PGN - MORA EN EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - No se probó jurídicamente.
Detalles
- Título
- PGN - MORA EN EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - No se probó jurídicamente.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN-Contra el auto de archivo de la indagación preliminar. En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Hecha la anterior precisión, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. AUTO DE ARCHIVO-Argumentos para confirmar o continuar la actuación. Es así como esta colegiatura entrará a estudiar los argumentos del archivo y de la alzada para determinar si existe mérito para confirmar la decisión o, por el contrario, debe ser revocada; para ello, estudiará si se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos suficientes para continuar la actuación disciplinaria. Inicialmente, es preciso aclarar que en el auto 019 del 30 de junio de 2016, el Grupo de Quejas, Reclamos y Sugerencias de la UPTC no dispuso remitir el expediente o copia de la queja a la Vicerrectoría Académica, como lo aseguró la recurrente, sino el archivo del trámite. Esto fue lo que se decidió en dicho auto: (…). Es más, en el acta de notificación personal del 5 de agosto de
2016, que también aportó la recurrente, se lee que con el referido auto «se ordena decretar la cesación de la QUEJA y ordenar el archivo del proceso, con radicación QUEJA 2016-012»; por consiguiente, no es cierto que con dicho auto se pruebe que el Comité de Convivencia Laboral tuvo conocimiento de la queja que por acoso laboral se radicó en 2015. MORA EN TRÁMITE DE LA QUEJA-No se probó jurídicamente. Entonces, acreditado que no existe prueba de valor jurídico como acuse de recibo que sustente que al Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) llegó la queja que por acoso laboral radicó XXX en 2015, no puede por menos que considerarse que dicho comité no incurrió en mora en el trámite de esa queja porque no la conoció, y, por tanto, forzoso es concluir que la primera instancia adoptó la decisión que en derecho corresponde, esto es, ordenar el archivo de la indagación preliminar, dado que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, prevé la terminación del proceso en cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que no se cometió el hecho atribuido; en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Radicación n.° 161-7950 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala n.° 09 Radicación n.° (161-7950), IUS E-2017-663573, IUC D2018-1209786
Implicado: Sin determinar
Integrantes Comité de Convivencia Laboral Universidad Cargo y Entidad: Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) Quejoso: MYRIAM ROCÍO HERRERA BERNAL Fecha queja: 26 de septiembre de 2017
Fecha hechos: Año 2015
Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto: indagación preliminar – confirma archivo
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la quejosa contra el auto del 13 de octubre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de los integrantes del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
II. HECHOS INVESTIGADOS En auto del 14 de noviembre de 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso: «TERCERO. Por la Secretaría de esta Procuraduría Delegada compulsar las copias de los folios 1 al 8 y del 13 al 15 del C.O., contra los miembros del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite de la queja por acoso laboral presentada en el año 2015 por la señora Miriam Rocío Herrera Bernal, y la cual durante los años 2016 y
2017 no tuvo trámite alguno».1
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de diciembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa inició indagación preliminar en averiguación de responsables2 y el 13 de octubre de 2020, declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias.3 1 Folios 1 a 4 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folios 19 y 20 c.o. n.° 1 3 Folios 35 a 37 c.o. n.° 1
2 Radicación n.° 161-7950 Con memorial del 13 de noviembre de 2020, la quejosa apeló la decisión de archivo,4 siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria el 27 de noviembre de 2020.5 El 4 de diciembre de 2020, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.6
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso al considerar que, si bien es cierto la quejosa radicó un primer escrito en 2015, «también lo es que el mismo no se llevó al Comité de Convivencia Laboral de la UPTC, sino que se presentó en la Decanatura de la Facultad de Estudios a Distancia-FESAD, en donde se le impartió el trámite correspondiente en el Comité de Prácticas, según lo indicó el decano de dicha facultad. Por tanto, el Comité de Convivencia Laboral de la
institución educativa no conoció de dicha situación.» Respecto a la queja del 23 de junio de 2016, en contra de la profesora MARÍA CONSUELO CASTILLO GUTIÉRREZ, coordinadora de Práctica Pedagógica del Programa de Licenciatura de la UPTC, y de la cual hace mención MYRIAM ROCÍO HERRERA BERNAL en el escrito del 31 de mayo de 2017,7 el a quo indicó que no obra en el expediente, ni en los archivos del Comité de Convivencia Laboral de la UPTC, según lo indicó el jefe del Departamento de Presupuesto de esa institución educativa en oficio del 7 de diciembre de 2019;8 tampoco se hizo alusión a esa queja en la diligencia de conciliación del 29 de junio de 2017.
La primera instancia precisó: No obstante lo anterior, observa esta Procuraduría Delegada que una vez presentado dicho escrito, es decir, el del 31 de mayo de 2017 (fls. 9 y 10) en el cual se ponían en conocimiento conductas catalogadas por la quejosa como constitutivas de acoso laboral, el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC se reunió el 29 de junio de 2017 (fls. 11 a 13) con el fin de llevar a cabo la conciliación en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, y, que debido a que no existió animo conciliatorio, se adelantaron las actuaciones disciplinarias correspondientes por la Procuraduría Regional de Boyacá, despacho que
decretó el archivo el 25 de julio de 2018. Es de anotar, que dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 14 de noviembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los integrantes del Comité de Convivencia Laboral no tuvieron conocimiento de la queja que se presentó en 2015, dado que se radicó ante la Facultad de Estudios a Distancia (FESAD), dependencia que le impartió el trámite correspondiente. «Además, 4 Folio 40 y 41 c.o. n.° 1 5 Folio 47 c.o. n.° 1 6 Folios 50 y 51 c.o. n.° 1 7 «visible a folios 9 y 10» 8 «fl. 25» 3 Radicación n.° 161-7950 no obra prueba dentro del plenario de la queja presentada el 23 de junio de 2016, y, una vez puestos (sic) en conocimiento las presuntas conductas mediante escrito del 31 de mayo de 2017 el Comité de Convivencia Laboral, (sic) se reunió el 29 de junio del mismo año.»
V. RECURSO DE APELACIÓN La recurrente aseveró que no es cierto que el Comité de Convivencia Laboral no tuviera conocimiento de su denuncia, toda vez que la Oficina de Quejas y Reclamos, mediante auto 019 del 30 de junio de 2016, «me notifican que la queja pasa a Vicerrectoría Académica por competencia, en éste mismo auto señala que dentro de las actuaciones esta, que el día 17 de junio de
2016, mediante oficio GQRS 1374, se solicita al señor Vicerrector Académico investigue lo requerido, asimismo, se realiza seguimiento ante esta oficina, indagando si el Comité de Convivencia Laboral ha tratado el caso, plasma dicha visita en formato ED-P04-F14 que se hizo visita y que a la fecha no se había reunido el Comité de Convivencia Laboral.»9 Indicó que con lo anterior se desvirtúa que el Comité de Convivencia Laboral no tuviera conocimiento de la queja, dado que el Vicerrector integra dicho comité; además, que radicó un escrito dirigido al Vicerrector sin que se tomara alguna actuación. Sostuvo que no sólo denunció el acoso laboral, sino corrupción en manejos de dinero que recogían de los estudiantes en la práctica pedagógica, aportando pruebas contundentes y las irregularidades que había cuando puso la queja en conocimiento de la vicerrectoría. Y precisó: Ahora bien, con solo las fechas de las actuaciones de cuando fui citada a conciliación el día 27 de junio de 2017, una vez radico mi renuncia el día 21 de junio, es que me citan a audiencia de conciliación el día 29 del mismo mes; transcurrido un año, donde no cesaron las actuaciones arbitrarias, tanto de la Directora de Escuela Luz Miriam Rojas, como de la profesora María Consuelo Castillo, pero no se tomó ninguna medida. Sólo hasta cuando radico mi renuncia es que se retoma el caso, pese a que durante los años 2016 y lo transcurrido 2017, aporte más pruebas sobre el acoso que viví esos tres
años.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,10 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Folios 45 y 46 c.o. n.° 1; la recurrente allegó copia del auto. 10 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000.
4 Radicación n.° 161-7950 Hecha la anterior precisión, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Caso concreto Sea lo primero recordar que conforme la remisión de copias que ordenó la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el caso bajo estudio se indagó única y exclusivamente una presunta mora por parte de los integrantes del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en tramitar la queja por acoso laboral que la recurrente presentó en 2015. Es así como esta colegiatura entrará a estudiar los argumentos del archivo y de la alzada para determinar si existe mérito para confirmar la decisión o,
por el contrario, debe ser revocada; para ello, estudiará si se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos suficientes para continuar la actuación disciplinaria. Inicialmente, es preciso aclarar que en el auto 019 del 30 de junio de 2016, el Grupo de Quejas, Reclamos y Sugerencias de la UPTC no dispuso remitir el expediente o copia de la queja a la Vicerrectoría Académica, como lo aseguró la recurrente, sino el archivo del trámite. Esto fue lo que se decidió en dicho auto: En mérito de lo anterior, El Grupo de Quejas, Reclamos y Sugerencias, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la Cesación del Requerimiento y Ordenar el archivo del proceso con radicación Queja con Radicación 2016 - 012 adelantado en contra de la Docente María Consuelo Castillo Gutiérrez.
SEGUNDO: En el evento en que aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de la Queja, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, se procederá a reapertura.
TERCERO: En contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
Es más, en el acta de notificación personal del 5 de agosto de 2016, que también aportó la recurrente, se lee que con el referido auto «se ordena decretar la cesación de la QUEJA y ordenar el archivo del proceso, con radicación QUEJA 2016-012»;11 por consiguiente, no es cierto que con dicho auto se pruebe que el Comité de Convivencia Laboral tuvo conocimiento de la queja que por acoso laboral se radicó en 2015.
11 Folio 45 c.o. n.° 1 5 Radicación n.° 161-7950 En segundo lugar, y como lo argumentó el a quo, encuentra este cuerpo colegiado que, desplegada la actividad probatoria tendiente a demostrar el trámite dado a la queja de 2015, no existe prueba en el expediente, o por lo menos indicio, que razonablemente permita deducir que el comité tuvo conocimiento de esa denuncia. De donde resulta que no es factible imputarles a los integrantes del Comité de Convivencia Laboral de la UPTC mora o desconocimiento de un trámite cuando no existe referencia alguna que lo hayan recibido, es decir, que funcionalmente estuviera a su cargo atender y gestionar, pues ello conllevaría a que se les endilgara responsabilidad disciplinaria sin demostrar suficientemente y en concreto lo que hicieron o dejaron de hacer; para el caso que nos convoca, que respondan por una omisión que probatoriamente no les es imputable. Entonces, acreditado que no existe prueba de valor jurídico como acuse de recibo que sustente que al Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) llegó la queja que por acoso laboral radicó MYRIAM ROCÍO HERRERA BERNAL en 2015, no puede por menos que considerarse que dicho comité no incurrió en mora en el trámite de esa queja porque no la conoció, y, por tanto, forzoso es concluir que la primera instancia adoptó la decisión que en derecho corresponde, esto es, ordenar el archivo de la indagación preliminar, dado que el artículo 73 de la
Ley 734 de 2002, prevé la terminación del proceso en cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que no se cometió el hecho atribuido; en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de octubre de 2020, por medio de la cual Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de los integrantes del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR la presente providencia a la quejosa, dándole a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá copia del auto al correo electrónico visible a folio 48 del cuaderno original n.° 1.
6 Radicación n.° 161-7950
TERCERO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, previos los registros y anotaciones correspondientes, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para el archivo definitivo de las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Segundo Delegado Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
Expediente: (161-7950), IUS E-2017-663573, IUC D2018-1209786
LEGF/SGS/coo
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