PGN - MORA JUDICIAL - Afectación de derechos y garantías

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MORA JUDICIAL - Afectación de derechos y garantías
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Competencia MORA JUDICIAL-Afectación de derechos y garantías La mora judicial que afecta derechos y garantías es aquella que no tiene un origen justificado y, si bien la congestión o exceso de trabajo no es argumento para justificar las dilaciones, dicha mora debe evaluarse de manera objetiva, pues no toda constituye violaciones a los principios y garantías procesales, pues si bien la administración de justicia debe actuar con celeridad, eficacia y prontitud, no todo incumplimiento de términos procesales acarrea un reproche o un desconocimiento de derechos, pues dicho incumplimiento debe provenir de una negligencia del funcionario judicial. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad Tiene como finalidad garantizar el funcionamiento, moralidad y prestigio de de cada entidad y surge del incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibición y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses Por lo anterior no puede decirse que el Magistrado(s) sea destinatario de la ley disciplinaria, toda vez que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues de su conducta no se desprende un incumplimiento de sus deberes, una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones, prohibiciones, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses que no esté debidamente justificado Bogotá, D.C. 15 de marzo de 2012

CONCEPTO Nº. 0101IJP

Doctor Representante Investigador (Reparto) Comisión de Investigación y Acusación

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad.

REFERENCIA: Expediente No. 2433

Contra: Magistrados del Consejo de Estado (Por determinar) En mi calidad de Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, respetuosamente solicito al Honorable Representante Investigador dar aplicación a lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2000), y en consecuencia ordenar el archivo de la indagación preliminar a favor de persona 1 indeterminada, por ausencia de culpabilidad (causal de exclusión de investigación disciplinaria), teniendo en cuenta las siguientes razones: RECUENTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El ciudadano CARLOS PERDOMO CALDERÓN, mediante oficio de 2 de abril de 2008 solicitó a la H. Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes intervenir ante el Consejo de Estado, con la finalidad de que en el menor tiempo posible se le resolviera el recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia de 5 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pretendía el peticionario que resolviera sobre la condena impuesta a la Fiscalía general de la Nación y se realizara el respectivo pago como concepto de la indemnización en el evento en que la decisión fuere favorable.

Manifiesta en su escrito el señor PERDOMO CALDERÓN ser una persona de escasos recursos económicos, por lo que solicita con prontitud el pago de la indemnización fijada por los perjuicios morales causados en razón de la privación de su libertad por más de dos años por un delito del cual fue absuelto por no tener responsabilidad alguna.

Mediante resolución No. 055 de 2008 la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes repartió la queja instaurada al H. Representante Investigador, Dr. EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN, decisión comunicada mediante oficio de 19 de junio de 2008 por el Secretario general de dicha corporación. Mediante auto de 22 de julio de 2008 se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso investigación preliminar. (Fl. 14 y 15 cuaderno copias). CONSIDERACIONES DE ESTA PROCURADURÍA La cuestión que ocupa a esta Delegada, teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas, se centra en determinar si el comportamiento del Magistrado(s) involucrado en el trámite del recurso de apelación interpuesto se adecua en alguna falta disciplinaria descrita en la Ley 734 de 2000, analizando si dicha participación puede constituir presuntas anomalías que pueden llegar a constituir faltas disciplinarias. Dado que los Magistrados del Consejo de Estado gozan de fuero constitucional, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es competente para investigarlos y acusarlos ante el Senado de la República, según lo estipulado en el numeral 3º del artículo 178 de la C.P, en concordancia con los 2 artículos 311 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, y artículos 419 y siguientes del C.P.P. Reposa constancia en el expediente (Fl. 51 cuaderno copias), suscrita por la

Secretaria de la Sesión Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2009, en la que se indica lo siguiente:

1. Que el 5 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia respecto de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.

2. Que el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esa Corporación, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, e ingresó por reparto al Despacho de la Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, el 11 de febrero de 2004.

3. Que cumplió los trámites previos para dictar sentencia e ingresó al Despacho para tal fin el 7 de julio de 2004.

Además de lo anterior, en el oficio antes citado se dice que para la fecha (27 de agosto de 2009) la Sección Tercera del Consejo de Estado estaba evacuando los expedientes que ingresaron al Despacho para proferir sentencia el primer semestre del año 2000. Quiere decir lo anterior que, habiendo entrado el proceso al Despacho para resolver el recurso, esto es, el 11 de febrero de 2004, al 27 de agosto de 2009, ya había transcurrido un tiempo suficiente para su trámite sin contar con decisión alguna. En diligencia de ampliación y ratificación de queja de 20 de noviembre de 2008 (Fl. 48 cuaderno copias), el señor CARLOS PERDOMO CALDERÓN manifestó al preguntársele por la queja por él interpuesta que: “…Yo no tengo enemigos a ningún magistrados, yo lo que hago es para que se me aligere

el pago de la sanción impuesta al estado, en razón a que yo soy una persona muy pobre, y mi situación económica es muy difícil, lo único que quiero es que se aligere el trámite y poder yo ayudar a mi grupo familiar, yo no distingo a ningún magistrado, no se nombres, lo que pretendo es que se me escuche y se me resuelva mi situación…yo no estoy poniendo queja sobre ningún magistrado en especial, yo lo que quiero es que se agilice el trámite que se está haciendo allá…” (Sic). Aunque dentro de la actuación quedó comprobado que el proceso en apelación entró por reparto al Despacho de la H. Magistrada Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, en la actuación se encuentra acreditada la calidad foral de todos los Magistrados del Consejo de Estado que actuaron en tal calidad para la fecha de los hechos. No existe, por tanto, investigado conocido o determinado, pues el H. Representante Investigador aún no se ha pronunciado en tal sentido. Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que no toda mora o retardo en la adopción de decisiones judiciales vulnera el derecho al debido proceso, y así lo comparte esta Delegada, pues aunque las autoridades judiciales tienen el deber de 3 cumplir los términos perentorios que se hayan establecido para cada uno de los procedimientos, pues de no hacerlo vulneran el debido proceso, debe valorarse cada caso en concreto y revisar las dilaciones injustificadas en la adopción de las respectivas decisiones, porque sólo las dilaciones que no se encuentren justificadas conllevan indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.N). Sobre la demora en la adopción de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha

dicho que: “…De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. El transcurso de períodos prolongados, más allá de los términos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisión constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en sí misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. (…) La administración de justicia no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la función del Juez exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de las pruebas que obren en el expediente, el acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Una decisión judicial tardía constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse…”1. (Sic). La mora judicial que afecta derechos y garantías es aquella que no tiene un origen justificado y, si bien la congestión o exceso de trabajo no es argumento para justificar las dilaciones, dicha mora debe evaluarse de manera objetiva, pues no toda constituye violaciones a los principios y garantías procesales, pues si bien la administración de justicia debe actuar con celeridad, eficacia y prontitud, no todo

incumplimiento de términos procesales acarrea un reproche o un desconocimiento de derechos, pues dicho incumplimiento debe provenir de una negligencia del funcionario judicial. Como se vio líneas atrás, en certificación de 27 de agosto de 2009, el Consejo de Estado mostró un problema de congestión judicial, al manifestar que a 27 de agosto de 2009 la Sección Tercera se encontraba evacuando expedientes que ingresaron al Despacho para proferir sentencia el primer semestre de 2000. La situación anterior deja evidenciada una congestión judicial, más no el ánimo doloso de ninguno de los Magistrados en resolver a tiempo las peticiones recibidas, pues son bastantes los expedientes que ingresan para resolver recursos, sin tener 1 Sentencia T-577 de 1998. 4 en cuenta situaciones particulares, que puedan afectar derechos fundamentales de manera intencional. No podría entonces exigírsele conducta diferente al Magistrado(s) que recibió el proceso por reparto, al existir congestión judicial desde hacía varios años atrás, pues de la experiencia se conoce que los casos en cada corporación judicial se resuelven en la medida en que por fecha son ingresados al respectivo Despacho. Lo anterior se encuentra consagrado además, en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), en su artículo 63 A, artículo que fue adicionado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, que señala entre otros aspectos que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán

ser tramitados y fallados preferentemente. Además de lo anterior, el artículo 18 de la ley 446 de 1998, por la cual se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, sobre este tema consagra que: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”. Ahora, en materia disciplinaria, la exigibilidad de otra conducta es un componente básico de la culpabilidad. Al respecto es preciso citar: “…Si culpabilidad es obrar en contra del derecho teniendo una alternativa diferente, esto es, pudiendo y debiendo adoptar otro tipo de conducta diferente a la ilícita, para estimar cumplida la culpabilidad se requiere que se le reproche al sujeto por ser exigible otro comportamiento. La inexigibilidad es la contracara del fenómeno, toda vez que la libertad, por encontrarse gravemente afectada, hace inexigible otra conducta”2. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se evidencia un ilícito disciplinario en la medida en que no existe un quebrantamiento de un deber, por cuanto el comportamiento del Magistrado(s) se encuentra inculpable, no puede afirmarse que

haya una ilicitud sustancial que involucre la responsabilidad del investigado(s), ya que no le era exigible jurídicamente comportamiento diverso al desarrollado. 2 Dogmática del Derecho Disciplinario. CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU. Cuarta Edición. Universidad Externado de Colombia. 5 Si bien el representante investigador avocó conocimiento del asunto y la queja se formuló como de connotación disciplinaria, es necesario precisar que la indagación preliminar prosperó por no existir certeza sobre la procedencia de adelantar la investigación disciplinaria propiamente dicha, y como quiera que en este momento procesal ya no cabe duda de la inexistencia de falta disciplinaria y se puede afirmar que se cumplieron los fines específicos establecidos en la norma para la procedencia de la indagación preliminar los cuales son: “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad...”. (Art. 150 Ley 734 de 2000) es viable proceder a declarar la no existencia de dicha falta. La acción disciplinaria tiene como finalidad garantizar el funcionamiento, moralidad y prestigio de de cada entidad y surge del incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibición y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses (Artículo 23 Ley 734 de 2002). Por lo anterior no puede decirse que el Magistrado(s) sea destinatario de la ley disciplinaria, toda vez que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues de su

conducta no se desprende un incumplimiento de sus deberes, una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones, prohibiciones, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses que no esté debidamente justificado. Así las cosas debe procederse a decretar la terminación del proceso disciplinario en aplicación a lo estipulado en el artículo 73 del C.D.U que dispone que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Para esta Delegada del Ministerio Público resulta entonces claro que la indagación preliminar no debe continuar, y por lo anterior se permite solicitar al Honorable Representante Investigador abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo de Estado, de los cuales se encuentra ya acreditada su calidad foral dentro del proceso, por las razones y fundamentos anotados, y en consecuencia archivar la indagación preliminar. Cordialmente, JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ Procurador 1° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/mfbd Exp. No. 2433 6

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