PGN - MORA - Criterios para compulsar copias en caso de prescripción y omisiones procesale

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MORA - Criterios para compulsar copias en caso de prescripción y omisiones procesale
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General de la Nación Radicación: 001-77115-2002

Investigado: Rodrigo Vélez Jara Cargo y entidad: Vicepresidente de Capitel Telecom Quejoso: De oficio Fecha queja: 24 de octubre de 2002

Fecha hechos: 3 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2001

Asunto: Posible irregularidad en la celebración de contratos modificatorios al convenio de asociación a riesgo compartido 061/95, en detrimento de la entidad Trámite procesal: Fallo de única instancia

Bogotá, D. C., 5 de Abril de 2006 En aplicación del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, y con base en la competencia señalada en el artículo 7, numeral 22, del Decreto Ley 262 de 2000, procede el Despacho a proferir fallo de única instancia dentro de las presentes diligencias, adelantadas contra el doctor Rodrigo Vélez Jara, de la calidad anotada en el cuadro que antecede, una vez verificado que no existe causal que anule lo actuado y que parte de la acción disciplinaria se encuentra vigente, previo el relato de los siguientes:

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Dentro del registro disciplinario 001-65574-2001, esta Jefatura del Ministerio Público investigaba, en etapa de indagación preliminar iniciada el 13 de marzo de 2002, la posible celebración irregular de 15 contratos a riesgo compartido por TELECOM; sin embargo, al advertirse que las supuestas conductas anómalas no guardaban conexidad por surgir de la suscripción, ejecución y liquidación de varios convenios y diferentes contratos, autónomos en sus distintas etapas, por

Procurador General de la Nación auto del 24 de octubre de 2002 se determinó romper la unidad procesal, en aplicación del artículo 89 del C. de P. P. (folios 2y 3 c. 1).

2. Bajo este radicado, correspondió evaluar todos los aspectos atinentes al Convenio 0061 del 27 de diciembre de 1995, de Asociación a Riesgo Compartido para el proyecto relacionado con la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada en Bogotá y Soacha, Zona C, suscrito entre los Presidentes de TELECOM y ERICSSON DE COLOMBIA S.A. (folios 1 a 14 c. 1).

Así que, por auto del 3 de septiembre de 2003, este Despacho abrió investigación disciplinaria contra Rodrigo Vélez Jara, en atención a que, como Vicepresidente de Capitel -TELECOM-, el 3 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2001, al parecer de manera irregular celebró los contratos modificatorios 04 y 05, al aludido convenio de asociación C-0061/95 (folios 22 a 25 y 120 a 122 c. 1). Surtido el trámite para enterar personalmente al investigado, la comunicación fue devuelta por traslado de domicilio, dando lugar a la notificación por edito, que se desfijó el 7 de noviembre de 2003 y, perfeccionadas las diligencias, el 11 de octubre de 2004 se profirió pliego de cargos, cuya citación del 21 siguiente, también regresó el correo por desconocerse al destinatario, hecho que motivó la

declaratoria de disciplinado ausente y la designación de defensor oficioso, por auto del 2 de diciembre de 2004, misma fecha en que se posesionó y notificó del acusatorio (folios 301 a 309, 312 a 315 y 320A c. 2). En tiempo, el 11 de enero de 2005, se presentó memorial de descargos en el que, además de las alegaciones de defensa, se solicitó el decreto y práctica de pruebas, a las cuales se accedió el 6 de mayo de 2005 junto con otras que, de oficio, el Despacho estimó conducentes para el esclarecimiento de la situación, concluido lo cual, frente a la imposibilidad de practicarse el experticio técnico peticionado, el 22 de agosto de 2005 este Despacho, en aplicación del artículo 168 del C.D.U., pidió al defensor que precisara el alcance de su pretensión (folios 316 a 320, 323 a 325, 374 y 375 c. 2). 2 Procurador General de la Nación Precluido el término probatorio sin manifestación alguna del designado, el 21 de octubre de 2005 se ordenó correr traslado del expediente a los sujetos procesales para que, de acuerdo con el artículo 92, numeral 8°, de la Ley 734 de 2002, presentaran alegaciones previas al fallo, a cuyo vencimiento también se guardó silencio (folios 381 y 382 c. 2).

CONSIDERACIONES

1. El objeto del derecho disciplinario Establece la Ley 734 de 2002, que la finalidad de la ley disciplinaria es la de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las

conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, lo cual se logra a través de la respectiva acción disciplinaria. Ésta, desde luego, se adelanta con el objeto de establecer la existencia de faltas disciplinarias, entendidas como el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 23 de la citada Ley, para el caso concreto, las establecidas en la Ley 200 de 1995, que contenía las normas subjetivas vigentes para ese entonces, que determinaban al servidor a comportarse conforme a derecho. Por tanto, las conductas objeto de reproche del derecho disciplinario son aquéllas que quebrantan sustancialmente los deberes que impone el ejercicio de la función pública, contrariando los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.

2. La identidad del acusado y el resumen de los hechos

3 Procurador General de la Nación 2 .1. Se trata del doctor Rodrigo Vélez Jara , identificado con C. C. N° 79.154.425 de Usaquén, quien ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el 11 de junio de 1999 como Vicepresidente de Telefonía Bogotá Grado 07, incorporado el 16 de diciembre de 1999 al cargo de Vicepresidente de Capitel Grado 10, del cual le fue aceptada la renuncia a partir del 5 de julio de 2002, según certificación del Director de la Unidad de Personal de TELECOM en Liquidación (folio 129 c. 1). 2.2. La situación fáctica está contenida en la providencia del 11 de octubre de

2004, a través de la cual se solicitó explicaciones al mencionado servidor público, y que se concretó así: “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” celebró con la firma ERICCSON DE COLOMBIA S.A. el 27 de diciembre de 1995, el contrato de asociación a riesgo compartido C-0061-95, cuyo objeto consistió en regular y establecer las condiciones, derechos, obligaciones, responsabilidades y demás estipulaciones bajo las cuales las partes desarrollarían conjuntamente el proyecto de telecomunicaciones que permitiría al primero la prestación del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada para la ciudad de Santa fe de Bogotá D.C. y Soacha zona C, de conformidad con el plan de negocios acordado (fls. 1 al 12 cdno 1). “Posteriormente TELECOM en virtud de la solicitud formulada por ERICSSON, aprobó el 25 de noviembre de 1996 (fls. 26 al 28 cdno 1) la cesión del acto de voluntades C-0061-95 a la Unión Temporal conformada por la propia ERICSSON, y por ERICSSON SPC S.A., y AB LM ERICSSON FINANS BOGOTÁ. “Encontrándose en su ejecución, RODRIGO VÉLEZ JARA Vicepresidente de Capitel –TELECOM, suscribió con la Unión Temporal representada por el Sr. Alberto Quintero Uribe, los siguientes actos modificatorios: 4 Procurador General de la Nación “1-. El N° 4, el 3 de noviembre de 2000, con el fin de ampliar el área de servicio, a las localidades de Funza y Tenjo.

“2-. El N° 5, el 24 de mayo de 2001, para la localidad de Chía. “CARGO ÚNICO: “Con la suscripción de los dos (2) contratos modificatorios acabados de referir, RODRIGO VÉLEZ JARA pudo incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: “-. Varió el objeto del acto de voluntades C-0061-95, al ampliar el área de servicio a los municipios de Funza, Tenjo y Chía, circunstancia que no se encontraba contemplada dentro del contrato inicial, ni en el anexo financiero que forma parte integral de aquel. Haciendo más gravosa la situación de TELECOM, porque trasladó a los contratos modificatorios, las cláusulas desventajosas en que se basó el modelo económico del contrato de origen. “-. No eran convenientes a los intereses económicos de la entidad estatal, por cuanto las cláusulas a que se hace mención continuaron aplicándose en perjuicio de la misma”. Como normas presuntamente violadas, le fueron citados los artículos 3, 25, numeral 3°, 26, numerales 1 y 4, de la Ley 80 de 1993, la cláusula sobre objeto del contrato de asociación a riesgo compartido C-0061-95 y su anexo financiero, al igual que el numeral 7°, del acápite III Finalidades, del Manual de Responsabilidades, y el capítulo IV de Responsabilidades – Gestión Planeación – Dirección 01, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, por quebranto de los deberes contenidos en el artículo 40,

numerales 1, 18, 22 y 23, ibídem, así como de los preceptos 123, inciso 2°, y 209 de la Constitución Política, conducta calificada como grave a título de dolo (folios 201 a 309 c. 2). 5 Procurador General de la Nación La determinación se fundamentó y soportó en el análisis probatorio contenido en la citada providencia de cargos, visible a folios 305 y 306 del cuaderno N° 2.

3. Síntesis de las alegaciones de defensa En escrito del 11 de enero de 2005, el defensor de oficio del acusado manifestó que, bajo las circunstancias expuestas en el auto de cargos, no era cierto que su prohijado hubiera incurrido en falta disciplinaria, la cual sólo podía deducirse con base en los presupuestos de responsabilidad objetiva -por la realización de la conductay subjetiva -o de culpabilidad a partir del conocimiento y voluntad a la obtención del resultado objeto de reproche-, elementos que no acompañan la deducción realizada en el pliego.

A tal conclusión llegó luego de transcribir la cláusula tercera del contrato, para referir que, atinente a la imputación del literal a), el convenio de asociación sí previó la posibilidad de ampliar el área de cobertura, por ello se hizo hacia las vecinas localidades de Funza, Tenjo y Chía, más cercanas a la capital que Soacha, lo cual pidió verificar mediante experticio técnico y que, por actualización tecnológica o ensanches propios de la obra contratada, fueron necesarios los convenios, en lo que era indispensable recibir versión libre al implicado (folios 316

a 320).

4. Pruebas de descargos 4.1. En aplicación de los artículos 129 y 169, inciso 2°, de la Ley 734 de 2002, se ordenó visita especial a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones en liquidación, con el objeto de constatar el valor total de los ingresos netos, gastos y utilidades que se generaron durante todo el plazo del contrato de asociación N° C0061/95 y sus adicionales 4 y 5 del 3 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2001, suscritos con la firma ERICCSON S.A., al igual que los valores cancelados

6 Procurador General de la Nación a la empresa contratista, año por año, en el desarrollo del contrato mencionado y sus modificatorios, debiendo indicarse la forma y bajo qué concepto. Lo anterior, en atención a que el cargo imputado se estructuró sobre la base de que, al suscribirse los acuerdos adicionales al contrato primigenio, no sólo se varió el objeto inicial, sino que se dio paso a la continuidad de un modelo económico con cláusulas desventajosas para TELECOM. Al efecto, se practicó visita especial en la Dirección Financiera de la Unidad de Joint Venture, allegándose a la diligencia el listado de los ingresos recibidos por ERICSSON, copia de los modificatorios 4 y 5, así como del documento Conpes 3268 del 2 de febrero de 2004, que contiene los lineamientos para la posible solución negociada de las controversias resultantes de los contratos de asociación a riesgo compartido, suscritos por TELECOM, las Asociadas y las TELEASOCIADAS (folios 332, 333 y 336 a 352 c. 2, y A-Z con 577 folios que

contiene las actas de conciliación de ingresos). 4.2. Como se anotó, el experticio técnico decretado no pudo llevarse a cabo, por la imposibilidad que al respecto manifestaron el Técnico Forense Topógrafo del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Director Territorial Cundinamarca (E) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cuales aparecen consignadas en el proveído que este Despacho dictó el 22 de agosto de 2005, sobre las cuales la defensa oficiosa no precisó alcance alguno (folios 374 y 375 c. 2). 4.3. Tampoco fue posible recibir versión libre al justiciable, en atención a que, advertido el comisionado de las devoluciones que hiciera el correo a las citaciones que le fueron enviadas al doctor Vélez Jara por el Centro de Notificaciones de esta entidad, a la dirección que reportó TELECOM como último domicilio registrado, nuevamente se envió la comunicación a ese domicilio y a la de su defensor, con resultado negativo (folios 330, 331, 334, 335 y 352 c. 2).

5. Análisis probatorio y valoración jurídica de los cargos y descargos

7 Procurador General de la Nación 5.1. El término para adelantar la acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al igual que lo disponía el precepto 34 de la Ley 200 de 1995, estableció que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, indicando que éste tiempo se cuenta, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, en tanto que para las de carácter permanente o continuado,

desde la realización del último acto. En el evento sub-examine la imputación está referida a la suscripción de los actos modificatorios 4 y 5, del 3 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2001, al convenio de asociación a riesgo compartido C-061/95, por la modificación del objeto contractual, dando paso a la continuidad de un modelo económico con cláusulas desventajosas para TELECOM, siendo a la vez inconvenientes para el patrimonio del ente estatal. Dada la concreción en el acusatorio, es claro que, frente al primer convenio modificatorio, celebrado el 3 de noviembre de 2000, este Despacho no puede continuar el juzgamiento por aquel comportamiento, puesto que atendiendo la fecha de consumación de la falta, de carácter instantáneo, para este momento el Estado ha perdido su potestad sancionatoria, en cuanto se ha superado ampliamente el lapso de 5 años, conforme a la preceptiva antes citada. Por tanto, al encontrarse prescrita aquélla, resulta diáfano que el trámite normal subsiguiente no pueda proseguirse respecto de dicha conducta, siendo consecuencial que se declare su extinción y se dé por terminado el proceso junto con su archivo definitivo, en aplicación de lo previsto en los normados 29, numeral 2°, y 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 164 ibídem y, como quiera que la situación fáctica allí contenida se adelantó de oficio, esto es, a instancia de informe proveniente de servidor público, se omitirá dar aplicación al artículo 109 ídem. 8 Procurador General de la Nación

No obstante, al doctor Rodrigo Vélez Jara y a su defensor oficioso, se les informará del derecho que establece el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre el punto que antecede, la Directiva 06 de 1997 de esta Jefatura del Ministerio Público, fijó los criterios para compulsar copias en los casos de prescripciones, moras y omisiones procesales, pues no siempre resulta ineludible, de manera mecánica y sin consideración alguna, informar a la autoridad competente para que investigue tales fenómenos, por cuanto la Constitución y las leyes suministran los parámetros para que ello se realice, destacándose que la mora, como ilícito sustancial, sólo constituye falta disciplinaria cuando es injustificada. En el sub-lite se tiene que, conforme al relato cronológico realizado en el acápite de antecedentes procesales de este proveído, los términos legales se cumplieron de manera razonable, de tal manera que, cuando el proceso se entregó el 16 de noviembre de 2005 a quien tenía la misión de proyectar ésta decisión, ya había prescrito la conducta que tuvo ocurrencia el 3 de noviembre de 2000. Por tanto, comparada la situación fáctica con la preceptiva constitucional y legal que impone el deber de denuncia, esta Jefatura del Ministerio Público se abstendrá de compulsar copias por haberse configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los criterios contenidos en la mencionada Directiva. 5.2. Los Joint Venture o juntos en la aventura

En las últimas décadas, a partir de fenómenos como la globalización, la innovación tecnológica y la competitividad empresarial1, muchos autores nacionales y extranjeros, se han ocupado de esta nueva tendencia, resultando de gran importancia para el estudio del asunto que ocupa a esta Jefatura del 1 MAÑIGA FLÓRES, Raúl. Sistema Joint Venture. Estrategia Empresarial para lograr competitividad empresarial en el Perú, publicado por www.ilustrados.com 9 Procurador General de la Nación Ministerio Público, la monografía “Joint Venture”, que ha circulado en internet, del tratadista peruano Luis Alfredo Alarcón Flórez, porque reúne la posición mayoritaria de la doctrina sobre esta trascendental forma de negociación, uno de los pilares que llevó al desmantelamiento de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Colombia –TELECOM. Como lo señala el doctor Alarcón Flórez, citando al tratadista Leyva Saavedra, “tanto el mercado empresarial europeo como el latinoamericano se ha visto inundado y fascinado por un conjunto de instituciones contractuales, muchas de ellas originadas en el sistema jurídico del common law y, luego, perfeccionadas en el laboratorio negocial norteamericano”. Y es que, el mercadeo mundial, para mejorar sus procesos, en servicios o en productos, ha ido evolucionando con los años, en busca de alcanzar óptimos métodos competitivos e introducirse a nuevos mercados, en lo que, desde luego, el vendedor requerirá realizar mayor inversión en recursos de desarrollo tecnológico, financiero, físico y de talento humano. En ese progreso, se han conocido varias técnicas de asociación empresarial, con

el propósito de amortiguar los esfuerzos, entre ellas, ésta, la del joint venture, modalidad que, según la doctrina internaciona l 2 , ha sido definida como “el contrato por el cual un conjunto de sujetos de derecho realizan aportes de las mas diversas especies, que no implicarán la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un negocio común, pudiendo ser éste desde la creación de bienes hasta la prestación de servicios, que se desarrollará durante un lapso de tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos”. También se le conoce como “la sociedad en participación, sociedad temporal, asociación de empresas, asociación temporal de empresas, unión temporal de empresas … emprendimiento conjunto… Dos empresas independientes se unen (en capital y riesgo) para realizar un proyecto entre las dos. Ambas mantienen su 2 ALARCÓN FLÓREZ, Luis Alfredo. Joint Venture - Monografía. Perú alarconflores@hotmail.com 10 Procurador General de la Nación independencia en todo lo demás”3. En México 4 , se les denomina industrias maquiladoras, por corresponder a una estrategia de las empresas transnacionales para enfrentar los problemas de la competitividad internacional, la fragmentación de la producción y el traslado de plantas de los países desarrollados a los subdesarrollados, con el propósito de reducir los costos de producción con base en la utilización de mano de obra barata. Para el profesor Charles Lipton5, del Centro de Empresas Transnacionales de Naciones Unidas "Toda negociación entre nacionales y extranjeros no puede considerarse como joint venture que sólo existe cuando se unen recursos y se comparten las ganancias y las responsabilidades, con independencia de que se

constituya o no una nueva persona jurídica". Sin embargo, para Alarcón Flórez6 los contratos que por esta vía se celebran, son innominados o nominados pero atípicos, no regulados por la legislación civil y comercial, cuyas crecientes transacciones públicas y privadas, representan un determinado riesgo en términos de solución de conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, así como para el desarrollo de mayores inversiones, y el ejercicio de los derechos de los contratantes, recomendándose realizar una prudente regulación que contribuya a precisar sus elementos esenciales, sin limitar la autonomía de la voluntad, iniciativa privada y las inversiones. En su destacado trabajo, dice el doctor Alarcón Flórez, que ha sido la jurisprudencia, la que ha ido definiendo las características propias de esta clase de asociaciones; en efecto, los socios deben ser responsables, en igualdad, por consecuencias positivas o negativas de la ejecución del proceso; es utilizada, en general, por empresas que tienen intereses en común, y que por presentar 3 Monografía citada 4 CARRASCO GONZALEZ, Gonzalo. La industria maquiladora de exportación como antecedente de la globalización 5 Autor de Las Bondades de los Contratos Modernos. San José 2002.p. 37, citado por Alarcón Flórez 6 Citando a José Leyva Saavedra, autor de El Contrato de Factoring. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 2001 11 Procurador General de la Nación carencias o dificultades para lograr un fin específico, no pueden encarar individualmente el proyecto, resolviendo que el trabajo compartido hace más

eficiente el uso de los recursos. Y, además, “Los socios de un Joint Venture deben tener equidad, según un método de proposición cerrada que ellos mismos impongan. Las partes interesadas deben acogerse a los límites de un plan que ellos mismos implementen, estableciendo qué aportará cada uno al proyecto y qué esperan de la sociedad de Joint Venture”7. Los convenios de joint venture son singulares, porque corresponden al resultado de largas negociaciones entre quienes los suscriben, entendiéndose por esto, que cada contrato es diferente, atendiendo a lo acordado. Entonces, es importante que el consultor esté presente en todas las reuniones y mesas de negociación, en las que se deberá llegar a un acuerdo en cuanto a las metas propuestas, propósitos y expectativas de cada una de las partes, para que una vez establecidos, estos mismos sean plasmados en un documento, en donde cada una este bien enterada de sus derechos y obligaciones. Por eso, estima el tratadista que las siguientes debieran ser las cláusulas de esta forma asociativa:  Definir el objetivo principal: Debe ser un objetivo del que todas las partes se van a ver beneficiadas.  Presupuestar costos de inversión requeridos: dinero, tiempo  Especificar la contribución de las partes: Recursos físicos, financieros, tecnológicos y talento humano.  Detallar los procesos administrativos y control de la operación: ¿Quién dirige qué...? ¿Quién es responsable por...?  Precisar informaciones confidenciales: En todo tipo de negocio hay informaciones que no las puede conocer nadie más. 7 Similares rasgos definitorios, referidos al mercado español, encontramos en la página

http://www.personal.us.es/smanuel/contabilidad/otras01.pdf. 27 12 Procurador General de la Nación  Resolver requisitos de seguros: es necesario tener todos los seguros al día, para evitar pérdidas monetarias, también para evitar posibles demandas legales por algún evento realizado indebidamente o sin el debido permiso.  Planes de emergencia: Siempre hay que prever situaciones e idear planes de contingencia.  Idioma: la mayoría de las veces que se hace este tipo de acuerdo es entre empresas que se encuentra en diferentes países  Definir los medios de comunicación, para evitar desvíos de información .  Limitar la distribución económica de los resultados: el dinero es y seguirá siendo la mayor causa de problemas en el mundo, es por eso que es necesario destinar el porcentaje de los recursos, antes de implantar el proyecto. En ese orden, éstas serían las obligaciones de los intervinientes:  Actuar en común, porque el propósito de los contratantes es la realización de un fin común, para lo cual deben participar conjuntamente en la gestión y administración del proyecto compartido.  Contribuir al fondo común que representa el soporte económico para la realización de la gestión.  Respetar el sistema pactado y acordado para el uso en común de los bienes y servicios, propios y conjuntos, destinados a la operación.  Cada una de las partes es un representante natural de las demás, en todo aquello razonablemente vinculado a la operación conjunta. Y éstos, serían entonces los beneficios que se obtendrían, de implementar un joint venture :  Tener la posibilidad de aumentar ventajas competitivas.  Abarcar nuevos mercados, lo que aumentaría las ventas y ganancias.

 Extender el número de clientes.  Ahorrar dinero compartiendo costos de operación, publicidad y marketing. 13 Procurador General de la Nación  Ahorrar tiempo, compartiendo carga de trabajo.  Compartir recursos que sería imposible utilizar actuando solo.  Ofrecer a los clientes nuevos productos y servicios.  Servirse del know how y manejar mayor información.  Ganar nuevos asociados de negocio. Estos contratos de asociación, también se caracterizan por tener anexos, acuerdos auxiliares o colaterales, que contienen lo atinente a la administración y dirección de la empresa conjunta, la responsabilidad de los socios, los gastos que ésta origina, la forma de cubrirlos, la transferencia de tecnología, el mercadeo y la distribución, al igual que el uso de marcas y patentes, y es que, de acuerdo con la tesis del profesor Alarcón Flórez8, “la manera en que la sociedad se va a constituir le brinda a los socios un marco acerca de las reglas que van a regir a la sociedad, la manera en que se van a distribuir las ganancias, y su responsabilidad dentro de la misma”. Al respecto, Sahnya Shulterbrandt, en su artículo Plan de Negocios: Herramienta Empresarial9, lo define como el “mapa que describe la trayectoria de la empresa o negocio, en tres tiempos; Pasado, a manera de introducción; Presente: con las especificaciones de la situación al momento; Futuro: con las proyecciones de metas y objetivos”; es el documento “que en forma ordenada y sistemática detalla los aspectos operacionales y financieros de una empresa. Entonces, al igual que un mapa guía al viajero, el plan de negocios permite determinar anticipadamente

dónde se encuentra la empresa, a dónde quiere llegar y cuánto nos falta para llegar a la meta fijada”. En palabras de Shulterbrandt, un Plan de Negocios sirve para definir la factibilidad de una empresa, que debe estar en constante construcción; ello, en el ordenamiento interno colombiano, se conoce como principio de planeación. En ese orden, asimismo estos contratos requieren de la formulación de un 8 Obra citada, página 16 9 Publicado en la Revista INTER-FORUM La mejor fuente de información en Iberoamérica y el Caribe 14 Procurador General de la Nación presupuesto anual de inversión que, no sólo obliga a los socios a realizar dicha inversión, sino a estar atento al desempeño de la empresa, en orden a determinar si el plan de negocios acordado es correcto o, de lo contrario, formular nuevas estrategias. Según un estudio de Coopers & Lybrands Corporate Finance Practice en Londres10, el éxito de los joint venture ha radicado en tener objetivos comunes compartidos, interés y apoyo de los socios y la realización de contribuciones complementarias, siendo sus problemas más frecuentes, la adaptación a una cultura distinta, deficiente integración y comunicación entre los socios, propiciando pérdidas, y la divergencia en cuanto a los objetivos estratégicos. Actualmente11 en medio de las grandes pugnas y litigios surgidos de relaciones contractuales en el ámbito del comercio internacional, se yergue el arbitraje como un modo privilegiado para solucionar tales diferendos, como así sucedió en nuestro país. Trasladada la figura al orden interno colombiano, se tiene que a través de la Ley

37 de 1993, no sólo se reguló la prestación del servicio de telefonía móvil celular, sino que además, en su artículo 9°, se autorizó a las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la ley y los estatutos, a celebrar contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surgieran nuevas personas jurídicas. El literal c), del artículo 10° ibídem, previó que en estos acuerdos se establecería, entre otras estipulaciones, “la proporción en que las partes contratantes participarán en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de liquidación de las mismas”. 10 Monografía citada página 19 11 Según Alina Zaragoza Ramírez Alina, autora de El Arbitraje y Los Contratos De Joint Venture. La Habana. 2001, artículo publicado en la Revista Iberoamericana de Arbitraje, y que realizó en asocio de la Licenciada Odalys Otero Nuñez, del Bufete de Servicios Legales Especializados de Cuba 15 Procurador General de la Nación El artículo 13 ibídem estableció que “los contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular”, fijándoles, en el normado siguiente, un plazo de hasta 10 años, a cuyo vencimiento debían revisarse, pudiendo ser renovado por

lapso igual, en tanto el contratista no hubiere sido sancionado en su ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional12, precisó: “La autorización que se concede a las entidades públicas que presten servicios de telecomunicaciones para celebrar (1) contratos asociativos, con personas nacionales o extranjeras, generadores o no de nuevos entes colectivos (art. 9), (2) contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, que serán precedidos de licitación pública (art. 11) y (3) contratos a riesgo compartido para la ampliación de la infraestructura telefónica pública conmutada básica local y móvil celular en sectores rurales y municipales (art. 13), en modo alguno viola la Constitución. “Compete a la ley que establece el régimen juríd

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