PGN - MORA JUDICIAL - Se probó la desidia e inoperancia de la rama judicial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MORA JUDICIAL - Se probó la desidia e inoperancia de la rama judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia MORA JUDICIAL-En el proceso ordinario laboral/MORA JUDICIAL-Elementos En el presente asunto se invoca la presunta mora injustificada por parte del Juzgado 16 del Circuito Laboral de Bogotá y del Tribunal Superior de Santa Marta, en relación al proceso ordinario laboral interpuesto por la demandante. La Corte Constitucional ha señalado seis elementos que considera integran la mora administrativa y judicial como se planteó en el marco teórico y que ayudan para la determinación de lo que debe considerarse como plazo razonable, a saber: el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; que la mora desborde el concepto de plazo razonable; la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento. MORA JUDICIAL-La dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales conllevan a la vulneración de los derechos La Delegada advierte que por mandato constitucional, todas las autoridades públicas tienen el deber y la obligación de adelantar y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales conllevan la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en condiciones de igualdad. De hecho la vocación de prosperidad de pretensiones puede verse afectada seriamente.

Asimismo, el operador judicial que pretenda justificar la mora en una actuación, debe acreditar que tal retraso se generó a pesar del cumplimiento oportuno de sus funciones y por razones objetivas que no pudo prever ni eludir. En este sentido la Ley 270 de 1996 en su artículo 153 señala los deberes de los funcionarios judiciales dentro de los cuales se encuentra el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. MORA JUDICIAL-Se probó la desidia e inoperancia de la Rama Judicial Para determinar si la mora en las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales vulnera los derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter de injustificado en el retraso de la actuación. Para ello, debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el operador judicial y las partes, así como el deber que tiene el interesado de demostrar que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado, en este caso, la Rama Judicial omitió ese deber, según criterio de esta Delegada faltó política de descongestión adecuada en el caso, pues la jurisdicción laboral demoró más del término legal en la decisión más aún se extendió desproporcionadamente. Así mismo faltó la Rama Judicial al deber de haber ordenado a la entidad liquidadora, en razón a las particulares circunstancias de liquidación de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo entidad objeto de la pretensión laboral, tal como en repetidas ocasiones lo solicitó el apoderado de la demandante y tal como se acreditó en el plenario, a fin de que dicha entidad tomara las previsiones suficientes en razón a la calidad de la acreencia laboral, la cual tenía prelación en relación a otras acreencias. Es decir que se probó la diligencia o acuciosidad por cuenta del hoy demandante y por otro lado la desidia e inoperancia de la Rama Judicial. FALLA PROBADA-La Rama Judicial no cumplió con los términos previstos en la ley Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar dado que la autoridad accionadaRama Judicial no cumplió con el deber que le imponen los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir el título de imputabilidad es la falla probada en el servicio.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Daño

antijurídico/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA-Responsabilidad subjetiva/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de la Juez y del Magistrado Hay lugar a revocar la sentencia recurrida, de forma tal que la NaciónRama Judicial responda administrativamente por el daño irrogado a los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Rama judicial, respetuosamente esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicita se ordene que en el fallo de la segunda instancia se inicie la Acción de Repetición en contra de la Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Honorable M.P. del Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. DEFINICIÓN DE LA MORA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287)

Rzo CONCEPTO No. 180/ 2013

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE No.: 250002326000200900225-01 (47287)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Anneris Medina Pumarejo

DEMANDADOS: Nación-Rama Judicial y otros.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. /Se configuró el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cabeza de la NaciónRama Judicial. / La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no demostró ningún eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. /Falla probada del servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda-hechos La señora Anneris Medina Pumarejo instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo Público, Superintendencia Financiera, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y Luis Fernando Londoño Soto (liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera), para que se declare la responsabilidad de los entes demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados con motivo de la presunta deficiencia en la prestación del servicio, lo cual ocasionó que resultara nugatorio el derecho laboral reconocido por la jurisdicción laboral ordinaria dentro del proceso seguido contra la Cooperativa Nacional Financiera – FINANCOOP. Dijo que su única hija fue asesinada en un asalto el 09 de enero de 1997 cuando prestaba sus servicios como empleada de la Cooperativa Nacional Financiera Limitada – FINANCOOP. La demandante presentó demanda contra la CooperativaFINANCOOP el 11 de marzo de 1998. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 08 de octubre de 2004, es decir, seis años y medio después de haberse presentado la demanda. Agregó que este fallo adoleció de un error en la cuantificación de los perjuicios, lo cual se corrigió en la segunda estancia que se produjo el 28 de febrero de 2007 por parte del Tribunal Superior de Santa Marta. La Cooperativa, a la que pertenecía la víctima, entró en liquidación en el segundo semestre de 1999, motivo por el cual la demandante vino a hacer parte de la liquidación el 13 de noviembre de 1999, siendo reconocida dentro del proceso de liquidación como única reclamación laboral.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, nombró el respectivo liquidador, quien no constituyó la reserva necesaria para atender la reclamación laboral hecha por la demandante. La parte actora solicitó, en múltiples oportunidades, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo del Tribunal Superior de Santa Marta que obraran con mayor celeridad ante la eminente liquidación de la Cooperativa demandada haciendo caso omiso de ello. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda. Señaló que las actuaciones del Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Santa MartaSala Laboral de Descongestión, se enmarcaron dentro de los lineamientos procedimentales y legales aplicables para los procesos de esta naturaleza, razón por la cual se encuentran ajustados a derecho; tanto es así que en primera y segunda instancia los despachos judiciales reconocieron un derecho y, por consiguiente, condenaron a FINANCOOP. Cosa diferente es que la suma no le fuera cancelada efectivamente por parte de la demandada y condenada; situación totalmente ajena a la administración de justicia.

Manifestó que el daño sufrido por la actora radicó en que FINANCOOP no le pagó la suma que le fue reconocida judicialmente, toda vez que el liquidador designado por FOGAFIN, dentro del proceso de liquidación de dicha Cooperativa, obró de manera omisiva y contraria a la Ley, al no haber constituido la reserva para atender la única reclamación laboral reconocida en dicha liquidación. Son estas entidades las llamadas a responder extracontractualmente por los daños y perjuicios ocasionados. Solicitó no acceder a las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. 1.2.2. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando lo siguiente: dijo que la acción se encuentra caduca toda vez que el término de la acción de reparación 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo directa se cuenta desde la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta; así lo establece el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva.  Inexistencia de solidaridad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.  Manifestó que aplicando la teoría general de responsabilidad del Estado

por daño antijurídico al caso en concreto, no le resulta imputable ningún tipo de responsabilidad, toda vez que ninguno de los elementos que la estructuran se configuran en este evento. 1.2.3. La Superfinanciera, contestó la demanda e Indicó que en el proceso universal de liquidación de la Cooperativa Nacional-FINANCOOP a la demandante, le fue reconocida su acreencia como un crédito de primera clase mediante acto administrativo que está en firme y que el liquidador, por las razones que expuso, no constituyó reserva para el pago de la acreencia por carencia de recursos para ello, pues la única razón fue de carácter económico ya que los recursos de la entidad intervenida, de naturaleza privada, no fueron suficientes para pagar las acreencias de la masa de la liquidación y esa carencia de activos generó que tampoco fuera posible pagar la totalidad de las acreencias excluidas de la masa de la liquidación. Por lo tanto, no faculta al demandante para acudir en forma errónea a buscar la satisfacción de esas acreencias con cargo al patrimonio de las entidades públicas demandadas o del liquidador por fuera del proceso concursal y universal, endilgando todo tipo de conducta hechos y omisiones a 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo entidades estatales y al liquidador para enmarcar en forma equivocada la

reclamación laboral que no pudo satisfacerle la concursada a la demandante en una acción de reparación directa.

Propuso como excepción:  Caducidad de la acción, indicando que si se contabiliza el término de caducidad desde el último acto del liquidador, se tendría que la acción de reparación directa se encuentra vencido, porque la culminación del proceso y la terminación de la existencia de la Cooperativa Nacional Financiera Ltda. en liquidación, tuvo lugar con la ejecutoria de la Resolución No. 87 del 22 de noviembre de 2004 y su inscripción en el registro mercantil el 31 de diciembre de 2004. 1.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 12 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones.

Dijo que con la prueba pericial se tiene que a la Nación – Rama Judicial no le es imputable el daño reclamado, eso es el no pago del derecho laboral que le fue reconocido, pues el estado financiero de la compañía Nacional Financiera era crítico, como se muestra en el balance, pues desde 1998 sus activos eran similares a sus pasivos. Siendo relevante el hecho de que la demanda laboral fue interpuesta en marzo de 1998, es decir, cuando ya la compañía se encontraba en dicho estado, resaltándose el hecho de que el liquidador provisionó contablemente la acreencia de la demandante, pero ante la falta de recursos de la misma, esta no se pudo cancelar, no es imputable a la Nación – Rama Judicial el no pago de la

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo acreencia laboral que le fue reconocida a la demandante, resultando, además, que la acción de reparación directa no fue idónea para controvertir los actos administrativos proferidos con ocasión de la liquidación de la compañía antes citada. 1.4. La apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su representada en el cual manifestó: La Rama Judicial al referirse al hecho sexto de la demanda, lo da por cierto, el cual hace relación a la duración del proceso laboral por casi 10 años, es decir, no se niega la existencia de dicho proceso, y además, se debe señalar que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Se evidenció de este modo, que el daño irrogado a la parte actora se desprende en primer término al demorar el proceso laboral por más de 9 años sin resolver el litigio, que le dio la razón a la aquí demandante, donde se condenó a FINANCOOP sociedad que entró en liquidación definitiva, fallo que al quedar en firme no fue posible satisfacer, habiéndole la demandante insistido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de memoriales que demuestran las diferentes solicitudes elevadas en ese momento para que se le diera prelación al

trámite (fls. 52-56 c-2), en razón de la citada liquidación. La dilación del proceso generó la no satisfacción del fallo laboral condenatorio. Así mismo, se le originó un daño a la demandante en virtud de la actuación desplegada por el mismo Juez que tenía bajo su custodia y cuidado el expediente laboral, ya que en la respuesta al oficio No. 2010-CAV-1378, indicó que el expediente estuvo desaparecido, por lo que no fue posible remitir su copia auténtica. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo Continuo diciendo que en el caso bajo estudio se encuentra probada la causalidad entre el hecho y la generación del daño irrogado a la demandante, para lo cual se tiene que de las copias simples aportadas al proceso de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá , en primera instancia y el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboraly como se dijo anteriormente, que a pesar de no encontrarse en copias auténtica, nadie se le puede obligar a lo imposible.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

Pueden ser expresados en los siguientes términos:

2.1.1. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, por el hecho de no hacerse efectivo el derecho laboral reconocido por la jurisdicción ordinaria a favor de la señora Anneris Medina Pumarejo en calidad de madre de la trabajadora Ana María fuentes medina? 2.1.2. ¿La demora en una decisión de fondo insidió en la imposibilidad del pago de la acreencia laboral? 2.1.3. ¿Si los jueces laborales hubieran actuado más acuciosamente, se hubiera evitado el daño generado a los demandantes? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Definición de la mora judicial. Concepto del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional en sentencia T-334 del 31 de julio de 1995, definió la mora judicial como la conducta dilatoria del Juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y

razonable Por su parte el Consejo de Estado, desarrollando dicho concepto ha dicho que lo anterior no debe indicar que el solo transcurso del tiempo no debe ser determinante para considerar la incursión en la mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue al causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios, opinión que ésta Delegada comparte plenamente. 2.2.2. Elementos de la mora judicial. La Corte Constitucional ha dicho sobre este tema: La Corte Constitucional ha señalado seis elementos que considera integran la mora administrativa y judicial y que ayudan para la determinación de lo que debe considerarse como plazo razonable, a saber: 1) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 2) que la mora desborde el concepto de plazo razonable; 3) la complejidad del asunto; 4) la actividad procesal del interesado; 5) la conducta de la autoridad competente y 6) el análisis global del procedimiento. Al respecto la Sala advierte que por mandato 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo constitucional, todas las autoridades públicas, tienen el deber y la

obligación de adelantar y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos de estos, pueden conllevar a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Asimismo, el operador judicial que pretenda justificar la mora en una actuación, debe acreditar que tal retraso se generó a pesar del cumplimiento oportuno de sus funciones y por razones objetivas que no pudo prever ni eludir, en este sentido la Ley 270 de 1996 en su artículo 153 señala los deberes de los funcionarios judiciales dentro de los cuales se encuentra el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, para determinar si la mora en las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales vulnera los derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter de injustificado en el retraso de la actuación. Para ello debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el operador judicial y las partes, así como el deber que tiene el interesado de demostrar que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. A lo anterior se agrega que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 2637 de 2004, autorizan al juez para la alteración de los turnos siempre que se den las siguientes circunstancias: … “en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Art. 18 de la Ley 446 de 1998)… “cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.” (Art. 1° Decreto 2637 de 2007). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo 2.3. Pruebas allegadas Al expediente se allegaron las siguientes pruebas:  Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.  Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

 Copia auténtica de la Resolución No. 87 del 22 de noviembre de 2004 “por medio de la cual se ordena declarar por terminada la existencia y representación de la cooperativa nacional financiera Ltda.- Financoop en liquidación. 2.4. Caso concreto En el presente asunto se invoca la presunta mora injustificada por parte del Juzgado 16 del Circuito Laboral de Bogotá y del Tribunal Superior de Santa Marta, en relación al proceso ordinario laboral interpuesto por la demandante. La Corte Constitucional ha señalado seis elementos que considera integran la mora administrativa y judicial como se planteo en el marco teórico y que ayudan para la determinación de lo que debe considerarse como plazo razonable, a saber: 1) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo actuación por parte del funcionario competente; 2) que la mora desborde el concepto de plazo razonable; 3) la complejidad del asunto; 4) la actividad procesal del interesado; 5) la conducta de la autoridad competente y 6) el análisis global del procedimiento. Al respecto la Delegada advierte que por mandato constitucional, todas las autoridades públicas tienen el deber y la obligación de adelantar y resolver de

manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales conllevan la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en condiciones de igualdad. De hecho la vocación de prosperidad de pretensiones puede verse afectada seriamente. Asimismo, el operador judicial que pretenda justificar la mora en una actuación, debe acreditar que tal retraso se generó a pesar del cumplimiento oportuno de sus funciones y por razones objetivas que no pudo prever ni eludir. En este sentido la Ley 270 de 1996 en su artículo 153 señala los deberes de los funcionarios judiciales dentro de los cuales se encuentra el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, para determinar si la mora en las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales vulnera los derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter de injustificado en el retraso de la actuación. Para ello, debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el operador judicial y las partes, así como el deber que tiene el interesado de demostrar que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado, en este caso, la Rama Judicial omitió 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo ese deber, según criterio de esta Delegada faltó política de descongestión adecuada en el caso, pues la jurisdicción laboral demoró más del término legal en la decisión más aún se extendió desproporcionadamente. Así mismo faltó la Rama Judicial al deber de haber ordenado a la entidad liquidadora, en razón a las particulares circunstancias de liquidación de la entidad objeto de la pretensión laboral, tal como en repetidas ocasiones lo solicitó el apoderado de la demandante y tal como se acreditó en el plenario, a fin de que dicha entidad tomara las previsiones suficientes en razón a la calidad de la acreencia laboral, la cual tenía prelación en relación a otras acreencias. Es decir que se probó la diligencia o acuciosidad por cuenta del hoy demandante y por otro lado la desidia e inoperancia de la Rama Judicial. Así las cosas, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar dado que la autoridad accionadaRama Judicial no cumplió con el deber que le imponen los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir el título de imputabilidad es la falla probada en el

servicio. Finalmente, hay lugar a revocar la sentencia recurrida, de forma tal que la NaciónRama Judicial responda administrativamente por el daño irrogado a los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Rama judicial, respetuosamente esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicita se ordene que en el 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. 25002326000200900225-01(47287) Rzo fallo de la segunda instancia se inicie la Acción de Repetición en contra de la Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Dra. Nancy Mireya Quintero Enciso y el Honorable M.P. del Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral Dr. Luis Alejandro Linero Mier, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. La Procuraduría General

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