PGN - MORA PROCESAL - Procedencia de investigación contra operador jurídico por inactivida
Detalles
- Título
- PGN - MORA PROCESAL - Procedencia de investigación contra operador jurídico por inactivida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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señores José Lisardo Yucuma Llanos y José Dubiel Vásquez Arias. Practicadas las pruebas ordenadas y rendido el informe evaluativo por parte del la Procuraduría Departamental del Caquetá, se procedió a ordenar la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 24 de agosto de 1998, en contra de María Amparo Ossa Suárez, por supuestas irregularidades en la celebración de contratos de prestación de servicios en los meses de enero y febrero de 1997. Así mismo, mediante auto del 24 de septiembre de 1998, se acumula a las averiguaciones radicadas con el No. 021-5353/97, el expediente No. 077-00152/97, por tratarse de los mismos hechos. Mediante auto del 2 de diciembre de 1998, la Procuraduría Departamental del Caquetá, formuló cargos a la Dra. Ossa Suárez, quien como Gobernadora de dicho Departamento infringió normas constitucionales y legales al “ contratar prestación de servicios profesionales de asesoría con el señor JOSE DUBIEL VASQUEZ ARIAS, actividades que eran desempeñadas por profesionales de la Gobernación y con el Dr. JOSÉ LISARDO YUCUMA LLANO, quien tenía fijada su residencia en la ciudad de Neiva, existiendo personal, idóneo dentro de la Gobernación del Caquetá, concretamente en el área jurídica...”. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas pedidas, el a quo mediante fallo del 17 de septiembre de 2001, sancionó disciplinariamente a la investigada con multa equivalente a 90 días de salario, al encontrar probados los cargos
que le fueron imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Dra. María Amparo Ossa Suárez, se le sancionó en primera instancia por la violación de normas legales, al suscribir en su condición de Gobernadora del Departamento del Caquetá, los contratos de prestación de servicios 001 del 2 24 de enero y 002 del 9 de febrero de 1997, con los señores José Lisardo Yucuma y José Dubiel Vásquez Arias, respectivamente. Se advierte que la acción disciplinaria con relación a la primera de las conductas endilgadas, relacionada con la suscripción de prestación del contrato 001 del 2 de enero de 1997 se encontraba prescrita a la fecha en que fue recibido el expediente por la Sala a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto. Con relación a la segunda de las conductas por la suscripción del contrato 002 del 9 de febrero de 1997, la prescripción de la acción disciplinaria se produjo un día después de recibido el proceso por la Secretaría de la Sala, si se tiene en cuenta que transcurrieron 5 años desde la fecha en que acaecieron los hechos que fueron objeto de reproche por parte del juez disciplinario. El cargo formulado a la disciplinada fue del siguiente tenor: “ Usted Dra. MARIA AMPARO OSSA SUAREZ, en su condición de Gobernadora del caquetá, durante el periodo comprendido entre enero y febrero de 1997, presuntamente faltó al deber de hacer cumplir la constitución y la ley .....al contratar prestación de servicios profesionales de asesoría con el señor José Dubiel Vásquez Arias, actividades que eran desempeñadas por profesionales de la Gobernación y con
el Dr. José Lisardo Yucuma LLanos, quien tenía fijada su residencia en la ciudad de Neiva, existiendo personal, idóneo dentro de la Gobernación del Caquetá, concretamente en el área jurídica y existiendo además una gran gama de profesionales externos en la ciudad que podrían desempeñar igual o mejor las actividades de asesoría jurídica contratadas..”. La presunta irregularidad cometida nace de la suscripción de unos contratos para la prestación de servicios profesionales, los cuales fueron firmados por las partes, el 2 de enero y 9 de febrero de 1997, fecha en que se consumó la conducta irregular. Específicamente se le endilgó el desconocimiento, entre otras normas, del numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, el cual dispone que dichos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta. Con relación al reproche hecho por la celebración del contrato de prestación de servicios con el señor José Lisardo Yucuma Llanos, la prescripción de la acción disciplinaria se produjo el 2 de enero de 2002, y respecto a la irregularidad imputada por la suscripción del contrato con el señor José Dubiel Vásquez Arias, la prescripción se produjo el 9 de febrero de éste mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que el término de la prescripción se cuenta en este caso a partir de la suscripción de los contratos, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto contractual que dispone: “ Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
25 La potestad disciplinaria no puede quedar indefinidamente abierta y de ahí que el legislador haya establecido en el artículo 34 del C.D.U. un límite de tiempo de cinco años, contado desde la fecha de la comisión del hecho cuando la falta sea instantánea, o desde la realización del último acto en las conductas de carácter permanente o continuado, a menos que se renuncie a la prescripción por el disciplinado. Transcurrido el término señalado, la instancia que esté conociendo de la actuación debe proceder, mediante resolución motivada a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y ordenar su archivo definitivo, pues se hace imposible continuar la actuación en razón de la perdida de competencia funcional de quien conoce el proceso. Por otra parte, y en virtud de la directiva del Procurador General, No. 6 del 6 de agosto de 1997, el a-quo, valorara la necesidad de compulsar copia a la Veeduría con el fin de que se investigue la posible mora en el que se ha incurrido en este caso. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar por vía de apelación interpuesta por el apoderado de la Dra. María Amparo Ossa Suárez, el fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 17 de septiembre de 2001, mediante el cual la sancionó con multa equivalente a 90 días de salario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria en este proceso seguido contra la Dra. María Amparo Ossa Suárez, cesando todo procedimiento en su favor, con el subsecuente archivo de las diligencias radicadas con el número de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal a la interesada el contenido de esta decisión, informándole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
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CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia a la oficina de Registro y Control de la Entidad para los fines legales pertinentes.
QUINTO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación, dése
cumplimiento, si es pertinente a la directiva No. 6 del 6 de agosto de 1997.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/10303/Myriam Expdte No. 161-00254