PGN - MORA - Imposibilidad de alegar la propia culpa en beneficio particular
Detalles
- Título
- PGN - MORA - Imposibilidad de alegar la propia culpa en beneficio particular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia
Administrativa
Radicación: IUC 086-11888-2005.
Implicados: Maria Elsy Varela Quintero.
Cargo y entidad: Jefe de Control Interno Disciplinario de la ESE Hospital
Universitario San Jorge de Pereira.
Quejoso: Acción Oficiosa.
Fecha de la queja: 25 de abril de 2005.
Hechos: 5 de enero de 2004.
Asunto: Auto, por el cual se resuelve el recurso de apelación.
Bogotá D. C. 25 de Marzo de 2009 AUTO
POR EL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN
I. ANTECEDENTES Y HECHOS:
II. El Jefe de Control Interno Disciplinario de la ESE Hospital Universitario de Pereira, mediante el Oficio No. 2121 del 22 de abril de 2005, remite a la Procuraduría Regional de Risaralda, un informe mediante el cual da a conocer presuntas irregularidades presentadas en el tramite de los expedientes disciplinarios No. 012 de mayo de 2003, 005 de marzo de 2004 y 028 de septiembre de 2003, los cuales fueron tramitados por parte de la antecesora a quien denuncia la Dra. Maria Nelsy Varela Quintero. La Procuraduría Regional de Risaralda, mediante auto del 23 de Septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inicio Indagación Preliminar (folios del 24 al 27), en la cual incorporó, según consta en el auto del 8 de noviembre Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1
Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. de 2005, la diligencia de Visita Especial practicada a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Regional de Risaralda, en providencia del 11 de septiembre de 2006 (folios del 48 al 52), decretó apertura de Investigación Disciplinaria contra la Dra. Maria Elsy Varela Quintero.
II. CARGOS: La Procuraduría Regional de Risaralda, Según consta en la decisión del 22 de enero de 2008 (folios del 89 al 101), formuló contra la Disciplinada Dra. Maria Elsy Varela Quintero, los siguientes cargos disciplinarios: 1. “Haber Omitido el debido cumplimiento de sus funciones en su calidad de Jefe de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por no dar aplicación al procedimiento de notificación de la decisión de apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente radicado con el No. 012/2003 tal como lo establecen los artículos 107 y 155 de la ley 734 de 2002 y simplemente haber librado oficios de aviso de tal decisión a las implicadas”. 2. “ Haber vulnerado, como Jefe de la Oficina de control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el derecho de defensa del Disciplinado dentro del expediente radicado bajo el número 005/2004 seguido en contra del señor William Orozco Guapacha al continuar el tramite del proceso
disciplinario sin que este contara efectivamente con la asistencia de un apoderado defensor de oficio, tal como este lo había solicitado y se le había designado mediante auto del 05 de abril de 2004, auto que no fué notificado al defensor designado y por tanto éste no asistió al implicado dentro del expediente y en las diligencias de versión libre rendida el día 21 de abril del 2004, lo que finalmente dió como resultado que mediante auto del 19 de abril del 2005 se decretara la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa del implicado”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. 3. “Haber omitido el debido cumplimiento de sus funciones en su calidad de Jefe de la Oficina de control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por incurrir en omisión en el tramite mora e inactividad dentro de los expedientes disciplinarios que a continuación se relacionan, pues presentaban los siguientes lapsos de inactividad hasta el 24 de noviembre del 2004, cuando entregó el cargo que ostentaba: - Expediente 012/2003, inactivo desde enero del 2004. No se practicaron las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación. Inactividad 10 meses. - Expediente 028/2003, inactivo desde el 28b de noviembre de 2003. No se practicaron las pruebas ordenadas en la apertura de indagación preliminar, Inactividad 11 meses y 26 días. - Expediente 031/2003, inactivo desde el 17 de noviembre de 2003. Inactividad 1 año
y 7 días. - Expediente 030-01 inactivo desde el mes de mayo de 2003. Inactividad 18 meses. - Expediente 011-03 inactivo desde julio 7 del 2003. Inactividad 16 meses y 15 días. - Expediente 038-03 inactivo desde febrero 11 del 2004. Inactividad 9 meses y 13 días. - Expediente 032-03 inactivo desde enero 5 del 2004. Inactividad 9 meses y 20 días. - Expediente 024-03 inactivo desde octubre 6 del 2003. Inactividad 13 meses y 18 días. - Expediente 037-03 inactivo desde febrero 18 del 2004. Inactividad 9 meses y 6 días. - Expediente 008-04 inactivo desde enero 18 del 2004. Inactividad 10 meses y 6 días. - Expediente 013-03 inactivo desde junio 29 del 2004. Inactividad 4 meses y 25 días.
III. PRUEBAS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA:
1. Al acervo probatorio, en forma legal y oportuna se allegaron al proceso las siguientes: Oficio No. 5276 del 14 de septiembre de 2006, por el cual el Profesional Universitario de la Unidad de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. Pereira, certifica el tiempo de servicios de la implicada y se allega acta de posesión en el cargo (folios 55 a 62).
1.2 Oficio 2121 del 22 de abril de 2005 por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control interno Disciplinario, da a conocer presuntas irregularidades detectadas en el trámite de los expedientes objeto de esta actuación y documentos anexos (folios 1 a 23). 1.3 Acta de visita especial practicada el 10 de marzo de 2005, a los procesos relacionados en el informe introductorio de este expediente, con sus respectivos anexos (folios 28 a 37). 1.4 Declaración juramentada rendida por el señor William Orozco Guapacha, el 2 de febrero de 2007. 1.5 Acta de visita especial practicada a la oficina de control interno disciplinario interno de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por parte de la Dra. Alba Lucy García Martínez del 27 de junio de 2005 (folios 40 a 42). 1.6 Oficio del 8 de febrero de 2007, por el cual el Jefe de Control Interno Disciplinario de la entidad remite a esta Entidad copia de los documentos encontrados en los archivos de dicha oficina relacionados con informes estadísticos de la disciplinada y sus documentos anexos (folios 67 a 78). 1.7 Versión libre de la Dra. Maria Elsy Varela Quintero (folio 47). 1.8 Certificación laboral, fotocopia del nombramiento, acta de posesión y manual de la ex funcionaria María Elsy Varela Quintero (folios del 55 al 62). 1.9 Declaración rendida por el funcionario que formuló la queja Dr. SILVIO PINZÓN
CARDONA (folios 120 y 121).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Con fundamento en las pruebas obrantes dentro del plenario la Procuraduría Regional de Risaralda, el 23 de mayo de 2008, profirió fallo de primera instancia por la cual se declaró probados y no desvirtuados los cargos números dos y tres formulados mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 a la Dra. Maria Elsy Varela Quintero, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 42.057.822 en su calidad de Jefe de
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira; en consecuencia, la declaro responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas imputadas por los cargos señalados, con fundamento a lo expuesto en la parte motiva de la providencia y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira por el término de cuatro ( 4) meses e inhabilidad especial por el mismo término. En la misma decisión en el numeral quinto decretó el archivo, por prescripción, de las diligencias, con relación a los hechos que motivaron la formulación del cargo disciplinario número uno, formulado en la providencia del 22 de enero del 2008, por lo cual determinó compulsar copias de las providencias de apertura de indagación. Investigación, cargos y de este fallo, para que por cuerda separada se abra la
correspondiente actuación disciplinaria contra del funcionario que sustancio el expediente el la Oficina de Control Interno Disciplinario.
V. HECHOS ESTABLECIDOS:
1. Para la fecha de ocurrencia de la falta, la Dra. Maria Elsy Varela Quintero, identificada con la C.C. No. 24.057.822, se desempeñaba como Jefe de Control Interno y Calidad, de conformidad con las funciones específicas que se observan a folios del 57 al 59.
2. Mediante Resolución No.1994 del 28 de octubre de 2002, la disciplinada fue nombrada para desempeñar las funcionases de Jefe Oficina Control Interno Disciplinario, Código 115, sueldo $1.500.000.oo m/cte, cargo del cual se posesionó el 5 de noviembre de 2002, según consta en el acta de posesión No. 452 (folios 61 y 62).
3. En el mencionado cargo la Dra. Maria Elsy Varela Quintero, laboró desde el 5 de noviembre de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2004, desempeñando el caro de Jefe de Control Interno y calidad.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C.
4. El proceso se adelantó con observancia de las garantías procesales, el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO: La responsabilidad disciplinaria emana del género responsabilidad del servidor público o de la persona que ejerce funciones públicas, consagrada en el artículo 6 de la Carta
Política, por vulneración al ordenamiento jurídico, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones públicas. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 expresamente señala que constituye falta disciplinaria la incursión en conductas o comportamientos previstos en la Ley que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses (negrilla fuera de texto). El artículo 35 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Por otra parte, el Derecho Disciplinario, como lo señala el texto “Lecciones de Derecho Disciplinario”, del Instituto de Estudios del Ministerio Público, no puede ser ajeno a las categorías dogmáticas que inspiran al Derecho Penal: La Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad. Sobre este tópico la Corte Constitucional indica: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C.
“En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva (…). Y ello tiene sentido, pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello, que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido (…)”.
VI. CASO EN ESTUDIO: La Disciplinada Dra. Maria Elsy Varela Quintero, identificada con la C.C. No. 24.057.822, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado. Al respecto, en términos generales, la recurrente argumenta su inconformidad con el fallo de Primera Instancia, ya que considera que el fallo adolece de inusitada drasticidad, por cuanto su derecho de defensa fue vulnerado ya que a lo largo del proceso manifestó la existencia de pruebas que podrían comprobar su imposibilidad humana de cumplir con las funciones asignadas en el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, las cuales no figuran en el expediente, generándose así una nulidad de lo actuado por la restricción frente a su derecho de defensa ocurrido durante todo el procedimiento según lo dispuesto en el Numeral segundo del articulo 143 de la ley 734 de 2002.
Para acreditar que la conducta por la cual se le investigó se encuentra justificada,
señala que se omitió recibir testimonio de personas adscritas a la Entidad para la cual desempeñaba su cargo, quienes darían fe de las excesivas e imposibles funciones que debía cumplir para la época en que la investigaron y fallaron; esto lo manifestó en reiteradas oportunidades y a los cual se hizo caso omiso en el procedimiento, pues además debía cumplir funciones de mensajería, revisar periódicamente 33 buzones de sugerencias repartidos en cada uno de los pisos de la sede del hospital y tramitar las quejas, oír sugerencias, además de atender usuarios de la entidad desde las 7:00 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. a.m., los cuales reclamaban por mala atención en servicios de facturación y turnos en la sección de consulta externa que era la sección mas vulnerable del Hospital en donde se generaban mas quejas, pruebas que solicitó verbalmente. Por otra parte, señala que el investigador en la primera instancia no ahondo con respecto a sus manifestaciones sobre quebrantos de salud, de los cuales se vio afectada cuando ocupó el cargo y que fue diagnosticada por el medico particular como grave episodios de estrés. Que el funcionario de Primera instancia omitió analizar las funciones que tenía asignadas para el cargo, pues su superior inmediato podía asignarle otras funciones además de las previstas en ese acto administrativo. Sobre la calificación de la conducta, expone que su conducta en condición de Jefe de Control Interno del Hospital, no puede ser endilgada a comportamiento doloso y ni
siquiera a titulo de culpa puede consolidarse una inculpación justa, por que la Oficina de Control Interno Disciplinario funcionaba en forma improvisada, era en realidad Oficina de Control Interno General, en cuyas funciones no se encontraba el tramitar los procesos disciplinarios, función que sin embargo procuró cumplir con los escasos medios por lo que la calificación de su conducta no resiste el calificativo de grave, mucho menos de gravísima, en desarrollo del principio de proporcionalidad. Para finalizar trae a colación lo dicho por la Procuraduria General de la Nación, en el fallo del 11 de diciembre de 2006, radicado 161-2938, disciplinado Andrés Miguel Coronado Acuña. Bajo los anteriores argumentos hace las siguientes solicitudes:
1. Se decrete la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, al omitirse el recibo de los testimonios solicitados por la Disciplinada.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C.
2. Que se tenga por probada la causal de exoneración de la conducta, por haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria.
3. Que de conformidad con el articulo 75 de la ley 734 de 2002, se revoque o modifique el fallo de primera instancia de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual se ordena la suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo termino.
VIII. CONSIDERACIONES: Visto el expediente en su contexto no encontrando causal alguna que invalide lo
actuado, procede el despacho a pronunciarse en el presente asunto. En primer término, vista la actuación disciplinaria a primera mano, se haya razón a la Disciplinada cuando señala que su oficina era de Control Interno en General, con el cumplimiento de las funciones que en número de 17 aparece en el correspondiente manual de funciones, además de las de disciplinar a los funcionarios de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. No cabe duda, que el nombramiento y posesión se hizo sobre la base que la Disciplinada iba a desempeñar la función del Control interno Disciplinario, prueba de las anteriores conclusiones aparece en la certificación laboral, fotocopia del nombramiento, acta de posesión y manual de la ex funcionaria María Elsy Varela Quintero (folios del 55 al 62). Si bien, desde su primera salida procesal la disciplinada se ha referido al cúmulo de trabajo que le hacia imposible cumplir las labores de Jefe de Control Interno Disciplinario a cabalidad, no obstante esas fueron las funciones a que se comprometió cumplir desde el mismo momento de su posesión. Del Acta de visita especial practicada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira, el 27 de julio de 2005, visible en los folios Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. del 40 al 42, podemos apreciar el trato negligente y descuidado que se imprimió la Disciplinada a los diferentes asuntos a su cargo, empezando por que los expedientes
y su cargo no fueron debidamente entregados, pues no existe constancia de que ello haya sido así, de igual manera se observan expedientes en los que no dio la oportunidad procesal para alegar, en los cuales corría el terminó para apelar, así se observaron violaciones reiteradas a los términos de indagación e investigación de lo cuál a pesar de que la prueba fue aleatoria, se concluye mora en el tramite de varios procesos y violación al debido proceso. Las evidencias e informes allegados al expediente, son indicativas que la Disciplinada no contaba con un cúmulo apreciable de trabajo, de lo que pudiéramos concluir que ello motivó la mora en la actividad laboral que se detecto en la Oficina de Control Interno Disciplinario a su cargo. Ahora con relación a lo dicho por la Implicada en cuanto tiene que ver con presuntas incapacidades médicas, expedidas por motivos de salud en razón a amplios episodios de estrés que afectó su salud, actividad laboral y buen desempeñó de funciones, no aparece en el expediente constancia de su ocurrencia, a pesar que la Procuraduría Regional de Risaralda, la requirió a efectos que aportara la Historia Clínica en lo que correspondía a la atención medica recibida en el lapso de mediados del año 2003 al 19 de noviembre de 2004, con el fin de evaluarla al momento de proferir el fallo. El anterior análisis y las evidencias probatorias, señalan que no existe elemento alguno que permitan inferir la existencia de alguna causal de justificación de la conducta disciplinable imputada a la Disciplinada y que por tanto la puedan exonerar
de la responsabilidad que le atañe, la prueba obrante en el expediente por el contrarío, son concluyentes de la existencia de claras omisiones que afectaron el cumplimiento de los deberes y funciones debido a una actitud negligente y descuidada Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 10 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. de la Disciplinada quien incurrió en el tramite de las acciones disciplinarias mencionadas en violación a las normas que rigen el debido proceso y violación al derecho de defensa. Así la situación procesal, esta Delegada procederá a confirmar en todas sus partes el fallo de Primera Instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Risaralda, sin embargo habrá que detenernos analizar y determinar el valor de la cuantía de la sanción a imponer en desarrollo del articulo 46 inciso 3 de la Ley 734 de 2002, habida consideración que la sanción impuesta a la disciplinada Dra. Maria Elsy Varela Quintero, fue de suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira por el término de cuatro (4) meses, quien de conformidad con la constancia visible a folio 56 del expediente laboró, en dicha entidad hasta el 19 de noviembre de 2004. Por razones elementales no nos detendremos analizar el cargo primero ya que con relación al mismo, en el numeral quinto de la determinación objeto de apelación, se decreto el archivo por prescripción de la actuación seguida contra la implicada.
El segundo cargo probado y no desvirtuado en virtud del cual se le sancionó hace relación a la vulneración al derecho de defensa ocurrido con ocasión del trámite del proceso Número 005/2004, la aludida violación al ejercicio del derecho de defensa, tuvo ocurrencia el día 5 de abril de 2004, cuando omitió notificar al defensor. El tercer cargo se hizo consistir, en omisión mora e inactividad en diferentes procesos, conducta de carácter permanente o continuado, ejecutada hasta el momento en que hizo dejación del cargo, esto es al 24 de noviembre del 2004, con fundamento en los expedientes disciplinarios que se relacionan, en el acápite III. PRUEBAS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, de esta providencia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 11 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C. Lo anterior permite concluir, que el salario base para aplicar la sanción debe convertirse en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta en el año de 2004, el cual corresponde a la suma de un millón seiscientos cuarenta y un mil pesos mensuales ($ 1.641.000.oo M/CTE), según se informó por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (folio 55). En merito de lo expuesto, La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar en su totalidad el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, el 30 de enero de 2009, por el cual se declaró probados y no desvirtuados
los cargos números dos y tres formulados mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, contra la Dra. Maria Elsy Varela Quintero, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 42.057.822, en su calidad de Jefe de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y en consecuencia, la declaro responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas imputadas por los cargos señalados, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esa providencia y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira por el término de cuatro ( 4) meses e inhabilidad especial por el mismo término.
Segundo: Convertir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, declarado contra la Dra. Maria Elsy Varela Quintero, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 42.057.822, en salarios, de conformidad con el articulo 46 inciso 3 de la Ley 734 de 2002, en la suma SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 6.564.000.oo M/CTE), por encontrarla disciplinariamente responsable, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 12 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C.
Tercero: Las demás decisiones a que se refiere el fallo de 30 de enero de 2009, se
mantendrán en el mismo sentido en que se pronunció el a-quo.
Cuarto: Por la oficina de origen, notificar el contenido de esta decisión a la Dra. Maria Elsy Varela Quintero, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 42.057.8822 de
Pereira, en la Carrera 7ª No. 18-21 oficina 15-03, edificio Antonio Correa, teléfono 3354323 de Pereira.
Quinto: La presente providencia no se comunicará a persona alguna por cuanto la queja provino de servidor público.
Sexto: Remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.
Séptimo: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por secretaría líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SANCHEZ Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa G.P.B .Exp. 086-11888-2005 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 13 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 5878750 Extensión 10831, Bogotá D.C.