PGN - MORA PROCESAL - Causal excluyente de responsabilidad
Detalles
- Título
- PGN - MORA PROCESAL - Causal excluyente de responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Junio veintiséis (26) del dos mil ocho (2008) Aprobado en Acta de Sala No. 24
Radicación: 161-03907(030-120750/05) Disciplinado: DINA ROSA CASTAÑEDA CALVO Cargo y Entidad: Profesional Universitario Grado 17 de la
Procuraduría Regional del Guaviare.
Quejoso: De oficio Fecha queja: 15 de marzo de 2005
Fecha Hechos: 2002 a 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió sancionar a la doctora DINA ROSA CASTAÑEDA CALVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.225.001, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Regional del Guaviare (fls. 300 a 313 c 4). ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de febrero de 2005 y mediante la Resolución No. 029, el Procurador General de la Nación, ordenó a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación por
intermedio de funcionarios comisionados, practicar Visita de carácter General, en las Procuradurías Provinciales de Barrancabermeja (Santander), Carmen de Bolívar (Bolívar), Facatativá, Girardot, Zipaquirá, (Cundinamarca), y Procuraduría Regional del Guaviare. El 16 al 26 de febrero de 2005 y en aras a lo ordenado en precedencia, los funcionarios adscritos a la Veeduría, José Hernando Valencia Rodríguez y Oscar Rodríguez Barrera, practicaron visita general en la Procuraduría Regional del Guaviare; cuyos resultados fueron puestos en conocimiento del Procurador General el 15 de marzo de 2005, destacándose la siguiente observació: “La doctora DINA ROSA CASTAÑEDA, abogada adscrita a la Procuraduría Regional del Guaviare, en calidad de Profesional Universitario Grado 17 desde el 12 de marzo de 1991, mantiene en su haber procesal, la gran mayoría de las quejas y procesos disciplinarios (indagaciones e investigaciones) sin actuación disciplinaria alguna, básicamente desde el año 1996. Por tal razón, es procedente iniciarle una investigación disciplinaria en su contra. La gran mayoría de los asuntos disciplinarios tramitados y revisados (quejas, indagaciones e investigaciones) en la Procuraduría Regional del Guaviare (355), se encontraban asignados y bajo la responsabilidad de la doctora DINA ROSA CASTAÑEDA, en gran parte de ellos, se observó inactividades que oscilan entre los 6 meses y 8 años, así mismo, quejas sin trámite alguno desde al año 1995 al año
2000. Igualmente, tenía a su cargo el trámite de procesos en los cuales la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el año 1999, sin haberse proferido el auto Radicación No.161-3907 que decreta la prescripción de la misma. Es preciso anotar que la mentada funcionaria, estuvo como única profesional al servicio de la Procuraduría Regional del Guaviare durante aproximadamente 9 años” (fls. 4 a 107 c 1).
El 11 de abril de 2005 y en orden a lo anterior, el Procurador General de la Nación dispuso remitir copia a la Veeduría; quien previo el trámite de rigor, el 13 de junio de 2005 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Dina Rosa Castañeda Calvo, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Regional de Guaviare (fls. 3 y 152 a 156 c 1). Culminado el trámite propio de la investigación disciplinaria y habiéndose practicado las pruebas allí ordenadas, previo haber acumulado otras diligencias relacionadas, amen de haber escuchado en versión libre a la disciplinada, el 12 de julio de 2006, la Veeduría formuló cargos a la doctora Dina Rosa Castañeda Calvo, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, por retardo en el trámite de varios expedientes y por haber omitido el “trámite” en otros tantos1 (fls. 205 a 206, 233 a 234 c 1 y 164 a 171 c 2 56 a 70 c 3).
El 14 de agosto de 2006 y una vez notificada en legal forma de los cargos imputados, la disciplinada presentó las respectivas explicaciones y con ellas, solicitó la práctica de pruebas, las cuales, habiendo sido ordenadas y evacuadas, el 16 de agosto de 2007, dio lugar al traslado para alegar de conclusión; al cabo de lo cual y no habiendo obtenido respuesta por parte de la inculpada, el 27 de marzo de 2008 se profirió fallo de primera instancia y con él, se decidió sancionarla, con suspensión en 1
“PRIMER CARGO.
El haber retardado el trámite de los siguientes expedientes: 036-0247-99, 036-0233-99, 036-0692-04, 036-0154-98, 036-0277-00, 036-0134-97, 036-0037-01, 036-0234-99, 036-0249-99, 036-0257-01, 036-0118-07, 036-0354-00, 036-0495-03, 036-367-99, 036-0390-01, 036-0215-98, 036-0456-03, 036-0332-00, 036-0333-00, 036-0279-00, 036-0011-98, 036-0378-01, 036-0352-01, 036-037901,0360265-00, 036-043502,036-0465-03, 036-0254-99, 036-0384-01, 036-0223-98, 036-0624-04, 036-044403, 036-0368-01, 036-0374-01, 036-0447-03.
En efecto: -El expediente 036-0247-99.Fue recibido por la disciplinada el 10 de mayo de 1999. Ordenándose Indagación Preliminar el 8 de junio de 1999.Se encontró un retardo de cuatro (4) años y diez (10) meses en la indagación preliminar, comprendido entre el mes de julio 1999 (cuando se registró la última actuación) y el 8 de mayo de 2004, cuando el expediente prescribió (fl 13).
(…) SEGUNDO CARGO “El haber omitido el trámite de los expedientes radicados bajo los números 036-0560-03; 036-0573-03; 036-0420-02, 036-0211-98, 036-0260-99, 036-0171-98, 036-0271-00, 036-0675-04, 036-0414-01, 036-0442-03, 036-0590-03, 036-0538-03,036-0185-98, 036-0239-99, 036-0317-01,036-0029-04, 036-0441-03 y 036-0057-99.
En efecto: -Expediente 0360560-03.Fue recibido por la disciplinada el 20 de octubre de 2003, el 23 de abril de 2004 fue abierta investigación disciplinaria, no obrando actuación alguna dentro del mismo hasta la fecha de la visita.
Expediente 0360573-03. Fue recibido por la disciplinada el 3 de diciembre de 2003, se ordenó indagación preliminar el 28 de mayo de 2004, sin que a la fecha de la Visita General, se hubiera efectuado trámite
alguno. 2 Radicación No.161-3907 el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses (fls. 81 a 84 y 88 y ss c 3, 292 y 300 a 314 c 4). El 7 de mayo de 2008 y una vez enterada de la decisión, la doctora Castañeda Calvo, en su calidad de disciplinada interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido por el Veeduría el 22 de mayo de 2008, (fls. 319 a 328 y 407 c 4). PROVIDENCIA RECURRIDA El 27 de marzo de 2008, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia y con él, decidió sancionar a la doctora Castañeda Calvo, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Consideró la Veeduría para la decisión, previo hacer referencia a la actuación surtida, a los cargos imputados, asimismo, a las explicaciones ofrecidas por la disciplinada (falta de personal, ausencia de elementos de trabajo, excesiva carga laboral, responsabilidad frente a otros asuntos diferentes a los expedientes), que conforme a las pruebas aportadas al expediente, resultaba evidente que las actuaciones de “fondo presentadas entre 1997 y diciembre de 2004… haciendo la salvedad que la correspondencia a 2002 no existe”, correspondieron a la siguiente ponderación mensual: 0.41 en 1997, 0.25 en 1999, 0.25 en el 2001, 1 en el 2003 y 1.3 para el año 2004, en un total de 220 días laborados.
Sí bien a la disciplinada, le correspondió cumplir labores de secretaría para la época de los hechos, señaló, tal evento no justifica la exigencia de tramitar los expedientes conforme al reglamento; más aún, cuando se está hablando de periodos extensos de inactividad, como los registrados en el primer cargo. Dejó consignado, que de acuerdo a los medios probatorios recaudados, la disciplinada incurrió en las conductas imputadas en los cargos, esto es, “omisión y retardo” en la sustanciación y evacuación de los procesos que tenía a cargo, “causado por negligencia y descuido… por dedicarse a la labores de secretaría”. Subrayado por fuera de texto. Señaló que la principal función de un Profesional Universitario Grado 17, es adelantar las investigaciones a su cargo, según lo previsto en el Manual de Funciones, labor que precisamente dijo, fue la que descuidó la disciplinada; lo que le permitió concluir, que su comportamiento se tipificaba en el “artículo 41, numeral 7, de la Ley 200 de 1995, prohibición que también está prevista en el artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, pues al descuidar labores de secretaría, descuidó funciones propias, omitiendo y retardando el trámite de los procesos a cargo”. Refirió, que sí bien en las calificaciones anuales de servicio, no se hizo relación alguna a las inactividades registradas en los cargos, no por ello, se desvirtuaba la presencia de las irregularidades aludidas y menos se podía justificar por las circunstancias que rodearon la labor a cargo de la inculpada, como fueron falta de energía eléctrica, computador, carencia de personal y gran cúmulo de trabajo, pues
el deber funcional exige el mayor esfuerzo y empeño en el trámite, el que dijo, debe ser reflejado en la estadística. 3 Radicación No.161-3907 Así las cosas, teniendo en cuenta los parámetros legales establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en concreto por el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio afectado y las consecuencias generadas, entre otros, la falta fue calificada definitivamente como GRAVE; a título de CULPA, conforme a lo establecido en el mismo estatuto, no sin antes explicarse, que en los cargos fue considerado el grado de “culpabilidad” como CULPA GRAVÍSIMA, en atención de la Ley 734 de 2002, empero que dadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos y en orden a la observancia del principio de favorabilidad, imponía la aplicación de la norma disciplinaria de 1995. Finalmente y en atención a lo anteriormente expuesto, concluyó que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de seis (6) meses. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de mayo de 2008 y una vez enterada la doctora Dina Castañeda Calvo de la decisión tomada en su contra, presentó recurso de apelación con apegó a las exigencias legales, el cual sustentó en los siguientes términos: Dijo que la Veeduría la hacía responsable de los cargos, por cuanto en su concepto, fue negligente frente a las exigencias del Manual de Funciones, concretamente, en lo relacionado con el trámite de las investigaciones a su cargo, empero, desestimando,
la prueba documental y testimonial; criterios que no comparte, por cuanto solo evaluó el resultado, esto es, los factores externos de la conducta, más no el elemento subjetivo de la misma. Manifestó su desacuerdo con la calificación definitiva de CULPA GRAVE, dado al comportamiento censurado, pues en su criterio fue concebido, sin tener en cuenta las circunstancias ajenas a su voluntad y que paulatinamente determinaron el resultado objeto de reproche. Para el año 2003, por ejemplo, la Procuraduría Regional del Guaviare, solo tenía un asesor y 2 profesionales grados 17, lo cual, contrario a lo analizado por la Veeduría, no eran suficientes para adelantar todos y cada uno de los procesos que tenía a cargo. Explicó, que a partir del año 1997, los procuradores de turno expresaron y lo dejaron consignado en varios oficios, los problemas por los que pasó la entidad, (escasez de personal, represamiento de procesos, imposibilidad de cumplir con los términos, entre otros), que en ese orden, el comportamiento reprochado no puede ser llevado al plano de la negligencia, descuido e imprudencia o falta de previsión, para derivar responsabilidad disciplinaria; sencillamente porque frente a la acumulación de trabajo presentado, era un imposible tramitar de manera simultánea todos los asuntos por una sola persona. Trajo a colación, que el 2003, el Procurador Regional de turno, ya con dos profesionales más, no consideró necesario abrir diligencia disciplinaria alguna en su contra. Al contrario, dijo, mediante oficio No. 956 del 2 de octubre de 2002, fue exaltada por su labor ante el Secretario General de la
Procuraduría General. Aludió, que para el año 2002, era evidente la carencia de personal y la cantidad de procesos represados, éramos el Procurador y yo, explicó, con un ingrediente, por razones de enfermedad, el “Procurador” debía desplazarse a la ciudad de Bogotá, 4 Radicación No.161-3907 dejándole el ciento por ciento de la responsabilidad de la unidad. En el año 2003, por disposición del Procurador de turno, tuvo que atender muchas situaciones que estaban acumuladas en su despacho, que debían en su gran mayoría ser remitidas a las delegadas; el reparto no disminuyó aún ya existiendo dos profesionales más y humanamente era imposible ponerse al día, no obstante el trabajo diario, agregó. De no haber actuado como efectivamente lo hizo, explicó, la situación de la Procuraduría en esta parte del País se hubiese tornado crítica; no asumió funciones distintas a su cargo voluntariamente, dijo, se trató de una situación causada por la escasez de personal, por ejemplo refirió, que en el año 2002 recibió 159 declaraciones de desplazados. Insistió, que las calificaciones de servicios, para la época de los hechos fueron satisfactorias y no reflejan la presencia de negligencia o descuido. Recalcó que para el año 2000, era la única profesional asignada a la unidad, siendo así se preguntó, cómo no predicar que hubo inactividad en ciertos asuntos, sin embargo fue enfática, que todo se debió a que humanadamente era imposible abordar todo el trabajo. Explicó que los expedientes Nos. 154/98, 037/97,118/97, 390/01, 271/00 y 239/99 se
juzgaron en el proceso 030-81499 y el 257/99 estaba a cargo de otro profesional. El 036-560/03 lo recibió el 3 de octubre de 2003 y lo devolvió en febrero de 2004. El No. 036-414/02 el 25 de febrero de 2002 estaba al despacho, el 25 del mismo mes comisionó por tres días. Así las cosas, examinó que sí bien se presentaron inactividades censuradas en los cargos, las mismas obedecieron a circunstancias de fuerza mayor, lo que implica, que se está ante una causal de justificación, argumentos que sustentó en la sentencia 327 de 2000 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente trajo a colación, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en relación con la mora judicial, para requerir la exoneración de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió sancionar a la doctora DINA ROSA CASTAÑEDA CALVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.225.001, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Regional del Guaviare. De otra parte, que conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el
artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. 5 Radicación No.161-3907 Cargos formulados a la doctora DINA CASTAÑEDA CALVO.
“PRIMER CARGO.
El haber retardado el trámite de los siguientes expedientes: 036-0247-99, 036-0233-99, 036-0692-04, 036-0154-98, 036-0277-00, 036-0134-97, 036-0037-01, 036-0234-99, 036-0249-99, 036-0257-01, 036-0118-07, 036-0354-00, 036-0495-03, 036-367-99, 036-0390-01, 036-0215-98, 036-0456-03, 036-0332-00, 036-0333-00, 036-0279-00, 036-0011-98, 036-0378-01, 036-0352-01, 036-037901,0360265-00, 036-043502,036-0465-03, 036-0254-99, 036-0384-01, 036-022398, 036-0624-04, 036-0444-03, 036-0368-01, 036-0374-01, 036-0447-03.
En efecto: -El expediente 036-0247-99.Fue recibido por la disciplinada el 10 de mayo de 1999.
Ordenándose Indagación Preliminar el 8 de junio de 1999.Se encontró un retardo de cuatro (4) años y diez (10) meses en la indagación preliminar, comprendido entre el mes de julio 1999 (cuando se registró la última actuación) y el 8 de mayo de 2004, cuando el expediente prescribió (fl 13). El expediente 036-0233-99, fue recibido por la investigada el 4 de febrero de 1999, ordenándose Indagación Preliminar el 22 de febrero 1999. Se encontró un retardo de cuatro (4) años en la Indagación Preliminar, comprendido entre el mes de marzo de 1999, fecha en que se realizó la última actuación dentro del expediente y el año 2003, cuando prescribió la acción disciplinaria (Fl14). El expediente 036-0692-04.Fue recibido por la investigada el 25 de febrero de 2004, ordenándose Indagación Preliminar el 16 de abril de 2004.Se encontró un retardo de nueve (9) meses y cuatro (4) días en la Indagación Preliminar, comprendido entre el 12 de mayo de 2004 cuando fue recepcionada declaración y el 16 de febrero de 2005, fecha en que se realizó la Visita General (Fl 14). El expediente 036-0154-98.Fue recibido por la investigada el 1 de julio de 1998,
ordenándose indagación preliminar el 6 de julio de 1998. Se encontró un retardo de un año en la Indagación Preliminar, comprendida entre el mes de julio de 2000, cuando se realizó la última actuación dentro del expediente y el año 2001, cuando prescripción la acción disciplinaria (fl 14). El expediente 036-0277-00.Fue recibido por la investigada el 22 de marzo de 2000, ordenándose Indagación Preliminar el 30 de marzo de 2000.Se encontró retardo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y siete (7) días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 9 de septiembre de 2000, fecha en que se realizó la última actuación y el 16 de febrero de 2005 fecha en que se realizó visita general (Fl 15-16). El expediente 0360134-97.Fue recibido por la investigada el 15 de diciembre de 1997, ordenándose indagación preliminar el 16 de diciembre del mismo año. Se encontró retardo de cuatro (4) años en la indagación preliminar, comprendidos entre el 22 de enero de 1998, cuando se realizó la última actuación y el año 2002, fecha en que la acción disciplinaria prescribió (fl 16). 6 Radicación No.161-3907 El expediente 036-0037-01.Fue recibido por la investigada el 18 de junio de 1999, ordenándose indagación preliminar el 20 de febrero de 2001.Se encontró un retardo de tres (3) años en la indagación preliminar, comprendidos entre el 16 de julio de
2001 (cuando se realizó la última actuación), hasta el mes de junio de 2004, fecha en que prescribió la acción disciplinaria (fl 17). El expediente 036-0234-99.Fue recibido por la investigada el 2 de mayo de 1999, ordenándose indagación preliminar el 19 de marzo de 1999. Se encontró un retardo de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días en la indagación preliminar, comprendido entre el 25 de junio de 1999, fecha en que se recepcionó versión libre al implicado y el 9 de diciembre de 2002, fecha en que prescribió la acción disciplinaria (fl 17-18). El expediente 036-0249-99.Fue recibido por la investigada el 28 de mayo de 1999, ordenándose indagación preliminar el 9 de junio de 1999. Se encontró un retardo de dos (2) años y siete (7) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 13 de octubre de 1999, cuando se realizó la última actuación y el mes de mayo de 2002, fecha en que prescribió la acción disciplinaria (fl 18). El expediente 036-0257-01.Fue recibido por la investigada el 14 de diciembre de 2001.Se encontró un retardo de tres (3) años y siete (7) meses, comprendidos entre el mes de julio de 2002, fecha en que se realizó la última actuación y el 16 de febrero de 2005, cuando se hizo la visita general (fl18). El expediente 0360118-97.Fue recibido por la investigada el 28 de julio de 1997, ordenándose indagación preliminar el 17 de octubre de 1997. Se encontró un retardo
de cuatro (4) años en la indagación preliminar, comprendidos entre el 9 de junio de 1998, fecha en que se realizó la última actuación dentro del expediente y en el mes de junio de 2002, cuando la acción disciplinaria prescribió (fl 19). El expediente 036-0354-00.Fue recibido por la investigada el 16 de julio de 2001, ordenándose indagación preliminar el 4 de diciembre de 2000. Se encontró un retardo de tres (3) años, nueve (9) meses y doce (12) días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 2 de mayo de 2001, fecha en que se realizó la última actuación y el 14 de febrero de 2005, cuando prescribió la acción disciplinaria (folio 20). El expediente 0360495-03.Fue recibido por la investigada el 23 de julio de 2003, ordenándose indagación preliminar el 30 de septiembre de 2003.Se encontró un retardo de un (1) año y tres /3) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre la notificación de la indagación preliminar, comprendidos entre la notificación de la indagación preliminar, que aparentemente ocurrió en octubre de 2003 y el 18 de enero de 2005, cuando el expediente fue reasignado al doctor MANUEL GAMA AGUIRRE (folio 41). El expediente 036-0367-99.Fue recibido por la investigada el 19 de julio de 1999, ordenándose indagación preliminar el 19 de febrero de 2001.Se encontró un retardo
de dos (2) años y nueve ( 9) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 23 de agosto de 2001, fecha de la última actuación dentro del expediente y el mes de julio de 2004, fecha en que prescribió la acción disciplinaria (fl. 43). 7 Radicación No.161-3907 El expediente 0360390-01. Fue recibido por la investigada el 14 de enero de 2000, ordenándose indagación preliminar el 26 de febrero de 2001. Se encontró un retardo de tres (3) años y dos (2) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el mes de junio de 2001, fecha de la última actuación, y el mes de agosto de 2004, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 43). El expediente 036-0215-98.Fue recibido por la investigada el 22 de octubre de 1998. Se encontró un retardo de cuatro (4) años en la Indagación Preliminar, comprendidos entre el mes de septiembre de 1999, cuando fue realizada la última actuación dentro del expediente y septiembre de 2003, cuando se produjo la prescripción de la acción disciplinaria (fl 45). El expediente 036-0456-03.Fue recibido por la investigada el 19 de noviembre de 2001, abriéndose investigación disciplinaria el 26 de mayo de 2003. Se encontró un retardo de un (1) año y cinco (5) meses, comprendidos entre el 25 de agosto de 2003, fecha en que se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, cuando
se le reasignó el expediente al doctor MANUEL GAMA AGUIRRE. El expediente 036-0332-00.Fue recibido por la investigada el 2 de agosto de 2000, ordenándose indagación preliminar el 4 de agosto de 2000. Se encontró un retardo de tres (3) años y once (11) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el mes de el 16 de febrero de 2001, fecha en que se registró la última actuación, y el 18 de enero de 2005, cuando el expediente fue reasignado al doctor MANUEL GAMA (FL 46). El expediente 036-0333-00.Fue recibido por la investigada en junio de 2000, ordenándose indagación preliminar el 9 de agosto de 2000. Se encontró un retardo de tres (3) años y tres (3) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 19 de septiembre de 2000, fecha en que se realizó la última actuación dentro del expediente y el mes de diciembre de 2003, fecha en que prescribió la acción disciplinaria (fl 46). El expediente 036-0279-00.Fue recibido por la investigada el 25 de mayo de 1999, abriéndose investigación disciplinaria el 12 de abril desde 2000. Se encontró un retardo de tres ( 3) años y diez (10) meses en la investigación disciplinaria, comprendidos entre el mes de julio de 2000, cuando se realizó la última actuación, y el mes de mayo de 2004, fecha en que prescribió la acción disciplinaria (fl 48). El expediente 036-0011-98.Fue recibido por la investigada el 9 de febrero de 1998,
ordenándose indagación preliminar el 18 se encontró un retardo de cuatro (4) años y once (11) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el mes de marzo cuando se hizo la última actuación dentro del expediente y el mes de febrero de 2003, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 48). El expediente 036-0378-01.Fue recibido por la investigada el 24 de enero de 2000, ordenándose indagación preliminar el 26 de febrero de 2001. Se encontró un retardo de tres años y tres (3) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 13 de junio de 2001, cuando se realizó la última actuación y el mes de septiembre de 2004, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 80). 8 Radicación No.161-3907 El expediente 036-0352-01.Fue recibido por la investigada el 23 de noviembre de 2000, ordenándose indagación preliminar el 4 de diciembre de 2000.Se encontró un retardo de dos (2) años y once (11) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 4 de diciembre de 2001, cuando se registró la última actuación, y el mes de noviembre de 2004, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 80). El expediente 0360379-01.Fue recibido por la investigada el 12 de abril de 1999, ordenándose indagación preliminar el 26 de febrero de 2001. Se encontró un retardo de dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 5 de junio de 2001, cuando se realizó la última actuación
dentro del expediente y el 12 de noviembre de 2003, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 81). El expediente 036-0265-00.Fue recibido por la investigada el 4 de noviembre de 1999, ordenándose indagación preliminar el 13 de enero de 2000. Se encontró un retardo de cuatro (4) años y dos (2) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 31 de agosto de 2000, cuando se realizó la última actuación y el 20 de octubre de 2004, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 81-82). El expediente 036-0435-02.Fue recibido por la investigada el 10 de septiembre de 2002, ordenándose indagación preliminar el 19 de septiembre de 2002.Se encontró un retardo de dos (1) (Sic) año, once (11) meses y doce (12) días en el trámite de la indagación preliminar, comprendido entre el 6 de febrero de 2003, fecha en que se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, cuando se reasignó el expediente al doctor WILLIAM MOLANO BONILLA (Fl 84). El expediente 036-0465-03.Fue recibido por la investigada el 18 de noviembre de 2001, abriéndose investigación disciplinaria el 16 de junio de 2003. Se encontró un retardo de un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días en la investigación disciplinaria, comprendidos entre el 8 de agosto de 2003, fecha en que se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, cuando se reasignó el expediente al
doctor WILLIAM MOLANO BONILLA (FL 85).
El expediente 0360254-99.Fue recibido por la investigada el 2 de agosto de 1999, ordenándose indagación preliminar el 2 de agosto de 1999. Se encontró un retardo de dos (2) años y trece (13) días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 8 de abril de 2002, fecha en que se realizó la última actuación y el 21 de abril de 2004, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 87). El expediente 036-0384-01.Fue recibido por la investigada el 7 de octubre de 1998, ordenándose indagación preliminar el 2 de marzo de 2001. Se encontró un retardo de dos (2) años, diez (10) meses y veintiún (21) días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 28 de febrero de 2002, cuando se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, fecha en que se reasignó el expediente al doctor WILLIAM MOLANO BONILLA (Fl 87). El expediente 0360223-98.Fue recibido por la investigada el 26 de noviembre de 1998, ordenándose indagación preliminar el 24 de julio de 1999. Se encontró un retardo de cuatro (4) años y cuatro (4) meses en la indagación preliminar, comprendidos entre el 24 de julio de 1999, cuando se realizó la última actuación y el mes de noviembre de 2003, cuando prescribió la acción disciplinaria (fl 87-88). 9 Radicación No.161-3907 El expediente 0360624-04.Fue recibido por la investigada el 4 de febrero de 2004,
ordenándose indagación preliminar el 23 de abril de 2004.Se encontró un retardo de ocho (8) meses y cinco (5) días en la indagación preliminar, comprendido entre el 13 de mayo de 2004, cuando se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, fecha en que se reasignó el expediente al doctor WILLIAM MOLANO BONILLA (Fl.88). El expediente 036-0444-03.Fue recibido por la investigada en marzo de 2003, ordenándose la indagación preliminar el 1 de abril de 2003. Se encontró un retardo de un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 14 de mayo de 2003, fecha en que se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, cuando se reasignó el expediente al doctor WILLIAM BELTRAN (Fl 98). El expediente 036-03868-01.Fue recibido por la investigada el 21 de junio de 1999, ordenándose indagación preliminar el 20 de febrero de 2001. Se encontró un retardo de tres (3) años, seis (6) meses y siete días en la indagación preliminar, comprendidos entre el 11 de julio de 2001, cuando se realizó la última actuación y el 18 de enero de 2005, cuando el expediente fue reasignado al doctor WILLIAM BELTRAN (fl 100). El expediente 0360374-01.Fue recibido por la investigada el 19 de enero de 2001, ordenándose indagación preliminar el 28 de febrero de 2001. Se encontró un retardo de tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días en la indagación preliminar,
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