PGN - MORA INJUSTIFICADA - La investigación demuestra que no se incurrió
Detalles
- Título
- PGN - MORA INJUSTIFICADA - La investigación demuestra que no se incurrió
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INDAGACIÓN-A favor jueces de Brigada al concluirse que no incurrieron en mora injustificada en proceso penal militar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR CASO DE PRESCRIPCIÓN-Extinción de la acción penal por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción del proceso adelantado por delito de deserción COMPETENCIA PROCURADORES DELEGADOS DE INSTRUCCIÓN-En procesos contra jueces de conocimiento penal militar Si bien el despacho carece de competencia para conocer procesos disciplinarios que se sigan en contra de los Jueces de Instrucción Penal Militar, en este caso dado que son disciplinadas Jueces 11 de Brigada, que son jueces de conocimiento, en virtud del principio de unidad de queja o de informe, que conlleva el factor de conexidad en materia disciplinaria, como lo consagra el artículo 113 del Código Disciplinario Militar, vigente a partir del 4 de febrero de 2018, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, aplicables para el momento de las conductas, en virtud del principio de legalidad, dado que en el mismo proceso son disciplinados las Jueces de instancia o de conocimiento 11 de Brigada en propiedad y en encargo por licencia de maternidad de la primera, y el juez Instructor, esta Delegada es competente para conocer PROCESO PENAL MILITAR-Término para proferir sentencia Se concluye que el término para proferir fallo o sentencia una vez realizada la audiencia de Corte Marcial en el proceso penal, militar es de dos (2) días, que esa audiencia se recoge en medios electrónicos, y que el acta no corresponde a una
transliteracion total, sino a un resumen, que lleva las firmas de los intervinientes MORA INJUSTIFICADA-La investigación demuestra que no se incurrió Lo analizado permite concluir con certeza probatoria que, las señoras CR…. y TC. …, en condiciones de Jueces 11 de Brigada, la primera como titular y la segunda en encargo, no incurrieron en la conducta de mora injustificada en el trámite del proceso penal con radicado 1607, por lo que el deber de esta Procuraduría al tenor de lo normado en el artículo 90 del Código General Disciplinario, es el de declarar la terminación de esta acción y como consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, como se dispondrá en la parte resolutiva de este auto INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR CASO DE PRESCRIPCIÓN-Decisión de prescripción se debió al extravío del proceso por la entidad de servicio de correo Analizado el trámite de juzgamiento en el proceso penal con radicado 1607 ante el Juzgado 11 de Brigada, se demostró durante la debida actividad procesal conforme los deberes asignados, sin denotar inactividad procesal a cargo de las disciplinadas, por lo 1 24 Página de que siendo deber de esta instancia disciplinaria, buscar tanto lo favorable como lo desfavorable, del estudio crítico de las pruebas aportadas se evidencia que la decisión de prescripción no obedeció a la pretermisión de términos, sino a la circunstancia externa de extravío del proceso por parte del servicio de correo 4-72 encargada de entregar el proceso al superior, junto con el término de envío del proceso al Agente del Ministerio Público desde el 11 de septiembre, retornándolo el 13 de noviembre de
2019, por lo tanto, no se estructura falta disciplinaria en cabeza de los servidores de la Justicia Penal Militar disciplinados 2 24 Página de
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCION 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación Nº: IUS E-2019-780548 // D2020-1445917
Disciplinados: LUIS GABRIEL RINCON, SANDRA ROCIO
QUINTERO CHAPARRO, PIEDAD CENAIDA GOMEZ
MARTINEZ
Cargo y Entidad: JUEZ 141 DE INTRUCCIÓN PENAL MILITAR y
JUECES 11 DE BRIGADA
Iniciación: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER LEGAL Fecha radicación: 18 DE DICIEMBRE DE 2019
Fecha hechos: 25 DE ABRIL DE 2018 A DICIEMBRE DE 2019
(CONDUCTA CONTINUADA)
Hechos: PRESUNTA MORA EN EL ADELANTAMIENTO DEL
PROCESO PENAL POR EL DELITO TIPICAMENTE
MILITAR DE DESERCIÓN SEGUIDO CONTRA EL
SLR ® JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ AMOROCHO
Asunto: VALORACIÓN DE LA INDAGACIÓN: AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (ART. 90 C.G.D.)
Bogotá D.C.; 8 de junio 2023
I. ASUNTO Vencido el término para el adelantamiento de la indagación preliminar adelantada por la entonces Procuraduría Provincial de Tunja en contra de los señores Juez 41 de Instrucción Penal Militar, LUIS GABRIEL RINCÓN; Jueces
Once de Brigada, SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO y PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, se valora el acervo probatorio de acuerdo con el siguiente estudio:
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 El informe Con oficio N° 464 –TSMP-S del 16 de diciembre de 20191, la Secretaria del Tribunal Superior Militar y Policial remitió las copias compulsadas en providencia del 13 de diciembre de ese año dentro del radicado 159188, en el proceso surtido contra el SLR. JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ por el delito de deserción en 419 folios.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 20192, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió el recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Once de Brigada en contra del SLR. JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ AMOROCHO por el punible de deserción, precisando entre otros, 1 Fl. 1 a 419 C.O 2 Fls. 397 a 419 C.O 3 24 Página de que la pieza acusatoria data del 12 de octubre de 2018 y cobró firmeza el 6 de noviembre del mismo año, en consecuencia, el término prescriptivo se agotó al año siguiente, esto es, 6 de noviembre de 2019, porque una vez interrumpida la acción penal el término que empezó a correr fue el de la mitad del máximo de la pena fijada para el reato, que es de un año. La segunda instancia tuvo en cuenta que una vez recibido el expediente en el
Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional, ese despacho fijó fecha para la audiencia de acusación y aceptación de cargos el 27 de febrero de 2019, que efectivamente se surtió, pero ante la ausencia del procesado se debió suspender la Corte Marcial hasta que se concluyera la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, reanudándose el 20 de marzo de 2019, y el 28 de ese mes y año profirió sentencia condenatoria, que fue impugnada por el apoderado defensor. El proceso se recibió en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto de 2019, se sometió a reparto el 4 de septiembre de esa anualidad y se recibió en el despacho del magistrado el 11 de septiembre de esa calenda, enviando el expediente al Procurador que agenció como Ministerio Público ante ese estrado, quien lo retornó dos meses después, el 13 de noviembre de aquel año, momento para el que había transcurrido un año contabilizado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, encontrándose prescrita la acción, y como consecuencia así se declaró, ordenando cesar todo procedimiento en
favor del SLR. ® JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ AMOROCHO.
Precisó la máxima instancia penal militar y policial que el proceso evidencia dilaciones que eventualmente contribuyeron para la presencia del instituto jurídico procesal de la prescripción de la acción penal, por lo que dispuso compulsar copia de la investigación a la otrora Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el fin de que se determine si hay lugar al ejercicio de la
acción disciplinaria en contra de los funcionarios que tuvieron a su cargo el paginario, porque desde el 25 de abril de 2018, obra auto de sustanciación que al parecer corresponde al 25 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación ante esa colegiatura por parte del Juez 11 de Brigada y seguidamente obra el oficio N° 0867 de 7 de mayo de 2019, que dispuso el envío del expediente a la segunda instancia, lo que no ocurrió, realizando posteriormente varias actuaciones – cuando había perdido la competencia al conceder la alzadalo que contribuyó a dilatar los términos que dio lugar al fenómeno prescriptivo. 2.2 Actuación surtida Recibido el anterior informe en la Procuraduría Provincial de Tunja, con auto del 14 de enero de 20203, comisionó a un servidor adscrito al despacho para asumir el conocimiento del radicado, hasta su culminación. El 18 de febrero de 20204, la Procuraduría Provincial de Tunja resolvió iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 20023 Fl. 420 C.O 4 Fl. 421 a 422 C.O 4 24 Página de vigente para ese momentoen contra de los señores LUIS GABRIEL RINCÓN, Juez 41 de Instrucción penal militar con sede en Tunja; SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO, Juez 11 de Brigada y PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, Juez 11 de Brigada, con sede en Bogotá, al parecer por haber
incurrido en mora en el conocimiento y trámite del proceso 1607 de 2016. Debido a la declaratoria de la emergencia económica, ecológica y sanitaria a nivel nacional con ocasión de la pandemia por la COVID-19, los términos en las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación fueron suspendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 inclusive, mediante las Resoluciones 128 de 16 de marzo de 2020, 136 de 24 de marzo de 2020, 184 de 24 de abril de 2020 y 0204 de 8 de mayo de 2020, iniciando la contabilidad de términos a partir del 26 de mayo de 2022 y con sustento en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el auto de indagación se notificó por medios electrónicos, enviando sendas comunicaciones el 8 de junio de 20205. Con sendos autos del 116 y 127 de junio de 2020 la Procuraduría Provincial de Tunja ordenó digitalizar los folios de este proceso disciplinario para ser enviados a los correos electrónicos proporcionados por los disciplinados. Para notificar al disciplinado LUIS GABRIEL RINCÓN, Juez 10 de IPM, se fijó edicto del 24 al 26 de junio de 20208, en los términos de ley. El 18 de agosto de 20209, la Procuraduría Provincial de Tunja reconoció personería para actuar al doctor DIEGO LUIS BUITRAGO DÍAZ, apoderado de confianza de la señora CR. ® SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO10, con datos de contacto teléfono celular XXX, correo electrónico XXX, domiciliado en
la carrera XXX barrio Puente Aranda de Bogotá D.C., presentado personalmente por la poderdante el 30 de junio de 2020 ante la Notaría 73 de Bogotá D.C. Con auto del 18 de agosto de 202011, se reconoció personería jurídica para actuar a la doctora LILIANA CONSUELO PARRA ÁVILA, como apoderada de la señora TC. PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ12, aportando como datos de contacto la calle XXX barrio La EsmeraldaCAN, Bogotá D.C., celular XXX y cuenta de correo electrónico XXX, presentado personalmente por la poderdante ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar el 14 de julio de 2020. El 19 de abril de 202113, la Procuraduría Provincial de Tunja, remitió por competencia a la Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. 5 Fls. 423 a 425 C.O 6 Fl. 447 C.O 7 FL. 448 C.O 8 Fl. 449 C.O 9 Fl.455 y vto C.O 10 Fls. 455 Bis a 459 C.O 11 Fl. 460 y vto. C.O 12 Fls. 461 a 464 y 466 C.O 13 Fls. 498 a 499 C.O 5 24 Página de Mediante Resolución N° 2016 de 14 de julio de 202114, la Procuradora General de la Nación suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación desde el viernes 16 hasta el 23 de julio de 2021.
Con auto del 14 de julio de 202115, la extinta Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, ordenó remitir por competencia el expediente a la otrora Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, no obstante, con oficio N° 2272 de 26 de julio de 202116, fue enviado y entregado el 9 de agosto de 2021 en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, despacho que con auto del 14 de diciembre de 202117, lo remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en donde se recibió el 24 de enero de 202218. 2.3 Síntesis probatoria En el adelantamiento de la indagación se acopiaron las siguientes pruebas: Además de la totalidad de la totalidad del proceso militar con radicado N°158188 del Tribunal Superior de Justicia Penal Militar, con mensaje de correo electrónico de 12 de agosto de 202019, desde la cuenta XXX la señora SANDRA QUINTERO anunció remitir versión libre, certificado de nacido vivo, incapacidad por licencia de maternidad y resolución N° 0336 de 2019, que nombró funcionarios encargados del Juzgado 11 Penal Militar para que obre como prueba en este proceso. La Resolución N° 000336 de 4 de julio de 201920, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, consideró que la Juez 11 de Brigada, CR. SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO, solicitó permiso durante los días 2, 3 y 4 de
julio de 2019, concedido mediante comunicación del 28 de junio de 2019, y que mediante Resolución N° 000336 de 2 de julio de 2019 (sic), se encargó al Juez de Departamento de Policía de Meta, con sede en Villavicencio, durante los días 2, 3 y 4 del mismo mes y año, de las funciones de los Juzgados 11 de Brigada y de Primera Instancia de as Brigada Fluvial y Segunda Brigada de Infantería de Marina, ambos con sede en Bogotá, y ante la incapacidad médica emitida en favor de la señora CR. SANDRA ROCIO QUINTERO CHAPARRO, Juez 11 de Brigada, por licencia de maternidad por el término de 126 días contados desde el 29 de junio al 1 de noviembre de 2019, y Resolvió terminar a partir del 5 de julio de 2019 el encargo a la Juez 11 de Brigada, del Juzgado de Primera instancia de Brigada Fluvial y Segunda Brigada de Infantería de Marina ordenado desde el 30 de abril de 2019, y ante la ausencia de la señora CR. SANDRA ROCÍO, encargó por 34 días desde el 5 de julio hasta el 7 de agosto de 2019 al Juez de Departamento de Policía Meta, y por 86 días desde el 8 de 14 Fl. 529 y vto. C.O 15 FlS.530 a 531 C.O 16 Fl. 532 C.O 17 Fls. 533 a 534 C.O 18 Fl. 2013 de 20 de enero de 2022 19 Fls. 488 a 495 C.O 20 Fls. 494 a 495 C.O
6 24 Página de agosto hasta el 1 de noviembre de 2018 inclusive.
III. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES - El 11 de junio de 202021, la CR. ® SANDRA ROCIO QUINTERO CHAPARRO identificada con la XXX dirigió memorial informando sus datos de contacto para ser notificada del oficio N° 1069 de 8 de junio de 2020, solicitando la remisión de copia de lo adelantado y decisiones adoptadas dentro de la indagación autorizando expresamente ser notificada por vía electrónica a las cuentas de correo XXX; XXX, siendo notificada por esa vía en la misma fecha como consta a folios 428 a 438 del C.O. - La TC. PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ identificada con la CC N° XXX, el 11 de junio de 201822 desde la cuenta de correo electrónico XXX solicitó a la Procuraduría de conocimiento remitir a su correo electrónico copia de todo lo actuado hasta la fecha y las decisiones tomadas, suministrando también como
datos de contacto la calle XXX Montes Gran Reserva en Ibagué, Tolima, celular XXX, quien fue notificada por medios electrónicos en esa fecha23. - La doctora LILIANA CONSUELO PARRA ÁVILA mediante memorial adiado en julio de 202024, radicó la versión libre y espontánea que por escrito rindió la señora TC. PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, abogada, oficial del Ejército Nacional, quien para el 21 de julio de 2020 se desempeñaba como Juez Séptima Penal Militar de Brigada y negó enfáticamente desarrollar alguna
actuación procesal dentro del radicado N° 1607 como Juez 11 de Brigada en encargo, porque el expediente salió de la estadística de ese despacho el 26 de abril de 2019 cuando se envió al Tribunal Superior Militar y Policial por apelación, cuando ella no era encargada, anotando que el expediente se extravió en el servicio de correo 4-72. Anotó que mediante Resolución N° 000336 de 4 de julio de 2019, la entonces Direccion Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la encargó como Juez 11 de Brigada a partir del 8 de agosto de 2019, fecha posterior a la sentencia del 25 de marzo de 2019, con una diferencia de 5 meses antes de asumir como juez encargada, entonces, si bien la constancia secretarial del Juzgado 11 de Brigada de 8 de julio de 201925, consignó que el proceso no había sido recibido ante el Tribunal, procediendo a solicitar a 4-72 informe, y cuando esa empresa de correo devolvió el proceso al Juzgado, según constancia secretarial fue recibido el 14 de agosto de 201926 y se envía nuevamente el proceso al Tribunal Superior Militar con oficio N° 19-1.199 de 21 de agosto de 2019, para que se surtiera la apelación concedida, insistiendo que la única actuación que realizó en el proceso 1607 como Juez 11 de Brigada en encargo, fue la suscripción del oficio remisorio, solicitando el archivo de las diligencias en su contra, anunciando adjuntar el movimiento de procesos y preliminares entradas, salidas 21 Fl. 427 C.O 22 Fl. 440 C.O
23 Fls. 441 a 446 C.O 24 Fls. 467 a 469 C.O 25 Fl. 376 C.O 26 Fl. 384 C.O 7 24 Página de y archivados en el mes de abril de 2019, conforme estadística de ese despacho. - El 13 de julio de 202027, se recibió memorial del doctor LUIS GABRIEL RINCÓN CHAPARRO identificado con la CC N°XXX, en el que manifestó su deseo de rendir versión libre, si se requiere para aclarar e indicar cuáles fueron sus actuaciones en la instrucción del proceso con radicado N° 1180/2016 en contra del SLR. JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ AMOROCHO por el punible de deserción, anotando para notificaciones la cuenta de correoXXX y celular XXX, y con mensaje de correo electrónico del 10 de agosto de 2020 dirigido a la Procuraduría Provincial de Tunja, preguntó si fue recibido su memorial, adjuntándolo nuevamente. - La doctora SANDRA ROCIO QUINTERO CHAPARRO identificada con la CC N°XXX, según certificado de nacido vivo N° 15050586-0 de 29 de junio de 201928, es la madre de EMMANUEL DAZA QUINTERO, nacido en la Clínica Reina Sofia de Bogota, que causa incapacidad por licencia de maternidad por 126 días a partir del 3 de julio de 201929, en su versión libre escrita, anotó ser abogada, oficial retirada del Ejército Nacional en el grado de coronel, se desempeñó como Juez Once de Brigada desde el 30 de enero de 2018 hasta el
27 de junio de 2018, día en que fue hospitalizada por su embarazo y nacimiento de su hijo, y durante el tiempo en que ocupó ese cargo cumplió bien y fielmente con los deberes de su cargo, actuando en término conforme la ley penal militar. Consignó que el 8 de noviembre de 2018, conoció el expediente adelantado contra el SLR ® RODRÍGUEZ AMOROCHO JOSÉ RICARDO por el punible militar de deserción, cuando fue recibido procedente de la Fiscalía 26 Penal Militar, con resolución de acusación de 12 de octubre de 2018, debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2018, que es el momento a partir del cual inicia la contabilidad del término prescriptivo de un año, y al día siguiente de recibido, con auto del 9 de noviembre de 2018, hizo control de legalidad de las diligencias e inmediatamente fijó fecha para realizar la audiencia de acusación y aceptación de cargos programada para el 17 de febrero de 2019, instalando en esa fecha la audiencia y garantizando el derecho a la defensa, decretando la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, suspendiendo la audiencia para la práctica probatoria, reanudada la audiencia de Corte Marcial el 20 de mayo de 2019, en la que emitió sentido de fallo condenatorio y seis días hábiles después, esto es, el 28 de marzo profirió fallo, por lo que su actuar evidencia la inexistencia de mora alguna. Resaltó que surtida la notificación, remitió el expediente al Tribunal Superior Militar para desatar el recurso interpuesto, como consta en el comprobante de
envío RA117636235CO, orden de servicio N° 11793731 de la empresa de correos 4-72 que reposa a folio 382 del C.O, que demuestra que el expediente fue remitido el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado a su cargo con sede en el piso 8, ala sur de la Torre Centro Internacional Tequendama de Bogotá D.C., y cuando la auxiliar logística del servicio de envíos de Colombia, supervisor 4-72, el 12 de agosto de 2019 devolvió el envío, junto con la guía, prueban que se 27 Fl. 485 y 487C.O 28 Fl. 489 C.O 29 Fl. 490 C.O 8 24 Página de hizo el trámite correspondiente por parte de la secretaria del Juzgado 11 de Brigada, al remitir al ad quem el expediente, pero la empresa de correo extravió los cuadernos originales y solamente los devolvió el 14 de agosto de 2019, como se anotó en la constancia secretarial, documentos que gozan de presunción de legalidad por no tener tacha de falsedad, procediendo nuevamente a enviar el proceso, recibido en el Tribunal el 27 de agosto de 2019, entregado en el despacho del magistrado a quien correspondió el 4 de septiembre de 2019, quien avocó conocimiento el 11 de ese mes, y adoptó decisión hasta el 12 de diciembre del mismo año, cuando el proceso prescribió el 6 de noviembre de 2019, por lo que durante el tiempo en que el proceso estuvo a su cargo, no se presentó ninguna mora injustificada, cuyo extravío por parte de la empresa de correo 4-72 al ser enviado a la segunda instancia para
resolver la impugnación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, es ajena a la labor de juzgamiento. Cuestionó que el expediente estuvo a cargo del ad quem durante cinco meses y más de un mes después de haber operado el fenómeno prescriptivo se hubiere declarado, y para el 8 de noviembre de 2019 el proceso no estaba a su cargo, ni estaba ejerciendo funciones en la justicia penal militar, porque desde el 4 de julio de ese año se encontraba en licencia de maternidad, por lo que solicitó ordenar la terminación y el archivo de estas diligencias. - La señora CR. ® SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO, con memorial con data 11 de junio de 202030, autorizó expresamente notificaciones por vía electrónica y envío de copias a las cuentas de correo XXX, XXX. El 29 de junio de 202131, se radicó memorial de la doctora LILIANA CONSUELO PARRA ÁVILA, dirigido a la Procuradora Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, con el que solicitó que previo a la aceptación de la competencia de este expediente disciplinario por parte de la provincial, realizara evaluación previa y somera frente a la competencia conforme la Resolución 138 de 4 de abril de 2018, porque la función de su representada CR. PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, como Juez 11 Penal Militar de Brigada en encargo, demuestra que los hechos que se pretenden investigar atienden la función judicial de la investigada y no su grado como oficial superior, por lo que es competente para conocer la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
- El 18 de febrero de 202232, desde la cuenta de correo XXX la doctora PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, autorizó expresamente ser notificada por medios electrónicos a la cuenta anotada. - Con mensaje de correo electrónico del jueves 18 de mayo de 202333, el doctor DIEGO LUIS BUITRADO DÍAZ, apoderado de SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO, solicitó informe del estado procesal del expediente y solicitó la expedición de copia digital para que se envíe a su cuenta de correo XXX; 30 Fl. 517 y 519 C.O 31 Fl. 528 C.O 32 Fl. 545 C.O 33 Fl. 546 y 547 C.O
9 24 Página de contestado por la misma vía el viernes 19 del mismo mes y año34, que informó el número de cuadernos y folios hasta ese momento, junto con el trámite para acceder a la solicitud de copias conforme la normatividad interna.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1 Competencia disciplinaria en procesos contra jueces de instrucción penal militar y fiscales penales militares La delimitación de competencia constituye un imperativo normativo para hacer realidad la garantía de juez natural y en ese orden de ideas el artículo 58 de la Ley 1765 de 2015, preceptúa: “Los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación”.
La competencia de los procesos disciplinarios en contra de funcionarios de la
justicia penal militar encargados de la instrucción y calificación (jueces y fiscales) conforme lo preceptuado en la Resolución N° 371 del 11 de octubre de 2010, que modificó el artículo 19, inciso 10 de la Resolución N° 017 del 4 de marzo de 2000, estuvo asignada a la entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policial. Posteriormente, mediante Resolución N° 138 del 4 de abril de 2018, esas funciones fueron trasladadas a la otrora Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. De esa manera, era claro que correspondía al citado despacho tramitar los procesos que se ventilaban contra los jueces y fiscales penales militares, independientemente que se tratare de funcionarios de instrucción o de conocimiento, pues aquellos estaban expresamente referidos en las resoluciones citadas con antelación, y estos lo eran en virtud de lo estipulado en el literal i) del numeral 1) del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. Con la promulgación y entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinarioy la Ley 2094 de 2021, que la modificó, así como con la expedición del Decreto Ley 1851 de 24 de diciembre de 2021 que, a su vez, varió algunos apartes del Decreto Ley 262 de 2000, las competencias para conocer de los procesos contra funcionarios de justicia penal militar variaron, así: El artículo 25 numeral 1 literal g) del actual Decreto 262 de 2000, señala que las procuradurías delegadas de Instrucción son competentes para:
“1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: … 34 Fls. 548 a 549 C.O 10 24 Página de g) Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y demás funcionarios de la misma jerarquía que cree la ley h) Los jueces de conocimiento de la justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra...” Por su parte, en el artículo 76 de la misma normatividad dispone: “Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: … e) Los jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra.” A su turno, la señora Procuradora General de la Nación, en virtud de sus funciones reglamentarias, para ajustar las competencias de la entidad al nuevo marco legal, expidió la Resolución N° 150 del 12 de mayo de 2022, que: En el artículo 15 derogó expresamente la Resolución 017 de 2000, que como se indicó en párrafo anterior, era la norma que servía de sustento para la asunción de competencia de la Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, respecto de asuntos relacionados con la totalidad de funcionarios (jueces de instrucción, fiscales y jueces de conocimiento) de la justicia penal militar. Extinguió la Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en
tanto pasó a ser Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia Administrativa (artículo 2) cuya competencia es residual respecto de las demás Delegadas, pero con un ámbito de conocimiento idéntico a las Delegadas de Instrucción 1, 3 y 4. Lo que significa que, se eliminó la especialidad para tratar asuntos propios de la justicia penal militar. En ese nuevo marco normativo, si bien el despacho carece de competencia para conocer procesos disciplinarios que se sigan en contra de los Jueces de Instrucción Penal Militar, en este caso dado que son disciplinadas Jueces 11 de Brigada, que son jueces de conocimiento, en virtud del principio de unidad de queja o de informe, que conlleva el factor de conexidad en materia disciplinaria, como lo consagra el artículo 11335 del Código Disciplinario Militar36, vigente a partir del 4 de febrero de 2018, en concordancia con el artículo 8137 de la Ley 35 Artículo 113. Competencia por razón de conexidad. En los procesos disciplinarios hasta antes del auto de citación a audiencia el funcionario competente podrá adelantar la investigación disciplinaria utilizando la conexidad sustancial o procesal. La conexidad sustancial se puede presentar cuando se cometa una o varias faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas, conforme alguno de los siguientes criterios: teleológico, consecuencial, ocasional o cronológico. La conexidad procesal surge por razones de conveniencia o economía procesal, bien sea por comunidad de medio probatorio, unidad de sujeto o unidad de denuncia.
No se podrá alegar nulidad por la conexidad que escoja el operador disciplinario. 36 Ley 1862 de 4 de agosto de 2017 37 Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. 11 24 Página de 734 de 2002, aplicables para el momento de las conductas, en virtud del principio de legalidad, dado que en el mismo proceso son disciplinados las Jueces de instancia o de conocimiento 11 de Brigada en propiedad y en encargo por licencia de maternidad de la primera, y el juez Instructor, esta Delegada es competente para conocer. IV.2 Jueces penales de instrucción y de juzgamiento Es necesario destacar los preceptos constitucionales en la materia, así: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni j
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