PGN - MORA - Abandono sistemático del trámite

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MORA - Abandono sistemático del trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Viceprocuraduría General

Radicación: 030-77454-02

Investigado: Esperanza Beatriz Guzmán Aroca Cargo y entidad: Profesional Universitario, grado 17, Procuraduría Segunda Distrital Hechos: Inactividad en trámite de procesos.

Fecha hechos: 20 de marzo de 1996 a 23 de junio de 2000

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C. 23 de abril de 2004 El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora ESPERANZA BEATRIZ GUZMÁN AROCA, Profesional Universitario, grado, 17, de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, contra el fallo de primera instancia proferido por la Veeduría, el 30 de enero de 2004, mediante el cual fue sancionada con destitución del cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL: La Veeduría acumuló varias actuaciones adelantadas por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en las que ordenó la apertura de investigación contra la doctora GUZMÁN AROCA, por la presunta inactividad en distintos procesos disciplinarios que tuvo a su cargo.

Adelantada la investigación correspondiente, la Veeduría formuló cargos a la disciplinada, mediante auto del 6 de mayo de 2003, por obstaculizar el trámite de procesos disciplinarios, ayudando a que operara en muchos de ellos el fenómeno de la prescripción; los procesos que se relacionaron fueron los siguientes: 1143-03913/96, en el período de julio 26/96 a junio 23 /00, con mora

de 46 meses y 27 días. 2143-150452/94, en el período de septiembre 18/97 a agosto 20/99, con mora de 22 meses y 2 días. 3143-6508/96, en el período de mayo 12 /98 a Junio 22/00, con mora de 18 meses y 10 días (sic) 4.- 143-4421/96, en el período de septiembre 6/96 a noviembre 24/99, con mora de 36 meses y 18 días. 5143-5473/96, en el período de noviembre 1º/96 a julio 14/00, con mora de 44 meses y 13 días. 1 6143-7734/96, en el período de febrero 12/97 a junio 23/00, con mora de 40 meses y 9 días. 7143-5940/93, en el período de enero 15 /99 a junio 23/00, con mora de 17 meses y 8 días. 8143-1283/97, en el período de abril 22/97 a junio 23/00, con mora de 39 meses y 1 día. 9143-10255/98, en el período de abril 16/98 a junio 23/00, con mora de 26 meses y siete días. 10143-12794/98, en el período de mayo 12/98 a junio 23/00, con mora de 25 meses y 11 días. 11143-3059/96, en el período de julio 3/96 a junio 23/00, con mora de 47 meses y 20

días. 12143-1434/96, en el período de marzo 21/96 a Junio 23/00, con mora de 51 meses y 2 días. 13143-2407/97, en el período de agosto 4/98 a junio 23/ 00, con mora de 22 meses y 18 días. 14143-34078/99, en el período de diciembre 13/99 a junio 23 /00, con mora de 6 meses y 10 días. 15143-27289/99, en el período de julio 6/99 a junio 23/00, con mora de 12 meses y 17 días. 16143-8329/97, en el período de diciembre 16/96 a junio 23/00, con mora de 41 meses y 7 días. 17143-5971/95, en el período de febrero 16/98 a junio 23/00, con mora de 28 meses y 7 días. 18143-850/97, en el período de diciembre 1º/97 a junio 23/00, con mora de 30 meses y 22 días. 19143-3104/99, en el período de octubre 27/97 a junio 23/00, con mora de 29 meses y 26 días. 20143-24737/99, en el período de abril 30/99 a junio 23/00, con mora de 13 meses y 23 días (sic) 21143-5000/96, en el período de agosto 1º/96 a junio 23/00, con mora de 46 meses y 22 días. 22143-26216/99, en el período de junio 16/99 a junio 23/00, con mora de 12 meses y

7 días. 23143-28713/99, en el período de agosto 18 /99 a junio 23/00, con mora de 9 meses y 5 días. 24143-31552/99, en el período de octubre 26/99 a junio 23/00, con mora de 7 meses y 27 días. 25143-28397/99, en el período de agosto 9/99 a junio 23/00, con mora de 10 meses y 14 días. 26143-2316/97, en el período de junio 27/97 a junio 23/00, con mora de 35 meses y 26 días. 27143-33360/99, en el período de noviembre 26/99 a junio 23/00, con mora de 6 meses y 27 días. 2 28143-7637/96, en el período de enero 20/99 a abril 4/00, con mora de 14 meses y 14 días. 29143-34448/99, en el período de diciembre 15/96 a junio 23/00, con mora de 42 meses y 8 días. 30143-33701/99, en el período de noviembre 30/99 a junio 23/00, con mora de 6 meses y 23 días. 311432339/96, en el período de mayo 21/96 a septiembre 24/99, con mora de 40 meses y 3 días. 32143-835/97, en el período de marzo 5/97 a junio 23/00, con mora de 39 meses y 18 días. 33143-29166/99, en el período de agosto 24/99 a junio 23/00, con mora de 9 mese y

23 días. 34143-24176/99, en el período de abril 22 /99 a junio 23/00, con mora de 14 meses. 35143-5793/95, en el período de enero 20/99 a junio 23 /00, con mora de 17 meses y 3 días. 36143-1240/96, en el período de marzo 20/96 a septiembre 28/99, con mora de 42 meses y 8 días. 37143-7402/97, en el período de noviembre 19/97 a junio 23/00, con mora de 31 meses y 4 días. 38143-9955/98, en el período de marzo 2/98 a junio 23/00, con mora de 27 meses y 21 días. 39143-15009/98, en el período de junio 30/98 a junio 23/00, con mora de 23 meses y 23 días. 40143-5867/95, en el período de octubre 27/97 a junio 23/00, con mora de 34 meses y 26 días. 41143-8643/97, en el período de abril 1º/98 a junio 23/00, con mora de 26 meses y 23 días. 42143-1969/97, en el período de mayo 14/97 a junio 23/00, con mora de 35 meses y 9 días. 43143-7695/96, en el período de febrero 12/97 a septiembre 27/99, con mora de 31 meses y 15 días. 44143-30981/99, en el período de octubre 11/99 a junio 23/00, con mora de 8 meses y

12 días. 45143-1261/96, en el período de septiembre 12/96 a junio 23/00, con mora de 45 meses y 5 días. 46143-8284/97, en el período de noviembre 25/98 a junio 23/00, con mora de 18 meses y 28 días. 47143-6579/97, en el período de noviembre 10/99 a junio 23/00, con mora de 7 meses y 13 días 48143-11353/98, en el período de marzo 13/98 a junio 23/00, con mora de 27 meses y 10 días. 3 Como normas violadas se citaron los artículos 25, numeral 2; 40, numerales 2, 22, y 41, numerales 7 y 13 de la ley 200 de 1995, normas recogidas por los artículos 34,35 y 48 de la ley 734 de 2002. La conducta se calificó provisionalmente como gravísima. Una vez surtidas las etapas de descargos, el decreto y práctica de pruebas, la Veeduría profirió el fallo de primera instancia, el 30 de enero de 2004, mediante el cual sancionó con destitución a la disciplinada, el cual fue adicionado en su parte resolutiva mediante auto del 18 de marzo del mismo año, para fijarle como sanción accesoria la de inhabilidad por el término de cuatro (4) años para ejercer cargos públicos, bajo las siguientes consideraciones: Consideró la Veeduría, que el bajo rendimiento debido a problemas de salud alegados por la disciplinada, no tenía justificación por cuanto la División de Gestión Humana no

confirmó la existencia de incapacidad alguna y tampoco lo confirman los testimonios recibidos. La disciplinada es responsable por su falta de compromiso con la institución y fue esa la razón para que ocurrieran los hechos controvertidos, pues el reparto fue equitativo; incluso la doctora CLAUDIA ALMEIDA, explicó que debido a la evidente mora en el manejo de los procesos, excluyó del reparto a la disciplinada, para que pudiera ponerse al día. Se indica que, en el fólder de archivo personal que acompañó la disciplinada, se encontró copia de 41 diligencias, con un solo fallo, cuando podía elaborar cinco porque no tenían complejidad, al igual que los autos de archivo; el hecho de no existir estadística no quiere decir que haya causal de exclusión de responsabilidad. La disciplinada no actuó oportunamente, ni cumplió los términos legales, evitando que los procesos sufrieran inactividad, favoreciendo de cierta forma a los investigados. No advirtió sobre la imposibilidad de evacuar los radicados, sino guardó silencio, lo que pudo evitar, pues sabía cual era el resultado final, con lo cual afectó la imagen de la institución, porque su deseo era lograr el resultado negativo, con lo cual favoreció en muchos casos a los investigados para que les prescribiera la acción, obstaculizando de manera intencional cada investigación asignada, por ello se le atribuyó la culpabilidad a titulo de dolo. Se consideró que la disciplinada era responsable por infringir los artículos 25, numeral 2 de la ley 200 de 1995, al obstaculizar en forma grave las investigaciones, al igual que lo

previsto en los artículos 40, numerales 2 y 22, y 41, numerales 7 y 13 ibídem, por incumplir sus obligaciones laborales. Se determinó en el fallo impugnado que la disciplinada no cumplió con diligencia y eficiencia los asuntos asignados; omitió el impulso procesal de 39 expedientes, que registran inactividades de 6 a 51 meses, sin haber justificado esa actuación, según los 4 artículos 27, numerales 1,2 y 3 de la ley 200 de 1995, y el artículo 43, numerales 1, 2 y 3 de la ley 734 de 2002. La responsabilidad de la disciplinada se imputó a titulo de dolo y se tiene como agravante el hecho de que tuvo conocimiento de sus deberes y obligaciones respecto de las comisiones asignadas, pero permitió el paso del tiempo sin darles el trámite dentro de los términos legales. Como atenuante se tiene a su favor el hecho de no registrar sanciones dentro de los cinco años anteriores. Señala el fallo que se aplica la sanción de destitución, según el artículo 32 de la ley 200 de 1995 y una inhabilidad de cuatro (4) años, por ser esta ley más favorable, debido a que la ley actual prevé inhabilidad de 10 a 20 años. Se absolvió a la disciplinada en relación con los procesos 143-03913/96; 143-15045294; 143-6508/96; 143-4421/96; 143-5000/96; 143-7637; 143-5793/95; 143-5240/96 y 1433098/96, por no existir certeza sobre la inactividad imputada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La disciplinada presentó el recurso de apelación y lo sustentó con las siguientes argumentaciones: Existe nulidad a partir de la apertura de investigación porque se violó el debido proceso por falta de valoración de los testimonios de ALEJANDRO GARZON, MAURICIO GOMEZ y YENNY CLAUDIA ALMEIDA, y porque no se practicaron pruebas favorables a la disciplinada.

No se tuvo en cuenta que de marzo 26 de 1996 a mayo 25 de 2000, recibió un total de 427 y de ellos fueron devueltos 35 sin tramitar; además, le asignaron 200 supervigilancias que no sabe porqué no lo recordó la doctora ALMEIDA, pues si bien la exoneraron de reparto, continuó con los expedientes que traía y en muchas oportunidades la acompañó a las audiencias relacionadas con el Sisben. No se tuvo en cuenta que los demás expedientes los evacuó, solamente se tuvo en cuenta los aspectos desfavorables. Aduce que, por razones de salud, estuvo dos años en manos de un profesional, en tratamiento psiquiátrico que no tenía porque hacer público, sin embargo, trabajaba al mismo ritmo de los demás profesionales, como lo dijo la doctora YENNY ALMEIDA, quien se refirió al buen contenido de sus providencias, el cumplimiento del horario, que le habló a ella de sus problemas y que iba a trabajar los días sábados, además, por solicitud de ella asistía a diligencias de Ministerio Público. La Veeduría comprobó que había tenido 427 expedientes, pero no tuvo en cuenta las supervigilancias, ni los testimonios sobre la cantidad de trabajo que tenía a su cargo y el

5 interés por evacuarlo. Refiere que, los 35 expedientes que no tramitó, continuaban en posibilidad de seguirse tramitando por las personas a las que les fueron entregados. Argumenta que se calificó su conducta como dolosa, sin tener en cuenta la cantidad de trabajo que evacuó y su estado de salud, “... olvidándose de estudiar la posibilidad, partiendo del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, si existía CULPA por la realización de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave y que así sería considerada como grave (artículo 43 de la ley 734 de 2002)...” Solicitó que la segunda instancia revise la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta el fallo proferido por la Sala Disciplinaria contra la doctora GLORIA CAMACHO, por moras similares a las suyas, pues a ella le confirmaron una sanción de suspensión de 90 días, y en su caso le es aplicable por los principios de favorabilidad, debido proceso y presunción de inocencia. Pidió que si no se decreta la nulidad, se revoque la sanción de destitución y la accesoria de inhabilidad de cuatro años y, en su lugar se califique la falta como grave a título de culpa grave y se ordene la suspensión por tres meses, sin derecho a remuneración, igual que en el caso del fallo proferido contra la doctora GLORIA CAMACHO, para lo cual aportó copia de la sentencia C-351 de 1995, que se refiere al principio de igualdad, a fin de que no sea castigada injustamente y pueda seguir prestando sus servicios, pues en ambos casos obraron de buena fe y los 35 expedientes objeto de investigación no dieron

lugar a la prescripción o caducidad. Solicitó que se decreten como pruebas los testimonios de PASTORA GARCIA y la doctora GUADALUPE HERNANDEZ, para que declaren sobre su trabajo; se tenga en cuenta el certificado expedido por el doctor GUILLERMO RODRIGUEZ sobre su estado de salud y si es del caso lo llamen a declarar y, que se allegue un oficio que le envió el doctor MONTEALEGRE en el cual le reconoció su trabajo.

CONSIDERACIONES: 1º. Carece de fundamento la nulidad alegada por violación al debido proceso, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por la disciplinada, los testimonios rendidos por los doctores ALEJANDRO GARZON, MAURICIO GOMEZ y YENNY CLAUDIA ALMEIDA, no solo aparecen reseñados en sus apartes más importantes, sino que fueron valorados de manera adecuada en el fallo impugnado, cosa distinta es que esa valoración no se encuentre en consonancia con las pretensiones e intereses de la disciplinadas. No obstante lo anterior, de acuerdo con los planteamientos del recurso que ocupa la atención del despacho, se impone revisar esa valoración, alcance y eficacia que se le dio por el funcionario de primer grado a los aludidos testimonios.

6 En efecto, tal como se evidencia, en las consideraciones del fallo impugnado, la Veeduría señaló que, según esos testimonios la magnitud de los problemas alegados por la investigada no trascendieron para que fuera objeto de incapacidad médica, pues lo único que afectó su ánimo fue la muerte de su padre; pero que ese hecho natural no puede justificar la inactividad en los expedientes, ya que uno superó los 50 meses de mora, 4

superaron los 40 meses; 6 superaron los 30 meses, 8 superaron los 20 meses y 6 los 12 meses, sin contar los que dejó vencer el término de indagación preliminar sin practicar diligencia alguna, razonamientos que ponen de manifiesto que efectivamente los testimonios sí fueron valorados. Frente al objeto del debate, es claro que, los aludidos testimonios no fueron eficaces para dar por demostrado la existencia de problemas personales que llevaran a la disciplinada a abandonar o desatender sus labores. Es claro que si los aludidos problemas hubieran afectado de manera determinante la salud de la disciplinada, los galenos que la atendieron la hubieran incapacitado, pero no existe prueba documental de ello. Por otra parte, si realmente se hubiera afectado su salud de manera que le impidiese ejercer sus funciones, como abogada, era conocedora de las consecuencias de la inactividad y debió expresarlo a su jefe inmediato y no esperar simplemente que el tiempo pasara, causando un perjuicio a la institución, con la ineficacia y retardo absoluto de las investigaciones, que en una de ellas llegó a superar los 51 meses. Agregó la Veeduría en relación con dichos testimonios, que no lograron explicar la actitud negativa de la disciplinada, pues aceptaron su inactividad pero en menor magnitud que los hechos imputados e, incluso la doctora ALMEIDA, quien era la Procuradora de la época, aceptó que la disciplinada era quien presentaba mayor volumen de inactividad, al parecer porque en alguna época no tramitó expedientes y los fue acumulando. En cuanto a las pruebas, en los descargos la disciplinada solicitó el testimonio de los

doctores ALEJANDRO GARZÓN y MAURICIO GOMEZ, las cuales le fueron decretadas mediante auto del 16 de julio de 2003; igualmente se envió oficio para solicitar que hiciera comparecer al doctor GUSTAVO RODRIGUEZ, como lo pidió en los descargos, pero según las diligencias la disciplinada no lo hizo, ni suministró su dirección para que fuese citado (fl. 868). Queda establecido que no existe irregularidad sustancial alguna que afecte el debido proceso y por tanto no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 143, numeral 3 de la ley 734 de 2002. 2º. La doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA, quien por la época de los hechos se desempeñaba como Procuradora Segunda Distrital de Bogotá, declaró en relación con la disciplinada, que no cumplía la cuotas impuestas por su despacho en cuanto al trámite de expedientes, por lo cual decidió darle reparto para supervigilancia y pedirle que le entregara una cantidad de expedientes para sustanciarlos ella directamente; aclaró que los proyectos que entregó tenían buena calidad jurídica, cumplía su horario, siempre estaba en el lugar de trabajo y laboró algunos sábados. A raíz de los llamados de atención 7 que le hizo, empezó a tramitar más expedientes. Supo que tenía problemas familiares, la notaba deprimida y distraída. Entiende que en alguna época no tramitó ningún expediente y por ello se le fueron acumulando, pues se podían evacuar 10 expedientes y se podían recibir 20 en reparto, pero nunca le dijo que le resultaba imposible tramitarlos. (fl. 916 ss.)

El doctor ALEJANDRO GARZON, quien fue compañero de trabajo de la disciplinada de 1996 a 2000, declaró respecto a su actividad laboral, que aun cuando no conocía detalles estadísticos de su producción, la doctora ALMEIDA en alguna oportunidad destacó su trabajo; que sus dificultades eran las mismas de los restantes abogados y aun cuando se habló de una emergencia, por el volumen de trabajo que tenían, siempre se planteó a la Jefe la inquietud sobre la distribución de trabajo, porque designó varios asesores y ellos no recibían la misma carga de trabajo, lo que conducía a incrementar el volumen de trabajo de la disciplinada; además, por la época existía un computador para tres abogados y una impresora para nueve abogados, lo que dificultaba la labor. Se enteró que, por la época en que murió su padre estuvo deprimida. Las moras que le imputaron, pudieron obedecer a la carga inmanejable de 100 o más expedientes que podía tener cada abogado, lo que generaba descontento por la destinación de abogados para la revisión y por ello mismo había una distribución inequitativa de la carga laboral; en algunos casos ofrecían mayor dificultad y dedicación, al igual que las dificultades logísticas ya comentadas y los trasteos que tuvo la oficina a distintos pisos del edifico, que implicaba realizar inventario durante un mes en cada traslado (fl. 877). El doctor MAURICIO GOMEZ, compañero de la disciplinada, manifestó respecto a su rendimiento laboral, que por la época de los hechos había un número aproximado de 2000 a 2500 expedientes en la oficina y por ello cada abogado tenía un número considerable de

procesos, pero que la disciplinada se preocupaba por su trabajo y sacaba el mayor trabajo posible, especialmente de supervigilancias; como cada abogado tenía entre 100 y 200 expedientes, en algunos casos podía vencerse el término sin ninguna actuación, sin que existiera negligencia o mala voluntad, sino por el cúmulo de trabajo; además, por esa época no se disponía de herramientas estadísticas para detectar los procesos sin actuación o con riesgo de prescripción; no sabe si le quitaron expedientes para darle supervigilancias y qué trámite realizaba en éstas; supo que acudía a médicos pero no sabe si la incapacitaron; los compromisos los hacía cada abogado con la doctora

ALMEIDA.

Al revisar el flujo de procesos que tuvo a su cargo la doctora GUZMAN AROCA, por la época de las moras, es decir, del 20 de marzo de 1996 a 23 de junio de 2000, según las planillas de reparto cuyas fotocopias se allegaron al proceso, se encontró lo siguiente: En el período comprendido del 5 de marzo al 4 de diciembre de 1996, tuvo a su cargo un total de 129 expedientes, de los cuales evacuó 67; del 30 de enero de 1997 al 24 de agosto de 1999, tuvo a su cargo 213 expedientes y evacuó 31; del 28 de enero al 12 de junio de 2000, tuvo a su cargo 39 expedientes, los cuales devolvió sin evacuar ninguno; por tanto, en el período total de las moras tuvo a su cargo 381 expedientes y evacuó 98, 8 para un promedio de 1.92 expedientes mensuales, durante los 51 meses y 7 días que

comprende el período de moras. Cabe aclarar que, según los registros de las mencionadas planillas de reparto, de los procesos que evacuó (98) solamente en 34 los hizo con proyecto de archivo, en los restantes no se registró un proyecto de fondo como causa de la evacuación, pues aparecen acumulados, devueltos sin proyecto o simplemente se omite la razón por la que los devolvió. Así mismo, aun cuando no hay una relación especial de procesos entregados para supervigilancia, se registro la entrega de cuatro de ellos en marzo de 1999 (fl. 72. Co. 1) Sobre los términos de mora, se encontró que el expediente 143-1434/96 registró una inactividad de 51 meses y 2 días; ocho (8) expedientes registraron mora superior a cuarenta (40) meses; seis (6) expedientes registraron mora superior a treinta (30) meses; once (11) expedientes registraron mora superior a veinte (20) meses; seis (6) expedientes registraron mora superior a diez (10) meses, y siete (7) expedientes registraron mora superior a seis (6) meses. 3º. Todo lo anterior conduce a dar por establecido que, objetivamente hubo desatención y abandono de la carga laboral, lo cual ni siquiera coloca en duda la misma disciplinada. De la dejación o abandono de los expedientes a su cargo, se desprende la materialización de la falta prevista en el artículo 25, numeral 2 de la ley 200 de 1995, que consiste en “Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional”, calificada por la misma ley como una falta

gravísima. El término obstaculizar significa “poner obstáculo u oponer inconvenientes y dilaciones para frustrar, impedir o demorar un propósito o empeño ajeno. Por lo común se obstaculiza con mala fe y medios de licitud cuando menos dudosa”. ( Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas). El obstaculizar, bien puede cometerse por acción o por omisión, de manera pues que, abandonar, descuidar el manejo, la conducción, omitir el impulso de los procesos disciplinarios a su cargo, comporta un obstáculo a la adecuada administración de justicia, para el caso, la justicia disciplinaria. Esa obstaculización en el evento examinado, reviste caracteres de gravedad, como lo demanda la norma, basta considerar la naturaleza de las investigaciones y el número o cantidad de las mismas. No puede pasarse por alto que, merced al abandono, esto es, a la obstaculización, varios de los procesos culminaron con la declaratoria de prescripción. Ese comportamiento, en cuanto evidencia la intencionalidad de llevar al fracaso la actuación disciplinaria, favoreciendo la impunidad, deviene doloso, tal como lo estimó la Veeduría. 9 La prueba recaudada demuestra que no se trató de simples moras aisladas en un número reducido de procesos, sino de un comportamiento sistemático de la disciplinada quien abandonó el trámite de los 39 procesos por períodos superiores a los 10, 20, 30 , 40 y 50 meses, sin la más mínima preocupación por darle alguna clase de impulso procesal

mediante la práctica de una visita, el requerimiento de alguna información, la citación de un testigo, la elaboración de un proyecto, etc., lo cual nos lleva a concluir inevitablemente la correcta adecuación típica de la conducta imputada a la doctora GUZMAN AROCA, según las previsiones del artículo 25, numeral 2 de la ley 200 de 1995. La disciplinada, dada su condición de abogada y su trayectoria en la entidad, era plenamente conocedora y consciente la disciplinada, ello no puede entenderse de otra forma. Esto nos lleva a concluir que su actuar fue doloso. Es justamente ese conocimiento, para el caso cierto, de la disciplinada de la antijuridicidad de su comportamiento, lo que nos lleva a concluir que actuó dolosamente. Esto por cuanto, conociendo de la trascendencia de su función, de la responsabilidad a ella encomendada para conducir las investigaciones disciplinarias, omitió tomar las previsiones del caso para impedir que los procesos permanecieran en la inercia y culminaran en la denegación de la justicia. Aduce la disciplinada que tuvo problemas familiares, personales, de salud que le impidieron ocuparse de los asuntos, esto, como se ha visto no aparece establecido en autos, pero aún suponiendo que ello fuese cierto, la disciplinada debió tomar las medidas del caso para evitar que los asuntos a su cargos no permanecieran se paralizaran. Sin embargo, su actuación fue contraria a ello, guardó silencio, manteniendo los procesos inactivos permitiendo que las investigaciones no avanzaran adecuadamente, esto es, obstruyéndolas.

El obrar de la disciplinada fue antijurídico, pues afectó los fines y funciones del Estado, representado en la Procuraduría que como órgano de control disciplinario tiene el encargo constitucional y legal de investigar toda conducta atribuida a los servidores públicos que pueda llegar a constituir falta disciplinaria y para ello debe cumplir el procedimiento reglado en la ley, que implica el agotamiento de etapas procesales como la indagación preliminar, la investigación, juzgamiento y el fallo respectivo, lo cual requiere la practica de pruebas, su valoración, la adopción de decisiones, la notificación a los sujetos procesales y resolver sus solicitudes e impugnaciones que presente en ejercicio del derecho de defensa o contradicción, hasta agotar el trámite procesal que permita tomar una decisión definitiva en relación con su responsabilidad disciplinaria, todo lo cual era conocido por la disciplinada, como abogada que es y con la experiencia adquirida durante largos años de servicio a la institución; sin embargo, la disciplinada decidió dilatar, frustrar e impedir el impulso que cada proceso le demandaba, manteniéndolos inactivos en los periodos señalados, lo cual afectó sin duda alguna el deber funcional institucional de investigar dentro de los términos de ley a los servidores acusado en ellos, para definir si son responsables disciplinariamente y aplicar las sanciones disciplinarias pertinentes, propósitos que resultaron gravemente afectados, si se tiene en cuenta que el término ordinario para adelantar la etapa de indagación preliminar era de seis meses (art. 141, ley 10 200 de 1995) y en todos los 39 procesos se superó ese término, lo que condujo a que se

decretara la prescripción en varios de ellos, lo cual contribuyó a la ineficacia de la potestad disciplinaria. No hay duda que de esa manera resultaron afectados los fines para los cuales está constituida la Procuraduría, como órgano de control llamado a vigilar el cumplimiento de la Constitución y la ley; velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativa y, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, según lo previsto en el artículo 277 de la Constitución, atribuciones en la cuales la institución esta llamada a dar ejemplo de eficiencia y diligencia a través de sus servidores. 4º. Consideró la Veeduría que la investigada incurrió igualmente en la violación de los deberes previstos en el artículo 40, numerales 2 y 22, y en las prohibiciones previstas en el artículo 41, numerales 7 y 13 de la ley 200 de 1995. El artículo 40, numeral 2, ibídem, establece que todo servidor público tiene el deber de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que se le ha encomendado; en tanto que el numeral 22 establece el deber de desempeñar con diligencia y eficiencia las funciones propias de su cargo, pero no fue recogido en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, seguramente porque es evidente que constituía una reiteración del mismo deber. El artículo 41 numeral 7 ibídem establece como prohibición el omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores; en tanto que la prohibición prevista en el numeral 13 ibídem, se refiere al incumplimiento de obligaciones pecuniarias

de carácter laboral, civil, comercial o familiar y no a las propias del trabajo encomendado, como al parecer lo interpretó, erróneamente, la Veeduría. Habiéndose constatado la realización de la falta gravísima por obstaculización de las investigaciones disciplinarias, se generas un concurso aparente de faltas en la medida en que como resulta fácil advertirlo, todo el contenido de las faltas graves de que se ocupan los numerales citados de los artículos 40 y 41 de la ley 200 de 1.995, es recogido por la falta gravísima que hace referencia a la obstaculización de las investigaciones. Fácil es entender que, quien deliberadamente obstaculiza una investigación, alejándose de las obligaciones que se le imponen, dejándolas inactivas y con el propósito de que no se haga justicia, de la misma forma, ha faltado al deber legal de impulsar y solucionar los asuntos a su cargo, y de la misma forma, en el mandato que le prohíbe retardar, omitir, negar o más específicamente entrabar los asuntos a su cargo. En ese orden de ideas, impone revocar el fallo sancionatorio, en cuanto a los cargos imputados por infracción a los artículos 40 y 41 de la ley 200 de 1.995. 5º. Alegó la disciplinada que las moras fueron justificadas y que la Veeduría no le tuvo en cuenta los testimonios que señalaron el recargo de trabajo que tenía; no se valoró el 11 testimonio de MAURICIO GOMEZ ; no se tuvo en cuenta que de los 427 expedientes que tuvo a su cargo, solo fueron devueltos 35 sin trámite y que le asignaron 200

supervigilancias; que aun cuando la exoneraron de reparto, continúo tramitando los expedientes que tenía, asistiendo a las audi

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