos en el contrato principal, ni se requerían para su complementación, sino que se trató de un objeto nuevo, modificación que en el sentir de este Despacho modificó totalmente el objeto del contrato, conducta con la cual se pudo transgredir el principio de planeación y responsabilidad el cual se infiere de los artículo 25 numerales 7 y 12; 26 numeral 1, 4, 5 y del inciso 1 del artículo 3; del Estatuto de Contratación Ley 80 de 1993. En este evento, tampoco se certificó la ausencia de personal para proceder a contratar los servicios, requerimiento previsto en el decreto 2170 de 2002. 4.2 Respecto del contrato No. 004 de 25 de enero de 2005, con la Cooperativa de Trabajo Asociativo “Prosperemos”, con el objeto de que
se le presten servicios o realización de actividades por parte de un Contador, un coordinador de recursos humanos y un asesor jurídico, con costo de $58.000.000 a partir del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005, con pagos mensuales de $4.900.000, igual que el anterior se advierte eventual irregularidad porque se pactó que la legislación aplicable seria la estipulada en la ley 80 de 1993 y el art. 195 numeral 6 de la ley 100 de 1993 y decreto 1876 de 1994, en este evento, el 31 de marzo de 2005 se modificó el contrato de suministro de servicios técnicos No. 004, para el caso del abogado se estableció que era la representación judicial, lo que deviene en un cambio total del objeto contractual inicial; por lo demás, no se atendió lo previsto en el acuerdo No. 010 de abril 8 de 1998, artículo 6 parágrafo 2 que determina: 2 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Todo contrato cuyo valor sobrepase de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin excepción será aprobado por la Junta Directiva de la Empresa y se realizara en todo caso a través de la forma de contratación por convocatoria de que trata el artículo 27 de este reglamento, tal seria el caso del celebrado con la Cooperativa “Prosperemos” debía ser aprobado por la junta directiva de la empresa lo que no se habría dado de acuerdo a las declaraciones de su Presidente y de otros miembros, por lo demás, el acuerdo establece la selección objetiva, este deber de selección objetivo tampoco se atendería.”
4. DESCARGOS El 14 de agosto de 2006 Rafael Humberto Vallejo Lobato, a través de apoderado, presentó sus descargos, en los siguientes términos: “- En relación con la violación del estatuto contractual: En primer lugar debo dejar expresamente determinado que el acuerdo No. 010 de abril 8 de 1998, por el cual se adopto el estatuto contractual del Hospital Eduardo Santos, no nació a la vida jurídica en razón a que dicho acto administrativo jamás fue suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la empresa. (…) y por ende queda desvirtuado desde ya que mi representado haya violado dicho “Estatuto Contractual”. - En relación con la modificación y cambio del objeto inicialmente pactado en el contrato con el abogado Guido Arévalo Luna: En el contrato de prestación de servicios con el referido profesional se pactó expresamente los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales (sic), y como se expresó anteriormente la facultad de modificación, pertenece al criterio de oportunidad que domina la actividad de la administración estatal, y por razones de interés general que le impiden permanecer en la ejecución de un contrato que será inútil, o que ya no corresponde a las necesidades publicas que se tuvieron para su contratación, y que en busca de esa oportunidad, la entidad y el contratista pueden de común acuerdo introducir modificaciones al contrato, tan amplias como la ley lo permita.
Tal modificación contractual se realizó por una errónea e indebida intervención de los integrantes de la Junta Directiva de la empresa (…) (…) Es así como el contrato inicial efectivamente se pactaron la prestación de servicios profesionales como Abogado asesor externo y dentro de las
obligaciones se expresaron en la cláusula cuarta las de prestar asesoría 3 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez jurídica en lo referente a la normatividad del sistema integral de seguridad social, presentar conceptos verbales o escritos en materia laboral, penal y administrativa, a excepción de demandas. Con la firma del acta de modificación del contrato, se mantuvo la obligación genérica de prestar servicios como asesor externo pero circunscrito a necesidades muy puntuales de la empresa en ese momento, con lo cual se rigió estrictamente a la normatividad de la ley 80 de 1993 y a los términos del contrato, en los cuales se pactó expresamente la cláusula de modificación unilateral. Solamente para no entrar en controversias con el contratista, la gerencia concertó con el profesional del derecho una (sic) obligaciones muy puntuales sin que significara de ninguna manera el cambio del objeto contractual cual era la asesoría jurídica externa. (…) En las consideraciones preliminares del contrato inicialmente celebrado con el profesional del derecho se dejó expresamente claro que en la estructura orgánica y planta de personal del Hospital Eduardo Santos no existía el cargo de asesor jurídico, por lo cual se desvirtúa la aseveración realizada en el cargo imputado al expresar que no se había certificado la ausencia de personal para la contratación de servicios de asesoría jurídica externa. - En relación con la modificación y cambio del objeto inicialmente pactado en el contrato No. 004 de 24 de enero suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Prosperemos”. (…) este contrato incluyó la prestación de servicios de un contador, un
coordinador de recursos humanos y un asesor jurídico. Pero sucede que la buena cantidad de asuntos por atender por parte del asesor jurídico implico que el hospital propusiera que dicho asesor se dedicara con exclusividad para la representación judicial de todas las situaciones que implicaren controversia judicial. (…) el Gerente tenia la potestad de modificarlo unilateralmente, solo que de igual manera se lo hizo de forma bilateral previa concertación con la empresa afectada, por lo cual se suscribió la minuta de modificación respectiva sin que el cambio haya generado una desnaturalización total de lo inicialmente pactado, sino mas bien una particularización del objeto contractual, toda vez que las actividades a desarrollar por el asesor contratado por medio de la cooperativa eran muy amplias y disímiles, que en ultimas generaron una carga desmesurada para el contratista, por lo cual no hubo alternativa diferente que concretar puntualmente su actuar a 4 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez la atención de las diferentes instancias judiciales cuando el Hospital obrase como demandante o demandado. Sobre este contrato igualmente podemos expresar que el gerente no contravino ninguna norma relacionada con el supuesto Estatuto Contractual, que repetimos, no se adoptó legalmente en el hospital, toda vez que el acto administrativo carece de la firma del presidente de la Junta Directiva, y en tal sentido ni siquiera nació a la vida jurídica. - En relación con el contrato No. 004 de 24 de enero suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Prosperemos”. El Gerente del Hospital Eduardo Santos de la Unión (N), obtuvo la autorización de la Junta Directiva del Hospital para adelantar la
contratación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPEREMOS, tal y como consta en Acta de Junta Directiva, que con la presente solicitamos se oficie a esa entidad prestadora de salud para que la aporte al presente proceso disciplinario. Igualmente, para la contratación con la COOPERATIVA PROSPEREMOS, previamente, realizó el proceso de convocatoria y licitación pública para la contratación de servicios profesionales y técnicos, tal y como consta en el expediente que para el efecto reposa en el Hospital. (…) Por lo tanto, no es cierto lo que se argumenta en el pliego de cargos, 4. imputación, 4.2., en cuanto a lo manifestado que no se obtuvo la autorización de la Junta Directiva, pues esta si fue obtenida por parte del Gerente del hospital, Dr. Rafael Humberto Vallejo Lobato. Si es importante reiterar, que el contrato No. 004 del 25 de enero de 2005 suscrito con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPEREMOS, fue llevado a cabo, previo el agotamiento de un proceso licitatorio público, en donde no solo se observaron las reglas establecidas en el estatuto o reglamento de contratación del Hospital contenido en el Acuerdo No. 010 de abril 18 de 1996, artículo 6, sino lo señalado en la Ley 80 de 1993, Régimen de Contratación Estatal. También es importante, que la Procuraduría Regional de Nariño, tenga en claro, que el contrato de asesoría jurídica para la representación judicial, junto el Contador y el coordinador de recursos humanos, hacen parte de ese contrato general suscrito con la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROSPEREMOS previo agotamiento del proceso de convocatoria pública para contratar. Solicito respetuosamente, a ese Despacho oficial al Hospital, para que remitan copia del Acta de la Junta Directiva donde autorizan la convocatoria pública y contratación de servicios profesionales y técnicos, además de todo el expediente donde reposa el proceso de licitación adelantado, para llegar a contratar con la
COOPERATIVA PROSPEREMOS.”.
5 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez El apoderado del investigado señaló, además, que “Resulta evidentemente abrupta y desproporcionada la calificación provisional al considerarse que mi defendido actuó con DOLO, lo que equivaldría a decir que de manera intencional, con astucia y engaño contrató servicios profesionales sin necesidad alguna, y con el indudable objeto de perjudicar los intereses de la empresa que representaba.”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 27 de octubre de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles (folio 451 cuaderno 2), sin embargo, el disciplinado guardó silencio.
6. FALLO RECURRIDO La Procuraduría Regional de Nariño profirió fallo de primera instancia el 7 de diciembre de 2006 (folios 464 a 484 cuaderno 2), el cual fue notificado personalmente el 15 de diciembre siguiente (folio 486 cuaderno 2).
En esta decisión, la Procuraduría Regional encontró responsable disciplinariamente a RAFAEL HUMBERTO VALLEJO LOBATO y, en consecuencia, le impuso sanción
de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años. Sobre el cargo relacionado con la modificación del objeto del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica externa el cual, a juicio de la Procuraduría Regional, se realizó con incumplimiento del Acuerdo 10 de 1998, de los principios de planeación y responsabilidad contenidos en los artículos 25 numerales 7 y 12 y 26 numerales 1, 4, y 5 y en el 3º inciso 1º de la Ley 80 de 1993 y sobre el cargo relacionado con la inexistencia de la certificación de ausencia de personal en planta a que se refiere el Decreto 2170 de 2002, señaló que los argumentos de la defensa no se pueden aceptar, en sustento de lo cual presentó el análisis que se cita a continuación: “(…) el Gerente como ya se había advertido es el representante legal, ordenador del gasto y responsable del manejo de la actividad contractual del Hospital, además fue el quien inicialmente suscribió el contrato y fue el quien lo modificó, así mismo, en materia contractual no aplica el principio de oportunidad del nuevo sistema penal acusatorio, sino el de planeación y responsabilidad, en igual ilustración la contratación es uno de los mecanismos más importantes para la búsqueda del logro de los fines estatales, y ese es un presupuesto que siempre tienen que tener en cuenta los servidores públicos” (folio 478 cuaderno 2). Ahora bien, sobre la conducta relativa a haber modificado el objeto del contrato No. 004 de 2005 y, por ese camino, haber realizado un cambio total del objeto contractual con desconocimiento del artículo 6º parágrafo 2º del acuerdo 10 de 1998,
el cual señala que todo contrato que sobrepase 1.000 salarios mínimos debe ser 6 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez aprobado por la junta directiva del hospital y que debe adelantarse a través de un proceso de convocatoria pública, la Procuraduría Regional señaló, lo siguiente: “(…) sin que sea de recibo la argumentación que por el aumento de la actividad jurídica la cooperativa solicito la modificación y luego se diga que el Hospital quien (sic) la solicitó, esto por la razón de que la ley establece otros mecanismos cuando se presentan estas situaciones, como seria la ecuación contractual, precisamente para mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, por eso si esa igualdad se rompe que sería el caso que alega la defensa, las partes deben adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, con la suscripción de acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, todo ajustando la cancelación a la disponibilidad del numeral 14 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, es decir la apropiación para cubrir por la entidad costos imprevistos ocasionados con cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos que celebren; todo esto es lo permito (sic), pero en manera alguna la modificación del objeto contractual contrariando los principios de planeación y responsabilidad. (…) Por igual, conforme a lo certificado por La doctora IRMA MORENO MONTERO, Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital “Eduardo Santos” de la Unión (N),: “Según las actas de la Junta Directiva del año
2004 no existe autorización para llevar a cabo el proceso de convocatoria con la Cooperativa “Prosperemos”, sin embargo conforme al texto del contrato 04 de 2005 dentro de las consideraciones sí (sic) se hace alusión a una convocatoria del mes de diciembre de 2004, con ello se tendría observado este punto. Entonces, en el caso del contrato celebrado con la Cooperativa “Prosperemos” no se dio la aprobación por la junta directiva de la empresa, por lo certificado y lo declarado por Presidente (sic) y de otros miembros; empero, por lo contenido en el texto del contrato si (sic) se dio la convocatoria y con ello se atendió al deber de la selección objetiva.” (Folios 479 a 480 cuaderno 2). Finalmente, la Procuraduría Regional manifestó, en relación con la vigencia del Acuerdo No. 10 de 1998, que en el acta No. 08 de 8 de abril de 1998 (folios 551 a 553 cuaderno 2) la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos precisó que el estatuto contractual de la empresa estaba vigente (folio 480 cuaderno 2).
7. RECURSO DE APELACIÓN
7 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez El 11 de enero de 2007 el abogado defensor de Rafael Humberto Vallejo Lobato interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folios 487 a 509 cuaderno 2). Frente a la vigencia del Acuerdo No. 10 de 1998 manifestó, lo siguiente: “La Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de la Unión, discutió y aprobó un Proyecto de Acuerdo el día 8 de abril de 1998 de (sic) por
medio del cual se adoptó para la empresa un “ESTATUTO CONTRACTUAL”, situación que se (sic) lo dejó plasmada en el Acta No. 08 de la mencionada fecha. Una vez aprobado el proyecto de acuerdo con su respectivo articulado, los señores presidente y secretario no cumplieron con el deber de expedirlo regularmente, es decir de firmar el proyecto para que naciera a la vida jurídica. Tampoco existen constancias de su respectiva publicación. No existiendo el tan mentado Estatuto Contractual, ni ninguna otra norma expedida por la Junta Directiva de la empresa, es claro que podía contratar sin sujeción a procedimientos ni autorizaciones ni a montos específicos, por lo cual mi mandante cumplió a cabalidad con las normas de contratación aplicables a la empresa” (folio 494 cuaderno 2). Frente a los demás cargos que se le imputan, y por los cuales se le sancionó en el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos que presentó en los descargos.
II. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Rafael Humberto Vallejo Lobato contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional Nariño, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 y el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000.
III. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si hay lugar a revocar o confirmar la decisión impugnada, esta Delegada precisará, en primer lugar, los cargos formulados contra el disciplinado; y, en segundo lugar, estudiará los hechos probados en el proceso en
conjunto con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y presentará las conclusiones de este Despacho.
1. Precisión de los Cargos Formulados Contra Rafael Humberto Vallejo Lobato.
8 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Los cargos formulados por la Procuraduría Regional de Nariño se pueden identificar de la siguiente manera: a. Cargo Primero: Modificar el objeto y las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa, suscrito el 31 de marzo de 2005, con Guido Oswaldo Arévalo Luna, inicialmente pactados, circunstancia con la cual, a juicio de ese despacho, se cambió totalmente el contrato. Frente a ese cargo, señala la Procuraduría Regional que el cambio del objeto contractual, se realizó con desconocimiento del Estatuto Contractual de la entidad, contenido en el Acuerdo No. 010 de 1998, el cual hace aplicables, a los contratos que celebre el hospital, los principio de la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, frente a las reglas del principio de economía contenido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que se refieren a la etapa de planeación del contrato, la Procuraduría Regional encuentra violadas las siguientes disposiciones: “Art. 25 en virtud de este principio: (…) 7º. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
(…) 12º. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.”. Adicionalmente, ese Despacho señaló como violadas las siguientes reglas del principio de responsabilidad, contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993: “1º. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. (…) 9 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez 4º. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. (…) 5º. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas y consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.”. Es importante, además, señalar que la Procuraduría Regional invoca las normas anteriores como violadas, tanto en el pliego de cargos como en el fallo, sin establecer el concepto de violación estricto sobre las mismas; según puede apreciarse en la generalidad de lo cargos que a tal concepto de violación aluden los
folios 352 y 353 del cuaderno 1; así como a la ausencia de un específico análisis de adecuación normativa, dada la generalidad del fallo en este sentido como puede apreciarse a folios 480 y siguientes del cuaderno 2. b. Cargo Segundo: Frente al contrato anterior, adicionalmente, omitir la obligación de certificar la ausencia de personal en planta a que se refiere el Decreto 2170 de 2002. c. Cargo Tercero: Este cargo, puede dividirse en dos conductas, a saber: c1) En relación con el contrato No. 004 de 25 de enero de 2005 la Procuraduría Regional reprocha la circunstancia de cambiar totalmente el objeto inicialmente pactado, el cual fue la prestación de servicios de un contador, un coordinador de recursos humanos y un asesor jurídico ya que, posteriormente, a través de una modificación, se estableció que, para el caso del abogado, la actividad sería la representar judicialmente a la entidad lo que, a juicio de la Regional “deviene en un cambio total del objeto contractual inicial”. c2) El Gerente del Hospital Eduardo santos, habría incumplido la obligación de solicitar a la Junta Directiva la autorización para suscribir la modificación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 6º parágrafo 2 del Estatuto Contractual de la entidad, contenido en el Acuerdo No. 010 de 1998, ya que el valor de ese contrato sobrepasa los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y habría omitido el procedimiento de convocatoria pública previsto en el mismo Acuerdo, circunstancia con la cual se habría violado el principio de selección objetiva previsto en la Ley 80
de 1993, aplicable a este caso por la propia disposición del Acuerdo No. 010 de 1998. 10 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez
2. Los hechos probados en el proceso, argumentos de la defensa y conclusiones del Despacho frente a cada uno de los cargos imputados al disciplinado.
a. Frente al cargo primero De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 31 de marzo de 2005 Rafael Humberto Vallejo Lobato, en su calidad de Gerente del Hospital Eduardo Santos del Municipio de La Unión Nariño, suscribió con Guido Oswaldo Arévalo Luna, un contrato de prestación de servicios profesionales (folios 2 a 3 cuaderno 1) con el siguiente objeto: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- Por medio del presente EL CONTRATISTA se compromete para con la entidad CONTRATANTE, a prestar sus servicios profesionales como Abogado Asesor Externo, especialista en Administración Pública y Derecho Administrativo, y experto en el manejo de la normatividad del Sistema Integral de Seguridad Social”. (Se subraya). Adicionalmente, en la cláusula cuarta se pactaron las siguientes obligaciones generales: “CLAUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES GENERALES: Son obligaciones específicas (sic) del contratista, prestar la asesoría jurídica institucional que se le (sic) requiera en los temas relativos al manejo de la empresa, especialmente en lo referente a la normatividad del Sistema Integral de Seguridad Social, brindar los conceptos verbales o escritos que se le soliciten en materias laboral, penal, administrativo, etc., exceptuando la
atención de demandas contra la entidad en cualquier juzgado.” (Se subraya). Posteriormente, el 21 de junio de 2005, las partes acordaron modificar el objeto del contrato anterior y sus obligaciones (folio 15 cuaderno 1), en los siguientes términos: “CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: Por medio del presente el CONTRATISTA se comprometa (sic) para (sic) la entidad CONTRATANTE, a prestar sus servicios profesionales como Abogado Asesor Externo para el proceso de reorganización institucional del Hospital Eduardo Santos de La Unión Nariño E.S.E. (Se subraya). CLAUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES GENERALES: Son obligaciones específicas del contratista, prestar la asesoría jurídica que se requiera para el proceso de reorganización institucional a efectuarse en el Hospital Eduardo Santos de La Unión Nariño E.S.E., que incluye el análisis y aplicación de la normatividad legal vigente, relativo a codificación, nomenclatura y clasificación de empleos, elaboración de manual de 11 Expediente No. 085-011814 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez funciones y requisitos, elaboración de diagnóstico inicial de la planta de personal, y recomendaciones para su modificación”. (Se subraya). Como puede observarse el objeto del contrato inicialmente pactado fue el de la prestación de servicios profesionales como abogado, para asesorar al Hospital de acuerdo con sus conocimientos en administración pública, derecho administrativo y seguridad social y, el objeto de la modificación, que la Procuraduría Regional entiende como un cambio total de objeto, fue el de prestar sus servicios como abogado, específicamente en el proceso de reorganización institucional del Hospital.
Resulta claro, para este Despacho, que la modificación pactada no fue sustancial, es más, parece una modificación meramente formal, pues dentro del objeto inicial cabía la asesoría específica en la reorganización institucional del Hospital que se pactó posteriormente, ya que este es un tema que necesita los conocimientos profesionales de un abogado con especialidad en derecho administrativo. En ese sentido, la entidad pudiera haber pedido la asesoría en reorganización institucional al abogado contratado, sin necesidad de haber modificado el contrato, pues dentro del objeto y las obligaciones pactadas cabía esa actividad. En efecto, dentro de las obligaciones del contrato se pactaron, entre otras, la de “(…) prestar la asesoría jurídica institucional que se le (sic) requiera en los temas relativos al manejo de la empresa (…)” y, posteriormente, cuando se modificó el contrato, se restringió sólo a la de asesorar el proceso de reorganización institucional del Hospital. Sobre este aspecto le asiste razón al apelante quien manifestó que con la firma de la modificación “(…) se mantuvo la obligación genérica de prestar servicios como asesor externo pero circunscrito a necesidades muy puntuales de la empresa en ese momento, con lo cual se rigió estrictamente a la normatividad de la ley 80 de 1993 y a los términos del contrato, e
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