PGN - MONOPOLIO DE LICORES - Desmonte del privilegio a favor de los departamentos para pro

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MONOPOLIO DE LICORES - Desmonte del privilegio a favor de los departamentos para pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 151 Bogotá D. C., 4 de julio de 2007

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ Referencia: 25000232700020040203201

Radicado: 16062

Asunto: Acción de Nulidad contra las ordenanzas 24 de 1997 y, 9 de 1999, y; las Resoluciones 234 y 276 del 1999, expedidas por la Secretaría de

Hacienda de Cundinamarca.

Actor: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ C/

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES

 FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Indicó que el artículo 7° de la Ley 84 de 1916, prescribió que la producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable "(...) estarán sujetos a la vigilancia (destacó) de la autoridad (...) mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a las rentas de

licores destilados (….)". Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co Carrera 10 N° 16-82 Oficina 803 Tel.: 3346076 – 2829266 Fax 3423609 www.procuraduria.gov.co Expediente 16062 2

2. Expuso que el artículo 2° de la Ley 88 de 1923, declaró libres la producción, expendio y comercio del alcohol impotable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 84 de 1916; acotando que posteriormente, dicha ley fue derogada por la Ley 14 de 1983. 3, Reseño que el artículo 1° de la Ley 83 de 1925, autorizó a los departamentos para monopolizar la producción de alcohol impotable de la siguiente manera: "Autorizase a los Departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($0-30) por litro". 4, Advirtió que la Asamblea de Cundinamarca, expidió la Ordenanza 24 de 15 de septiembre 15 de 1997, "por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca", que estableció que la producción, introducción y venta de alcohol etílico potable e impotable constituye monopolio, es decir, que sus rentas provienen de la explotación exclusiva de parte del Departamento de

Cundinamarca.

5. Recordó que misma Corporación expidió la Ordenanza 9 de 1999, "por la cual se expiden normas en materia rentística y se dictan otras disposiciones", preceptuando

en su artículo:

"Modificase el artículo 129 de la ordenanza 24 de 1997, el cual quedará así: Artículo 129. Reglamentación. La Secretaría de Hacienda reglamentará los requisitos, procedimientos y demás aspectos relacionados con la producción, introducción transporte, almacenaje y comercialización de alcohol potable e impotable en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca".

6. Indicó que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, expidió la Resolución 234 de 25 de junio de 1999, "por medio de la cual se reglamenta la introducción de alcohol impotable a la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca", que consagró nuevamente el monopolio rentístico sobre la producción del alcohol impotable (Art. 1°); sujetó la introducción de alcohol no potable o impotable al Departamento de Cundinamarca a la expedición previa de un acto administrativo de registro (Art. 3°, 4°, 5° y 9°); y estableció una tasa que los particulares deben pagar para el análisis del producto en el laboratorio (Art. 9° parágrafo segundo); y estableció un régimen sancionatorio para quienes incumplan lo previsto en dicha resolución (Art. 8°, 9° parágrafo 1 °, 11 y 12).

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7. Añadió que el Director de Impuestos y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, expidió la Resolución 276 de 1999, en cuyo artículo 1° fijó en DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.00), el valor de la tasa que los

interesados deben pagar para el examen o prueba técnica de laboratorio del alcohol impotable, que sea introducido en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca.

8. Mencionó que el Congreso de la República, expidió la Ley 693 del 29 de septiembre de 2001, "por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones", declarando en su artículo 2°, libres la producción, distribución y comercialización del alcohol "no potable" o impotable.  LO QUE SE DEMANDA Que es nula la Ordenanza 24 del 15 de septiembre de 1997, en los siguientes

artículos y apartes subrayados: "ARTICULO 5.- BIENES Y RENTAS DEL DEPARTAMENTO "Son rentas departamentales los ingresos que el Departamento de Cundinamarca y sus entidades descentralizadas, según el caso, perciben por concepto de impuestos, tasas, contribuciones monopolios, explotaciones de bienes, regalías, participaciones, sanciones pecuniarias en general todos los ingresos que le correspondan para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales. "PARAGRAFO: Rentas monopolizadas. Son las que provienen de la explotación exclusiva por parte del departamento, de: “1. los juegos de suerte y azar, las cuales estarán destinadas exclusivamente al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. "2. La producción, introducción y venta de licores destilados nacionales como arbitrio rentístico, las cuales estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. “3. La producción, introducción y venta de alcohol etílico potable e impotable”.

"ARTICULO 128.- MONOPOLIO “La producción, introducción y venta de alcohol etílico potable e impotable constituye monopolio del Departamento (Decreto 244 de 1906). "PARAGRAFO: El monopolio contemplado en este capítulo se hace extensivo al alcohol etílico de las siguientes presentaciones: alcohol puro o extra neutro, alcohol rectificado neutro, alcohol rectificado corriente, flemas, alcohol vínico o destilado de vino, alcohol de malta, alcohol mosto cereales, alcohol de caña, tafia, alcohol de frutas, Holanda de vino, aguardiente de vino, etc." "ARTICULO 130.- CONTROLES Expediente 16062 4 “La Secretaria de Hacienda y la Empresa de Licores de Cundinamarca, en lo de su competencia, establecerán los controles necesarios para la efectividad de los dispuesto en este capítulo. “PARAGRAFO: Los poseedores de cupos y licencias de alcohol tienen la obligación de llevar los libros y presentar las declaraciones que la Secretaría de Hacienda o la Empresa de Licores de Cundinamarca establezcan. "Estos libros deberán estar disponibles para ser examinados por los funcionarios de la Empresa de licores de Cundinamarca o de la Secretaría de Hacienda del Departamento, especialmente designados para el efecto. 2) Que es nula la Ordenanza 9 de 1999, en el siguiente artículo y apartes subrayados: "Articulo 7 Modifíquese el artículo 129 de la ordenanza 24 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 129. Reglamentación. La Secretaría de Hacienda reglamentará los requisitos, procedimientos y demás aspectos relacionados con la producción, introducción, transporte,

almacenaje y comercialización de alcohol potable e impotable en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca”. 3) Que es nula la Resolución 234 de 1999, expedida por el Secretario de Hacienda de Cundinamarca, en los siguientes artículos y apartes subrayados: ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 83 de 1925 y 128 de la Ordenanza 24 de 1997, la producción de alcohol potable e impotable en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituye monopolio rentístico del Departamento de Cundinamarca. (…) ARTICULO TERCERO.- La introducción de alcohol impotable a la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, podrá llevarse a cabo previo acto administrativo de registro, expedido por la Dirección de Impuestos y Fiscalización o la dependencia que haga sus veces, de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. "PARAGRAFO.- La Administración solo tramitará solicitudes por una cantidad igual o superior a treinta y cinco mil (35.000) litros cada una. ARTICULO CUARTO.-Para el registro ante la Dirección de Impuestos y Fiscalización o la dependencia que haga sus veces de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, el interesado elevará solicitud escrita, la cual deberá expresar lo siguiente: "1 Nombre y apellido o razón social, identificación y domicilio del solicitante. "2 El solicitante deberá acreditar su inscripción en la Cámara de Comercio como persona natural o como persona jurídica, para lo cual deberá presentar un certificado expedido por la

Cámara de Comercio del domicilio principal de su actividad, con una vigencia no superior a 3 meses. "3. El solicitante deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Fiscalización o la dependencia que haga sus veces, que para el desarrollo de su actividad comercial requiere la utilización de alcohol impotable, para su uso propio, para comercialización o para ambas Expediente 16062 5 actividades. "4. Utilización que se dará al alcohol indicando: - "Si es materia prima del solicitante para la elaboración de otro producto, informar el tipo de producto final y las cantidades que se producirán expresadas en litros, o en la expresión en que normalmente se hace del producto final. - "Si es para comercializarlo dentro del Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá o hacia otras jurisdicciones, expresar el nombre y apellidos o razón social y Nit, así como la dirección de los proveedores, como de los adquirentes. la utilización que por parte de estos se dará al alcohol, lugar de almacenamiento y precio de comercialización o venta. “5. Para efectos del registro, el solicitante deberá constituir previamente una garantía expedida por una compañía aseguradora debidamente autorizada para una compañía aseguradora debidamente autorizada para funcionar en Colombia por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se garantice a la Secretaría de Hacienda que en caso de incumplimiento, ya sea total o parcial de las obligaciones derivadas del registro para la introducción y/o comercialización del alcohol impotable, pagará el valor total de la misma. "EI valor inicial de la póliza será el que corresponda al número de litros que se pretenden

introducir en el primer aviso, multiplicado por el valor comercial promedio del semestre, del alcohol materia de la autorización en el mercado colombiano, el cual será definido por la Administración a través de la Dirección de Impuestos y Fiscalización, a partir de los precios informados por al menos dos (2) licoreras oficiales. "Para rifar el valor de la póliza para el semestre siguiente, se deberá tener en cuenta el promedio de litros de alcohol que ingresaron durante el semestre anterior, multiplicado por el precio promedio vigente para el respectivo semestre. “6. Dirección para las notificaciones”. “ARTICULO QUINTO.- Para efectos del registro, el solicitante deberá acreditar que el mismo o a través de un tercero mediante contrato, cuenta con la infraestructura necesaria para almacenar el alcohol con todas las especificaciones y seguridades técnicas que señalan las normas nacionales e internacionales vigentes y las que las modifiquen o adicionen”. (…) “ARTICULO OCTAVO.- Una vez registrado el interesado, deberá so pena de cancelación inmediata del registro, permitir cuando así lo requiera la Dirección de Impuestos y Fiscalización, la realización de visitas técnicas, al igual que el acceso a sus libros y demás documentos escritos o medios magnéticos a efecto de establecer los diferentes aspectos relacionados con la introducción y/o comercialización del alcohol impotable. “ARTICULO NOVENO.- Una vez se encuentre vigente el registro de que trata esta resolución, se dará aviso por escrito a la Dirección de Impuestos y Fiscalización, a más tardar al día hábil siguiente a cada introducción, indicando:

1. El lugar de origen del alcohol, junto con nombre y apellidos o razón social, identificación y dirección del proveedor. Si el alcohol es importado, el autorizado

además deberá exhibir y entregar copia o fotocopia autentica de la respectiva declaración de importación, con la constancia del levante de la mercancía.

2. El valor de adquisición, cuya prueba será la correspondiente factura, que se anexará al aviso.

3. La cantidad que se introducirá expresada en litros .

4. La fecha de ingreso a territorio nacional, si es del caso y la de ingreso a la jurisdicción territorial de Cundinamarca.

5. Dirección del Municipio o lugar del Departamento de Cundinamarca donde se almacenará el producto y término aproximado de su almacenaje.

Expediente 16062 6

6. Si al momento de dar aviso de introducción, el autorizado posee información adiciona l a la reportada según lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de esta resolución, deberá informarlo en el correspondiente aviso.

7. El vehículo en el cual se trasportará el alcohol impotable, deberá cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades de transporte, sanitarias y demás competentes.

PARAGRAFO PRIMERO.- Una vez enviada esta información, no se podrá, sin previa y escrita autorización de la Dirección de Impuestos y Fiscalización, cambiar el lugar de almacenaje de alcohol. PARAGRAFO SEGUNDO.- Dentro del mismo término establecido en este artículo, el interesado deberá llevar el vehículo a las instalaciones que determine la Dirección de Impuestos y Fiscalización, a una báscula con el fin de determinar la cantidad y calidad del alcohol introducido, mediante la toma de las correspondientes muestras, previo pago de los análisis técnicos que se debe practicar al producto, por parte de la Empresa de Licores de

Cundinamarca o entidad que se determine para tales efectos. "ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Es obligación del inscrito, constatar que el comprador del alcohol tiene vigentes las licencias y permisos que las normas generales impongan para actividades específicas, tales como las que expidan las autoridades sanitarias, de control de narcóticos, etc. "En ningún caso se podrá vender alcohol impotable a terceros, sin que previamente se verifique la vigencia de los permisos y licencias de que trata este artículo. El autorizado para la introducción y/o comercialización de alcohol impotable, podrá ser sancionado con la cancelación automática del registro, en caso de detectarse que la actividad en la que se empleó el alcohol carece de los correspondientes permisos y licencias por la autoridad competente. "ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Será causal de cancelación del registro previsto en esta resolución, el incumplimiento de alguna de las obligaciones o requisitos establecidos en la presente resolución. "Cuando se detecte la introducción de alcohol impotable en la jurisdicción del Departamento, sin estar registrado o sin haber dado aviso de introducción, el vehículo y su contenido podrá inmovilizarse por parte de las autoridades de Rentas Departamentales, la Policía Nacional, Tránsito Departamental y demás funcionarios que realicen control de carreteras hasta tanto se determine la calidad del producto y se cancele como sanción a favor del tesoro departamental, el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente por cada cien litros de alcohol impotable introducido. Cuando no se cumpla con las especificaciones técnicas determinadas en el artículo segundo de está resolución, se procederá a su destrucción. (…)

  1. Que es nula la Resolución 276 de 1999, expedida por el Director de Impuestos y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en el siguiente artículo y apartes sombreados: “ARTICULO PRIMERO: Fíjese en DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) el valor del examen o prueba técnica de laboratorio del alcohol impotable”.  NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expediente 16062 7

A. PRIMER CARGO.- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY Y DE LA CONSTITUCIÓN

POR HABERSE ELIMINADO EL MONOPOLIO SOBRE EL ALCOHOL NO POTABLE O IMPOTABLE: 1°) Violación del artículo 2° de la ley 693 de 2001: Indicó que el numeral 3 del parágrafo del artículo 5° y, los artículos 128 y 130 de la Ordenanza 24 de 15 de septiembre de 1997; el artículo 7° de la Ordenanza 9 de 1999 - modificatorio del artículo 1 29 de la Ordenanza 24 de 1997-; y, los artículos 1°, 3°, 4° y 5°, y los numerales 1 al 7 del articulo 9° de la Resolución 234 de 1999, expedida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, infringen lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 693 de 2001 por las siguientes razones: aA pesar de que el legislador eliminó el monopolio sobre el alcohol no potable, dichas normas establecen el monopolio sobre la producción, introducción y venta de alcohol no potable o impotable, a favor del Departamento de Cundinamarca y, en tal

virtud, el producido de la explotación de dichas actividades constituyen rentas exclusivas departamentales. bPuesto que el legislador eliminó el monopolio sobre el alcohol no potable, dichas normas disponen que la Secretaría de Hacienda y la Empresa de Licores de Cundinamarca, en lo de su competencia, expedirán la reglamentación correspondiente y establecerán los controles necesarios para la efectividad de lo dispuesto en el Capítulo X - Monopolio de Alcoholes - de la Ordenanza 24 de 1997, o Código de Rentas de Cundinamarca (Art. 130 ibídem). cRecordó que el legislador eliminó el monopolio sobre el alcohol no potable, pero dichas normas establecieron la condición de que fuese expedido un acto administrativo previo de registro, para poder introducir alcohol impotable a la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, previo el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, explicar cuál sería su utilización, así como, constituir una póliza con una compañía de seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del registro para la introducción y/o comercialización de alcohol impotable (Art. 40 ibídem), y; acreditar que se cuenta con la infraestructura necesaria para almacenar el alcohol (Art. 50 ibídem). Expediente 16062 8 dAdvirtió que el legislador eliminó el monopolio sobre el alcohol no potable, pero dichas normas establecieron la obligación de dar aviso escrito de cada introducción de alcohol al Departamento, una vez se encontrase vigente el mencionado registro, precisando una determinada información y finalmente, porque una vez dado dicho

aviso, impiden cambiar el lugar de almacenaje del alcohol, sin autorización previa y escrita de la Dirección de Impuestos y Fiscalización, de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca además de establecer la obligación de llevar el respectivo vehículo a las instalaciones que determine la Dirección de Impuestos y Fiscalización, a efectos de determinar la cantidad y calidad del alcohol introducido al Departamento de Cundinamarca. 2°) Violación de la Constitución Política, artículos 84 y 333. Señala, que las normas acusadas son inconstitucionales toda vez que, a pesar de no existir ya el monopolio estatal sobre la producción, comercialización y venta de alcohol no potable o impotable, como quiera que fue eliminado por la ley 693 de 2001, establecen que dichas actividades solamente podrán desarrollarse por conducto de la Empresa de Licores de Cundinamarca de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por la Secretaría de Hacienda Departamental y por la citada Empresa. Argumenta, que la norma constitucional que considera violada, consagró el principio de la libertad económica y la libre competencia, el cual no se puede ejercer a plenitud sino con la eliminación de los permisos y, en general, las trabas burocráticas que suelen impedirlo. 3°) Violación del preámbulo y de los arts. 3°, 150, num. 12 y 336 de la Constitución Política: Afirma, que del preámbulo de la Constitución se deduce que el pueblo es el titular del poder Constituyente del poder político, del poder soberano y del poder público, lo cual es corroborado por el artículo 3°, según el cual la soberanía reside en el pueblo.

Expediente 16062 9 Hace una distinción entre la soberanía popular, entendida como la titularidad del pueblo en ejercicio del poder político; y la llamada soberanía impositiva, entendida como la potestad que tiene el parlamento para imponer tributos. Afirma, que el establecimiento de monopolios rentísticos constituye una expresión de la soberanía impositiva del Estado" desde 1910, el Constituyente le asignó expresamente al Congreso la facultad de imponer tributos, así como la de establecer monopolios rentísticos, las dos son competencias exclusivas del legislador y, por ende, indelegables porque el Congreso como poder constituido obra por delegación del pueblo, como titular que es de la soberanía tanto política como impositiva y por tal razón mientas el constituyente primario no las atribuya a otros organismos de elección popular, tales como las Asambleas y los Concejos, éstos no pueden ejercer tales competencias. Argumenta, que los actos acusados violaron la norma constitucional contenida en el artículo 336 de la Constitución, toda vez que, de una parte, la misma consagró únicamente los monopolios de los licores y de los juegos de azar y de otra, confirió solo al legislador la posibilidad de establecer o crear cualquier otro monopolio rentístico. Agrega, que teniendo en cuenta que por virtud de lo dispuesto en la Ley 693 de 2001, el monopolio sobre el alcohol impotable fue eliminado, no se puede concebir la existencia de un monopolio rentístico distinto a los que la norma constitucional violada consagró de manera expresa, es decir, el de los licores y el de los juegos de

azar. Concluye afirmando, que al expedir las normas acusadas que establecen el monopolio del Departamento de Cundinamarca sobre la producción, comercialización y venta del alcohol no potable o impotable, las autoridades departamentales ejercieron una función indelegable de carácter eminentemente legislativo, desconociendo no solo la voluntad del Constituyente de 1910, que había radicado la soberanía impositiva en cabeza del legislador, sino que la Constitución de 1991, solamente conservó los monopolios rentísticos sobre los licores y los juegos de azar. BSEGUNDO CARGO.- Violación directa del artículo 338 de la Constitución Expediente 16062 10 Política. - incompetencia de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca para establecer tasas: Argumenta, que el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 234 de 1999 y el artículo 1 de la resolución 276 de 1999, expedidas por el Secretario de Hacienda de Cundinamarca, son violatorios del artículo 338 de la Constitución. Precisa, que dicha norma, constituye expresión del querer del Constituyente en el sentido de otorgar autonomía fiscal a las entidades territoriales, por lo cual ordenó con respecto a las tasas de carácter departamental lo siguiente: aEn tiempo de paz solamente las Asambleas Departamentales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales; bSolamente las Ordenanzas pueden permitir que las autoridades Departamentales fijen la tarifa de las tasas como recuperación de los costos de los servicios que presten a los particulares; y

cEl sistema y el método para definir las tarifas de las tasas y la forma de hacer su reparto deben ser fijados solamente por medio de Ordenanzas. Su determinación no quedó, sometida al arbitrio o a la discrecionalidad de las entidades públicas que prestan los respectivos servicios, sino a las directrices trazadas por el órgano legislativo en lo nacional y por las máximas autoridades colegiadas en lo seccional (las Asambleas y los Concejos), lo cual es explicable no solo porque en dichos organismos la nueva Constitución radicó la autonomía fiscal de las entidades territoriales, sino porque solamente así puede garantizarse la equidad y la proporcionalidad en el cobro de las tasas, así como el estímulo a la prestación del respectivo servicio público. Manifiesta, que el parágrafo 2° del articulo 9° de la Resolución 234 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 276 de 1999, son violatorios de la norma antes citada porque, sin haber sido debidamente autorizado por la Asamblea de Cundinamarca mediante Ordenanza, estableció la obligación de pagar una tasa en contraprestación por los análisis técnicos que la Empresa de Licores de Cundinamarca deben practicar al alcohol impotable; y el segundo, porque el Director de Impuestos y Expediente 16062 11 Fiscalización, sin tener la competencia para ello, fijó en $200.000 el valor de dichos análisis o exámenes de laboratorio para el alcohol impotable que sea introducido en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca. Así mismo, porque fijó arbitrariamente la mencionada cifra, sin que la Asamblea de Cundinamarca,

mediante Ordenanza, hubiera definido previamente el sistema y el método para definir su tarifa. Indica, que solamente por medio de Ordenanza Departamental la Asamblea de Cundinamarca habría podido autorizar a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca para que fijara la tasa y su respectiva tarifa, como recuperación del costo del servicio que la Empresa de Licores Departamental debe prestar por el análisis del alcohol impotable en su laboratorio, como dicha autorización aún no se ha expedido por la Asamblea de Cundinamarca, entonces la Secretaría de Hacienda y el Director de Impuestos y Fiscalización de Cundinamarca no tenían competencia para expedir las Resoluciones acusadas. Trascribió apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

CTERCER CARGO: Incompetencia de la secretaría de hacienda departamental para establecer un régimen sancionatorio.- Violación del debido proceso. 1°) Violación de los artículos 6, 121, 122 Y 123 de la Constitución Política.

Señaló, que uno de los principios fundamentales del Estado social democrático de derecho es el denominado reparto de competencias, según el cual toda autoridad pública tiene definido su campo de acción o sus competencias en la Constitución, la ley o el reglamento; y fuera de ellas no le es válido actuar, so pena de incurrir en incompetencia. Aduce, que las normas constitucionales, resultaron violadas por los Arts. 80, 90 parágrafo 10 11 y 12 de la resolución 234 de 1999, porque el Secretario de Hacienda de Cundinamarca actuó sin competencia para establecer un régimen sancionatorio

para quienes infrinjan las obligaciones, que él mismo impuso en relación con la introducción de alcohol impotable en Cundinamarca. Expediente 16062 12 Hace, un análisis de la incompetencia como causal de nulidad de los actos administrativos. Concluye diciendo, que el Secretario de Hacienda de Cundinamarca no tenía, ni tiene competencia para hacer la regulación contenida en los artículos 80, 90 parágrafo 10,11 Y 12 del acto acusado (Resolución 234 de 1999). 2°) Violación del arto 29 de la Constitución Política: Las normas demandadas violaron el principio de legalidad, por cuanto previeron la conducta constitutiva de la infracción (el tipo) y la sanción aplicable al infractor, y estas constituyen actos administrativos expedidos por el Secretario de Hacienda de Cundinamarca y no leyes en sentido formal, expedidas por el Congreso. Aclara, que el principio de legalidad, en materia sancionatoria, constituye uno de los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dicho principio, desde el punto de vista sustancial, establece que no puede existir delito (o infracción administrativa) sin ley previa, y que no puede existir pena (o sanción administrativa) sin ley previa. Indica, que los principios del derecho penal son aplicables en el campo del derecho administrativo sancionador, entre otros al derecho correccional, el cual tiene lugar en el caso sub-judice, toda vez que se trata de la imposición de diferentes sanciones por parte de una entidad administrativa del orden departamental a un particular. Afirma, que la resolución 236 de 1999, es inconstitucional, porque la Secretaría de

Hacienda del Departamento de Cundinamarca no tenía, ni tiene competencia para definir tipos y sanciones, ya que la misma recae exclusivamente en el Congreso de la República en virtud del principio de legalidad. Insiste, en que solamente corresponde al Legislador ordinario dictar todas las normas sancionatorias (sean penales o administrativas) aplicables a un particular, por las cuales se describe el tipo (la infracción administrativa) y se establece la pena (la sanción económica); facultad que es considerada en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como indelegable, es decir, como una de las que conforman la reserva legal (de competencia exclusiva del Expediente 16062 13 Congreso), aspecto que adquiere especial relevancia en nuestro ordenamiento interno si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución, "corresponde al congreso hacer las leyes" y por estas razones, los actos administrativos acusados son violatorios del artículo 29 de la constitucional. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia 1191 de 15 de 2001; M.P., Rodrigo Uprimmy Yépez, determinó que un monopolio, desde el punto de vista económico, es una situación en la que una empresa o individuo es el único oferente de un determinado producto o servicio; también puede configurarse cuando un solo actor controla la compra o distribución de un determinado bien o servicio, aclarando que la Carta Política excepcionalmente autoriza el establecimiento de monopolios, como arbitrios rentísticos en virtud de los cuales, el Estado cedería la explotación de

ciertas actividades económicas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones. Citó la sentencia proferida el 14 de julio de 1995, por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; exp. 2713; M.P., Y

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