PGN - MONOPOLIOS RENTISTICOS - La constitución dejó al legislador su constitución

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MONOPOLIOS RENTISTICOS - La constitución dejó al legislador su constitución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARBITRIO RENTÍSTICO-Delito del ejercicio Ilícito de la actividad Monopolística y su adecuación típica ARBITRIO RENTÍSTICO-Monopolio de juegos de suerte y azar de interés público y social/ARBITRIO RENTÍSTICO-Monopolio con destinación específica La Constitución, definió el monopolio de juegos de suerte y azar como una actividad de arbitrio rentístico y de interés publico y social, entendiendo, entonces, que los dividendos o las rentas que con el juego se generen no podrán tener una destinación especifica diferente a la que señala la misma norma superior, la cual para las rifas se concentra en la prestación de los servicios de Salud a la población vinculada, (se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional) o para la vinculación al régimen subsidiado, en la forma prevista en las disposiciones pertinentes, favoreciendo a las personas de menores ingresos, todo ello, como se anotó, en ejercicio de las atribuciones de intervención en la economía por parte del Estado para garantizar el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, conforme al artículo 334 constitucional; destinación que también apunta al fortalecimiento de la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación. MONOPOLIOS RENTÍSTICOS-La Constitución dejó al Legislador su creación En efecto, la Constitución no creó directamente de manera específica los monopolios rentísticos sino que dejó al legislador la creación de los mismos, además del señalamiento del régimen propio a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo 336 y que comprende la organización, administración, control y explotación de los “arbitrios

rentísticos” con carácter monopolístico, como lo es la explotación de los juegos de suerte y azar, dentro de los cuales se encuentran las rifas. MONOPOLIO-Lo ejerce el Estado con el propósito de obtención de recursos con destino social Debe concluirse, necesariamente, que estas actividades monopolizadas se deben realizar bajo autorización legal expresa o a través de la celebración de contratos con entidades públicas titulares del monopolio estatal, luego todas ellas se encuentran fuera del ámbito propio de los particulares, cuyo propósito es lucrativo y persiguen beneficios individuales, privados y personales, mientras que el monopolio estatal de rentas derivado de la explotación de las rifas tiene un exclusivo propósito de obtención de recursos económicos con destino social, común y público, el cual corresponde a la formulación constitucional que apunta específicamente a la financiación del servicio de salud. MONOPOLIOS RENTÍSTICOS-Al constituirse como monopolio estatal su objeto es obtener recursos para el Estado MONOPOLIOS RENTÍSTICOS-La ley autoriza a particulares operar actividades propias del monopolio con fines de interés público y social Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 MONOPOLIOS RENTÍSTICOS-La ley busca el propósito social de evitar que el público sea objeto de engaño Como se destaca el legislador al establecer el régimen propio de las rifas no sólo persigue la orientación al interés público tendiente a procurar el recaudo, manejo y administración de las rentas provenientes de la explotación de actividades

monopolizadas por el Estado, sino que también tiene un propósito social de evitar que el público sea objeto de engaño por particulares inescrupulosos, lo que conllevaría a la perdida de credibilidad en esta actividad controlada por el Estado, razón para consagrar normas que establezcan las condiciones y requisitos para la explotación de las rifas. Bogotá D. C.29 de agosto de 2011 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados MARCELINO CASTRO CERQUERA Y RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por medio de la cual, confirmó la condenatoria del 24 de agosto de 2010 emitida por el Juzgado Adjunto al 2° Penal del Circuito de Neiva, por la comisión de la conducta punible de Ejercicio Ilícito de la actividad Monopolística de Arbitrio rentístico. Rad. No. 36229 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, condenó MARCELINO CASTRO CERQUERA Y RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autores responsables de la conducta punible de Ejercicio Ilícito de la actividad Monopolística de Arbitrio rentístico. Apelada la sentencia por el apoderado de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

confirmó el fallo recurrido, el 11 de noviembre de 2011. El defensor de los procesados presentó el 3 de marzo de 2011, demanda de casación, la que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 12 de abril de diciembre de 2011. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 HECHOS La sentencia de segunda instancia los describe de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que los señores Rodrigo Vásquez Villanueva y Marcelino Castro Cerquera, utilizando la razón social de “Inversiones Romar”, en el año 2002, efectuaron la rifa de un vehículo tipo campero, marca Chevrolet Samurai, con placas FLF 104, en varios municipio del Huila, careciendo de la respectiva autorización y sin haber cancelado el impuesto de ley”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Trece Seccional de Neiva, mediante resolución del 29 de agosto de 2005, profirió acusación en contra de MARCELINO CASTRO CERQUERA Y RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA, por el delito de Ejercicio Ilícito de la Actividad Monopolística de Arbitrio rentístico, decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva ( Huila). El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante

sentencia del 24 de agosto de 2010 condenó MARCELINO CASTRO CERQUERA Y RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autores responsables por el punible de Ejercicio Ilícito de la Actividad Monopolística de Arbitrio rentístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Penal, Ley 599 de 2000.1 La esencia del fallo radica en el hecho de que los procesados llevaron a cabo un acto prohibido por la ley, la rifa de un campero Chevrolet Samurai, usado, sin contar con el permiso de la autoridad competente, afectando las rentas de erario y el orden social relacionado especialmente con los servicios de salud, educación y asistencia pública, teniendo pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta. Apelado el fallo por el apoderado de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó, en todas sus partes, la decisión impugnada, el 11 de noviembre de 20112, fundamentando la decisión en el hecho de que el monopolio rentístico se encuentra en cabeza exclusiva del Estado, quien es el responsable de explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juego de azar (rifas), teniendo como beneficiario el servicio de la salud que ampara el interés público y social, por lo que se requiere para explotar esta actividad de un permiso de la autoridad competente, de conformidad con lo señalado por el artículo 336 de la Constitución Nacional, sentencia C-571/02 y lo establecido en los artículos 1° y

4°, inciso segundo, del Decreto 1968/01. Señaló que la conducta de los procesados encuadra en lo dispuesto en el artículo 312 del Código Penal, a pesar de lo alegado por la defensa, por cuanto el plan de premios ofrecidos en venta por los procesados, a pesar de contrariar la prohibición dispuesta por el artículo 2 del decreto 1968 de 2001, al incluir bienes usados y dinero en efectivo, era una actividad lucrativa que según mandato 1 Folio 186 a 210 2 Folio 5 a 15 c.o. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 constitucional y legal, es de monopolio del Estado, lo cual permitió que se perdieran recursos destinados a la seguridad social en salud. Indicó la providencia que se encuentra probado que, los procesados realizaron la rifa a pesar de conocer de antemano la obligación legal de obtener permiso o autorización, exigencia que fue recordada por los policiales que cohonestaron con la ilicitud, luego no puede prosperar lo alegado por la defensa en relación con ausencia de dolo y el error de prohibición. Además señaló, estar demostrado que los encartados apenas cumplieron con el primer requisito legal como era la obtención de la matricula mercantil del comerciante, se obtuvo el 5 de noviembre de 2002, y el registro del establecimiento bajo el nombre “Inversiones Romar”, en donde figuraba como actividad económica, precisamente, la de llevar a cabo rifas, juegos y espectáculos; así que no puede prosperar la aludida pretensión de la defensa.

Por último anotó, que la antijuridicidad material no se materializa en la cantidad de impuesto evadido, sino que el bien jurídico protegido es el orden económico y social y que si bien, se tienen en cuenta los dividendos que representan ingresos fiscales, también debe ofrecerse seguridad y confianza al apostador y la verificación de la entrega efectiva de los premios ofrecidos, como lo resalto la Corte Suprema de Justicia. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación excepcional por el apoderado de la defensa de MARCELINO CASTRO CERQUERA Y RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA, el 3 de marzo del 2011, con el fin de sentar criterio jurisprudencial en relación con el ámbito de la tipicidad y el objeto jurídico de la norma sustancial contenida en el artículo 312 del Código Penal. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único Se invoca la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 312 de la ley 599 de 2000, por cuanto la rifa se efectuó sobre un mueble (automotor) usado y dinero efectivo, elementos prohibidos para ejercer actividad monopolística con fines rentísticos de conformidad con el Decreto 1968 de 2001, artículo 2°, inciso 3°, luego, por esta razón, era imposible obtener permiso para el juego de azar y tampoco podían generar derechos rentísticos en favor del Fisco, razón por la cual el Estado no fue perjudicado en sus rentas. El demandante fundamenta su petición en la existencia de atipicidad, la cual

tiene como base la posición jurisprudencial frente al objeto material protegido por el legislador a través de este delito, pues según lo dispuesto por la Corte en Sentencia de 8 de octubre/01, Rad. 15.793, “…en el entendido además de que el objeto material de protección punitiva lo son los monopolios estatales establecidos con una finalidad de interés público o social, el artículo 312 de la ley 599 de 2000 sanciona a quien sin la respectiva autorización, permiso o contrato ejerce alguna de las actividades económicas que el Estado se reserva como fuente de recursos fiscales….” Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Concluyó el casacionista indicando que no puede haber monopolio rentístico sobre rifas prohibidas, precisamente porque el Estado no puede establecer monopolio sobre actividades que el mismo prohíbe.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. Para la Delegada, le asiste razón al demandante cuando sostiene que no se puede condenar a MARCELINO CASTRO CERQUERA Y RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA por la comisión de la conducta tipificada en el artículo 312 del código Penal como lo hizo el Juzgado Adjunto al 2 Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de noviembre de 2011, teniendo de presente que la conducta objeto de reproche penal, efectivamente se centra en el ejercicio de la actividad estatuida como monopolio de arbitrio rentístico, “sin la respectiva autorización, permiso o contrato” y la actividad económica realizada por los procesados al llevar a cabo una rifa, si bien en principio corresponde al arbitrio rentístico, no se puede desconocer que se realizó sobre bienes que se encuentra expresamente prohibidos en el artículo 2 del decreto 1968 de 2001, un automotor usado y sumas de dinero, disposición por medio de la cual se regularon aspectos del monopolio de arbitrio rentístico y específicamente, reglamentó el capítulo V , de la Ley 643 de 2001, Ley del Régimen Propio de Juegos de Suerte y Azar. Es por lo anterior que debe concluirse, que la conducta realizada por los procesados es atípica, lo cual conlleva la ausencia de responsabilidad penal, siendo procedente solicitar a la Corte Suprema de Justicia se case la sentencia impugnada. El tipo penal de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de Arbitrio Rentístico (artículo 312 de la ley 599 de 2000, vigente para la fecha de comisión el ilícito), consagró como punible la siguiente conducta: “El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a

cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste”.(negrilla fuera de texto) Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Con el objeto de conocer los alcances de esta disposición se hace necesario saber qué es el monopolio rentístico y qué actividades constituyen monopolio de arbitrio rentístico, y es entonces necesario entender que la libertad económica garantizada por la Constitución Política, en el artículo 333, se encuentra limitada por razón de la utilidad pública y de interés social, debido a que el Estado Intervencionista, consagra a su favor el arbitrio rentístico con la finalidad de obtener recursos para el fisco, como fuente para su financiamiento. Resulta pertinente reconocer que su esencia radica en el artículo 336 de la Constitución, que definió el monopolio de juegos de suerte y azar como una actividad de arbitrio rentístico y de interés publico y social, entendiendo, entonces, que los dividendos o las rentas que con el juego se generen no podrán tener una destinación especifica diferente a la que señala la misma norma superior, la cual para las rifas se concentra en la prestación de los servicios de

Salud a la población vinculada, (se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional) o para la vinculación al régimen subsidiado, en la forma prevista en las disposiciones pertinentes, favoreciendo a las personas de menores ingresos, todo ello, como se anotó, en ejercicio de las atribuciones de intervención en la economía por parte del Estado para garantizar el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, conforme al artículo 334 constitucional; destinación que también apunta al fortalecimiento de la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación, propósitos, que como se destaca, son netamente de ayuda a causas sociales, lo cual implica su estricta reglamentación y su vigilancia por la Superintendencia Nacional de Salud. “El monopolio rentístico, tal como lo sostuvo esta Corporación, “es un instrumento que protege la explotación de determinadas actividades económicas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse una fuente de recursos económicos que le reporte su explotación”3 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, definió el monopolio rentístico como: “…una institución, colocada al lado de los tributos, para que la gestión del Estado-empresario produzca ganancias y rentas destinadas a sufragar sus gastos; gestión amparada, por virtud de la ley, en la utilización exclusiva y excluyente del comercio o de la industria que se le ha asignado privilegiadamente. Pero, las actividades monopolizadas son, por efectos del principio de libertad de empresa, del dominio del

sector privado, el cual queda sacrificado en razón del interés público que motivó la creación de ese arbitrio rentístico del sector público. El objeto de lo monopolizado no corresponde a la naturaleza del poder público ni a la soberanía del Estado, es una forma excepcional que el Constituyente estableció. Igualmente hubiera podido, como en la mayoría de los sistemas constitucionales, prescindir de ella y optar por las contribuciones para los mismos fines”.4 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Expediente No. 2226. Sentencia de 25 de abril de 1991. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 En efecto, la Constitución no creó directamente de manera específica los monopolios rentísticos sino que dejó al legislador la creación de los mismos, además del señalamiento del régimen propio a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo 336 y que comprende la organización, administración, control y explotación de los “arbitrios rentísticos” con carácter monopolístico, como lo es la explotación de los juegos de suerte y azar, dentro de los cuales se encuentran las rifas. “Por ello debe la Corte reiterar, en coincidencia con algunos de los intervinientes y el concepto del Señor Procurador, que la Constitución de manera directa no crea los arbitrios rentísticos monopolísticos sino que señala las reglas básicas que ha de

atender el legislador para crear en cada caso el monopolio rentístico y, según sean las características del mismo, sujetarlo a las finalidades y condiciones básicas que señala la Constitución”5 Fue el mismo constituyente el que atribuyó la categoría monopolística a los juegos de suerte y azar, inciso 4 artículo 336, siendo de competencia legislativa bajo su facultad discrecional, establecer qué modalidades y qué personas, pueden excluirse del régimen propio. “…ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley” y que “las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud” 6 Es el legislador quien además, respetando la destinación dada por el constituyente, deberá señalar el recaudo, manejo y administración de las rentas generadas por el derecho a la explotación de la actividad considerada como monopolio rentístico, la cual se encuentra a cargo del Estado, atribuyendo la titularidad de esas rentas, en cabeza de los entes territoriales, Departamentos, Distrito Capital y Municipios (lo que otrora correspondía a los recursos nacionales ley 10 de 1990 y 100 de 1993) Ese “régimen propio” constitucional fue desarrollado por una ley de iniciativa gubernamental, Ley 643 del 16 de enero de 2001, que fijó los alcances de las actividades que desarrollan los juegos de suerte y azar como monopolios del Estado que generan arbitrios rentísticos, sujetándolos a las previsiones constitucionales para dar un tratamiento especial a los sorteos, en los que no incluyó expresamente como parte del monopolio rentístico algunas actividades

enmarcadas dentro de los juegos de suerte o de azar entre los cuales se cuentan los que se encuentren expresamente prohibidos. La exclusión de algunas de la actividades como ejercicio de arbitrio rentístico monopolizado por el Estado, sólo sería inconstitucional si vulnerara derechos fundamentales o por ser manifiestamente irrazonable o desproporcionada; las restantes actividades permitidas, requieren para su desempeño la reglamentación que determine las 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-169/04, 2 marzo de 2004 6 Artículo 336 de la Constitución Política, incisos primero y cuarto. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 condiciones y requisitos que permitan su viabilidad, atendiendo su base constitucional. Los monopolios de arbitrio rentístico, explotación de juegos y azar, entre los que se enmarcan la rifas, dado sus exclusivos fines establecidos constitucionalmente, fueron creados en la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 artículo 285, Decreto 1660 de 1996; posteriormente en la Ley 643 de 2001 “Ley del Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar” y su Decreto Reglamentario 1968 del mismo año, exigen para su ejercicio la autorización previa de la autoridad departamental, municipal o del Distrito Capital, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, la empresa que los explote fuera de este marco jurídico asumirá consecuencias de distinto orden. La Corte Suprema de Justicia ha hecho referencia histórica a la finalidad

perseguida en el ejercicio de la actividad monopolística de rentas con fines de arbítrio rentístico a favor de los servicios de salud, así: “En el sendero de arbitrar o manejar las rentas del juego se asignan competencias a nivel municipal, departamental o nacional dependiendo las formas del mismo: loterías, apuestas permanentes como el chance, rifas, máquinas tragamonedas, etc., siempre con la finalidad específica de financiar los servicios de salud. Bajo esta óptica, la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en el artículo 42 declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. También autorizó la constitución de una sociedad de capital público (ECOSALUD S. A. ), para la explotación y administración de ese monopolio rentístico. Tal disposición fue luego subrogada por el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, con la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral: “Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas”. “PARAGRAFO: El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario”. En consecuencia, las rentas generadas por las rifas menores no pertenecían al monopolio rentístico y se facultaba a los alcaldes

municipales o distritales a conceder los respectivos permisos. Mediante sentencias C-475 y C-476 de 27 de octubre de 1994 la Corte Constitucional al analizar el citado artículo 285 de la Ley 100 de 1993, dada la excepción o salvedad respecto de las loterías y apuestas permanentes ya existentes a su expedición, así como de las rifas menores, declaró su exequibilidad al precisar que: “Las rifas a que se refiere el Parágrafo son las menores , precisamente sobre las cuales Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 no se estableció el arbitrio rentístico monopólico . Por consiguiente, no son objeto de la restricción constitucional, en lo referente a su organización, administración, control y explotación.” Tanto el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 como el 285 de la Ley 100 de 1993 fueron objeto de reglamentación a través del Decreto 1660 de 1994 respecto de las rifas de competencia municipal y distrital y régimen tarifario.

Allí se definió la rifa como: “..una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado” (Artículo 1º).

A su turno, se clasificaron en rifas menores cuando el plan de premios

tuviera un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circularan o se ofrecieran al público exclusivamente en el territorio de un municipio o Distrito y no fueran de carácter permanente, y rifas mayores si el plan de premios era superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, o aquellas ofrecidas al público en más de un municipio o Distrito o que tuvieran carácter permanente, estableciendo que: “Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o interrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o interrumpida”. (artículos 2 a 4) En el mismo sentido, se prohibió vender, ofrecer o realizar rifa que no estuviera previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente (artículo 5º), otorgando a los alcaldes la facultad para expedir los permisos de ejecución de las rifas menores exclusivamente en el territorio de su jurisdicción, además, en caso de que el plan de premios excediera veinte (20) salarios mínimos legales mensuales el beneficiario debía suscribir garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan a favor de la alcaldía. También se prohibió conceder permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente, pues la autorización para las rifas

menores se debía dar por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año. De otro lado, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud. ECOSALUD S. A, debía conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores, así como de los sorteos y concursos de carácter promocional o publicitario. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 También la Ley 1ª de 1982, con la cual se crearon nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud, autorizó a las Loterías o las Beneficencias para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos en juegos de apuestas permanentes realizados bien por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares, previa aprobación del Ministerio de Salud del correspondiente convenio.7(Subrayado fuera del texto). La ley 643 de 2001 en su capitulo V, consagró el régimen de rifas de circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital, señaló los titulares de la explotación de las rifas en cabeza de los Departamentos, los municipio y del distrito capital, habilitando la operación del monopolio rentístico de esta modalidad a través autorización y concretando los valores del derecho a su explotación. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 1968 del mismo año concretó el régimen de rifas, normatividad que al igual que la ley, definió la rifa y consagró cuáles eran las rifas prohibidas, la competencia para la explotación, ratificando la

operatividad de las rifas a través de terceros previa autorización de la autoridad compete, requisito para la operación y para obtener la autorización, pago por el derecho de explotación, la realización del sorteo, la obligación del sorteo y la entrega del premio, el valor de la emisión y el plan de premios. La Ley 643 de 2001 definió las rifas la en el capitulo V, artículo 127, a cuyo tenor: “Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente” A su vez el artículo 1, del Decreto 1968 de 2001 señaló: ARTÍCULO 1º. Definición. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Toda rifa se presume celebrada a título oneroso. (Subrayado fuera de texto) Debe destacarse también que de este monopolio legal rentístico a favor del Estado, quedan excluidos los particulares, cosa distinta es que estos pueden ejercitarla, lo que no conlleva que la ejerzan libremente, esto es, en desarrollo del ámbito propio de su iniciativa empresarial, sino que debe ajustarse al

7 Corte Suprema de Justicia. S. del 1 de abril de 2009 MP. Julio Enrique Socha Salamanca. Proceso 26806. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 tratamiento específico que la misma ley reseña, razón por la cual resulta necesario contar con autorización legal expresa o la celebración de contratos c

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