PGN - MODIFICACION DE LAS PLANTAS DE PERSONAL - Análisis económico y de las cargas laboral

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MODIFICACION DE LAS PLANTAS DE PERSONAL - Análisis económico y de las cargas laboral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordenó retiro del servicio por supresión del cargo PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-Deber de acatar la normatividad sobre carrera administrativa PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-Deber de motivarse expresamente y justificarse en necesidades del servicio Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Es requisito de procedibilidad el estudio técnico que la sustente y la justifique Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y

justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Debe fundarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos: Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; Evaluación de la prestación de los servicios y Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Cumplimiento de los parámetros diseñados sobre metodología a seguirse en el estudio técnico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Análisis económico y de las cargas laborales También esgrime la demandante, que no se motivó debidamente los criterios de selección para incorporar personal a la nueva planta de la administración central. Sobre este particular, debemos considerar que no le asiste tampoco razón a la actora, pues de

la simple lectura de los actos que la incorporaron a la planta el nuevo personal, unido a las conclusiones del estudio técnico, necesario es concluir que ello es falso, pues los motivos esbozados tienen sustento en la necesidad económica que tenía el municipio de adelgazar su planta de personal, en aras de disminuir las cargas laborales. Sobre las cargas laborales, basta mirar las conclusiones del estudio técnico mencionado hojas atrás, donde se muestra claramente el exceso de personal en la planta del municipio. SUPRESIÓN DE CARGOS-Deber de probar la existencia de cargos o funciones equivalentes para ser reincorporado Así mismo, compartimos lo señalado por el Tribunal, cuando se opone al cargo señalado por el actor, de que se le desconocieron los derechos de carrera por no ser incorporada a un cargo equivalente, pues las pruebas traídas al expediente permiten concluir claramente que la incorporación de algunos funcionarios a la nueva planta de personal, se hizo en cargos diferentes al desempeñado por el actor en el momento de las supresiones; y de otra parte, no se probó que las funciones que desempeñaba en ese entonces y las señaladas en los cargos provistos fueran equivalentes, por carencia de los documentos que permitieran distinguir las funciones de los cargos en los momentos anteriores y superiores a la supresión. DESVIACIÓN DE PODER-Deber de demostrar que la supresión de cargos buscaba dirigirse contra la organización sindical/SUPRESIÓN DE CARGOS-Deber de respetar fuero sindical/SUPRESIÓN DE CARGOS-Respeto al fuero de maternidad En relación con el cargo de desviación de poder, fundado en que la reestructuración

administrativa se llevó a cabo menoscabando su derecho de asociación sindical, mediante la supresión de cargos de empleados con fuero sindical, debemos señalar que ello no es acertado, pues dentro del expediente, no se encuentra demostrado que el decreto No 087 de 2.001, suprimiera todos los cargos desempeñados por servidores aforados, ya que se desconoce la totalidad de servidores públicos del municipio asociados al sindicato, y tampoco, fue acreditado que la supresión de cargos estuviera dirigida a dicho gremio, ya que la reestructuración se soportó en un estudio técnico que concluyó su apremiante necesidad, dada la situación financiera del ente territorial. Tan sólo hay certeza de que los 50 cargos suprimidos, según lo indica el artículo 1° del citado decreto, 36 eran aforados, a quienes el municipio demandado dispuso tener vinculados hasta tanto se cumpliera el término de dicho fuero o hasta tanto la autoridad judicial competente se pronunciara sobre su levantamiento. En el caso particular de la actora, basta recordar que se le mantuvo vinculada hasta la época de su terminación de la licencia de maternidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar mejor derecho en nueva planta de

personal en caso de supresión del empleo ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia respecto del acto de comunicación de supresión del cargo En relación a la configuración sustancial y procesal por haberse demandado el acto administrativo que no correspondía, al haberse dirigido la demanda contra el acto supresor del cargo que ostentaba el actor, debemos expresar que acogemos lo señalado por el Tribunal, pues se evidencia que fue el oficio del 26 de diciembre de 2.001, suscrito por el Alcalde de Piedecuesta, a través del cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo, el que vino a definir la situación jurídica del actor y su desvinculación con la administración, ya que no cumplió una simple comunicación, sino que contiene una decisión manifiesta y determinante con respecto a la supresión del cargo desempeñado por el demandante, dado que hasta esa fecha, no se le había definido su situación. Esta argumentación guarda relación con las manifestaciones hechas por el actor en el escrito de la demanda, cuando afirma que fue a través de ese oficio del 26 de diciembre de 2.001, que vino a saber por primera vez de la supresión de su cargo. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATVA-Le compete juzgar los actos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica del administrado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 158-2014

SIAF: 2014-163605

Bogotá, mayo 23 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

E.S.D.

REFERENCIA : No 680012331000200200201120 01 (3304-2013)

ACTOR : DANIEL MUÑOZ AMAYA

DEMANDADO : MUNCIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER)

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, subsección de descongestión, Sala de Asuntos

Laborales.

I. Problema Jurídico La presente controversia, de conformidad con la apelación que presenta la parte actora frente a la sentencia que negó sus pretensiones, se centra en determinar, si el actor tiene derecho al reintegro al cargo que desempeña en la planta de

personal del municipio, luego del proceso de restructuración administrativa que adelantó el ente territorial.

II. Lo que se demanda El actor, solicita:  Declarar la nulidad parcial del decreto 087 del 21 de diciembre de 2.001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se estableció la planta de personal de la administración central municipal de la Alcaldia, y en particular, en lo relacionado con la supresión del cargo que ostentaba el actor, es decir, auxiliar de servicios generales, código 605, grado 1.  Que por vía de excepción, no se dé aplicación al decreto 082 de 21 de diciembre de2.001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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DANIEL MUÑOZ ANAYA VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 5 medio del cual, se adoptó el estudio técnico de reestructuración administrativa del municipio.  Que se declare la nulidad parcial de la resolución No 551 del 21 de diciembre de 2.001, expedida por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, a través de la cual se hizo la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal del municipio, y en especial, se pide la nulidad en lo relativo a la no incorporación del actor, en un cargo equivalente en dicha planta, que

por disposición legal le correspondía en razón a los derechos de carrera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el actor que se restablezcan los siguientes derechos:  El reintegro al cargo de Auxiliar Servicios Generales, código 605, grado 1, o uno equivalente a los existentes dentro de la planta de personal de la Alcaldia de Piedecuesta.  El pago a cargo del municipio de Piedecuesta, los dineros por concepto de sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, propios del cargo de auxiliar administrativo, código 605, grado 1, con retroactividad a la fecha de desvinculación hasta cuando sea efectivamente reincorporada, incluyendo el incremento salarial aplicado a los empleos de esta naturaleza en el municipio de Piedecuesta.  Que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor al municipio de Piedecuesta, desde cuando efectivamente se desvinculó de las labores hasta la fecha en que sea reincorporado al mismo.  Que se de aplicación al artículo 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que se presentaron los siguientes hechos:  El señor DANIEL MUÑOZ ANAYA fue vinculado al Municipio de Piedecuesta, desde el día 9 de marzo de 1.988, en carrera administrativa.  A través del decreto municipal No 082 del 21 de junio de 2.001, el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de reestructuración de la administración central del municipio.  Mediante decreto municipal No 087 del 21 de diciembre de 2.001, se estableció la nueva planta de personal de la administración del municipio y

se suprimieron ocho (8) cargos de auxiliar de servicios administrativos, código 605, grado 1, incluyéndose en ellos el que desempeñaba la demandante, y crear un (1) cargo que a juicio del demandante, es equivalente al desempeñado por él.  El 21 de diciembre de 2.001, el Alcalde de Piedecuesta expidió la resolución No 551, en la cual hizo la incorporación de unos funcionarios a la nueva planta de personal de la administración central, excluyendo de esta opción al actor, pese a existir un cargo de carrera equivalente, adscrito a la dependencia del Despacho del Alcalde.  El 26 de diciembre de 2.001 se le notificó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba.  Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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2.1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

La actora, considera que se violaron las siguientes normas:  Artículos 29,53 y 209 de la Constitución Política.  Ley 443 de 1.998.  Artículo 9 decreto 2504 de 1.998 y decreto ley 1567 de 1.998. 2.1.1. Infracción a norma superior.

Funda la violación, en que la restructuración administrativa en el municipio se llevó a cabo sin cumplir con un requisito sustancial establecido en la ley 443 de 1.998, como es la de haber omitido el estudio técnico que sustentara el proceso. Afirma que la resolución No 551 de2.001 carece de motivación en relación con los criterios de selección que prevalecieron en la incorporación del personal a la nueva planta. Añade también, que a los empleados salientes, no se les dio la posibilidad de reincorporarse a uno de los cargos que continuaron con funciones similares. El proceso de restructuración no fue motivado en debida forma, vulnerando con ello el principio de publicidad y con ello, se violó el artículo 209 de la Carta. 2.1.2. Desviación de poder Argumenta que la finalidad del proceso de reestructuración llevado a cabo en el municipio, fue la de menoscabar el derecho de asociación sindical, mediante la supresión de cargos de funcionarios con fuero sindical. También expresa que le fueron vulnerados los derechos de carrera, ya que le fue desconocido el mejor derecho que tenía a ser incorporada en los cargos que resultaron vacantes luego de la restructuración, los cuales correspondían a grados y cargos equivalentes al que tenía y que su perfil profesional llenaba los requisitos que demandaba el estudio técnico que fundamentó el proceso llevado a cabo en la alcaldía. 2.1.3. Expedición irregular de los actos administrativos Sostiene que los actos administrativos que llevaron adelante la restructuración, se expidieron sin que mediara el estudio técnico que fundamentó el proceso, y que a su juicio, si hubiesen elaborado tal estudio, la decisión de la administración habría

variado. 2.1.4. Falsa motivación y violación al debido proceso. La administración no expresó en los actos administrativos demandados las razones legales y los motivos que los sustentan, vulnerando el derecho de defensa de la demandante al no conocer las circunstancias específicas por las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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DANIEL MUÑOZ ANAYA VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 7 cuales la separaron del cargo y con ello, impedirle realizar el adecuado ejercicio del control de legalidad a las decisiones de la administración.

III. Contestación de la demanda: El municipio de Piedecuesta no contestó la demanda, lo que indica que por sustracción de materia, no propuso excepciones de ninguna índole.

IV. – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La actora, reiteró lo expresada en la demanda, y manifestó que la negativa a contestar la demanda era un indicio grave de responsabilidad por parte del municipio, de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del C. de P.C.

Así mismo, reiteró los conceptos de violación indicados en el escrito de demanda. De otro lado, el municipio si atendió el traslado para alegar de conclusión, y consta en los folios 154 a 156, expresar que los actos acusados se expidieron en el marco del programa de saneamiento fiscal y financiero suscrito con el Ministerio

de Hacienda, buscando conjurar la crisis fiscal por la que atravesaba el ente territorial. Destaca que los actos acusados no presentan vicio alguno, tanto de forma como de fondo, ya que fueron expedidos con sujeción a los parámetros constitucionales y legales, siendo en todo momento motivados y buscando la eficiencia del servicio por parte de la administración y que las afirmaciones del actor, carecen de sustento jurídico y probatorio. Por último expresó, que el cargo que existe en la nueva planta de personal de igual denominación, código y grado al desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción adscrito al despacho del Alcalde, y no de carrera administrativa. V – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante providencia fechada el 23 de mayo de 2.013, declaró que se abstendría de realizar pronunciamiento de fondo sobre los argumentos planteados, por configurarse la ineptitud sustancial de la demanda, al no dirigirse la misma contra el acto supresor del cargo que desempeñaba el actor. Inicialmente el Tribunal hizo el estudio de cuáles de los actos era el que debían demandarse, llegando a la conclusión de que tal acto era el que había puesto fin a la relación laboral. En el caso en estudio, el que puso fin a la relación laboral según el Tribunal, el oficio del 26 de diciembre de 2.001, suscrito por el Alcalde Municipal de PIedecuesta, con el cual, se le comunicó al actor la supresión de su cargo, fue el que vino a definir la situación particular del accionante y su Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público

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DANIEL MUÑOZ ANAYA VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 8 desvinculación con la administración, sino, que contiene una decisión manifiesta y determinante con respecto a la supresión concreta del cargo desempeñado por el actor, lo que hasta esa fecha era una expectativa. Esta razón, llevó al Tribunal a no pronunciarse sobre las pretensiones, unido a una ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que al no demandarse el oficio que comunicó la desvinculación, junto con la resolución que modificó la planta de personal e incorporó a los funcionarios a la nueva, los cuales conforman el acto de desvinculación, llevaron al operador judicial a considerar probada la ausencia del presupuesto procesal de la demanda en forma, conduciendo a su ineptitud.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, de acuerdo con las consideraciones que pasan a plantearse.

6.2 Examen 6.2.1. Cuestión Previa Como primera medida, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, en establecer si dentro del proceso de reestructuración administrativa del municipio de Piedecuesta (Santander), se le vulneraron los derechos de carrera administrativa al señor DANIEL MUÑOZ ANAYA. 6.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente:

  • En el folio No 15, se encuentra la Gaceta Provincial, mediante el cual se publica el decreto No 082 del 21 de diciembre de 2.001,donde se adoptó el Estudio Técnico que soporta la reestructuración administrativa llevada a cabo en el municipio de Piedecuesta. - En el folio No 157, documento proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública, firmado por el Director de Desarrollo Organizacional, se indica que el estudio técnico que sirvió de soporte a la administración para lleva a cabo la reestructuración, fue adelantado siguiendo los lineamientos generales establecidos por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios y acoge las recomendaciones planteadas por la Función Pública en el proceso de asesoría y acompañamiento de la reestructuración. - En el folio No 41, figura la página auténticada de la Gaceta Provincial, donde se publicó el decreto No 087 del 2.001. - En el folio No 42, se encuentra la copia autenticada de la gaceta provincial, donde se publicó el decreto No 088 de 2.001.

En el folio No 3, la certificación proveniente de la Alcaldía de Piedecuesta, fechada el 21 de marzo de 2.002, donde se dice que el actor, laboró en dicha alcaldía como auxiliar de servicios generales, desde el 3 de julio de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 2.001. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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DANIEL MUÑOZ ANAYA VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 9 - A folio 2, la comunicación suscrita por el mandatario municipal, fechada el 26 de diciembre de 2.001, mediante la cual le comunica a la actora la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales código 605, grado 1, del nivel operativo a partir del 1° de enero de 2.001, pero debido a su estado de embarazo continuará laborando en la planta de personal mientras se cumple la licencia de maternidad de acuerdo a lo expresado en la sentencia 111 de 1.999 de la Corte Constitucional y por lo tanto, tiene derecho a recibir una indemnización u optar por el derecho preferencial a ser incorporada en un cargo equivalente. - Folio 90, figura el Decreto Municipal No 082 del 21 de diciembre de 2.001, mediante el cual se adoptó el estudio técnico que sirve de fundamento la a la reestructuración administrativa del municipio. - Folios 127 a 133, se encuentra el Decreto 087 expedido el 21 de diciembre de 2.001, que vino a suprimir los empleos existentes en la planta de personal de la administración central del municipio de Piedecuesta (Santander), y allí se indica en su artículo primero, que se suprimieron de la planta de personal 13 cargos de auxiliares administrativos, código 550, grado 6. - Folios 16 a 17, figura copia del decreto 088 de 2.001, que adoptó el manual de funciones de los empleos que figuran en la planta de personal de la entidad territorial.

  • A folios 8 a 12, aparece la Resolución No 551 del 21 de diciembre de 2.001, que incorporó a la nueva planta de personal algunos funcionarios públicos que continuaron vinculados al municipio. 6.2.3. Análisis Probatorio y caso concreto De las pruebas aportadas al expediente, debemos señalar que estamos frente a una demanda originada en un proceso de reestructuración administrativa, que a

juicio del actor, el mismo se adelantó desconociendo las normas de carrera administrativa, y como resultado de ello, le fueron desconocidos los derechos de carrera administrativa. Luego de analizadas las pruebas y los argumentos de las partes, llegamos a la conclusión, de que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, al declararse inhibido para fallar sobre las pretensiones del actor, es desacertada, por tratarse de un proceso que tenía los postulados procesales para proferir un fallo de fondo en torno al asunto planteado. Fundamos nuestra conclusión, en los argumentos que exponemos a continuación. Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la

materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos:

1. Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo;

2. Evaluación de la prestación de los servicios;

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Si acompasamos estas disposiciones legales y reglamentarias con el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el municipio de Piedecuesta, consta en dos cuadernos separados; el estudio técnico elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el estudio de análisis elaborado por el Comité Interdisciplinario, conformado especialmente para dicho proceso, de que mediaron los estudios requeridos por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios Si miramos el componente el decreto 82 del 21 de diciembre de 2.001, que optó por la restructuración que consta en el folio 15 del expediente, consta expresamente que se adoptó el estudio técnico y en él, se baso la reestructuración adelantada por la administración municipal, cumpliendo de esta manera, con la ley 443 ibídem y sus decretos reglamentarios. En este orden de ideas, debemos inferir sin mucho esfuerzo, que la reestructuración administrativa que adelantó el municipio de Piedecuesta tuvo una justificación estrictamente económica, donde no prevalecieron sino factores de índole económico, con la finalidad de hacer viable, funcional y sostenible la administración municipal. Ahora, procederemos a analizar punto por punto, los fundamentos de la violación manifestados por la demandante. El primer cargo de la violación, es el relacionado con la infracción de norma superior, por considerar la actora, que se omitió la elaboración de un estudio técnico que se necesitaba para la posterior expedición de los actos. Por habernos

referido detalladamente en los renglones anteriores de este escrito, no manifestaremos más de lo ya expresado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3304 – 2013

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También esgrime la demandante, que no se motivó debidamente los criterios de selección para incorporar personal a la nueva planta de la administración central. Sobre este particular, debemos considerar que no le asiste tampoco razón a la actora, pues de la simple lectura de los actos que la incorporaron a la planta el nuevo personal, unido a las conclusiones del estudio técnico, necesario es concluir que ello es falso, pues los motivos esbozados tienen sustento en la necesidad económica que tenía el municipio de adelgazar su planta de personal, en aras de disminuir las cargas laborales. Sobre las cargas laborales, basta mirar las conclusiones del estudio técnico mencionado hojas atrás, donde se muestra claramente el exceso de personal en la planta del municipio. Así mismo, compartimos lo señalado por el Tribunal, cuando se opone al cargo señalado por el actor, de que se le desconocieron los derechos de carrera por no ser incorporada a un cargo equivalente, pues las pruebas traídas al expediente permiten concluir claramente que la incorporación de algunos funcionarios a la nueva planta de personal, se hizo en cargos diferentes al desempeñado por el

actor en el momento de las supresiones; y de otra parte, no se probó que las funciones que desempeñaba en ese entonces y las señaladas en los cargos provistos fueran equivalentes, por carencia de los documentos que permitieran distinguir las funciones de los cargos en los momentos anteriores y superiores a la supresión. De igual forma, destacamos lo relacionado con la creación de un cargo de carácter administrativo adscrito al despacho del Alcalde, y sin equívocos, podemos expresar que tampoco le asiste razón a la demandante sobre este punto, pues de la lectura de la planta de personal se concluye que este cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual es opuesto al status de carrera que ostentaba la actora, según consta en el Decreto 088 de 2.001, en los folios 158 a 214 del expediente. En relación con

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