PGN - MORA JUDICIAL - No se demostró que fuera injustificada por parte del accionante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MORA JUDICIAL - No se demostró que fuera injustificada por parte del accionante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEMANDA-Se sustenta en demora para proferir orden de embargo en proceso ejecutivo/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad Como el hecho dañoso en que se sustenta la demanda es la supuesta demora en proferir la orden de embargar los remanentes de un proceso ejecutivo mixto -pues a pesar de haberlo solicitado el 8 de abril de 2005 solo se dispuso tal medida el 15 de julio de 2008-, es a partir del día siguiente que se contabilizan los 2 años para accionar oportunamente. Como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009 es claro que no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. –se surtió etapa de conciliación extrajudicial, la solicitud se presentó el 22 de septiembre de 2009 y la constancia se expidió el 2 de diciembre de 2009 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se debe probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos según regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Título de imputación según Jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No procede régimen de responsabilidad objetivo/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se probó falla en la administración de justicia/MORA JUDICIAL-No se demostró que fuera injustificada por parte del accionante De conformidad con el precedente judicial en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el régimen de responsabilidad no es objetivo, sino que se debe analizarse bajo el de la falla probada del servicio, de ahí que quien acciona en esos eventos tiene la carga probatoria y, por tanto, deberá acreditar que el servicio no funcionó o funcionó tardíamente o dejó de funcionar. En este caso no se probó la falla del servicio, aunado al hecho que se desconoce si el proceso ejecutivo que inició la actora terminó y cómo terminó, de ser el caso. En los casos de mora la jurisprudencia es clara en señalar que la falla no la constituye el simple paso del tiempo sino que exige demostrar que se incurrió en mora “injustificada” para que prospere la declaratoria de responsabilidad. De la lectura de los elementos de juicio debe concluir el Ministerio Público que en el caso sub examine no se probó la falla en la administración de justicia, pese a que se acreditó que trascurrió un lapso de poco más de 3 meses entre la solicitud de embargo de remanentes del proceso ejecutivo mixto y el auto que lo dispuso, así como del oficio que comunicó esa Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) decisión al juzgado primero civil municipal, lo cierto es que no se acreditó que tal mora

fuera injustificada, carga que tenía la accionante FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-En casos de mora según Jurisprudencia del Consejo de Estado ELEMENTOS PROBATORIOS-No permiten inferir que se haya presentado mora en la actuación/PROCESO-El paso del tiempo en su desarrollo no genera per se responsabilidad/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se probó en el presente sub examine/CONCILIACIÓN-No es viable para reconocer indemnización a favor de demandante De la revisión de las piezas del proceso ejecutivo singular se observa que se admitió la demanda, se ordenó mandamiento de pago, se decretó el embargo del bien inmueble El Reposo, así como de otros bienes del ejecutado. Ante el embargo decretado en otro ejecutivo, éste mixto, en septiembre de 2007 la Oficina de Registro canceló el embargo en el proceso de la actora, lo cual se comunicó al Juzgado Tercero y éste a la ejecutante en octubre de 2007 y lo reiteró en auto de 1 de abril de 2008. Es cierto que la señora… a través de su apoderada solicitó el 8 de abril de 2008 embargar los remanentes de ese ejecutivo mixto, petición que reiteró en julio de ese año, y que el 15 de julio de 2008 se ordenó el embargo de tales bienes, comunicando la decisión por oficio de 25 de julio de 2008 al Juzgado Primero – recibido el 28 de julio-, cuando ya en este otro despacho el 27 de mayo de 2008 se había decretado la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, y ya se había inscrito la cancelación del embargo en el F.M el 1 de

julio de ese año. Sin embargo, no puede afirmarse de manera indubitable que se incurrió en mora injustificada por cuanto no existe elemento de juicio alguno que acredite la misma, simplemente se probó el transcurso del tiempo, pero no que la causa eficiente de ese hecho fuera injustificado en ese despacho judicial. El paso del tiempo en el desarrollo de un proceso judicial no genera per se la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación. Esta Procuraduría Delegada en casos en los que se debate un problema jurídico similar ha sostenido que solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. En este caso no se infiere de los elementos de prueba que se hubiera presentado una mora en la actuación y, por tanto, no puede concluirse que se incurrió en un defectuoso funcionamiento, pues aunque se demostró que transcurrieron 3 meses desde que se solicitó el embargo hasta que se tomó la decisión -8 de abril a 15 de julio de 2008-, también es cierto que desde

mayo de 2008 ya se había decretado la terminación del proceso ejecutivo mixto –lo cual había solicitado el ejecutado desde septiembre del año anteriory que se levantaran las medidas cautelares, para lo cual se ofició a Instrumentos Públicos desde el 13 de junio de ese año Así las cosas no se puede afirmar que el tiempo que transcurrió para tomar la decisión no fue justificado. Ahora, de otro lado, tampoco se podría condenar a la demandada a reconocer las sumas que se reclaman teniendo en cuenta que en el expediente no hay constancia de la terminación del proceso ejecutivo que adelantó la actora, pues también se embargaron los saldos de cuentas bancarias del ejecutado.En ese orden de ideas no pude predicarse la responsabilidad de la administración de justicia 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) por defectuoso funcionamiento. Conforme a la argumentación precedente, considera el Ministerio Público que la sentencia apelada se debería revocar, para que en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda .En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que no resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización a favor de la demandante. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 174 / 2014

Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 42.785 (730012331000 2010 00014 01)

Acción de Reparación Directa ACTOR: ROSALBA RAMÍREZ CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Para efectos de la audiencia de conciliación, citada para el día 13 de agosto de 2014, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Nación - Rama Judicial incurrió en responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En la demanda se solicitó que se declarara responsable a la demandada por falla en el servicio “al levantar la medida cautelar” y que se condenara a pagar a favor de la actora la suma de $23.000.000 más los intereses. Se adujo que se perdió la oportunidad de hacer efectiva la acreencia por el retardo de 3 meses y 7 días en decretar el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo que se seguía por BANCOLOMBIA S.A. contra Juan Carlos Bonilla, -se ordenó el 15 de julio de 2008 y se había solicitado el 8 de abril de ese añopues cuando se ordenó el embargo y

se comunicó al juzgado 1° ya se había archivado ese proceso desde el 9 de junio de 2008. En la sentencia de primera instancia1 el Tribunal Administrativo del Tolima encontró que se presentó culpa compartida en la causación del daño y en la parte 1 29 de agosto de 2011 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) resolutiva de declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó pagar la suma de $27.021.305. Relacionó el trámite del proceso y señaló que del mismo se evidenciaba una mora injustificada entre la fecha de solicitud de 8 de abril de 2008 y la del auto de 15 de julio de ese año, lo cual resultaba poco razonable y grave tratándose de una medida cautelar en proceso ejecutivo. Afirma el a-quo que la demandada no probó ningún argumento que explicara la lentitud. Agregó que además se daba la “concasualidad” porque la ejecutante contribuyó a la causación del daño, pues su deber era vigilar el proceso de manera permanente sin dejar transcurrir 3 eses para reiterar la solicitud, por ello dispuso que la suma a reconocer (23 millones que era el capital en la letra de cambio y 31 millones como lucro cesante intereses moratorios) se disminuiría en 50%. La Nación – Rama Judicial impugnó el fallo alegando que el despacho judicial actuó conforme a la ley y la constitución y por tanto no se produjo falla en el

servicio. Que las partes también deben dar impulso procesal. Se opuso al pago de intereses.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Caducidad. Como el hecho dañoso en que se sustenta la demanda es la supuesta demora en proferir la orden de embargar los remanentes de un proceso ejecutivo mixto -pues a pesar de haberlo solicitado el 8 de abril de 2005 solo se dispuso tal medida el 15 de julio de 2008-, es a partir del día siguiente que se contabilizan los 2 años para accionar oportunamente. Como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009 es claro que no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. –se surtió etapa de conciliación extrajudicial, la solicitud se presentó el 22 de septiembre de 2009 y la constancia se expidió el 2 de diciembre de 2009 fls. 4 y 52.2. Lo probado i) Del expediente del proceso ejecutivo Radicación 73001403003 2007 00388 00, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, Rosabel Ramírez contra Juan Carlos Bonilla se destaca:  Cuaderno Principal: - Demanda ejecutiva singular presentada el 15 de junio de 2007 por Rosabel Ramírez Cruz contra Juan Carlos Bonilla, con base en una letra de cambio por la suma de $23’000.000, que debió ser cancelada el 12 de diciembre de 2005. - El 27 de julio de 2007 se libró mandamiento de pago por 23 millones de capital e intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, desde el 13 de

diciembre de 2005 hasta cuando se verifique el pago 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) - Auto de 25 de octubre de 2007 por medio del cual dispuso el juez que teniendo en cuenta que el demandado debidamente notificado dejó vencer los términos para pagar y excepcionar, era procedente dar aplicación al art. 507 del cpc. Por tanto, dispuso ordenar seguir adelanta la ejecución, ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen dentro del proceso en la forma prevista en el art. 516 del cpc; condenar en costas a la parte demandada y practicar liquidación de crédito (art. 521 cpc). - Se notificó por estado el 29 de octubre de 2007. - El 7 de diciembre se liquidó el crédito por $33’768.028 y se corrió traslado. - El 19 de diciembre de 2007 el juzgado impartió aprobación a la liquidación del crédito por no haber sido objetada y liquidó como agencias en derecho $3’370.000. Esta providencia se notificó por estado el 14 de enero de 2008 - El 12 de febrero de 2008 por no haber sido objetada la liquidación de costa el juzgado le impartió aprobación. Se notificó el 14 de febrero de 2008. - En agosto de 2008 la demandante solicitó actualizar el crédito.

  • El 11 de agosto de 2008 el Juzgado solicitó a la demandante presentar la liquidación adicional (art. 521 cpc), venció el término sin presentarla. - El 18 de noviembre de 2008 el Juzgado liquidó el crédito en $44’420.540,oo. Por auto de 18 de noviembre de 2008 se dio transado y el 27 de noviembre de 2008 fue aprobada por no haber sido objetada.  Cuaderno de medidas previas. - Se solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble de la finca El Reposo Folio de matrícula 352-0007451, antes 055-007451 de la oficina de Instrumentos Públicos de Armero Tolima; de las cuentas bancarias de ejecutado, así como el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué del BBA de Colombia contra Juan Carlos Bonilla. Se anexa póliza (10% de 32 millones). (fls. 42 a 46 c. 1).

Se llegó Folio de Matrícula 352-0007451, antes 055-007451, predio rural El Reposo, de acuerdo con la cual: - El 23 de febrero de 2005 se registró la Escritura Púbica 093 de 22 de febrero de 2005, por medio de la cual el señor Juan Carlos Bonilla adquirió por compraventa ese bien y otro. - El 27 de mayo de 2005, se registró la Escritura 1081 de 20 de mayo de 2005, hipoteca abierta de Juan Carlos Bonilla a Bancolombia SA. - Por auto de 27 de junio de 2007 se ordenó el embargo del inmueble El

Reposo, se dispuso librar oficio al Registrador de IIPP y una vez registrado el embargo se proveería sobre el secuestro. También se embargaron las sumas 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) de dinero del ejecutado en los bancos y el remanente y/o los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo del BBVA de Colombia S.A, contra Juan Carlos Bonilla que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal. (fl. 47 c. 1). Se expidieron los oficios respectivos el 6 de julio de 2007. (fls. 48 a 50 c. 1). - La Oficia de Registro de Instrumentos Públicos efectuó el registro del oficio de 6 de julio de 2007, comunicándolo al Juzgado el 16 de julio de julio de 2007. En el Folio de matrícula aparece la anotación de 13 de agosto de 2007 (fls. 53 a 57 c. 1). - El 27 de julio de 2007 se dispuso citar a BANCOLOMBIA S.A. de conformidad con lo previsto en el art. 539 cpc - Por oficio de 12 de septiembre de 2007 la Registradora de Instrumentos Públicos de Armero informó al Juzgado Tercero Civil Municipal que por oficio de 22 de agosto de 2007 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué comunicó a esa oficina el embargo de proceso ejecutivo mixto del Banco de Colombia

S,A. contra Juan Carlos Bonilla el cual fue debidamente registrado el Folio de matrícula; que el embargo del proceso ejecutivo de Rosabel Ramírez Cruz contra Juan Carlos Bonilla que fue registrado el 13 de julio de 2007 fue cancelado por ingreso del embargo del proceso ejecutivo mixto de Bancolombia, dando aplicación al art. 558 cpc. (fl. 68 c. 1). Esta información fue puesta en conocimiento de la parte actora por auto de 25 de octubre de 2007. Se reiteró en auto de 1 de abril de 2008 notificado por estado de 3 de abril de 2008 (fls. 69 y 70 c. 1). - Por telegrama de 3 de abril de 2008 se citó a la apoderada de la ejecutante para notificarle auto de 1 de abril de 2008 (fl. 72 c. 1). - El 18 de febrero de 2008 la apoderada de la ejecutante solicitó al juez decretar el secuestro del bien inmueble embargado (fl. 71 c. 1). - El 8 de abril solicitó el embargo de remanentes del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Juan Carlos Bonilla (fl. 73 c. 1), frente a lo cual insistió en julio de ese año (fl. 74 c. 1). - Auto de 15 de julio de 2008, por medio del cual la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué ordenó: “El embargo del remanente y/o de los bienes que se llegaren a desembargar al demandado Juan Carlos Bonilla dentro del proceso Ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Juan Carlos Bonilla que cursa en el Juzgado 1 Civil Municipal de Ibagué” (fl. 76 c. 1).

  • Mediante oficio 1415 de 25 de julio de 2008 el Juzgado tercero Civil Municipal le comunica al Juzgado Primero Civil Municipal que por auto de 15 de julio de 2008 en el proceso 2007-00388 ejecutivo singular Rosabel Ramírez contra Juan Carlos Bonilla, se decretó el embargo del remanente y/o de los

7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) bienes que se llegaren a desembargar al demandado dentro del proceso ejecutivo seguido contra Juan Carlos Bonilla por BANCOLOMBIA S.A. ii) Del expediente del proceso ejecutivo mixto Radicación 2007 443, del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, BANCOLOMBIA S.A. contra Juan Carlos Bonilla (c. 2) se destaca: - La demanda se presentó el 11 de julio de 2007 por saldo insoluto de 2 pagarés garantizados con hipoteca de dos inmuebles, El Refugio y El Reposo. solicitó el embargo y secuestro de los bienes dados en garantía, folio de matrícula 352-0014538 y 352-0007451. - El 31 de julio de 2007 Se dictó mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro. –para efectuar el secuestro el 17 de agosto de 2007 comisionó al Juez Promiscuo de Lérida, la diligencia no se practicó porque no se presentó la parte interesada- (fls.

73, 77 y 78 c. 2) - Se dispuso seguir adelante la ejecución y se liquidaron el crédito y las costas. - El 22 de agosto de 2007 el Juzgado Primero ofició al Registrador de Instrumentos Públicos comunicando que por auto de 31 de julio de 2007 se decretó el embargo de los inmuebles identificados con los F.M. 352-0014538 y 352-0007451 de propiedad de Juan Carlos Bonilla. - La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, dando aplicación al art. 558 del cpc canceló el embargo del proceso ejecutivo singular e inscribió el embargo en el proceso mixto. Informó del registro al Juzgado primero el 12 de septiembre de 2007. (fls. 59 a 61 c. 2). Se efectuó la anotación el 6 de septiembre de 2007 (fl. 62 c. 2). - El 25 de septiembre de 2007 el ejecutado Juan Carlos Bonilla solicitó terminar el proceso por pago total de la obligación y en consecuencia levantar el embargo de los bienes y cancelar el gravamen hipotecario. - Por auto de 27 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Civil Municipal declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y decretó el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación del gravamen hipotecario. Dispuso que si existiere embargo de remanentes, se pusieran a disposición del proceso y juzgado correspondiente. (fl. 52 c. 2) - El 13 de junio de 2008 el Juzgado Primero Civil Municipal comunicó al Registrador de IIPP de Armero las determinaciones adoptadas en el auto de 27

de mayo (fl. 66 c. 2). - El 25 de julio de 2008 el juzgado 13 civil municipal de Ibagué informó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, que en proceso ejecutivo de Rosabel Ramírez contra Juan Carlos Bonilla en auto de 15 de julio de 2009 se ordenó el embargo de remanentes de bienes que se desembargaran en proceso ejecutivo Bancolombia contra Juan Carlos Bonilla. El juzgado Primero en auto de 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) 6 de agosto de 2009 dispuso no acceder por cuanto ese ejecutivo se terminó por pago total el 27 de mayo de 2008 (fls. 81 y 82 c. 2). iii) Con la demanda se allegó Folio de Matrícula Inmobiliaria 352-0007451, antes 055-007451 de la oficina de Instrumentos Públicos de Armero Tolima, inmueble El Reposo., conforme al cual: - El 23 de febrero de 2005 se registró la Escritura Púbica 093 de 22 de febrero de 2005, por medio de la cual el señor Juan Carlos Bonilla adquirió por compraventa ese bien y otro. - El 27 de mayo de 2005, se registró la Escritura 1081 de 20 de mayo de 2005, hipoteca abierta de Juan Carlos Bonilla a Bancolombia SA. - El 13 de julio de 2007 se registra oficio del Juzgado 3 Civil Municipal

embargo proceso ejecutivo singular Rosabel Ramírez contra Juan Carlos Bonilla - El 6 de septiembre de 2007 se registra oficio 1202 del Juzgado 1 Civil Municipal cancelación del embargo anterior aplicación art. 558 cpc - En la misma fecha, 6 de septiembre de 2007, el mismo oficio 1202, registra embargo proceso ejecutivo mixto 2007-443 Banco de Colombia S.A. a Juan Carlos Bonilla. - El 7 de abril de 2008 se inscribe cancelación de hipoteca abierta Bancolombia. –la hipoteca se había registrado en mayo de 2007 anotación 7- - El 1 de julio de 2008 se cancela el embargo del proceso ejecutivo mixto 2007-443 Banco de Colombia S.A. a Juan Carlos Bonilla. - El 1 de julio de 2008 se inscribe escritura pública de compraventa de Juan Carlos Bonilla a Mendoza González Eduardo 2.3. Presupuestos de la responsabilidad La LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya

sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) La Sección Tercera - Subsección C, en providencia de 19 de octubre de 2011.

Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó en relación con este título de imputación, “3.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con el artículo 69 de la ley 270 de 1996, además de las hipótesis de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, todo aquel que hubiese padecido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener reparación.

Al respecto, la Sala ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia funge como título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado “ en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso 2 o la ejecución de las providencias de los jueces”3. En tal sentido, la Sala ha retomado la doctrina española en los siguientes términos: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o

tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 4. Así pues, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado aplica para aquellas hipótesis en las cuales el daño no se produce como consecuencia de una decisión del funcionario judicial, sino que se deriva de actuaciones administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales5. En este sentido, las actuaciones u omisiones que dan lugar al defectuoso funcionamiento pueden provenir no solo de los funcionarios judiciales, “ sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.”6”

2 (pie de página de la cita)Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 3 (pie de página de la cita) En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. 4 (pie de página de la cita)Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 5 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 17 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 17301. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 42.785 (730012331000 2010 00014 01) (Subrayas y negrillas fuera del texto) En lo referente a la falla de la administración de justicia en casos de mora, la Sección Tercera en sentencia de 3 de febrero de 2010. Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01457-01(17293), “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio7. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia8. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa

garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales9 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones 6 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 16 de febrero de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra, Exp. 14307. 7 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación,

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