PGN - MODIFICACION DE LAS PLANTAS DE PERSONAL - La supresión de cargos debe ser clara y ex
Detalles
- Título
- PGN - MODIFICACION DE LAS PLANTAS DE PERSONAL - La supresión de cargos debe ser clara y ex
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordena retiro del servicio por supresión del cargo MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Se basa en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración SUPRESIÓN DE CARGOS-Derechos de los empleados de carrera administrativa MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Los estudios técnicos pueden ser desarrollados por equipos interdisciplinarios INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por formularse argumentos sin pruebas y sin atender las razones de la decisión apelada El escrito de apelación se refiere, en el fondo, a todos aspectos de inconformidad y causales de nulidad, que han sido reiterados de muchas formas en sus intervenciones en el proceso, partiendo de la demanda; pero insiste el impugnante en hacer afirmaciones carentes de soporte probatorio, pues simplemente formula argumentos sin atender las razones de la decisión apelada; así por ejemplo, encontramos que critica el tener por hecho probado que el cargo de técnico fiscal, código 401, grado 01, y reitera sus criterios sobre el particular, pero en manera alguna enfrenta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en la que clarísimamente se estableció, con la cita precisa del folio y el párrafo del estudio técnico, que los cargos de técnicos fiscales fueron suprimidos “todos”, lo que incluyó el ocupado por la accionante; eso no fue ni virtual ni nominal, fue expreso, claro y concreto. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Supresión de cargos debe ser clara y explicada en los estudios técnicos Que la Dirección de Control Fiscal fue mantenida con las funciones que cumplía y
las cuales atendía la demandante; puede ser cierto, pero la nominación y clasificación de los cargos que fueron a dar a esa dependencia no eran de “técnicos” sino de profesionales, específicamente asesores, lo cual permite concluir sin duda alguna, que el cargo no es el mismo, no pertenece al mismo nivel, no tiene la misma remuneración, es decir, el empleo de la accionante sí fue suprimido y la razón fue muy clara y explicada en los estudios técnicos y en la sentencia de primera instancia, había demasiados cargos técnicos y administrativos alejados de la misión, por lo que se ajustó la nómina al cumplimiento de ésta y con el mejoramiento de la calidad a través de la profesionalización (asesores). CARGA DE LA PRUEBA-Respecto de los cargos existentes en la planta de personal anterior así como sus requisitos y condiciones MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Reasignación de funciones ante la supresión de unos cargos No hay duda sobre la supresión de los cargos de técnicos fiscales, bien vacantes o bien activos, es decir, esa nomenclatura y clasificación desapareció de la organización y de la planta de personal; independientemente de la función, que por obvias razones y naturaleza de la misión institucional no podía desaparecer, pues es la razón de la institución, pero esta fue reasignada a otro nivel de funcionarios, con nominación y clasificación salarial diferente; por tal, no hubo supresión nominal, se trató de una supresión real, material de los cargos y con la autorización legal correspondiente. 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 373 – 2014
SIAF 2014 - 359615
Bogotá D.C. 17 de octubre de 2014 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejera Ponente: Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez
E. S. D.
No. INTERNO : 1289 - 2014
EXPEDIENTE : 150012331000200201267 01
ACTOR : María Magdalena Mendoza Vargas DEMANDADO : Boyacá Contraloría de Boyacá ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Reintegro y pago de derechos laborales por supresión de cargo.
Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto, dentro del referido proceso que conoce en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO Se demanda la nulidad de los actos administrativos que llevaron a la desvinculación de la demandante de la entidad territorial de Control Fiscal demandada, acusándolos de estar expedidos con falsa motivación
(ordenanza 46/01; Resoluciones 0660 y 0663), desviación de poder y violación a las normas superiores en las que debían fundarse; argumentos que fueron contradichos por la parte demandada que contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, explicando que la Ordenanza debió atacarse mediante otro medio y que las Resoluciones acusadas fueron
expedidas conforme a la ley, especialmente con respeto a los derechos de carrera administrativa, conforme a la ley 443 de 1998.
1. PRETENSIONES La Señora María Magdalena Mendoza Vargas, mediante apoderado judicial, Dr. Ciro Nolberto Guecha Medina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 C.C.A.), demandó de la Jurisdicción Especial, que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos,
así: 3 Ordenanza 046 del 4 de diciembre de 2001, expedida por la Asamblea de Boyacá, por la cual se suprimieron algunos cargos y se estableció la planta de personal de la Contraloría Departamental. Resolución No 0660 del 27 de diciembre de 2001, expedida por el Contralor General de Boyacá, en lo referente al retiro del servicio de la demandante. Resolución 0663 del 27 de diciembre de 2001, expedida por el Contralor General de Boyacá, por la cual se incorporó personal a la planta, omitiendo la inclusión de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la demandada a reintegrar a la demandante a un caro igual o de superior jerarquía al desempeñado al momento del retiro. Que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante a la Contraloría de Boyacá. Que se condenara a la demanda a pagar todos los salarios, cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas, incrementos salariales, auxilios, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir, desde la
desvinculación hasta la sentencia hasta el reintegro efectivo. Que las sumas reconocidas fueren actualizadas con el I.P.C. entre el 31-122001 y la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Que se ordenara el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que se condenara en costas a la demandada
2. HECHOS La Señora María Magdalena Mendoza Vargas para el 28-12-2001 ocupaba el cargo de Técnico Fiscal, código 401, grado 01, en la Contraloría Geenral de Boyacá Mediante Oficio del 28-12-2001, de la Secretaría de Talento Humano de la Contraloría General de Boyacá, se le comunicó a la demandante, que en virtud de la Ordenanza 046 de 2001 se suprimió el cargo de técnico fiscal código 401 grado 01 , del cual era titular y; que mediante la Resolución 0660 del 27-12-2001 quedaba retirada del servicio a partir del 1-1-2002.
En el artículo 1º de la citada Ordenanza se suprimieron cargos de la planta de personal, entre estos, el de la demandante, supuestamente. El cargo de Técnico Fiscal código 401 grado 01, no se incluyó con esa denominación en la planta de personal prevista por la Ordenanza 046 de 2001; pero en la Ordenanza 045 de 2001 que estableció la estructura administrativa de la Contraloría General de Boyacá, se creó la Dirección 4 Operativa de Control Fiscal, cuyas funciones eran las relacionadas con las desempeñadas por la demandante y que necesariamente debían incluirse en
esa dependencia. Mediante la Resolución 0660 del 27-12-2001, del Contralor General de Boyacá fueron declarados retirados del servicio unos servidores, entre estos, la demandante; con fundamento en las Ordenanzas 045, 046 y 047 de 2001, expedidas por la Asamblea Departamental de Boyacá, por las cuales se estableció la estructura administrativa, la planta de personal y, el manual específico de funciones. En el artículo 1º de la primera de las nombradas se suprimieron algunos cargos por su nomenclatura general. Mediante la Resolución 0663 del 27-12-2001 se incorporó el personal a planta, sin que fuera incluida la demandante. La reforma administrativa se hizo supuestamente con base en estudios técnicos presentados por el Contralor General de Boyacá a la Asamblea Departamental, en los que fue propuesta una planta de personal de 77 funcionarios.; pero en el numeral 2.1.6. estableció que por las restricciones económicas, la nueva estructura y planta de personal sería difícil evacuar el trabajo represado y asumir el proceso fiscal actual. El estudio base de la reforma no fue serio, que determinara un mejoramiento de servicio y modernización de la entidad; ésta se hizo para racionalizar el gasto, pero no sucedió así por cuanto fueron creados cargos de asesores costosos, con lo cual fue contrariada la ley 617 de 2000. Los proyectos de Ordenanzas no preveían la supresión total de los cargos de Técnicos, para los cuales la demandante cuenta con la preparación y experiencia ocupar, como los que deben nutrir a la Dirección Operativa de Control Fiscal creada. Las funciones desempeñadas por la accionante fueron asignadas a otros
servidores de menor preparación mediante memorando
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados: los artículos: 1º, 2º, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución
Política. Explicó que los preceptos previstos en tales principios fueron infringidos por los actos demandados al retirar ilegalmente a la accionante con el pretexto que su cargo había sido suprimido, lo cual no era cierto, por cuanto en la Ordenanza 046 de 2001 se mencionó por parte alguna tal hecho; por tanto el derecho al trabajo no fue protegido conforme a las normas superiores. Fueron violados los artículos 1º, 2º, 30, 31, 40 y 41 de la ley 443 de 1998. 5 El sistema de carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que busca la estabilidad en los empleos y la eficiencia de la administración pública; por ello la permanencia en los cargos se debe únicamente al mérito, no al capricho del nominador, como en este caso, en el que la Ordenanza 046 de 2001 no suprimió específicamente el empleo ocupado por la demandante, pero la retiró a pesar de tener las condiciones para permanecer en el servicio, como lo reflejaban sus calificaciones; por esto, la actuación fue un típico abuso del poder, que contrarió la regla por la cual los buenos funcionarios deben mantenerse en el servicio, tal como lo ha señalado el C. de E. La accionante tenía mejores calificaciones que otros servidores que ocupaban cargos idénticos, pero aun así fue retirada de la planta de personal. El estudio técnico no dijo que el cargo ocupado por la demandante debería
ser suprimido, lo cual hace que la reforma a la planta de personal no se fundara en necesidades del servicio o en razones de modernización; como tampoco que los motivos fueran presupuestales o financieros, pues fueron creados cargos costosos que hicieron incrementar el valor de la nómina; al punto, que el propio estudio técnico dijo que la planta propuesta de 77 servidores era insuficiente para cumplir las funciones de control fiscal; además dicho estudio técnico no consagró ningún criterio técnico que determinara la necesidad de suprimir el cargo desempeñado por la accionante; por tanto primó el capricho del Contralor frente al derecho de estabilidad y permanencia que le asistían a la demandante por los méritos suficientes que tenía. Los artículos 133, 134, 136, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998 fueron violados. El estudio técnico recomendó la supresión de cargos solo como consecuencia del ahorro de dinero para gastos de funcionamiento, pero no por necesidades del servicio ni razones de modernización de la Contraloría, los cuales fueron tomados en un segundo plano. No hubo un criterio técnico para modificar la planta de personal, no se precisó la forma de sucesión de las funciones, ni se fundó en necesidades del servicio, pues hasta dijo que la nueva planta de personal no se cumplirían satisfactoriamente las tareas asignadas a la institución, por tanto no hubo mejoramiento alguno ni modernización; al contrario, la supresión del cargo de la demandante trajo entorpecimiento y disminución de los resultados de gestión. Invocó como causal de nulidad, la de falsa motivación, en cuanto la Ordenanza 046 de 2001 se consideró para suprimir que la ley 617 de 2000
(art. 99) fijó los límites de gastos de las Contralorías Departamentales, que la Contraloría General de Boyacá elaboró el estudio técnico previsto por la ley 443 de 1998 para modificar la planta de personal; pero dicho motivos no constituyeron una realidad fáctica ni jurídica, pues en nada tuvieron en 6 cuenta los criterios específicos establecidos en la ley 443 de 1998 y en el Decreto 1572 de 1998, artículo 149, que prevé los criterios autorizados por la ley. La Resolución 660 del 27-12-2001 fue falsamente motivada porque la Ordenanza 045 de 2001 que estableció la estructura administrativa de la Contraloría, creó la Dirección Técnica de Control Fiscal, en la que se adelantarían las mismas funciones que venía desempeñando la accionante, así es que al no desaparecer dichas funciones mal podrían desaparecer los cargos que las ejecutaban, por tal no podían ser suprimidos y desaparecer todos los empleos de técnicos administrativos. La Resolución 663 acusada fue falsamente motivada, al considerar que el cargo de la actora había desaparecido, desconociendo la creación de la Dirección de Control Fiscal, que mantenía las funciones ejercidas por la demandante. Invocó la causal de desviación de poder porque en ninguno de los actos demandados se buscó el mejoramiento del servicio ni la modernización de la entidad, por el contrario fueron entorpecidas las funciones asignadas y; especialmente fueron suprimidos todos los cargos técnicos sin que el estudio poco técnico y poco serio, lo hubiere señalado así y, menos aún que se prescindiera de los servicios de una de las mejoras servidoras de la
Contraloría.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Hubo contestación de la demanda (Folios 77 a 89); sobre los hechos de la demanda expresó que se atendría a lo probado en el proceso y aclaró que la supresión de cargos prevista por la Ordenanza 046 de 2001 no fue supuesta y que los cargos como el ocupado por la accionante no necesariamente tendrían que ir a parar a la Dirección de Control Fiscal, pues en el estudio técnico, página 36, numeral 7, párrafos 6º y 7º, se expresó: “con la planta propuesta se pretende rescatar para la institución, el profesionalismo institucional, optimizando en esta forma los recursos físicos, financieros y de talento humano”. (…) “Además de lo anterior, en materia de control fiscal, a la luz de la ley 610 de 2000, los servidores públicos encargados de la RESPONSABILIDAD FISCAL, deben ser profesionales, dado que su actuación se asemeja a la luz de un juez, motivo por el cual queda sin piso sostener empleos como TÉCNICO FISCAL, TÉCNICO SUSTANCIADOR, TÉCNICO INVESTIGADOR, entre otros, totalmente contrarios a los postulados de la norma”.
Explicó que la demandante no fue incluida en la incorporación a la planta de personal porque los cargos de Técnicos fueron suprimidos, pero en los niveles que había servidores en carrera se les incluyó, conforme a la ley 443 de 1998 y Decretos Reglamentarios. Es cierto que el estudio técnico propuso una planta de 77 servidores y advirtió sobre la dificultad para cumplir las funciones, pero no dijo nada la
7 actora sobre el párrafo que seguís, el cual expresó: “Sin embargo, esta entidad con los 77 servidores públicos y mediante la introducción de nuevos sistemas de gestión pública, grupos internos de trabajo, sistematización de la información, automatización de procesos y redistribución de cargas de trabajo, buscará encontrar niveles de eficacia, eficiencia y economía y celeridad en atención de la misión fiscalizadora que le corresponde”. Entonces no es cierto que la función haya dejado de cumplirse o se haya entorpecido o desmejorado. El estudio técnico fue serio, en el que se combinaron aspectos técnicos y normativos previstos por la C.P., la ley y los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda; para su elaboración fue conformado un grupo interdisciplinario con servidores de la entidad, dirigidos por un experto en la materia, como lo fue el profesor Juan Bernal; asistidos por asesores de la Asamblea Departamental y del Departamento. La reforma de la entidad obedeció al ajuste fiscal ordenado por la ley 617 de 2000, pues el presupuesto que era de 3.835’642.855,62 quedó reducido a 1900’000.000,oo para la vigencia fiscal de 2001. Que fueron creados cargos de asesores es cierto, pero aclarando que se suprimieron las 18 jefaturas de zona, lo que permitió esa creación en número inferior a la mitad de aquellas. No fue cierto que la supresión de los cargos técnicos se hubiere realizado sin justificación alguna, pues en el propio estudio, página 36, párrafos 6 y 7 se
expresaron las justificaciones de tal decisión. Que la actora tenía las condiciones necesarias para ser incorporada a la Dirección de Control Fiscal, en la medida que fuera profesional, pero tendría que concursar pues no era posible una promoción de nivel automática; por ello se le dio la oportunidad de optar pero no manifestó nada, lo cual tradujo su aceptación de la indemnización. Al desaparecer los cargos de los técnicos esas funciones fueron asumidas por los profesionales, pues habrá de recordarse que a 31-12-2001la Contraloría contaba con 221 empleados y a partir del 1º de enero quedaron 77, quienes tenían que soportar toda la carga laboral. Respecto a las pretensiones se opuso, manifestando que la Ordenanza 046 de 2001 era un acto general y abstracto, por lo que procedía la acción de nulidad contra aquél o, en su caso se pide su inaplicación como excepción y, además deberá negarse lo pretendido porque la actora no dijo argumento alguno para justificar la nulidad, al contrario puede afirmarse que el acto se dictó conforme a la ley. Sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 0660 dijo que no procede por la forma en que se planteó, por cuanto dicha Resolución ordenó el retiro de 60 servidores conforme a la previsión de supresión de la Ordenanza 046 8 de 2001, por tanto, el abogado no mostró tener poder de los afectados para atacar ese acto. Sobre la nulidad de la Resolución 0663 explicó que no procede porque fue expedida en acatamiento a la ley 443 de 1998 y no lo fue en forma caprichosa para respetar los derechos de carrera.
Respecto al reintegro pretendido se opuso explicando que los cargos fueron suprimidos y no existen en la planta cargos iguales al desempeñado por la actora y, que si fuere a uno superior, sería al de profesional y para acceder a tal empleo es necesario concursar por no proceder promoción automática. Agregó que fue pagada la indemnización a la actora que le fuere reconocida mediante la Resolución 24 del 16-01-2002, por tanto ha de entenderse que por sustracción de materia el cargo no existe y por tal se indemnizó. A las demás pretensiones (3ª a 7ª) se opuso por no haber fundamento legal para acceder a estas. En cuanto al concepto de violación, explicó que no hay lugar a la violación directa de las normas de carácter constitucional, como la ha señalado el C. de E. por lo que procede desechar los cargos por falta de desarrollo legal o reglamentario. Frente a la presunta violación de disposiciones de la ley 443 de 1998, explicó que los derechos de carrera tienen límites y están relacionados con el interés general ligado a la eficacia y eficiencia de la función pública. En el estudio técnico se hizo expresa mención a la supresión de todos los cargos de técnicos, dentro de los que estaba el ocupado por la demandante y, los motivos presupuestales no fueron supuestos, como ya se explicó atrás se debió al cumplimiento de la ley que ordenó hacer el ajuste. Reiteró las explicaciones manifestadas respecto a los hechos. Sobre la violación de las disposiciones del Decreto 1572 de 1998, dijo que la reforma no solo fue por ahorrar recursos, pues en caso de supresiones,
conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, debe prevalecer el interés general de que haya racionalidad en las plantas estatales, en búsqueda de la eficiencia y eficacia de la gestión pública, lo que es imperioso en caso de déficit. De la causal de falsa motivación de la Ordenanza 046 acusada dijo que ésta fue orientada conforme al estudio técnico realizado para efectos de adecuarse a los mandatos de la ley 617 de 2000 y que los contenidos de dicho estudio correspondieron al trabajo juicioso hecho para ajustarse a normas superiores y a la realidad. Sobre la falsa motivación de la Resolución 0660 acusada, que el cargo no despareció en la realidad, dijo que no era así, pues el empleo si fue suprimido realmente y las funciones fueron asumidas por personal profesional. 9 De la falsa motivación de la Resolución 0663 atacada, dijo desconocer el año de ese acto administrativo, pero que si era 2001, no hubo falsedad alguna por cuanto el cargo sí despareció de la planta de empleos. En relación con el cargo de desviación de poder enfatizó que no era cierto, por cuanto con esa planta de personal más racional y eficiente se han venido dando mejores y eficiente servicios de control fiscal, la afirmación contraria es temeraria e infundada. Formuló excepciones de carencia de derecho e imposibilidad de reintegro y de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Asamblea Departamental de Boyacá.
5. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 320 al 339) negó la prosperidad de las pretensiones, luego de precisar aspectos relevantes del proceso,
como las pretensiones, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación, el trámite cursado por el proceso, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión; pasó a expresar las consideraciones del caso para decidir; advirtió sobre la inexistencia de causal que invalidara el trámite cursado y definió el problema jurídico en la determinación de la legalidad de los actos demandados, frente a los cargos formulados contra estos por la parte actora y las consecuencias correspondientes, eventualmente, si prosperara alguna de las causales invocadas. Luego de concretar las tesis argumentativas de las partes, procedió a relacionar lo “Probado en el Proceso”, allí hizo mención expresa de la Ordenanza 046 acusada, detallando sus artículos 1º, 2º y 4º; de la Resolución 024 del 15 de enero de 2002, que reconoció y ordenó el pago de la indemnización a la actora en suma de $22’662.638,oo; de las Resoluciones 0660 y 0663 acusadas; de la certificación de la Dirección Administrativa de la Contraloría General de Boyacá en la que se dijo sobre la vinculación de la demandante del 3 de mayo de 1983al 31 de diciembre de 2001 y su inscripción en el escalafón de carrera; del oficio que comunicó la supresión del cargo y el retiro del servicio del 28-12-2001, de la Secretaría de Talento Humano; copia del oficio que informó sobre la inscripción en carrera, expedido por la Secretaría de la Comisión Seccional del Servicio Civil; copia del estudio técnico (folios 191 a 279).
Sobre las excepciones manifestó; respecto a la de carencia de derecho e imposibilidad de reintegro dijo que eran puras posturas defensivas y se resolverían con el fondo del asunto en litigio y; de la de excepción de legitimación en la causa –por pasivade la Asamblea de Boyacá, explicó que dicha institución no fue llamada al proceso por cuanto carece de personalidad jurídica y su representación la ejerce el ente territorial, por lo cual no procede la excepción. 10 Aclaró, con fundamento en varios pronunciamientos del C. de E., especialmente el fallo del 18 de febrero de 2010, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que en el presente caso, a pesar del carácter general de la Ordenanza 046 de 2001, este acto administrativo efectivamente suprimió el empleo ocupado por la demandante, por lo cual tuvo efectos particulares sobre esta servidora pública, pues con fundamento en tal decisión hubo base para el retiro del servicio posterior (Res. 0660), acto administrativo que conforma con el anterior la proposición jurídica completa que dio término a la situación del Estado con la demandante. Hizo un recuento de las normas reguladoras de la justificación o modificaciones a las plantas de personal, partiendo de los fundamentos constitucionales previstos por el artículo 300-7 que dio a las Asambleas la competencia para determinar la estructura de la Administración Departamental y el 272 que les encomendó organizar la Contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal; por lo que dichas instancias pueden reformar y adoptar las plantas de personal de las Contralorías Departamentales.
Señaló que el artículo 125 superior estableció las causales de retiro de los funcionarios de carrera: calificación insatisfactoria; violación al régimen disciplinario y, las demás causas previstas por la ley. Seguidamente se refirió a la carrera administrativa, detallando lo previsto por el artículo 39 de la ley 443 de 1998 (derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo), de donde explicó que en los casos de reformas a las plantas de personal y con el fin de garantizar los derechos de los empleados de carrera, la ley impuso el deber de motivar expresamente tales reformas, las cuales deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que demostraran estos aspectos, elaborados por la E.S.A.P. o firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública. (Art. 41 ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998) Estudió la figura de la supresión de empleos y modificaciones de planta, donde se señaló que los estudios técnicos debían basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, que dependiendo de la causa, contuvieran uno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; evaluación de la presentación de los servicios; evaluación de funciones asignadas; perfiles y cargas de trabajo de los empleos. De estas disposiciones dedujo que los empleados de carrera pueden ser retirados del cargo por supresión de este, para lo cual la entidad deberá adelantar una reestructuración o modificación de planta, previo estudio técnico que cumpliera los requisitos del Decreto 1572 citado.
Describió el proceso con sus autorizaciones legales, incluyendo la comunicación para el ejercicio de la opción de incorporación o de indemnización. Luego de encontrar válida la salida del servicio por supresión del cargo con el cumplimiento de las exigencias legales, pasó al tema que convoca el proceso. 11 En el acápite del Caso Concreto, encontró superados los temas de los actos por analizar en su legalidad y las circunstancias personales de la demandante frente a la administración y de allí pasó a ocuparse “Del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”, donde dio por probado que la actora estaba vinculada con la Contraloría de Boyacá en el cargo suprimido efectivamente por la Ordenanza 046 de 2001, no como lo afirmó la parte accionante que negó tal hecho, pues allí se dispuso la eliminación o supresión de 19 cargos activos de técnico fiscal, lo cual está autorizado por la legislación con fundamento en que el interés particular debe ceder ante el interés general, circunstancia que no supone la vulneración de los derechos al trabajo y específicamente de carrera (C-370 de 1999); por tanto se impone desestimar el cargo formulado por la actora respecto a la citada Ordenanza. En el acápite “Del derecho preferencial de incorporación” destacó que es oponible siempre que existan vacantes o cargos ocupados en provisionalidad o encargo (Sentencia del 7-9-06, Actor, Jorge Eliécer Pinto Carvajalino), por lo cual ha de probarse la existencia de tales empleos en la nueva planta de cargos, pero no obra prueba que permita establecer la incorporación de algún funcionario que desempeñara el mismo cargo de la actora, al contrario,
del texto de la Resolución 0663 acusada, se observa que no hubo incorporación de ningún cargo de técnico fiscal, código 401, grado 01; así como tampoco se probó, conforme lo establecido la jurisprudencia la equivalencia de empleos (identidad de funciones, mismos requisitos y asignación básica igual o superior). No hizo comparación alguna de quien de sus pares se mantuvo en la nómina y en qué condiciones frente a la administración y a ella; por tanto el cargo referente al mejor derecho a permanecer en planta por condiciones educativas y de experiencia no está llamado a prosperar. Sobre el tema de los reparos a los estudios técnicos, destacó que del texto de éstos se pueden resaltar estos aspectos: Para la modificación de la planta de personal fueron tenidos en cuenta los empleos de carrera, de periodo fijo, de libre nombramiento y los de confianza; La reestructuración se fundó en la racionalización del gasto público, por cuanto por efectos de la ley 617 de 2000, el presupuesto se vio disminuido al 51%; El estudio técnico y los proyectos de ordenanza modificatoria de la planta de personal, se elaboraron sobre la base de recomendaciones hechas por un equipo interno de trabajo, integrado por el Contralor, un asesor externo, un asesor jurídico, el contralor auxiliar, el secretario de talento humano, la subsecretaría de carrera administrativa, el jefe de la oficina de planeación, la subsecretaria de capacitación y el presidente del sindicato (folios 191-192); La reforma tuvo soporte en criterios como: Profesionalización y tecnificación; tercerización; equilibrio, desarrollo tecnológico y
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